Santiago,
trece de noviembre de dos mil trece.-
Vistos y considerando:
1°)
Que a fojas 26, comparece doña Irma Soto Rodríguez, Abogada
Procuradora Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa
del Estado, en representación del Fisco de Chile- Ministerio de
Relaciones Exteriores, Corporación de Derecho Público, domiciliados
en calle Agustinas N° 1687, comuna de Santiago, interponiendo
reclamo de ilegalidad en contra del Consejo Directivo del Consejo de
la Transparencia, representado por su Director General don Raúl
Ferrada Carrasco, ambos domiciliados en calle Morandé 115, piso 7,
de esta ciudad; por la decisión adoptada en sesión ordinaria N°
346 de fecha 13 de junio de 2012, en el marco del Amparo Rol
C-1553-11, notificada a su parte por oficio N° 2130, de 15 de junio
de 2012, recibido en las oficinas del Ministerio de Relaciones
Exteriores el día 20 del mismo mes y año. En virtud de dicha
decisión se acogió el Amparo por denegación de información
deducido por la Sra. Romina Colman Carnevali, obligando al Ministerio
de Relaciones Exteriores y en particular a la Dirección Nacional de
Fronteras y Límites del Estado, en adelante DIFROL, a entregarle
información sobre los abogados que hayan representado a Chile entre
enero de 2010 y octubre de 2011 ante la Corte Internacional de
Justicia de la Haya, CIJ, en lo sucesivo, en el contexto de la
demanda marítima deducida por Perú y, en el evento que lo haya así
ocurrido, proporcionarle el monto de los honorarios percibidos por
cada uno de ellos; información toda que conforme con la Constitución
Política de la República y la propia Ley de Transparencia N°
20.285, debe estimarse de carácter secreta o reservada.
Indica que en lo central las alegaciones del Ministerio afectado al
evacuar el traslado respectivo, consistieron en explicar la
naturaleza de los antecedentes a que se orientaba la petición de
información, que había sido respondida por la DIFROL en similar
sentido, señalando que el proceso a que se refiere se substancia
ante la Corte Internacional de Justicia, actualmente en tramitación,
el que se encuentra regido por normas de derecho internacional, en el
marco de la Carta de las Naciones Unidas y de su Anexo, el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, que constituye un tratado
vinculante para Chile, promulgado por la Ley N° 8.402 del año 1945
y por su Reglamento. Pues bien, agrega, según lo dispuesto en el
artículo 42, párrafo N°3 del mencionado Estatuto, los agentes, los
consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarán de los
privilegios e inmunidades necesarias para el desempeño de sus
funciones. Los antecedentes solicitados dicen relación directa con
la preparación de informes, redacción de documentos,
argumentaciones, en pleno desarrollo, en la etapa previa a los
alegatos, de tal forma la naturaleza de los servicios
requeridos-jurídicos y especializados- son de carácter
confidencial. De esta forma, las contrataciones que guardan relación
con materias de soberanía, integridad territorial y límites del
Estado que efectúa el Ministerio y DIFROL se efectúan mediante
licitación privada o contratación directa, no sujeta a publicidad,
al amparo de los arts. 8 letra f) y 20 inciso segundo de la Ley N°
19.886 y, art. 10 N° 6 de su Reglamento- Decreto de Hacienda N° 250
de 2004- que consagra justamente la excepción a la licitación
pública por tratarse de servicios de naturaleza secreta o
confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el
interés nacional, determinados por decreto supremo en conformidad a
la ley. Es decir la información solicitada corresponde a una materia
que es prerrogativa de los Estados involucrados mantener en reserva.
Como consecuencia de lo anterior, la DIFROL mediante Resolución
Exenta N° 554 de 14 de diciembre de 2011, resolvió declarar secreto
los nombres y apellidos de los asesores extranjeros y chilenos que
constituyen el equipo de juristas contratados para la defensa de
Chile ante la Corte Internacional de Justicia, así como el detalle
de sus honorarios cobrados por aquellos correspondientes al periodo
objeto de la solicitud, enero 2010 a octubre 2011.Por lo anterior
concluyó invocando las causales de reserva del artículo 21, N° 1
letra a) y N° 4 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información
Pública, esto es necesidades de salvaguardar el debido cumplimiento
de las funciones del órgano, por tratarse de antecedentes necesarios
a defensas jurídicas y judiciales y, porque su publicidad,
comunicación o conocimiento afecta el interés nacional, en especial
de las relaciones internacionales del país.
El Consejo para la Transparencia, al resolver acoger la solicitud de
amparo ha demostrado su falta de criterio técnico al resolver, por
cuanto los juicios y las estrategias de defensa, en el juicio, no son
parcializables, ni se puede argumentar que una etapa sea más
importante que la otra. Ni menos que la renuncia de uno de sus
profesionales, atendida la publicidad de su nombre y sus honorarios
no pueda vulnerar la defensa del Estado.
En cuanto a
la afectación del interés nacional, se estima que no se habría
acreditado la afectación del interés jurídico protegido, ni, la
concurrencia de una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo
negativamente, no habiéndose acompañado antecedentes permitan
arribar a una conclusión diversa.
Como consecuencia de ello, desestima la importancia de los
privilegios e inmunidades que pertenecen a los funcionarios y
profesionales del Estado, desconociendo que se trata de privilegios e
inmunidades “necesarios para el libre desempeño de sus funciones”,
siendo documentos protegidos, todos los que porten, incluyendo
contratos y honorarios percibidos. Sin advertir que su divulgación
pueda menoscabar la dignidad y prestigio profesional, restándole a
dichos letrados su libertad de acción, ni dañar la dignidad,
prestancia o respetabilidad del país frente a la Corte, el Estado
adversario y los demás Estados, evitando así la posible fuga o
negativa a participar en la defensa del Estado por la probable
afectación a la indemnidad que esto conlleva. De este modo, es que
invoca, los privilegios e inmunidades de estas personas, tanto frente
al Estado, como al Estado sede de la Corte, como frente a los demás
Estados partes, asegurando que pueden ejercer sus funciones de forma
normal.
Finalmente en cuanto al derecho, invoca como afectada la garantía
del debido proceso, por haber admitido alegaciones y argumentaciones
de una de las partes, sin recibir a prueba el reclamo y sin ponerlo
en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste
pudiese ejercer sus alegaciones y argumentaciones.
Por lo expuesto pide, se acoja el presente reclamo y se deje sin
efecto la Decisión de Amparo C-1553-2011 de fecha 13 de junio de
2012, disponiendo su reemplazo por otra que se ajuste a derecho.
2°) A fojas 116, comparece don Raúl Ferrada Carrasco, abogado,
Director General y Representante Legal del Consejo para la
Trasparencia, Corporación Autónoma de Derecho Público, domiciliado
en Morandé N° 115 piso 7 de la comuna de Santiago, quien informando
solicita el rechazo del presente reclamo, por cuanto la decisión
impugnada fue tomada por la unanimidad de los miembros del Consejo,
ajustándose a derecho y al espíritu del constituyente en materia de
trasparencia y de acceso a la información pública. Como primera
cuestión, señala que el Ministerio de relaciones Exteriores carece
de legitimación activa para deducir el reclamo de ilegalidad en lo
relativo a la causal de secreto o reserva contenida en el artículo
21 N° 1 de la Ley de Trasparencia, por cuanto su ponderación y
aplicación es exclusiva y excluyente del Consejo para la
Trasparencia, según lo dispuesto en el artículo 28 de la misma ley,
por lo que se debe desestimar la invocación de dicha causal o
cualquier alegación formulada en la línea de la afectación de
funciones del Ministerio, como se ha sostenido en reiterada
jurisprudencia en esta Corte. Acompaña algunas sentencias que
resuelven reclamos de ilegalidad deducidos en su contra y que fueron
desestimados.
Luego refiere que, entregar los nombres de los representantes de
Chile ante la Corte Internacional de La Haya y, el monto de sus
honorarios, no afecta el interés nacional; para ello esboza las
modificaciones y consagraciones que hoy existen de los principios de
publicidad y trasparencia de la función pública. Señala que el
artículo 8 de la Constitución Política de la República, en cuanto
a la limitación de la publicidad que consagra; solo puede afectarse
ésta, mediante una Ley de Quorum Calificado, sin que en el presente
caso exista ninguna norma de dicho rango, que establezca el secreto o
reserva de información que se le ha ordenado entregar al Ministerio
de Relaciones Exteriores. Indica que, el Derecho a Acceso a la
información es una garantía que goza de una posición preferente
respecto de otros derechos fundamentales, siendo esencial para el
ejercicio de otros derechos. Por ello, agrega, y con la dictación de
la Ley N° 20.285, es que en los casos en que se ha denegado el
acceso a la información, se ha requerido un examen de afectación de
los cuatro bienes jurídicos protegidos que cautela o protege el
artículo 8° de la Carta Fundamental, debiendo en su caso ponderarse
el daño que la revelación de la información puede producir.
Debiendo hacerse en cada caso concreto, una apreciación de daño y
una ponderación entre el que traería aparejada la publicidad del
antecedente y los que traería consigo su divulgación. Pues bien,
durante la tramitación del Amparo, ponderando adecuadamente los
argumentos vertidos, no pareció razonable ni proporcional para el
Consejo entender, como lo hace el reclamante, que la sola revelación
de la información sobre el nombre de los abogados que han
representado a Chile en el litigio vigente que se tramita ante la
Corte de La Haya y sus correspondientes honorarios, podrán dañar o
afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio y el
interés nacional, ya que la información pedida no se relaciona
directamente con la defensa jurídica y judicial propiamente tal, ni
con la estrategia de defensa que ha desarrollado nuestro país en el
litigio internacional.
Asimismo, indica, la revelación de los nombres de los abogados, no
puede afectar el interés nacional, por cuanto el propio Ministerio
de Relaciones Exteriores ha divulgado dicha información a través de
diversas notas de prensa, del mismo modo en cuanto a los honorarios
de los profesionales, ha de tenerse en cuenta que se trata de fondos
públicos, respecto de los cuales toda persona que es remunerada con
dichos fondos debe estar dispuesta a rendir, de acuerdo a la Ley N°
20.285.
Refiere si el reclamante, estimaba que esas contrataciones debían
ser secretas podría haber acudido al expediente de los gastos
reservados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°
19.863, que “da normas sobre gastos reservados”. Refuerza lo
anterior la publicación en el Diario Oficial el día 26/7/2012 del
D.S. N° 155/2001, del propio Ministerio de Relaciones Exteriores,
que dispone: “Declárase de naturaleza confidencial o cuya difusión
pudiere afectar la seguridad o el interés nacional, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8°, letra f) de la Ley N° 18.886,
de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación
de Servicios y en el artículo 10 N° 6° de su Reglamento, contenido
en el Decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, los
servicios que requiera contratar la Dirección Nacional de Fronteras
y Límites del Estado para la debida negociación, aplicación e
interpretación de tratados internacionales sobre fronteras y límites
terrestres, aéreos y marítimos, así como para la demarcación de
éstos y la defensa internacional de los derechos de Chile y la
integridad de su territorio”. Este decreto, dictado el 03/12/2012,
esto es, después que se formulara la solicitud que dio origen a esta
causa, pues fue presentada el 24 de noviembre de 2011, demuestra que
solo entonces esta Secretaría de Estado, ex post, quiso cambiar la
calidad de estas contrataciones.
Añade en cuanto al debido proceso; éste no ha sido vulnerado, por
cuanto en la tramitación del amparo, el Ministerio tomó debido y
oportuno conocimiento de la acción y, se le confirió el
correspondiente traslado para efectuar sus alegaciones y también los
medios de prueba que estimara pertinentes, siendo un procedimiento
breve que no impide a las partes realizar otras presentaciones. Hace
notar que el reclamante no requirió ninguna audiencia.
En lo que respecta al artículo 42 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, sostiene, no configura una hipótesis de
secreto o reserva para justificar la no revelación de la información
que se ha ordenado entregar. Por todo lo expuesto solicita el rechazo
del reclamo, con costas.
3°) Que, previo a la vista de la causa y por estimarse un trámite
esencial para su adecuada sustanciación se ordenó la notificación
de la tercera interesada doña Romina Colman Carnevali, domiciliada
en la República Argentina. Diligencia que fue cumplida por exhorto
internacional tramitado en dicha nación, según consta de IC
7943-2012 de la Excma. Corte Suprema de Justicia y, que se ha tenido
a la vista. De él consta que la Sra. Colman Carnevali, fue
notificada en la localidad de San Miguel de Buenos Aires Argentina
con fecha 18 de junio de 2013, quien con fecha 3 de julio de año en
curso, presentó sus observaciones al reclamo; expresando en
síntesis que se adhiere a las argumentaciones planteadas por el
Consejo para la Transparencia, solicitando se rechace en todas sus
partes el recurso interpuesto y se ordene se cumpla lo resuelto por
el Consejo en su Decisión de Amparo Rol N° 1553-2011.
Hace presente que le llama la atención la negativa del Ministerio,
en circunstancia que la misma información requerida, fue
suministrada a principios de año a un ciudadano chileno, lo que
surge de un artículo publicado en el Diario La Tercera, con fecha 22
de junio de 2013, reportaje que acompaña. Por ello, sostiene,
carecen de sentido las argumentaciones del reclamante en cuanto al
carácter tan sensible de la información requerida y la
inconveniencia de hacerla pública por razones de seguridad nacional.
Asimismo refiere, carece de objeto, el secreto sobre la identidad de
los profesionales, por cuanto sus nombres se encuentran publicados en
el sitio web del Tribunal Internacional.
4°) Que los principios de probidad y publicidad han sido estatuidos
a la par que otros tantos que informan nuestro sistema institucional,
que se han enunciado en el Capítulo I de la Constitución Política
de la República, sobre Bases de la Institucionalidad. Sin pretender
que existe jerarquía o prevalencia de unos sobre otros, cabe admitir
que la probidad y la publicidad son bienes jurídicos que merecen
máxima tutela y desarrollo, de un modo parecido a los demás
preceptos que proclaman los restantes artículos de este capítulo
del texto constitucional, en coherencia con los mismos y con los
derechos, libertades y garantías tratados en el Capítulo III de la
Carta Fundamental.
5°) Que, respecto a la alegación de falta de legitimación activa,
que esgrime el Consejo para la Transparencia, respecto del Ministerio
de Relaciones Exteriores, en lo relativo a la causal de secreto o
reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, en
cuanto éste sostiene que la entrega de la información que se ha
requerido, afectaría el cumplimiento de sus funciones; ha de tenerse
en cuenta lo que dispone el artículo 28 de la Ley de Transparencia:
“En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a
la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de
Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán
derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la
resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información
que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere
fundado en la causal del número 1 del artículo 21.”
La referida causal, en consecuencia no puede ser tomada en
consideración y ha de desestimarse desde luego, en atención al
claro tenor de la norma transcrita.
De tal forma, la invocación de dicho fundamento no se permite para
este tipo de procedimiento ante Cortes de Apelaciones.
6°) Que, el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política
de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2.005
dispone: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos
del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá
establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o
del interés nacional”.
Por su parte, la Ley N° 20.285 regula el principio de transparencia
de la función pública; el derecho de acceso a la información de
los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos
para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a
la publicidad de la información.
Conforme a esta normativa toda persona tiene derecho a solicitar
información de los órganos de la Administración del Estado, salvo
las excepciones que establezcan leyes de quórum calificado, y la
autoridad está obligada a proporcionarla, salvo que concurra alguna
causal de secreto o reserva establecida en la ley, entre otras, si la
publicidad de la información solicitada, su comunicación o
conocimiento, afecta la seguridad de la Nación, particularmente si
se refiere a la defensa nacional, a la mantención del orden público
o la seguridad pública, o afecta el interés nacional o cuando se
trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum
calificado haya declarado reservados o secretos de acuerdo al
precepto constitucional contenido en el artículo 8°.
7°) Que la controversia está circunscrita en determinar si la
entrega de la información consistente en el nombre y apellidos de
los abogados que han representado a Chile ante la Corte Internacional
de Justicia de La Haya, en el juicio iniciado por el Estado Peruano,
entre los meses de enero de 2010 a octubre de 2011, junto con los
honorarios de los señalados profesionales, afecta las funciones de
defensa jurídica y judicial del país, y el interés nacional.
8°) Que, según consta de los antecedentes acompañados, consistente
en diversas comunicaciones de prensa del Ministerio de Relaciones
Exteriores publicadas en su sitio web: “Comunicado del Ministerio
de Relaciones Exteriores” de fecha 14 de marzo de 2.008;
“Autoridades de la Cancillería se reúnen con juristas
internacionales” de fecha 6 de abril de 2.009; “Serie de
encuentros sobre defensa ante la Haya continúo con taller de Ly D”
de fecha 23 de abril de 2009, “Canciller pasó revista a diversos
temas de política exterior coyunturales” de fecha 11 de junio de
2.009; “Ministro califica como exitosa reunión con equipo jurídico
en París” de fecha 13 de octubre de 2.009; en todos los cuales es
posible advertir los nombres de los abogados encargados de la
defensa de nuestro país en el juicio seguido ante la Corte
Internacional de Justicia, con el Estado Peruano.
Lo que también está corroborado con los antecedentes aportados por
la solicitante de la información la Sra. Romina Colman Carnevali, al
señalar que la referida información se encuentra públicamente
disponible en el sitio web del Tribunal Internacional de La Haya.
9°) Que el artículo 42 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia dispone: “1.-Las partes estarán representadas por
agentes. 2.-Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados. 3.-Los
agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte
gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre
desempeño de sus funciones. Precepto que ha de entenderse como
aquellas prerrogativas que dichas personas tienen a fin de garantizar
el fiel y oportuno cumplimiento de su cometido. Vale decir, no
contempla una regla de reserva como lo sostiene el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
10°) Que útil resulta consignar, que el derecho de acceso a la
información, en tanto derecho fundamental, se entiende bajo la
estructura de principio, es decir, de un mandato de optimización que
obliga a ser realizado en la máxima medida posible, de acuerdo a las
posibilidades fácticas y jurídicas. A diferencia de las reglas, por
tanto, se aplica de manera gradual y la colisión entre principios se
resuelve a través de la ponderación. En consecuencia, la
adscripción de la norma, para este derecho, se realiza en conexión
con: a) la dimensión objetiva de la libertad de expresión, b) el
derecho de petición individual sobre asuntos de interés públicos,
c) la obligación de promoción y tutela del Estado en materia de
derechos fundamentales, y d) la conexión de este derecho con la
generación de una opinión pública libre e informada. Toda
restricción a este derecho debe fundarse, entonces, en una cláusula
limitativa-de reserva o secreto- hipótesis de restricción que se
encuentran contempladas en el artículo 8° de la Carta Fundamental.
11°) Que el interés nacional que se ha invocado por la reclamante,
como argumento central de su recurso, se encuentra contemplado en el
artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia: “Las únicas
causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total
o parcialmente el acceso a la información son las siguientes: 4.
Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés
nacional, en especial si se refieren a la salud pública, o las
relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales
del país.”. De la redacción de la norma se puede apreciar que al
utilizar el término “en especial” para referirse a los casos en
que se afecte la salud pública o las relaciones internacionales y
los intereses económicos o comerciales del país, lo hace a modo de
ejemplificación de casos concretos en que este interés se puede ver
afectado y no pretende ser una enumeración taxativa.
Se trata de un concepto amplio, que no se encuentra definido en
términos precisos y claros al menos por la doctrina; sin embargo lo
central parece ser que exista un beneficio superior o que no se
ponga en peligro dicho bienestar y seguridad para el país en su
conjunto; se encuentra relacionado con el bien común del país. De
lo que se desprende entonces, que el concepto de interés nacional,
es más amplio, abarca y comprende el de seguridad nacional-
12°) Que, el estándar que ha de tenerse tratándose del “interés
nacional” en temas relacionados con las relaciones internacionales,
como se pretende en el que nos ocupa, dice relación con la prudencia
que requiere en reconocer que un desliz en estas materias podría
tener consecuencias importantes en el campo internacional para el
país. Así es, como general y mayoritariamente, las notas
diplomáticas, por naturaleza son secretas, dado que la comunidad
internacional y los países que las intercambian como método de
comunicación oficial, entienden que tienen esta característica. De
igual forma sucede, con cualquier antecedente cuya divulgación
amenace o ponga en riesgo la fluidez de comunicación entre las
partes de un tratado internacional o importe una diferencia de
posiciones entre los Estados, que tensione o dificulte las relaciones
entre ellos.
13°) En general, no es todo lo relativo a las relaciones exteriores
lo que está sujeto a reserva o secreto. De lo que se trata es de
contener la garantía institucional, de acceso a la información,
sobre los aspectos que de ser conocidos pondrían en serio riesgo el
funcionamiento del sector y, de paso la garantía de la propia
permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses públicos
más esenciales. Es la única forma de conectar la limitación de
este derecho fundamental con el respeto del principio de
proporcionalidad en sentido estricto.
14°) Que, en lo que respecta a la información de los nombres de los
abogados encargados de la defensa de Chile ante la Corte
Internacional de Justica, su revelación, no puede significar
entorpecer la estrategia de defensa, como pretende la reclamante,
desde que no se ha pedido conocer los documentos, antecedentes,
informes, memorias y contramemorias diseñados y elaborados por los
profesionales, siendo ello lo verdaderamente relevante para la
defensa jurídica en el pleito y por supuesto para el interés de la
nación toda; sin embargo no reviste el mismo carácter, conocer sus
nombres; los que por lo demás, como ya se expresara precedentemente,
son plenamente conocidos por el tribunal-Corte Internacional de
Justicia- que substancia el juicio, desde luego y como es obvio,
también por la contraparte en el pleito y además para cualquier
persona que libremente puede acceder a la información pública tanto
de la Corte Internacional, como del mismo Ministerio de Relaciones
Exteriores; de lo que se infiere que las afirmaciones de la
reclamante no están respaldadas en antecedentes concretos y
objetivos, sino que constituyen sólo apreciaciones personales y
subjetivas. De forma tal, no se advierte el peligro real, concreto y
determinado, para la defensa de los derechos del país, y
consecuencialmente para el interés nacional especialmente; si se
tiene en cuenta que toda la actividad que constituye la defensa
propiamente tal ha concluido.
15°) Que, con todo; en lo que respecta a los honorarios percibidos
por los abogados que representaron a Chile, en la demanda efectuada
por Perú, ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya en el
periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011, ha de
observarse que no se ha acreditado ninguna cláusula de
confidencialidad pactada en los respectivos contratos de honorarios.
Tampoco se utilizó el mecanismo de los gastos reservados,
contemplado en la Ley N° 19.863, que faculta expresamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección de Fronteras y
Límites del Estado, en cuanto se requiera para el cumplimiento de
sus tareas públicas de seguridad externa del país, lo que demuestra
que para la reclamante, la señalada información no constituía el
carácter de secreta o reservada. De tal forma, la información en
este punto, no constituye un daño o peligro inminente para el
resultado del pleito en cuestión, ni tampoco puede significar una
posición de desventaja en el escenario bilateral que enfrenta Chile
en el juicio aún pendiente de fallo.
16°) Que, los principios de probidad y publicidad han de conjugarse
en armonía con el deber del Estado de resguardar el interés
nacional, en definitiva con el bien común del país. Y en
consecuencia, siendo la publicidad de los actos de la administración
un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben
interpretarse en forma restrictiva. Dichas excepciones, en este caso,
exigen o la declaración de reserva o secreto, mediante ley de quorum
calificado, o la afectación de la seguridad de la Nación o del
interés nacional. Así entonces, tanto la Constitución Política
de la República como la Ley de Transparencia, emplean el término
“afectare” lo que implica que para configurar la
excepción-reserva o secreto- debe causarse un perjuicio o daño o
aparecer al menos potencialmente razonable la ocurrencia del mismo,
no basta que solamente la información se relacione o esté vinculada
con alguna causal de reserva y tampoco puede sostenerse en
apreciaciones o consideraciones personales y subjetivas, como ha
ocurrido en la especie con la reclamante.
17°) Que, de conformidad al artículo 32 de la Ley N° 20.285, el
Consejo para la Transparencia tiene por objeto promover la
transparencia y publicidad de la información de los órganos de la
Administración del Estado, y garantizar el derecho a la información.
A su turno, el artículo 33 letra b) del mismo texto legal establece
entre las funciones de dicho Consejo la de resolver, fundadamente,
los reclamos por denegación de acceso al información que le sean
formulados de conformidad a ella.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto, además en los artículos 29 y
30 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, y al
tenor de la Decisión Amparo Rol N° 1553-11, que en copia rola a
fojas 2 y siguientes, aparece que el organismo actuó ajustándose al
principio de legalidad y en uso de las facultades que le otorga la
ley; se rechaza
el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del
estado en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores a
fojas 26, sin costas, por haberse deducido con motivos plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra (s) Sra. Jenny Book Reyes.
N° Civil 4680-2012.-
No
firma la abogada integrante señora Schmidt, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse
ausente.
Pronunciada
por la Sexta
Sala de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por el ministro señor Mauricio Silva Cancino, y conformada
por las ministras (s) señora Jenny Book Reyes y la abogada
integrante señora Claudia Schmidt Hott.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil trece, notifiqué en
secretaría por el estado diario la sentencia precedente.