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martes, 17 de diciembre de 2013

Indemnización por daño a la imagen de una empresa

 Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol 20.400-2008, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Zorin S.A. con Compañía Siderúrgica Huachipato S.A.”, la señora juez por sentencia de fecha de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, complementada el tres de junio de dos mil once, según se lee a fojas 532 bis y 714, respectivamente, después de desestimar la excepción de contrato no cumplido, acogió la demanda, con costas y condenó a la demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma de $243.673.148; por lucro cesante US$ 330.0000 y a título de daño moral $500.000.000, más reajustes e intereses.
La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo y su complemento, recursos de casación en la forma y apelación y, en segunda instancia formuló excepciones de prescripción y cosa juzgada y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de once de enero de dos mi once, escrita a fojas 803, después de desestimar el arbitrio formal, decidió a) Rechazar, con costas, las excepciones deducidas en esa instancia; b) Revocar la sentencia de primer grado que condenó a la demandada a pagar a la actora $500.000.000 por daño moral, y en su lugar desestima en esta parte la demanda y; c) Confirmar en lo demás apelado;
En contra de esta determinación, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, lo que también hizo respecto de este último la sociedad demandante.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDADO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado ha incurrido en los siguientes defectos que hacen procedente su anulación:
A.- Artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada la sentencia tanto extra petita como ultra petita, vicio que se fundamenta en dos aspectos:
a) Desde una perspectiva fáctica, la demanda se sustenta en la venta a la actora, quien compró 1500 toneladas de rodillos de laminación en desuso, por un precio bruto total de US$ 267.750, negocio que se habría cerrado en base a determinadas calidades de composición química que se habrían ofrecido como presentes en las cosas vendidas, no obstante lo cual, una vez recibidas, se habría constatado que éstas no concurrían, desde que el elemento níquel se hallaba en los rodillos comprados pero con menor intensidad cuantitativa.
Por lo expuesto, desde el ángulo de los fundamentos de derecho básico, la actora reclama el supuesto incumplimiento de la vendedora respecto de su obligación de entregar las especies vendidas conforme las calidades señaladas en su oferta, haciendo énfasis en que al momento de cumplir la obligación, el vendedor debió haber hecho entrega de las mismas especies en su cantidad y calidad ofrecidas y no en otras, señalando la contraria que ello no fue cumplido, desde que se entregaron los rodillos sabiendo o a lo menos, debiendo saber los elementos que realmente los componían. Es por ello que deduce acción indemnizatoria, esto es, de cumplimiento forzado, por equivalencia del contrato celebrado, reclamando daño emergente, lucro cesante y daño moral.
En este contexto -afirma- la demanda no pone en duda ni que el objeto material de la compraventa fue cierta cantidad de rodillos de laminación en desuso ni la existencia física total de dichos rodillos, sino que reclama únicamente la concurrencia en estos objetos materiales vendidos y existentes físicamente, de las cualidades ofrecidas.
En cambio, el fallo recurrido, si bien accede parcialmente a la cosa pedida en la demanda, lo hace en base a una causa de pedir que desde el punto de vista de los hechos y del derecho, es enteramente diversa de la planteada, toda vez que se basa en la inexistencia física parcial del objeto material vendido, alterando la naturaleza esencial de la acción deducida, y que llevó a acoger la cosa pedida sobre la base de la aplicación de la regla que se contiene en el inciso final del artículo 1814 del Código Civil, que no es atinente a la inconcurrencia de ciertas calidades presuntamente ofrecidas en un objeto material vendido, físicamente existente y entregado por el vendedor, sino al contrario, concierne a la inexistencia física, total o parcial del objeto material vendido.
Ahora bien, el juez no se encuentra atado por las normas específicas que el actor cita en su demanda, pero si se encuentra circunscrito a los hechos esgrimidos en el libelo, los que, en este caso, no se hicieron consistir en la inexistencia física, total o parcial, del objeto material vendido, sino que en la inconcurrencia de ciertas calidades presuntamente ofrecidas en el objeto material vendido, físicamente existente y entregado por el vendedor.
Lo expuesto deja de manifiesto que los sentenciadores al fallar de la manera propuesta, excedieron la causa de pedir de la demanda, alterando la especificidad de la acción judicial deducida por la actora;
b) También se concreta este vicio, dice el demandado, desde el punto de vista de la cosa pedida, que revela una evidente desatención al mérito del proceso por parte de los sentenciadores. En efecto, en lo que tiene que ver con el supuesto daño patrimonial emergente, por presuntos gastos asociados al corte de las 58 toneladas de rodillos que la demandante habría enviado a Estados Unidos, a la que sería su compradora, según facturas emitidas por aquella, la sentencia rebatida da por probado tal acápite y concede en lo resolutivo la cifra de $218.673.148, manifestando que ésta deriva de tales facturas (que rolas de fojas 9 a 66). Empero, basta leer la demanda para evidenciar que el actor expone que dichos gastos en que habría incurrido por el corte de rodillos no ascendería a más de $75.000.000, considerando además que de la sumatoria de las facturas el valor que éstas arrojan sólo es de $63.092.550.-
En este mismo sentido, señala que la ultra petita también se configura en lo que dice relación con el lucro cesante, desde que este concepto corresponde a la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación, noción que así fue entendida por la propia demandante, quien en su libelo reclama por este título, como utilidad, la suma de US$ 220.000, ($114.400.000). Sin embargo, la sentencia cuestionada le concede, por este concepto $162.848.400, cantidad que correspondería al precio de venta a una tercera empresa de la operación que la demanda refiere e invoca, y no a la utilidad esperada de esa misma operación. Puede indemnizarse como lucro cesante, la utilidad o ganancia esperada (ingresos esperados menos costos directos de la venta y gastos generales proporcionales de la empresa vendedora), de haber existido la operación y utilidad esperada; pero en ningún caso el ingreso por ventas, puesto que los costos y gastos sólo son indemnizables de haberse incurrido efectivamente en ellos, y a título de daño emergente, no de lucro cesante.
Entonces, el vicio se configura, en lo que concierne al lucro cesante: a) en modalidad de extra petita,-en cuanto a la causa de pedir: porque, habiéndose sometido a juicio la "utilidad" esperada, se indemniza por "ingreso" esperado, alterándose la causa de pedir; y, b) en modalidad de ultra petita propiamente tal, en lo concerniente a la cosa pedida, porque, habiéndose pedido por la cantidad de $114.400.000, se han otorgado $162.848.400, es decir, más de lo pedido;
B) Artículo 768 N° 5 en relación con el numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que no requiere preparación, en atención a que se produjo con motivo del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Sostiene el recurrente que este defecto se produce de cuatro maneras independientes:
1.- Una primera cuestión de fondo apunta a determinar si es verdadero o falso que las características y composición química que figuran en la planilla titulada "rodillos sin procesar" no se encontraban en correspondencia con las concurrentes en los rodillos de laminación en desuso vendidos y entregados por Huachipato a Zorin.
Acerca de este aspecto, en segunda instancia, su parte acompañó los siguientes instrumentos: a) A fojas 707, solicitud de aprobación de petición de sobreseimiento definitivo, dirigida por la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Chacabuco, doña Alicia Ascencio Hernández, con fecha 25 de mayo de 2010, a la señora Fiscal Regional, respecto de la causa RUC 0810015540/1 y RIT 2810/2008, del Juzgado de Garantía de Colina, en que la señora Fiscal Adjunto expresa, en el punto N° 5, letra a):"no existe una diferencia sustantiva en la composición química que presentaban los rodillos adquiridos por la empresa Zorín S.A. y la ofrecida por los imputados a la referida empresa, de forma tal que el vendedor hizo entrega de la cosa vendida en las condiciones estipuladas"; b) Agregado a fojas 608, escrito en que el fiscal invocando el mismo fundamento, pide se cite a audiencia de sobreseimiento definitivo; c) A fojas 608, que corresponden a informes periciales químicos del Laboratorio de Criminalística que concluyen que no existe una diferencia sustantiva en la composición química en cuestión.
En relación a las planillas, los dos primeros documentos emanados de la señora Fiscal Adjunto, señalan que “la víctima de los hechos materia de la presente investigación no es una persona común y corriente sino que, por el contrario, se trata de una empresa conocedora del rubro, ya que tal como lo manifiesta el testigo don Jorge Bonvallet Contreras la empresa Zorín S.A. está dedicada a la venta exportación e importación de productos relacionados con minerales, excedentes industriales y productos químicos" (punto 5 letra b); y, “la alegación de Zorin no hace sentido, desde que la propia tabla de composición que invoca establece que las medidas indicadas en ella corresponden a rodillos de laminación nuevos, en tanto que: ambas partes tenían claridad en el sentido que "el objeto de la negociación eran rodillos usados".
Por lo expuesto, dice, el tribunal de alzada, debió examinar y ponderar debidamente en el fallo estos instrumentos, esenciales para dirimir el caso, y así advertir que la decisión del a quo se funda expresamente en un conjunto de documentos, que da por "legalmente acompañados e inobjetados" y que menciona con la letra d) del motivo segundo que incluye una serie de antecedentes acompañados en la medida precautoria, todos los cuales no fueron agregados a este proceso, ni con la demanda, ni en el término probatorio ni en segunda instancia; los que si bien se adjuntaron materialmente al cuaderno de medida prejudicial precautoria, lo fueron para fines diversos, ya que no se aparejaron como medio de prueba propiamente tal en el cuaderno principal, es decir, en el contexto del juicio de fondo. Así, estos documentos no habrían podido imponerse en caso alguno sobre la prueba que, en contrario sentido, suministró su parte.
De la forma dicha –afirma- se configura el defecto procesal que denuncia, en el sentido que el fallo impugnado carece de consideraciones de hecho, porque no contiene el debido examen de la prueba, no bastando una mera afirmación que no se funda en razonamiento alguno;
2.- En un segundo fundamento, advierte que acompañó a fojas 608 ciertas piezas del expediente Rol N° 960-2008 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, juicio civil seguido por Huachipato en contra de Zorin, particularmente la sentencia de primera instancia, la resolución de deserción de apelación de la Corte de Concepción y la certificación de encontrarse firme y ejecutoriado dicha sentencia. Luego, es posible advertir del fallo en cuestión, que los jueces del fondo tuvieron como hechos probados, la existencia y eficacia del mismo contrato de compraventa de que trata estos autos, así como su incumplimiento por parte de Zorin en el pago del saldo de precio, por lo que fue condenada a enterarlo, lo que implica además, atento lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, tener por probado el cumplimiento de su parte.
Enlazado con lo expuesto, señala que el artículo 427 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone que los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes...se reputarán verdaderos.
Desde esta perspectiva, para arribar a conclusiones fácticas opuestas a las establecidas en la sentencia de término precitada, el fallo recurrido debió formular las consideraciones de hecho que le permitieran estimar desvirtuada la presunción legal del referido artículo 427, lo que no hizo.
Similar defecto concurre desde el punto de vista de las consideraciones de derecho, puesto que el inciso final del artículo 1814 del Código Civil está asociado, necesariamente, a un caso de inexistencia jurídica de compraventa (inciso primero) o a uno de extinción de la compraventa por desistimiento eficaz del comprador (inciso segundo), o de reducción de precio de la compraventa (inciso segundo). En cambio, la sentencia de término en cuestión, demuestra que se está ante un caso de existencia y eficacia del mismo contrato de compraventa materia de esta litis, con su precio completo de US$ 267.750, que Zorin debe enterar.
También, la sentencia de la Corte de Santiago debió contener consideraciones de derecho destinadas a demostrar cómo puede condenarse a la indemnización del inciso final del artículo 1814 del Código Civil en un caso que no corresponde a ninguno de los contemplados en los incisos primero y segundo del referido artículo.
3.- En un tercer capítulo en este mismo vicio, refiere el recurrente que en lo que concierne a la cuestión de derecho, el fallo cita el artículo 1814 del Código Civil, cuyo inciso final dispone que "el que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe", norma que, en definitiva, permitió la condena de la demandada al pago por indemnización de perjuicios de $406.521.548, más reajustes e intereses. Entonces, cabe concluir que la sentencia aplicó, a los hechos dados por probados, la referida disposición.
Para decidir de la forma propuesta, sostiene que la sentencia necesariamente debió contener las consideraciones de derecho, que le hubieren permitido demostrar cómo es que los hechos que tuvo por probados se subsumen en el supuesto normativo del artículo 1814 del Código Civil. Nada de esto se halla en la decisión cuestionada.
Señala que se demanda por haberse entregado los objetos materiales vendidos -rodillos de laminación en desuso- pero con ausencia de ciertas calidades. Empero, la sentencia no contiene consideraciones de derecho acerca de cómo y por qué se configura supuesto del artículo 1814 del Código Civil, esto es, ante hechos que deberían calificarse jurídicamente como venta de bienes corporales muebles físicamente inexistentes, bien de modo total, bien de manera parcial, que puedan conducir a la aplicación reparatoria de su inciso final.
Por otro lado, debe anotarse que la sentencia de segunda instancia eliminó del fallo original su consideración 13°, de modo que, a posteriori de esta eliminación, ha quedado carente de las consideraciones de derecho que permite demostrar cómo los hechos dados por probados se subsumen en la norma. Lo expuesto es de vital importancia, ya que el razonamiento eliminado calificaba jurídicamente el comportamiento de la demandada como doloso en relación con venta de objeto material supuestamente inexistente y razonaba acerca de sus consecuencias jurídicas reparatorias.
4.- Finalmente, reseña que las consideraciones de hecho y de derecho faltan también por contradictoriedad, en atención a que las consideraciones de hecho y de derecho del fallo original, mantenidas por la Corte, expresan que se estaría en un caso de inexistencia física parcial del objeto material en que incidió la compraventa y que conduce a ciertas consecuencias jurídicas -extinción de compraventa por desistimiento del comprador o reducción de precio e indemnización en caso de dolo del vendedor-. Luego, las motivaciones de la sentencia complementaria de primera instancia, manifiestan que se estaría en un caso de entrega de una cosa distinta de la convenida, materia que se halla cubierta como infracción de la obligación prevista en el artículo 1828 del Código Civil, que conduce a otras consecuencias enteramente distintas reguladas por las normas generales (acciones de cumplimiento o de resolución con indemnización de perjuicios).
Es así que las consideraciones de hecho y de derecho del fallo original de primer grado no pueden subsistir a la vez, con aquellas del fallo complementario de primer grado, de modo que se anulan recíprocamente y dejan a la sentencia impugnada desprovista de las consideraciones de hecho y de derecho que la ley exige;
C.- Artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la sentencia ha sido dada contra otras pasadas en autoridad de cosa juzgada, en relación con la excepción de cosa juzgada opuesta por su parte.
Este vicio se produce de dos maneras independientes entre sí:
1.- La consideración 5° del fallo de segunda instancia señala que la actora alega "... haber sido engañada en cuanto a la calidad del material vendido ya que éste no correspondía al ofrecido según la información proporcionada por la vendedora", y, sobre la base de diversos medios de prueba, verifica el hecho del supuesto engaño.
Con estos mismos hechos, la demandante el día 16 de julio de 2008 interpuso querella criminal, por el presunto delito de estafa en contra de don Francisco Barriga Minasi y de don Eugenio Delgado Sanhueza, funcionarios de la demandada. Sin embargo, durante la investigación, el Laboratorio de Criminalística emitió el Informe Pericial Químico N° 45, del que se colige que los constituyentes del material guardan concordancia con los que constan de la tabla originalmente remitida por los funcionarios de la demandada, sin que exista diferencia sustantiva, lo que motivó la solicitud de sobreseimiento definitivo, según ya se adelantó.
Por lo expuesto, con fecha 6 de agosto de 2010, se dictó sobreseimiento definitivo, de acuerdo a la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, por estimar que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
De esta manera, afirma el arbitrio, debe considerarse que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que ordenen el sobreseimiento definitivo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no existencia del delito que ha sido materia del proceso; añadiendo su artículo 180 que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.
En esta línea de razonamiento, sostiene que los hechos dados por establecidos por la sentencia son flagrantemente contradictorios con el sobreseimiento definitivo en cuestión, de lo que se sigue que el fallo impugnado se ha dictado en contra de la autoridad de cosa juzgada de aquél; y ha tomado en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de fundamento, puesto que se ha establecido en lo penal la inexistencia de engaño.
El argumento de la Corte para desestimar la eficacia refleja en lo civil de la cosa juzgada penal carece de todo sustento, porque la doctrina y la jurisprudencia son contentes en orden a que la exigencia de identidad de partes, propia de la cosa juzgada civil, no se aplica de la misma manera en lo penal y en lo concerniente a la eficacia reflejo de lo penal en lo civil, los efectos del sobreseimiento se producen erga omnes;
2.- Su parte acompañó las piezas pertinentes del expediente Rol N° 960- 2008 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano ya referido, en cuyo fallo los jueces del fondo decidieron la existencia y eficacia del mismo contrato de compraventa de que trata estos autos, así como el incumplimiento de la demandante, quien no pagó el saldo de precio, además, atento lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, tiene por probado el cumplimiento de su parte.
Así, se vulnera la cosa juzgada civil, toda vez que el inciso final del artículo 1814 del Código Civil, se asocia, necesariamente, con un caso de inexistencia jurídica de compraventa en los términos que ya ha sido expuesto, en cambio, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, demuestra que se está ante un caso de existencia y eficacia del mismo contrato de compraventa, con su precio completo que la actora está condenada a enterar.
La sentencia de alzada contiene una decisión que no puede subsistir a la vez ni ejecutarse paralelamente con lo resuelto por sentencia ejecutoriada en los autos ya aludidos, de suerte que contraría frontalmente su autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, para desestimar esta excepción, la sentencia impugnada sostiene únicamente, que si bien la acción de cobro de pesos y la de indemnización de perjuicios emanan de una misma relación contractual entre las partes, resulta evidente que tampoco existe entre ambos procesos la triple identidad, pues no concurre la identidad de cosa pedida ni de la causa de pedir. Sin embargo, ello no resulta procedente, desde que se ha sostenido que para que opere la excepción de cosa juzgada debe existir identidad legal de personas, es decir, que sean los mismos los que figuraron en el litigio ya resuelto y en el nuevo y posterior proceso. Esta identidad jurídica se cumple cuando se constata la misma calidad jurídica entre los sujetos del proceso anterior y del proceso ulterior, aunque en el nuevo juicio cambien de rol. De esto se sigue que no es posible interpretar la regla de identidad de causa de pedir y de cosa pedida, con el criterio meramente aritmético, puesto que si las partes pueden cambiar de posiciones procesales, no obstando ello a la procedencia de la cosa juzgada, lo relevante es la calidad jurídica con que se obra en el juicio nuevo, respecto del juicio anterior y terminado, para determinar si, sustantivamente, en uno y otro se ha pedido lo mismo y por idéntica razón, de modo de evitar el pronunciamiento de decisiones sustantivamente contradictorias, que no pueden subsistir paralelamente entre sí. El cambio de posiciones procesales, de roles de demandante y demandado, siempre se alterará la cosa pedida, y, normalmente, también la causa de pedir;
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Compareció don José Mendoza Oliva, abogado, en representación de sociedad Zorin S.A., quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. y solicitó la condena de la demandada a la suma de $950.000.000 por daño emergente, lucro cesante y daño moral, más reajustes, intereses y costas.
Fundamentando su acción, señalando que en el mes de mayo del año 2007, la empresa demandante recibió en sus dependencias a don Francisco Barriga –en su calidad de Jefe del Departamento de Materiales de Siderúrgica Huachipato S.A.- quien ofertó la venta de 1.500 toneladas de rodillos de laminación dados de baja por desuso. Para concretar la compra, con fecha 10 de Mayo se extendió nota de venta N° 79-0082, que contiene la especificación en cantidad, precio y demás pormenores de estos rodillos, señalándose entre otras características, que se trataba de rodillos en desuso y de una calidad de composición determinada, así como también las condiciones de compra, consistentes en la cantidad de 1.500 toneladas de rodillos de laminación en desuso a un precio de US$ 150 cada tonelada más IVA, por un total de US$ 225.000.- más IVA, esto es, US $267.750.-
Agrega, que siendo la composición de los rodillos determinante para efectos de decidir la compra, su representada requirió nuevamente del señor Barriga la información específica acerca de los elementos y minerales que componían los rodillos ofrecidos en calidad de desechos, dado que su valor radica, precisamente, en la pureza y riqueza de los componentes químicos de los cuales estaban hechos y no en la posibilidad de continuar utilizándolos como rodillos, puesto que por el desgaste, no eran aptos ni para su refacción ni para su uso como rodillos, situación que explica la circunstancia que, no obstante venderse como desechos, el precio de los mismos sea elevado. El mencionado Barriga, por medio de un correo electrónico remitió la correspondiente minuta, indicando el detalle de los componentes de los rodillos, los que, según dicho documento, contaban, entre otros, con un alto índice de níquel.
Añade que para garantizar la compra, su representada efectúo el pago de la garantía exigida por la demandada, consistente en la suma de $25.000.000.- y procedió a retirar parte de los rodillos adquiridos.
En virtud de lo expuesto, y haciendo fe de la seriedad de la oferta hecha por la conocida y prestigiosa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A y habiéndose confirmado por parte del vendedor la calidad y composición de los elementos minerales de los que estaban hechos los rodillos, su parte vendió, a su vez a la empresa americana, Triorient Trade, Inc., los rodillos 12 y 8b adquiridos, ya que según la cantidad de níquel señalada por la demandada, podían ser considerados en su composición como Ni-Hard, esto es, como metales con alta presencia de este mineral. El precio de la venta de estos rodillos, sería la suma de US$ 330.000.- ($168.960.000).
Para efectos de dar cumplimiento a la entrega de los rodillos en cuestión a la empresa americana, la sociedad demandante procedió a cortarlos en un costoso y complejo proceso que generó un gasto por $70.000.000, para luego enviar a la empresa norteamericana la cantidad inicial de 58 toneladas de estos rodillos cortados, quien recibió el primer embarque a fines de Septiembre de 2007. Sin embargo, dicha empresa les informó que la composición de los metales enviados distaba de lo señalado por la demandada.
En efecto, de la revisión de los restos de los rodillos, se pudo constatar el engaño de que fue víctima su representada, toda vez que las especies adquiridas no reunían las calidades ofrecidas. De manera que la información proporcionada por la contraria era falsa tanto respecto a la calidad de los rodillos como a la composición química, siendo que esta última, la condición esencial que llevó a la demandante a manifestar el consentimiento necesario para adquirir las especies.
Los hechos descritos –concluye la actora- fueron realizados por la demandada a sabiendas que la composición química no era la misma que la ofrecida, lo que ocasionó a su parte un enorme menoscabo económico y además un perjuicio que va mas allá de la venta propiamente tal, toda vez perdió un importante cliente, en un medio comercial en el cual el nombre y la reputación son esenciales para el desenvolvimiento de la gestión de negocios y lo que es peor, haciendo perder la confianza y prestigio que por años ha mantenido en el rubro.
Después de referirse a los requisitos de la responsabilidad contractual, sostienen que la sociedad demandante a padecido diversos perjuicios, asevera que estos derivan directamente de la compra de rodillos de una calidad muy distinta de la señalada y por otro, de la imposibilidad de concretar un lucrativo negocio con una empresa americana, lo que no sólo llevó a la pérdida de este cliente sino que también del daño a la imagen y prestigio de la demandante.
En este contexto, reseña la gran cantidad de dinero involucrado en la adquisición de los rodillos -US$ 225.000, cerca de $111.375.000- a lo que debe añadirse el hecho de haber perdido la confianza de un importantísimo cliente extranjero, lo que actualmente constituye una lesión mayor al patrimonio de la empresa, y el perjuicio ha sido íntegramente concretado, provocando un daño mayor a la imagen de la sociedad demandante, por lo que la cuantía de los perjuicios la valora en la suma de $ 950.000.000.-, según el siguiente detalle: a) Por concepto de Daño Emergente, la suma de $ 100.000.000, que deriva de: i.- $75.000.000 aproximadamente, y que constan en copias de las facturas por los gastos asociados al corte de los rodillos solicitados por la empresa extranjera; ii.- $25.000.000 por concepto de adelanto de pago por la compra de los rodillos a la Compañía Siderúrgica Huachipato; b) Por concepto de Lucro Cesante: i) que corresponde a los rodillos adquiridos por la demandante y que fueron vendidos a su vez a la empresa americana Triorient Trade Inc. en la suma de US$ 330.000. Dicha operación generaría un margen de utilidad para Zorin de US$ 220.000, que al día de la interposición de la demanda asciende a la suma de $ 114.400.000; ii) La empresa demandante se ha dedicado al giro de compra y venta de metales, por más de cinco años, consiguiendo el prestigio que hasta el día de hoy detentaba. El daño inicial se materializa en haber perdido toda posibilidad de seguir manteniendo relaciones comerciales con la empresa americana Triorient Trade Inc, con quienes existía la posibilidad real y compromisos ya adquiridos de manera verbal para continuar con la venta del resto de los rodillos comprados a Siderúrgica Huachipato S.A., lo que a todas luces y de manera evidente se vio frustrado. Estas ventas iban a generar a la parte demandante un ingreso promedio a la fecha de US$ 2.000; c) Daño moral y de imagen, que constituye el mayor daño asociado a la demandante, en atención a que la mayoría de las empresas, como en todo orden de cosas, funcionan sobre la base de resultados de negocios y la confianza que generan las transacciones de ofrecer la venta de una determinada especie. Así, constituye el mayor perjuicio que la demandante sufrió, puesto que los hechos reseñados han provocado la muerte comercial de su parte.
Termina solicitando, por lo previamente expuesto, que se declare que la demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual o en un imperfecto cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, por lo que debe ser condenada al pago, a título de indemnización, de las sumas precedentemente detalladas.
b) La parte demandada Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo. Expone, en primer término, que el objeto del contrato de compraventa mercantil celebrado por las partes recayó en 1.500 rodillos de laminación en desuso, que serían entregados en el estado en que ellos se encontraban en el momento de realizarse la tradición de los mismos, obligación que fue cumplida por su parte, haciendo entrega material de las especies, emitiéndose la correspondiente factura de compraventa, sin que la compradora haya reclamado del contenido dentro de octavo día, por lo que se entiende irrevocablemente aceptada, en los términos del artículo 160 del Código de Comercio, de manera que cualquier reclamación a posteriori debe ser desestimada de plano.
Asevera que jamás fue un elemento esencial del contrato de compraventa el hecho que los 1.500 rodillos tuvieran un alto contenido de níquel o sirviesen para Nic Hard, debiendo recaer el peso de la prueba en tal sentido en la demandante. Luego, si el alto contenido de este mineral era un elemento esencial para prestar su consentimiento, la compradora debió desplegar toda la actividad necesaria que implica una mediana diligencia, tendiente en este caso, a cerciorarse en los hechos, de la cualidad específica que en el fondo buscaba, lo que no hizo, sino que sólo se percató cuando cortó 58 rodillos y los remitió y vendió a terceros. De esto se deriva que a tesis del carácter de elemento esencial del níquel es artificial, puesto que de haber sido así, la demandante debió indagarlo y comprobarlo.
Alega, además, que el contrato de compraventa es perfectamente válido sin que se haya pedido su nulidad, en consecuencia, las obligaciones que emanan de él deben ser cumplidas por las partes, siendo la obligación de Compañía Siderúrgica Huachipato, entregar los rodillos, lo que se cumplió al realizar la tradición del objeto vendido. Así, su parte se comprometió a entregar y realizar la tradición del dominio de 1500 rodillos de laminación en desuso en el estado en que ellos se encontraban al momento de llevarse a efecto la tradición, lo que hizo, según dan cuenta las guía de despachos existentes al efecto. En este contexto, el artículo 1828 del Código Civil dispone que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato y, en la especie, lo que fue objeto de la tradición por parte del tradente es lo pactado. En consecuencia, jamás ha incumplido dolosamente la obligación de entregar el objeto de la compraventa.
Refiere que la demandante sostiene que el incumplimiento de la obligación de entregar el objeto del contrato habría sido doloso, lo que necesariamente deberá probar, pues lo que se presume en materia de responsabilidad contractual es la culpa de acuerdo lo dispone el artículo 1547 del Código Civil.
Por otro lado, señala que resulta improcedente la responsabilidad contractual que se le atribuye, alegando en esta materia la excepción de contrato no cumplido. En efecto, explica que la contraria asevera que en la especie concurren todos los requisitos de procedencia para la responsabilidad civil contractual, empero omitido referirse a la mora.
En este contexto, para que exista responsabilidad contractual se requiere que el incumplimiento sea imputable a una de las partes y que éste haya ocasionado perjuicios, existiendo la debida relación de causalidad entre ambos, ya que se requiere, además, que el deudor esté en mora, según lo estatuye el artículo 1557 del Código Civil. Para el caso que se estime que el demandado incumplió dolosamente la obligación de entregar el objeto vendido, la presente demanda de responsabilidad contractual no puede prosperar, porque la demandada no está constituida en mora, oponiendo al efecto la excepción de contrato no cumplido, desde que la demandante ha incumplido la principal obligación que le asiste como comprador, cual es la de pagar el precio en su totalidad, conforme lo dispone el artículo 1871 del cuerpo de leyes citados, por cuanto sólo ha satisfecho $25.000.000 del total del valor pactado, adeudando hasta la fecha la suma de $107.261.358.- por concepto de capital, más intereses y reajustes que correspondan.
De esta forma, habiéndose pagado tan sólo parte del precio, cobra aplicación la expresión que señala que “la mora purga a la mora”.
En un tercer apartado de su defensa, sostiene la improcedencia de la acción indemnizatoria, puesto que la demandante solicitó como indemnización por incumplimiento del contrato la suma de $950.000.000, pero no demanda el cumplimiento de la obligación. La obligación que estima incumplida, es la de entrega del objeto vendido, esto es, una obligación de dar y, por ende, debe solicitarse primeramente el cumplimiento de la obligación y sólo en forma subsidiaria la indemnización de perjuicios, que es un cumplimiento por equivalencia, cuando el cumplimiento en naturaleza es imposible. Si se entiende que la actora ha ejercido la acción indemnizatoria a que se refiere el artículo 1489 del Código Civil a efecto de la condición resolutoria tácita, tampoco es procedente, por cuanto debió pedir la resolución del contrato o el cumplimiento con indemnización de perjuicios. El artículo 1873 del código citado, regula la misma situación a propósito de la obligación de pagar el precio en el contrato de compraventa subyacente sobre la base de la misma idea expuesto precedentemente.
Por último, niega el hecho que la demandante haya padecido perjuicios. Añadiendo que en la especie no pueden existir perjuicios ni daños de ninguna naturaleza porque su parte no ha incurrido en un incumplimiento imputable de su obligación de entregar las especies objeto del contrato de compraventa mercantil.
c) Por sentencia de primer grado se acogió, con costas, la demanda, condenando a la demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma de $243.673.148; por lucro cesante US$ 330.0000 y a título de daño moral $500.000.000, más reajustes e intereses;
d) La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo y su complemento, recursos de casación en la forma y apelación y, en segunda instancia formuló excepciones de prescripción y cosa juzgada, fundamentando esta última alegación, en términos generales, en el hecho que la acción de responsabilidad contractual se funda en que la demandada habría obrado –supuestamente- a sabiendas, es decir, moviendo a error a la compradora, la cual, así engañada, habría incurrido en un acto de disposición patrimonial, del que habría derivado el perjuicio.
Desde esta misma perspectiva –afirma- la actora con idéntico sustrato fáctico y calificación jurídica, el día 16 de julio de 2008 interpuso querella criminal por el presunto delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal en contra de don Francisco Barriga y don Eugenio Delgado, ambos funcionarios de la demandada, originándose los autos RUC N° 081001554-1 RIT N° 2810/2008 del Juzgado de Garantía de Colina, habiéndose formalizado la investigación en audiencia de fecha 3 de marzo de 2009, ilícito que se habría configurado por los mismos hechos.
En el aludido proceso penal, durante la investigación judicializada, el Laboratorio de Criminalística Regional La Serena, emitió un informe químico pericial, del que se colige que los constituyentes del material guardan concordancia con los que constan de la tabla originalmente remitida por los funcionarios de la demandada.
Por otra parte, la factura emitida y no reclamada, deja perfecta constancia de la individualización de la cosa vendida, cumplida en la correspondiente entrega material.
Por lo expuesto, indica, el Juzgado de Garantía referido, con fecha 6 de agosto de 2010 dictó sobreseimiento definitivo, aplicando la regla contenida en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal que permite al juez de garantía decretar el sobreseimiento definitivo cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito.
En este contexto, el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que ordenen el sobreseimiento definitivo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no existencia del delito que ha sido materia del proceso, añadiendo el artículo 180 que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.
En consecuencia –sostiene el demandado- habiéndose dispuesto el sobreseimiento definitivo por sentencia criminal ejecutoriada, por inexistencia del supuesto delito defraudatorio en que halla su base la demanda civil de estos autos, es procedente la excepción de cosa juzgada en los términos que estatuye el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Como segundo argumento de la misma excepción, la demandada asevera haber interpuesto demanda de cumplimiento del mismo contrato de compraventa, por el pago del precio, la que originó la causa Rol Nº 960-2008 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en la cual se dictó sentencia el 12 de Agosto de 2009, acogiéndose la demanda, con costas, fallo que se encuentra firme y ejecutoriado y que condenó a la compradora al pago de la suma de $132.261.358, más intereses.
De lo expuesto se desprende, que su parte no ha incumplido el contrato de compraventa en cuestión, desde que atento lo dispone el artículo 1552 del Código Civil, su demanda no habría podido prosperar;
e) La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de enero de dos mi once, escrita a fojas 803, después de desestimar el arbitrio formal, y rechazar, con costas, las excepciones deducidas en esa instancia, revocó la de primer grado que condenó a la demandada a pagar a la actora $500.000.000 por daño moral, y en su lugar desestimó en esta parte la demanda, confirmándola en lo demás apelado;
TERCERO: Que entrando en el recurso de casación en la forma, efectivamente tiene razón el recurrente cuando advierte que la sentencia recurrida, al hacer suyos los considerandos de primera instancia, fundamentó su fallo en un disposición que no había sido invocada por la parte demandante, cual es el artículo 1814 del Código Civil, norma a partir de la cual la sentencia justifica la condena indemnizatoria en favor del demandante. A este respecto debe tenerse presente que el demandante no ha pedido la inexistencia o nulidad del contrato cuyo incumplimiento denuncia, sino la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del vendedor. Por ello resulta incongruente que la sentencia recurrida fundamente la condena indemnizatoria en una disposición, como es el artículo 1814, cuya hipótesis de hecho no encaja con lo motivado en la sentencia. En efecto, en su inciso primero, supone que el contrato es nulo o inexistente: “La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno”. El inciso segundo de la regla citada confiere al comprador una acción alternativa, bajo el supuesto que falte una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato: “desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación”. El inciso tercero legitima al comprador de buena fe para demandar de perjuicios al vendedor que “a sabiendas vendió lo que en el todo o en una parte considerable no existía”. De lo expuesto es claro que ninguna de las hipótesis de hecho que se describen en esta norma, y que ha servido para fundar el fallo, encaja con los fundamentos con que el demandante apoya su demanda, que, como se ha dicho, asumen que se trata de un contrato válido, sin pedirse la nulidad o la resolución de mismo.
Según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.  Por consiguiente, el vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. En este caso, no puede haber duda de la concurrencia del vicio, pues, si la parte demandante no ha deducido una acción indemnizatoria, basada en un presunto incumplimiento de la parte demandada de un contrato de compraventa, sin pedir la nulidad o la resolución del contrato, quiere decir que se asume que el contrato es válido y no puede la sentencia para acoger la demanda, recurrir a una norma que no ha sido invocada por el demandante, y que es incongruente con su planteamiento.
Pero no sólo por esta razón la sentencia ha sido denunciada, también se denuncia en el recurso que concurre el vicio de ultra petita, por el hecho que concedió como indemnización, más allá de lo que la propia demandante ha pedido. En efecto, se puede leer claramente del escrito de demanda que el actor avaluó sus daños distinguiendo las partidas del daño emergente y del lucro cesante, y que al momento de valorar el lucro cesante hizo presente al tribunal que, si bien el contrato que se frustró con los compradores norteamericanos era por $ 330.000 dólares de los Estados Unidos de América, expresa que la utilidad del negocio, que es lo que en definitiva reclama, fue sólo de $ 220.000 dólares. Sin embargo, la sentencia condena al demandante por la cantidad bruta, es decir por el monto total de la supuesta operación frustrada, sin reparar en el descuento que el propio demandante había advertido debía hacerse. Este vicio también debe ser considerado como ultra petita, por cuanto efectivamente la sentencia contradice de una manera clara y directa la pretensión de la demandante, al conceder una condena por una cantidad que el actor había valorado en menos dinero y, lo más grave, ha estimado como daño una cantidad que el propio demandante ha descartado que lo pueda ser, al ser calificada por él como gasto o costo inherente al mismo negocio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 768 N° 4 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Mario Rojas Sepúlveda, por la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de diciembre de 2011, que se lee desde fojas 803 a fojas 810, la que se invalida; acto seguido, y sin nueva vista, pero separadamente, se dictará la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 811 y 844.

Regístrese

Redacción del Abogado Integrante Señor Jorge Baraona González

Rol N° 3325-12

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a treinta y uno de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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 Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, escrita a fojas 532 B y siguientes, complementada entre fojas y 716 de autos, en lo que se refiere a la parte expositiva, de la parte considerativa se eliminan los motivos séptimo en adelante y también los considerandos de la sentencia complementaria.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la acción deducida en estos autos está referida a un incumplimiento contractual de parte de la vendedora y que el demandante hace consistir en que la cosa entregada tenía unas características distintas a las que se había convenido, pues, mientras las 1.500 toneladas de rodillos de laminación en desuso se acordó que debían contener una determinada composición química, particularmente de Níquel, resultó acreditado que la primera partida que se vendió a los Estados Unidos, por orden de la compradora, carecía de dicha composición.
SEGUNDO: Que la actora ha pedido ser indemnizada de perjuicios, como efecto y consecuencia de dicho incumplimiento, pero no reclamó la resolución contractual, derivada del artículo 1489, o la especial que la doctrina y jurisprudencia ha entendido asociada a la acción redhibitoria contenida en los artículos 1857 y siguientes del Código Civil. Tampoco ha pretendido que el referido contrato sea inexistente o nulo.
TERCERO: Que el referido incumplimiento, como se ha dicho, consistiría en que la demandada habría entregado una cosa distinta a la convenida, lo que habría causado daño a la compradora, fundamentalmente al haber visto frustrado un negocio de venta de los mismos productos a los Estados Unidos de Norteamérica, con la consiguiente pérdida de la utilidad que tal negocio le habría reportado.
CUARTO: Que conforme con el artículo 1828 del Código Civil, el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato, lo que supone un cumplimiento estricto a los términos del mismo, norma que debe complementarse con lo que disponen los artículos 1568 y 1569 del mismo Código. Estas disposiciones describen el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, ordenan que el pago se hará “bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación”, salvo casos especiales contemplados por las leyes, y prescriben que “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida”.
QUINTO: Que de acuerdo con los elementos probatorios que más adelante se indican, para estos juzgadores es un hecho probado que las partes efectivamente convinieron en la compra de 1.500 toneladas de rollizos, de determinada composición, y por tanto que entre ellos quedó a firme un preciso consentimiento contractual.
SEXTO: Que es un hecho probado en el juicio, conforme con los documentos acompañados a fs. 4 a 7 y fs. 41 que la parte vendedora, tan pronto recibió la primera partida de rodillos de laminación, la exportó a los Estados Unidos de Norteamérica, en una compraventa que le suponía recibir la cantidad de $ 330.000 de la moneda de ese país. También consta en la carpeta de investigación RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1, agregada al proceso, que la compraventa se frustró, pues la compradora norteamericana detectó que el material que se había enviado -25.000 toneladas de tales rodillos- no contenía la cantidad de Níquel que se esperaba y que se había prometido, y que por lo demás era la misma que se había convenido entre la actora y la demandada.
SEXTO: Que, de acuerdo con la Nota de venta de 10 de mayo de 2007, la venta recayó sobre 1.500 rodillos de laminación en desuso, que debían tener determinada composición química, particularmente de Níquel, todo ello consta en la carpeta de investigación RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1, agregada al proceso, particularmente de las declaraciones de los señores Eugenio Delgado y Francisco Barriga, empleados de Siderúrgica Huachipato, con fecha 25 de septiembre de 2008, ante la Policía de Investigaciones de Chile.
SÉPTIMO: Que esta Corte ha llegado a la convicción que los rodillos no tenían la composición química que se había convenido. A este respecto, forman convicción los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1, agregada al proceso, y particularmente el Informe Técnico Complementario Zorín S.A. 013/2010, emanado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Santiago y suscrito por el ingeniero Doctor Carlos Iglesias Torres, que concluye que “los valores reales son muchísimo menores si se pondera por el equivalente en volumen de cada zona, con respecto a los cálculos considerando sólo su manto”.
OCTAVO: Que en consecuencia, debe dilucidarse si efectivamente esta circunstancia planea un caso de incumplimiento contractual que daría derecho a la compradora a ser indemnizada. Para resolver esta cuestión, es preciso determinar si la obligación de entrega que el comprador asume, en virtud del contrato de compraventa se satisface con la mera entrega física de la cosa comprada, que en este caso no hay duda de que efectivamente ocurrió, pues, las partes no han discrepado sobre este hecho, o por el contrario es imprescindible que el bien entregado reúna las calidades que se habían ofrecido y que las partes habían convenido. Sobre este punto, esta Corte entiende que, en una compraventa de estas características, el hecho de que la cosa no reúna las características o cualidades ofrecidas -no apareciendo que se trata de una cosa comprada a la vista, de acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código de Comercio- configura un incumplimiento del vendedor, quien no ha cumplido cabalmente con la obligación de entrega, conforme con los artículos 1828, 1568 y 1569 del Código Civil. La cosa que ha entregado el vendedor es distinta a la comprada, lo que permite calificar a este hecho de un cumplimiento imperfecto, conforme con el artículo 1556 del Código Civil. Esta doctrina ha sido reconocida por la sentencia de esta misma Sala, Rol 5320-03.
NOVENO: Una vez establecido que efectivamente ha existido un incumplimiento del contrato, corresponde determinar si la actora ha podido ejercer la acción indemnizatoria, como lo ha hecho, prescindiendo de lo que disponen los artículos 1489 y 1826 del Código Civil, que parecen indicar que tal acción no es autónoma, sino que debe siempre ir acompañada sea de la petición de resolución contractual o bien de la exigencia de cumplimiento del contrato. Como ya lo ha resuelto esta Corte en otras oportunidades, y siguiendo una moderna tendencia doctrinal (Rol 3341-012), se estima que, en este caso, la demandante ha podido plantear su demanda de responsabilidad civil contractual, sin asociarla a la resolución del contrato, pues, la entrega material de los rodillos está cumplida y parte de ellos fueron cortados.
DÉCIMO: Que, en todo caso, una demanda de daños y perjuicios en los términos que se han descrito, debe ser considerada como parte de lo que el vendedor debe en “cumplimiento del contrato”, de acuerdo con los términos del artículo 1489 del Código Civil. En efecto, conforme con el artículo 1591, “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Dado que en este juicio se pretenden indemnizaciones derivadas de un incumplimiento contractual, asociadas a una entrega imperfecta de la cosa vendida, debe entenderse que el deudor está ejerciendo una acción de cumplimiento contractual, para ser debidamente pagado por el deudor, aunque la acción esté reducida a las indemnizaciones que el actor estima que la sociedad demandada le adeuda por incumplimiento del contrato.
UNDÉCIMO: La parte demandada ha opuesto una serie de alegaciones o defensas que serán desestimadas. En primer lugar alega que la compradora no reclamó de las cosas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, con lo cual le habría precluido su derecho a reclamar con posterioridad, conforme con el artículo 160 del Código de Comercio. Esta alegación será desestimada, porque la norma citada sólo permite a la demandada exigir el pago de la factura si no se ha formulado reclamo, pero de ninguna manera inhibe una pretensión indemnizatoria como la que en este libelo se pretende, por el sólo hecho de que el comprador no haya reclamado de la mercadería recibida dentro del plazo de 8 días de recibida, como el demandado pretende.
DUODÉCIMO: Que también la demandada ha sostenido que el consentimiento recayó exclusivamente en rodillos de laminación de desecho, sin que en la nota de venta se hicieran más especificaciones, y que ellos fueron entregados tal cual se habían ofertado, por lo que no ha habido incumplimiento, ni menos una acción dolosa de parte de la demandada. Esta alegación no puede aceptarse, porque del conjunto de la prueba rendida, especialmente la que consta de carpeta de investigación RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1, agregada al proceso, aparece claramente que la vendedora aseguró a la compradora que los rodillos tenían una características determinadas, que fueron consideradas en el acuerdo contractual, por lo que se estima que la vendedora no entregó lo que efectivamente se había obligado, según ya se ha reflexionado.
DECIMOTERCERO: Que tampoco se acogerá la excepción de contrato no cumplido, fundado en el artículo 1552 del Código Civil, basado en el hecho de que la actora adeuda parte del precio convenido en la compraventa, porque la demanda de autos se basa en que las cosas vendidas no reunían las calidades que se habían convenido, lo que le ha supuesto perjuicios, por lo que parece perfectamente esperable que en esas circunstancias se haya suspendido el pago del saldo de precio. Cuando la demandante debió pagar el saldo de precio, la demandada ya había incurrido en el incumplimiento que por este juicio se le reprocha. En estas circunstancias, el incumplimiento que la demandada denuncia en contra de la actora no aparece adecuado para enervar la acción indemnizatoria, menos aún cuando consta en autos que la demandada ha accionado judicialmente para el cobro de las facturas, a partir de la sentencia Rol 960-2008, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, acompañada en autos. Debe tenerse presente, en este sentido, que la excepción de incumplimiento contractual debe ser ejercida siempre de una manera proporcionada, calidad que la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la demandada no reúne, desde el momento que la excepción que opone no es apropiada para oponerse a que este tribunal pueda valorar los perjuicios derivados de la entrega imperfecta de la cosa comprada. Distinto es que, después de determinada la indemnización en favor de la actora, se compensen total o parcialmente las respectivas obligaciones, en el caso que corresponda.
DECIMOCUARTO: Que tampoco se hará lugar a la alegación de la demandada en el sentido que la acción de daños y perjuicios intentada no está asociada a una acción de cumplimento o de resolución contractual, lo que vulneraría los dispuesto en los artículos 1489 y 1873 del Código Civil. En efecto, debe rechazarse esta alegación, de acuerdo con lo reflexionado en los considerandos noveno y décimo de esta sentencia de reemplazo.
DECIMOQUINTO: Que, entrando al estudio de la acción de daños y perjuicios que se ha deducido, debe señalarse que la demandada reclama la cantidad de $ 950.000.000 (novecientos cincuenta millones de pesos) por los siguientes rubros indemnizatorios: a) por daño emergente, la cantidad de $ 100.000.000 (cien millones de pesos), que se descomponen en $ 75.000.000, por concepto del corte de los rodillos que se enviaron a los Estados Unidos; y $ 25.000.000, por adelanto del precio pagado; b) lucro cesante, la cantidad de $ 114.400.000, que es la utilidad que generaría el negocio por la venta de los rodillos enviados a los Estados Unidos y otras ventas frustradas por $ 2.000.000 (dos millones de dólares de los estados Unidos de América); c) daño moral y asociado a la imagen de la empresa, que no se determina en el cuerpo de la demanda y que resulta de la diferencia entre el daño total estimado y los valores en que estima el daño emergente y el lucro cesante.
DECIMOSEXTO: Que en relación con los rubros que cobra por daño emergente, no procede acogerlos. Lo que se demanda como indemnización por el corte de los rodillos es una acción realizada directamente por el comprador, y en todo caso es un costo propio del negocio que se realizaba, por lo que no procede ser indemnizado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1556 y 1558 del Código Civil. Respecto de la indemnización procedente del pago de parte del precio, tampoco se concederá esta indemnización, pues, el demandante no ha pedido la resolución del contrato, que sería la única causa para exigir este dinero a título restitutorio. De la manera que se ha demandado, ha quedado el contrato subsistente y el demandado tiene derecho a mantener los rodillos en su poder, por lo que no se justifica que se le indemnice por el pago parcial del precio en virtud de un contrato de compraventa que se estima válido y cuya resolución no se ha pedido.
DECIMOSÉPTIMO: Que en relación con el daño moral, esta Corte estima que no se ha acreditado. Para pretender ser indemnizado por el daño a la imagen de una empresa, es necesario demostrar que ha existido lesión a la imagen de una empresa, y acreditar, de una manera cierta, las consecuencias económicas en que se ha traducido ese desprestigio. En autos no consta prueba concluyente en este sentido, pues, la declaración del señor Germán Arias, en la carpeta de investigación RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1, agregada al proceso, por la cual asegura que la empresa Zorín Z.A. fue bloqueada como proveedor de Zorín S.A., impide determinar la causa de ese bloqueo y, por lo mismo, estimar que ello se debe al frustrado negocio con la compañía norteamericana. Tampoco la carta de Triorient INC, empresa norteamericana que desistió del negocio de compra de rodillo en Estados Unidos, puede ser suficiente prueba, porque no da ningún antecedente de que efectivamente, por efecto del fracaso de este negocio, se haya producido algún daño económico a la empresa. Se desechará en consecuencia la demanda de daños y perjuicios por este concepto.
DECIMOCTAVO: Respecto del rubro que se ha demandado por lucro cesante, se ha acreditado sólo parcialmente, con la carta de crédito acompañada a fs. 9 de autos, no objetada, y con los antecedentes que obran en la carpeta de investigación RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1, agregada al proceso, de los cuales se puede concluir que efectivamente la demandante vio frustrado un negocio de venta de rodillos con la empresa Triorient INC, de los Estados Unidos de Norteamérica, por un total de facturación de US $ 330.000. Este negocio no prosperó, porque los rodillos en cuestión carecían de la composición de Níquel requerido por la compañía norteamericana. De acuerdo con estos antecedentes, y con la declaración del demandante en su escrito de demanda, la utilidad que debía arrojar este negocio a la fecha de presentación de la demanda era de $ 114.400.000, monto que estima perfectamente como beneficio o utilidad del negocio y, por lo mismo, se concederá una indemnización por este rubro, más los reajustes e intereses corrientes para operaciones no reajustables, desde el día de presentación de la demanda hasta el día de pago efectivo. La frustración de un negocio de esta naturaleza parecía perfectamente previsible, al tiempo de celebrar el contrato, para los efectos del artículo 1558 del Código Civil, pues, era natural que la empresa compradora quisiera revender el material de chatarra que estaba adquiriendo. No hay prueba en el proceso que permita concluir que se hayan producido otros daños por estos conceptos.
DECIMONOVENO: La demandada no ha acreditado en autos que la imposibilidad de entregar los rodillos de laminación vendidos, con las calidades convenidas, no le sea imputable.
VIGÉSIMO: Que en relación con la excepción de cosa juzgada opuesta por la parta demandada, a fs. 608 de autos, esta será rechazada. Ni del sobreseimiento definitivo dictado en la causa RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1, por sentencia ejecutoriada del Juzgado de Garantía de Colina de fecha 6 de agosto de 2010, como tampoco de la sentencia firme y ejecutoriada en la causa Rol 960-2008, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, puede desprenderse el beneficio de cosa juzgada en favor de la demandada. De la primera resolución, porque en ella se debatió sobre hechos que se consideraron en su momento como posibles de ser penados criminalmente, pero que han terminado en un sobreseimiento que no podría causar un efecto de cosa juzgada en sede civil, por impedirlo el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento que la absolución allí obtenida está referida a las personas naturales que en su momento fueron formalizadas, y no puede alcanzar a la empresa demandada en autos, que es una persona jurídica. En relación con la causa civil invocada, dado que en estos autos no se ha discutido sobre la validez del contrato, ni se ha pedido la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, el hecho de que efectivamente la parte demandada haya instado por el cobro judicial de las facturas y haya obtenido en él, no podría suponer cosa juzgada en estos autos, precisamente porque en este juicio no se discute alguna irregularidad en el contrato que afecte su validez o imposibilite su cumplimiento forzado, en lo que se refiere al pago del precio convenido. No concurren, en consecuencia, los elementos que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 755 bis, tampoco será acogida, pues en ella se asume que la acción deducida en autos es la derivada de una indemnización por los vicios redhibitorios del contrato de compraventa, conforme con los artículos 1861, 1866 y 1867 del Código Civil, que no es el caso. Como se ha desarrollado en los considerandos primero a cuarto de esta sentencia de reemplazo, la acción indemnizatoria deducida en autos es la general de la responsabilidad contractual, cuya prescripción es de cinco años. En autos hay constancia que el plazo de prescripción de la acción intentada no se cumplió, desde el momento que se demandó por el incumplimiento de un contrato celebrado el 10 de mayo de 2007 y el demandado aparece dándose por notificado con fecha 1 de octubre de 2008, por lo que no existe fundamento para alegar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos.

Y de conformidad, también con lo dispuesto en los artículos 1552, 1568, 1569, 1556, 1557, 1558, 1559, 1698, 1700, 1706, 1826 del Código Civil; 160 del Código de Comercio, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
a) Se revoca la decisión apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, escrita desde fojas 532 B a 547, complementada el tres de junio de dos mil once, según se lee a fojas 714, en cuanto por ella se condenó al demandado al pago de $243.673.148 por concepto de daño emergente y $500.000.000 a título de daño moral, resolviéndose en su lugar que, por estos acápites la demanda queda desestimada;
b) Se la confirma, con declaración que se reduce la condena del demandado por concepto de lucro cesante, al pago de la suma de $114.000.000.- (ciento catorce millones de pesos), más reajustes e intereses corrientes para operaciones no reajustables que correrán desde el día 8 de octubre de 2008, hasta el día del pago efectivo, sin costas.
c) Se desechan las excepciones opuestas en segunda instancia, tanto de cosa juzgada como de prescripción extintiva.
Regístrese y devuélvase, con su tomo I y agregados
Redacción del Abogado Integrante Señor Jorge Baraona González

Rol N° 3325-12

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta y uno de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.