Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol 20.400-2008, del Quinto Juzgado Civil de Santiago,
sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados
“Zorin S.A. con Compañía Siderúrgica Huachipato S.A.”, la
señora juez por sentencia de fecha de fecha treinta de noviembre de
dos mil nueve, complementada el tres de junio de dos mil once, según
se lee a fojas 532 bis y 714, respectivamente, después de desestimar
la excepción de contrato no cumplido, acogió la demanda, con costas
y condenó a la demandada a pagar por concepto de daño emergente la
suma de $243.673.148; por lucro cesante US$ 330.0000 y a título de
daño moral $500.000.000, más reajustes e intereses.
La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo y su complemento,
recursos de casación en la forma y apelación y, en segunda
instancia formuló excepciones de prescripción y cosa juzgada y, una
sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de once de
enero de dos mi once, escrita a fojas 803, después de desestimar el
arbitrio formal, decidió a) Rechazar, con costas, las excepciones
deducidas en esa instancia; b) Revocar la sentencia de primer grado
que condenó a la demandada a pagar a la actora $500.000.000 por daño
moral, y en su lugar desestima en esta parte la demanda y; c)
Confirmar en lo demás apelado;
En contra de esta determinación, la parte demandada dedujo recursos
de casación en la forma y en el fondo, lo que también hizo respecto
de este último la sociedad demandante.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
DEL DEMANDADO:
PRIMERO: Que el
recurrente sostiene que el fallo cuestionado ha incurrido en los
siguientes defectos que hacen procedente su anulación:
A.- Artículo 768
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada
la sentencia tanto extra petita como ultra petita, vicio que se
fundamenta en dos aspectos:
a) Desde una perspectiva fáctica, la demanda se sustenta en la venta
a la actora, quien compró 1500 toneladas de rodillos de laminación
en desuso, por un precio bruto total de US$ 267.750, negocio que se
habría cerrado en base a determinadas calidades de composición
química que se habrían ofrecido como presentes en las cosas
vendidas, no obstante lo cual, una vez recibidas, se habría
constatado que éstas no concurrían, desde que el elemento níquel
se hallaba en los rodillos comprados pero con menor intensidad
cuantitativa.
Por lo expuesto, desde el ángulo de los fundamentos de derecho
básico, la actora reclama el supuesto incumplimiento de la vendedora
respecto de su obligación de entregar las especies vendidas conforme
las calidades señaladas en su oferta, haciendo énfasis en que al
momento de cumplir la obligación, el vendedor debió haber hecho
entrega de las mismas especies en su cantidad y calidad ofrecidas y
no en otras, señalando la contraria que ello no fue cumplido, desde
que se entregaron los rodillos sabiendo o a lo menos, debiendo saber
los elementos que realmente los componían. Es por ello que deduce
acción indemnizatoria, esto es, de cumplimiento forzado, por
equivalencia del contrato celebrado, reclamando daño emergente,
lucro cesante y daño moral.
En este contexto -afirma- la demanda no pone en duda ni que el objeto
material de la compraventa fue cierta cantidad de rodillos de
laminación en desuso ni la existencia física total de dichos
rodillos, sino que reclama únicamente la concurrencia en estos
objetos materiales vendidos y existentes físicamente, de las
cualidades ofrecidas.
En cambio, el fallo recurrido, si bien accede parcialmente a la cosa
pedida en la demanda, lo hace en base a una causa de pedir que desde
el punto de vista de los hechos y del derecho, es enteramente diversa
de la planteada, toda vez que se basa en la inexistencia física
parcial del objeto material vendido, alterando la naturaleza esencial
de la acción deducida, y que llevó a acoger la cosa pedida sobre la
base de la aplicación de la regla que se contiene en el inciso final
del artículo 1814 del Código Civil, que no es atinente a la
inconcurrencia de ciertas calidades presuntamente ofrecidas en un
objeto material vendido, físicamente existente y entregado por el
vendedor, sino al contrario, concierne a la inexistencia física,
total o parcial del objeto material vendido.
Ahora bien, el juez no se encuentra atado por las normas específicas
que el actor cita en su demanda, pero si se encuentra circunscrito a
los hechos esgrimidos en el libelo, los que, en este caso, no se
hicieron consistir en la inexistencia física, total o parcial, del
objeto material vendido, sino que en la inconcurrencia de ciertas
calidades presuntamente ofrecidas en el objeto material vendido,
físicamente existente y entregado por el vendedor.
Lo expuesto deja de manifiesto que los sentenciadores al fallar de la
manera propuesta, excedieron la causa de pedir de la demanda,
alterando la especificidad de la acción judicial deducida por la
actora;
b) También se concreta este vicio, dice el demandado, desde el punto
de vista de la cosa pedida, que revela una evidente desatención al
mérito del proceso por parte de los sentenciadores. En efecto, en lo
que tiene que ver con el supuesto daño patrimonial emergente, por
presuntos gastos asociados al corte de las 58 toneladas de rodillos
que la demandante habría enviado a Estados Unidos, a la que sería
su compradora, según facturas emitidas por aquella, la sentencia
rebatida da por probado tal acápite y concede en lo resolutivo la
cifra de $218.673.148, manifestando que ésta deriva de tales
facturas (que rolas de fojas 9 a 66). Empero, basta leer la demanda
para evidenciar que el actor expone que dichos gastos en que habría
incurrido por el corte de rodillos no ascendería a más de
$75.000.000, considerando además que de la sumatoria de las facturas
el valor que éstas arrojan sólo es de $63.092.550.-
En este mismo sentido, señala que la ultra petita
también se configura en lo que dice relación con el lucro cesante,
desde que este concepto corresponde a la utilidad que deja de
percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de
la obligación, noción que así fue entendida por la propia
demandante, quien en su libelo reclama por este título, como
utilidad, la suma de US$ 220.000, ($114.400.000). Sin embargo,
la sentencia cuestionada le concede, por este concepto $162.848.400,
cantidad que correspondería al precio de venta a una tercera empresa
de la operación que la demanda refiere e invoca, y no a la utilidad
esperada de esa misma operación. Puede indemnizarse como lucro
cesante, la utilidad o ganancia esperada (ingresos esperados menos
costos directos de la venta y gastos generales proporcionales de la
empresa vendedora), de haber existido la operación y utilidad
esperada; pero en ningún caso el ingreso por ventas, puesto que los
costos y gastos sólo son indemnizables de haberse incurrido
efectivamente en ellos, y a título de daño emergente, no de lucro
cesante.
Entonces, el vicio se configura, en lo que concierne al lucro
cesante: a) en modalidad de extra petita,-en cuanto a la
causa de pedir: porque, habiéndose sometido a juicio la "utilidad"
esperada, se indemniza por "ingreso" esperado, alterándose
la causa de pedir; y, b) en modalidad de ultra petita propiamente
tal, en lo concerniente a la cosa pedida, porque, habiéndose pedido
por la cantidad de $114.400.000, se han otorgado $162.848.400, es
decir, más de lo pedido;
B) Artículo 768 N° 5 en relación con el numeral 4° del
artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que no
requiere preparación, en atención a que se produjo con motivo del
pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Sostiene el recurrente que este defecto se produce de cuatro maneras
independientes:
1.- Una primera cuestión de fondo apunta a determinar si es
verdadero o falso que las características y composición química
que figuran en la planilla titulada "rodillos sin procesar"
no se encontraban en correspondencia con las concurrentes en los
rodillos de laminación en desuso vendidos y entregados por
Huachipato a Zorin.
Acerca de este aspecto, en segunda instancia, su parte acompañó los
siguientes instrumentos: a) A fojas 707, solicitud de aprobación de
petición de sobreseimiento definitivo, dirigida por la Fiscal
Adjunto de la Fiscalía Local de Chacabuco, doña Alicia Ascencio
Hernández, con fecha 25 de mayo de 2010, a la señora Fiscal
Regional, respecto de la causa RUC 0810015540/1 y RIT 2810/2008, del
Juzgado de Garantía de Colina, en que la señora Fiscal Adjunto
expresa, en el punto N° 5, letra a):"no existe una diferencia
sustantiva en la composición química que presentaban los rodillos
adquiridos por la empresa Zorín S.A. y la ofrecida por los imputados
a la referida empresa, de forma tal que el vendedor hizo entrega de
la cosa vendida en las condiciones estipuladas"; b) Agregado a
fojas 608, escrito en que el fiscal invocando el mismo fundamento,
pide se cite a audiencia de sobreseimiento definitivo; c) A fojas
608, que corresponden a informes periciales químicos del Laboratorio
de Criminalística que concluyen que no existe una diferencia
sustantiva en la composición química en cuestión.
En relación a las planillas, los dos primeros documentos emanados de
la señora Fiscal Adjunto, señalan que “la víctima de los hechos
materia de la presente investigación no es una persona común y
corriente sino que, por el contrario, se trata de una empresa
conocedora del rubro, ya que tal como lo manifiesta el testigo don
Jorge Bonvallet Contreras la empresa Zorín S.A. está dedicada a la
venta exportación e importación de productos relacionados con
minerales, excedentes industriales y productos químicos" (punto
5 letra b); y, “la alegación de Zorin no hace sentido, desde que
la propia tabla de composición que invoca establece que las medidas
indicadas en ella corresponden a rodillos de laminación nuevos, en
tanto que: ambas partes tenían claridad en el sentido que "el
objeto de la negociación eran rodillos usados".
Por lo expuesto, dice, el tribunal de alzada, debió examinar y
ponderar debidamente en el fallo estos instrumentos, esenciales para
dirimir el caso, y así advertir que la decisión del a quo se funda
expresamente en un conjunto de documentos, que da por "legalmente
acompañados e inobjetados" y que menciona con la letra d) del
motivo segundo que incluye una serie de antecedentes acompañados en
la medida precautoria, todos los cuales no fueron agregados a este
proceso, ni con la demanda, ni en el término probatorio ni en
segunda instancia; los que si bien se adjuntaron materialmente al
cuaderno de medida prejudicial precautoria, lo fueron para fines
diversos, ya que no se aparejaron como medio de prueba propiamente
tal en el cuaderno principal, es decir, en el contexto del juicio de
fondo. Así, estos documentos no habrían podido imponerse en caso
alguno sobre la prueba que, en contrario sentido, suministró su
parte.
De la forma dicha –afirma- se configura el defecto procesal que
denuncia, en el sentido que el fallo impugnado carece de
consideraciones de hecho, porque no contiene el debido examen de la
prueba, no bastando una mera afirmación que no se funda en
razonamiento alguno;
2.- En un segundo fundamento, advierte que acompañó a fojas 608
ciertas piezas del expediente Rol N° 960-2008 del Primer Juzgado
Civil de Talcahuano, juicio civil seguido por Huachipato en contra de
Zorin, particularmente la sentencia de primera instancia, la
resolución de deserción de apelación de la Corte de Concepción y
la certificación de encontrarse firme y ejecutoriado dicha
sentencia. Luego, es posible advertir del fallo en cuestión, que los
jueces del fondo tuvieron como hechos probados, la existencia y
eficacia del mismo contrato de compraventa de que trata estos autos,
así como su incumplimiento por parte de Zorin en el pago del saldo
de precio, por lo que fue condenada a enterarlo, lo que implica
además, atento lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil,
tener por probado el cumplimiento de su parte.
Enlazado con lo expuesto, señala que el artículo 427 inciso segundo
del Código de Procedimiento Civil dispone que los hechos declarados
verdaderos en otro juicio entre las mismas partes...se reputarán
verdaderos.
Desde esta perspectiva, para arribar a conclusiones fácticas
opuestas a las establecidas en la sentencia de término precitada, el
fallo recurrido debió formular las consideraciones de hecho que le
permitieran estimar desvirtuada la presunción legal del referido
artículo 427, lo que no hizo.
Similar defecto concurre desde el punto de vista de las
consideraciones de derecho, puesto que el inciso final del artículo
1814 del Código Civil está asociado, necesariamente, a un caso de
inexistencia jurídica de compraventa (inciso primero) o a uno de
extinción de la compraventa por desistimiento eficaz del comprador
(inciso segundo), o de reducción de precio de la compraventa (inciso
segundo). En cambio, la sentencia de término en cuestión, demuestra
que se está ante un caso de existencia y eficacia del mismo contrato
de compraventa materia de esta litis, con su precio completo de US$
267.750, que Zorin debe enterar.
También, la sentencia de la Corte de Santiago debió contener
consideraciones de derecho destinadas a demostrar cómo puede
condenarse a la indemnización del inciso final del artículo 1814
del Código Civil en un caso que no corresponde a ninguno de los
contemplados en los incisos primero y segundo del referido artículo.
3.- En un tercer capítulo en este mismo vicio, refiere el recurrente
que en lo que concierne a la cuestión de derecho, el fallo cita el
artículo 1814 del Código Civil, cuyo inciso final dispone que "el
que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable
no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe",
norma que, en definitiva, permitió la condena de la demandada al
pago por indemnización de perjuicios de $406.521.548, más reajustes
e intereses. Entonces, cabe concluir que la sentencia aplicó, a los
hechos dados por probados, la referida disposición.
Para decidir de la forma propuesta, sostiene que la sentencia
necesariamente debió contener las consideraciones de derecho, que le
hubieren permitido demostrar cómo es que los hechos que tuvo por
probados se subsumen en el supuesto normativo del artículo 1814 del
Código Civil. Nada de esto se halla en la decisión cuestionada.
Señala que se demanda por haberse entregado los objetos materiales
vendidos -rodillos de laminación en desuso- pero con ausencia de
ciertas calidades. Empero, la sentencia no contiene consideraciones
de derecho acerca de cómo y por qué se configura supuesto del
artículo 1814 del Código Civil, esto es, ante hechos que deberían
calificarse jurídicamente como venta de bienes corporales muebles
físicamente inexistentes, bien de modo total, bien de manera
parcial, que puedan conducir a la aplicación reparatoria de su
inciso final.
Por otro lado, debe anotarse que la sentencia de segunda instancia
eliminó del fallo original su consideración 13°, de
modo que, a posteriori de esta eliminación, ha quedado carente de
las consideraciones de derecho que permite demostrar cómo los hechos
dados por probados se subsumen en la norma. Lo expuesto es de vital
importancia, ya que el razonamiento eliminado calificaba
jurídicamente el comportamiento de la demandada como doloso en
relación con venta de objeto material supuestamente inexistente y
razonaba acerca de sus consecuencias jurídicas reparatorias.
4.- Finalmente, reseña que las consideraciones de hecho y de derecho
faltan también por contradictoriedad, en atención a que las
consideraciones de hecho y de derecho del fallo original, mantenidas
por la Corte, expresan que se estaría en un caso de inexistencia
física parcial del objeto material en que incidió la compraventa y
que conduce a ciertas consecuencias jurídicas -extinción de
compraventa por desistimiento del comprador o reducción de precio e
indemnización en caso de dolo del vendedor-. Luego, las motivaciones
de la sentencia complementaria de primera instancia, manifiestan que
se estaría en un caso de entrega de una cosa distinta de la
convenida, materia que se halla cubierta como infracción de la
obligación prevista en el artículo 1828 del Código Civil, que
conduce a otras consecuencias enteramente distintas reguladas por las
normas generales (acciones de cumplimiento o de resolución con
indemnización de perjuicios).
Es así que las consideraciones de hecho y de derecho del fallo
original de primer grado no pueden subsistir a la vez, con aquellas
del fallo complementario de primer grado, de modo que se anulan
recíprocamente y dejan a la sentencia impugnada desprovista de las
consideraciones de hecho y de derecho que la ley exige;
C.- Artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil,
consiste en que la sentencia ha sido dada contra otras pasadas en
autoridad de cosa juzgada, en relación con la excepción de cosa
juzgada opuesta por su parte.
Este vicio se produce de dos maneras independientes entre sí:
1.- La consideración 5° del fallo de segunda instancia señala que
la actora alega "... haber sido engañada en cuanto a la calidad
del material vendido ya que éste no correspondía al ofrecido según
la información proporcionada por la vendedora", y, sobre
la base de diversos medios de prueba, verifica el hecho del supuesto
engaño.
Con estos mismos hechos, la demandante el día 16 de julio de 2008
interpuso querella criminal, por el presunto delito de estafa en
contra de don Francisco Barriga Minasi y de don Eugenio Delgado
Sanhueza, funcionarios de la demandada. Sin embargo, durante la
investigación, el Laboratorio de Criminalística emitió el Informe
Pericial Químico N° 45, del que se colige que los constituyentes
del material guardan concordancia con los que constan de la tabla
originalmente remitida por los funcionarios de la demandada, sin que
exista diferencia sustantiva, lo que motivó la solicitud de
sobreseimiento definitivo, según ya se adelantó.
Por lo expuesto, con fecha 6 de agosto de 2010, se dictó
sobreseimiento definitivo, de acuerdo a la letra a) del artículo 250
del Código Procesal Penal, por estimar que el hecho investigado no
es constitutivo de delito.
De esta manera, afirma el arbitrio, debe considerarse que el artículo
179 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que
ordenen el sobreseimiento definitivo producirán cosa juzgada en
materia civil, cuando se funden en la no existencia del delito que ha
sido materia del proceso; añadiendo su artículo 180 que siempre que
la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será
lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones
incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que
le sirvan de necesario fundamento.
En esta línea de razonamiento, sostiene que los hechos dados por
establecidos por la sentencia son flagrantemente contradictorios con
el sobreseimiento definitivo en cuestión, de lo que se sigue que el
fallo impugnado se ha dictado en contra de la autoridad de cosa
juzgada de aquél; y ha tomado en consideración pruebas o
alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con
los hechos que le sirven de fundamento, puesto que se ha establecido
en lo penal la inexistencia de engaño.
El argumento de la Corte para desestimar la eficacia refleja en lo
civil de la cosa juzgada penal carece de todo sustento, porque la
doctrina y la jurisprudencia son contentes en orden a que la
exigencia de identidad de partes, propia de la cosa juzgada civil, no
se aplica de la misma manera en lo penal y en lo concerniente a la
eficacia reflejo de lo penal en lo civil, los efectos del
sobreseimiento se producen erga omnes;
2.- Su parte acompañó las piezas pertinentes del expediente Rol N°
960- 2008 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano ya referido, en cuyo
fallo los jueces del fondo decidieron la existencia y eficacia del
mismo contrato de compraventa de que trata estos autos, así como el
incumplimiento de la demandante, quien no pagó el saldo de precio,
además, atento lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil,
tiene por probado el cumplimiento de su parte.
Así, se vulnera la cosa juzgada civil, toda vez que el inciso final
del artículo 1814 del Código Civil, se asocia, necesariamente, con
un caso de inexistencia jurídica de compraventa en los términos que
ya ha sido expuesto, en cambio, la sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, demuestra que se está ante un caso de existencia y
eficacia del mismo contrato de compraventa, con su precio completo
que la actora está condenada a enterar.
La sentencia de alzada contiene una decisión que no puede subsistir
a la vez ni ejecutarse paralelamente con lo resuelto por sentencia
ejecutoriada en los autos ya aludidos, de suerte que contraría
frontalmente su autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, para desestimar esta excepción, la sentencia impugnada
sostiene únicamente, que si bien la acción de cobro de pesos y la
de indemnización de perjuicios emanan de una misma relación
contractual entre las partes, resulta evidente que tampoco existe
entre ambos procesos la triple identidad, pues no concurre la
identidad de cosa pedida ni de la causa de pedir. Sin embargo, ello
no resulta procedente, desde que se ha sostenido que para que opere
la excepción de cosa juzgada debe existir identidad legal de
personas, es decir, que sean los mismos los que figuraron en el
litigio ya resuelto y en el nuevo y posterior proceso. Esta identidad
jurídica se cumple cuando se constata la misma calidad jurídica
entre los sujetos del proceso anterior y del proceso ulterior,
aunque en el nuevo juicio cambien de rol. De esto se sigue que
no es posible interpretar la regla de identidad de causa de pedir y
de cosa pedida, con el criterio meramente aritmético, puesto que si
las partes pueden cambiar de posiciones procesales, no obstando ello
a la procedencia de la cosa juzgada, lo relevante es la calidad
jurídica con que se obra en el juicio nuevo, respecto del
juicio anterior y terminado, para determinar si, sustantivamente,
en uno y otro se ha pedido lo mismo y por idéntica razón, de
modo de evitar el pronunciamiento de decisiones sustantivamente
contradictorias, que no pueden subsistir paralelamente entre sí.
El cambio de posiciones procesales, de roles de demandante y
demandado, siempre se alterará la cosa pedida, y, normalmente,
también la causa de pedir;
SEGUNDO: Que, para los efectos de una
debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es
menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que
surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se
impugna:
a) Compareció don José Mendoza Oliva, abogado,
en representación de sociedad Zorin S.A., quien dedujo demanda
de indemnización de perjuicios en contra de la Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A. y solicitó la condena de la demandada a
la suma de $950.000.000 por daño emergente, lucro cesante y daño
moral, más reajustes, intereses y costas.
Fundamentando su acción, señalando que en el mes de mayo del año
2007, la empresa demandante recibió en sus dependencias a don
Francisco Barriga –en su calidad de Jefe del Departamento de
Materiales de Siderúrgica Huachipato S.A.- quien ofertó la venta de
1.500 toneladas de rodillos de laminación dados de baja por desuso.
Para concretar la compra, con fecha 10 de Mayo se extendió nota de
venta N° 79-0082, que contiene la especificación en cantidad,
precio y demás pormenores de estos rodillos, señalándose entre
otras características, que se trataba de rodillos en desuso y de una
calidad de composición determinada, así como también las
condiciones de compra, consistentes en la cantidad de 1.500 toneladas
de rodillos de laminación en desuso a un precio de US$ 150 cada
tonelada más IVA, por un total de US$ 225.000.- más IVA, esto es,
US $267.750.-
Agrega, que siendo la composición de los rodillos determinante para
efectos de decidir la compra, su representada requirió nuevamente
del señor Barriga la información específica acerca de los
elementos y minerales que componían los rodillos ofrecidos en
calidad de desechos, dado que su valor radica, precisamente, en la
pureza y riqueza de los componentes químicos de los cuales estaban
hechos y no en la posibilidad de continuar utilizándolos como
rodillos, puesto que por el desgaste, no eran aptos ni para su
refacción ni para su uso como rodillos, situación que explica la
circunstancia que, no obstante venderse como desechos, el precio de
los mismos sea elevado. El mencionado Barriga, por medio de un correo
electrónico remitió la correspondiente minuta, indicando el detalle
de los componentes de los rodillos, los que, según dicho documento,
contaban, entre otros, con un alto índice de níquel.
Añade que para garantizar la compra, su representada efectúo el
pago de la garantía exigida por la demandada, consistente en la suma
de $25.000.000.- y procedió a retirar parte de los rodillos
adquiridos.
En virtud de lo expuesto, y haciendo fe de la
seriedad de la oferta hecha por la conocida y prestigiosa Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A y habiéndose confirmado por parte del
vendedor la calidad y composición de los elementos minerales de los
que estaban hechos los rodillos, su parte vendió, a su vez a la
empresa americana, Triorient Trade, Inc.,
los rodillos 12 y 8b adquiridos, ya que según la cantidad de níquel
señalada por la demandada, podían ser considerados en su
composición como Ni-Hard, esto es, como metales con alta presencia
de este mineral. El precio de la venta de estos rodillos, sería la
suma de US$ 330.000.- ($168.960.000).
Para efectos de dar cumplimiento a la entrega de
los rodillos en cuestión a la empresa americana, la sociedad
demandante procedió a cortarlos en un costoso y complejo proceso que
generó un gasto por $70.000.000, para luego enviar a la empresa
norteamericana la cantidad inicial de 58 toneladas de estos rodillos
cortados, quien recibió el primer embarque
a fines de Septiembre de 2007. Sin embargo, dicha empresa les informó
que la composición de los metales enviados distaba de lo señalado
por la demandada.
En efecto, de la revisión de los restos de los rodillos, se pudo
constatar el engaño de que fue víctima su representada, toda vez
que las especies adquiridas no reunían las calidades ofrecidas. De
manera que la información proporcionada por la contraria era falsa
tanto respecto a la calidad de los rodillos como a la composición
química, siendo que esta última, la condición esencial que llevó
a la demandante a manifestar el consentimiento necesario para
adquirir las especies.
Los hechos descritos –concluye la actora- fueron realizados por la
demandada a sabiendas que la composición química no era la misma
que la ofrecida, lo que ocasionó a su parte un enorme menoscabo
económico y además un perjuicio que va mas allá de la venta
propiamente tal, toda vez perdió un importante cliente, en un medio
comercial en el cual el nombre y la reputación son esenciales para
el desenvolvimiento de la gestión de negocios y lo que es peor,
haciendo perder la confianza y prestigio que por años ha mantenido
en el rubro.
Después de referirse a los requisitos de la responsabilidad
contractual, sostienen que la sociedad demandante a padecido diversos
perjuicios, asevera que estos derivan directamente de la compra de
rodillos de una calidad muy distinta de la señalada y por otro, de
la imposibilidad de concretar un lucrativo negocio con una empresa
americana, lo que no sólo llevó a la pérdida de este cliente sino
que también del daño a la imagen y prestigio de la demandante.
En este contexto, reseña la gran cantidad de
dinero involucrado en la adquisición de los rodillos -US$ 225.000,
cerca de $111.375.000- a lo que debe añadirse el hecho de haber
perdido la confianza de un importantísimo cliente extranjero, lo que
actualmente constituye una lesión mayor al patrimonio de la empresa,
y el perjuicio ha sido íntegramente concretado, provocando un daño
mayor a la imagen de la sociedad demandante, por lo que la cuantía
de los perjuicios la valora en la suma de $ 950.000.000.-,
según el siguiente detalle: a) Por
concepto de Daño Emergente, la suma de $
100.000.000, que deriva de: i.- $75.000.000 aproximadamente, y que
constan en copias de las facturas por los gastos asociados al corte
de los rodillos solicitados por la empresa extranjera; ii.-
$25.000.000 por concepto de adelanto de pago por la compra de los
rodillos a la Compañía Siderúrgica Huachipato; b)
Por concepto de Lucro Cesante: i) que
corresponde a los rodillos adquiridos por la demandante y que fueron
vendidos a su vez a la empresa americana Triorient Trade Inc. en la
suma de US$ 330.000. Dicha operación generaría un margen de
utilidad para Zorin de US$ 220.000, que al día de la interposición
de la demanda asciende a la suma de $ 114.400.000; ii) La empresa
demandante se ha dedicado al giro de compra y venta de metales, por
más de cinco años, consiguiendo el prestigio que hasta el día de
hoy detentaba. El daño inicial se materializa en haber perdido toda
posibilidad de seguir manteniendo relaciones comerciales con la
empresa americana Triorient Trade Inc, con quienes existía la
posibilidad real y compromisos ya adquiridos de manera verbal para
continuar con la venta del resto de los rodillos comprados a
Siderúrgica Huachipato S.A., lo que a todas luces y de manera
evidente se vio frustrado. Estas ventas iban a generar a la parte
demandante un ingreso promedio a la fecha de US$ 2.000; c)
Daño moral y de imagen, que constituye el mayor daño asociado a la
demandante, en atención a que la mayoría de las empresas, como en
todo orden de cosas, funcionan sobre la base de resultados de
negocios y la confianza que generan las transacciones de ofrecer la
venta de una determinada especie. Así, constituye el mayor perjuicio
que la demandante sufrió, puesto que los hechos reseñados han
provocado la muerte comercial de su parte.
Termina solicitando, por lo previamente expuesto, que se declare que
la demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual o en un
imperfecto cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, por
lo que debe ser condenada al pago, a título de indemnización, de
las sumas precedentemente detalladas.
b) La parte demandada Compañía Siderúrgica Huachipato S.A.
contestó la demanda, solicitando su rechazo. Expone, en primer
término, que el objeto del contrato de compraventa mercantil
celebrado por las partes recayó en 1.500 rodillos de laminación en
desuso, que serían entregados en el estado en que ellos se
encontraban en el momento de realizarse la tradición de los mismos,
obligación que fue cumplida por su parte, haciendo entrega material
de las especies, emitiéndose la correspondiente factura de
compraventa, sin que la compradora haya reclamado del contenido
dentro de octavo día, por lo que se entiende irrevocablemente
aceptada, en los términos del artículo 160 del Código de Comercio,
de manera que cualquier reclamación a posteriori debe ser
desestimada de plano.
Asevera que jamás fue un elemento esencial del contrato de
compraventa el hecho que los 1.500 rodillos tuvieran un alto
contenido de níquel o sirviesen para Nic Hard, debiendo recaer el
peso de la prueba en tal sentido en la demandante. Luego, si el alto
contenido de este mineral era un elemento esencial para prestar su
consentimiento, la compradora debió desplegar toda la actividad
necesaria que implica una mediana diligencia, tendiente en este caso,
a cerciorarse en los hechos, de la cualidad específica que en el
fondo buscaba, lo que no hizo, sino que sólo se percató cuando
cortó 58 rodillos y los remitió y vendió a terceros. De esto se
deriva que a tesis del carácter de elemento esencial del níquel es
artificial, puesto que de haber sido así, la demandante debió
indagarlo y comprobarlo.
Alega, además, que el contrato de compraventa es perfectamente
válido sin que se haya pedido su nulidad, en consecuencia, las
obligaciones que emanan de él deben ser cumplidas por las partes,
siendo la obligación de Compañía Siderúrgica Huachipato,
entregar los rodillos, lo que se cumplió al realizar la tradición
del objeto vendido. Así, su parte se comprometió a entregar y
realizar la tradición del dominio de 1500 rodillos de laminación en
desuso en el estado en que ellos se encontraban al momento de
llevarse a efecto la tradición, lo que hizo, según dan cuenta las
guía de despachos existentes al efecto. En este contexto, el
artículo 1828 del Código Civil dispone que el vendedor es obligado
a entregar lo que reza el contrato y, en la especie, lo que fue
objeto de la tradición por parte del tradente es lo pactado. En
consecuencia, jamás ha incumplido dolosamente la obligación de
entregar el objeto de la compraventa.
Refiere que la demandante sostiene que el incumplimiento de la
obligación de entregar el objeto del contrato habría sido doloso,
lo que necesariamente deberá probar, pues lo que se presume en
materia de responsabilidad contractual es la culpa de acuerdo lo
dispone el artículo 1547 del Código Civil.
Por otro lado, señala que resulta improcedente la responsabilidad
contractual que se le atribuye, alegando en esta materia la excepción
de contrato no cumplido. En efecto, explica que la contraria asevera
que en la especie concurren todos los requisitos de procedencia para
la responsabilidad civil contractual, empero omitido referirse a la
mora.
En este contexto, para que exista responsabilidad contractual se
requiere que el incumplimiento sea imputable a una de las partes y
que éste haya ocasionado perjuicios, existiendo la debida relación
de causalidad entre ambos, ya que se requiere, además, que el deudor
esté en mora, según lo estatuye el artículo 1557 del Código
Civil. Para el caso que se estime que el demandado incumplió
dolosamente la obligación de entregar el objeto vendido, la presente
demanda de responsabilidad contractual no puede prosperar, porque la
demandada no está constituida en mora, oponiendo al efecto la
excepción de contrato no cumplido, desde que la demandante ha
incumplido la principal obligación que le asiste como comprador,
cual es la de pagar el precio en su totalidad, conforme lo dispone el
artículo 1871 del cuerpo de leyes citados, por cuanto sólo ha
satisfecho $25.000.000 del total del valor pactado, adeudando hasta
la fecha la suma de $107.261.358.- por concepto de capital, más
intereses y reajustes que correspondan.
De esta forma, habiéndose pagado tan sólo parte del precio, cobra
aplicación la expresión que señala que “la mora purga a la
mora”.
En un tercer apartado de su defensa, sostiene la improcedencia de la
acción indemnizatoria, puesto que la demandante solicitó como
indemnización por incumplimiento del contrato la suma de
$950.000.000, pero no demanda el cumplimiento de la obligación. La
obligación que estima incumplida, es la de entrega del objeto
vendido, esto es, una obligación de dar y, por ende, debe
solicitarse primeramente el cumplimiento de la obligación y sólo en
forma subsidiaria la indemnización de perjuicios, que es un
cumplimiento por equivalencia, cuando el cumplimiento en naturaleza
es imposible. Si se entiende que la actora ha ejercido la acción
indemnizatoria a que se refiere el artículo 1489 del Código Civil a
efecto de la condición resolutoria tácita, tampoco es procedente,
por cuanto debió pedir la resolución del contrato o el cumplimiento
con indemnización de perjuicios. El artículo 1873 del código
citado, regula la misma situación a propósito de la obligación de
pagar el precio en el contrato de compraventa subyacente sobre la
base de la misma idea expuesto precedentemente.
Por último, niega el hecho que la demandante haya padecido
perjuicios. Añadiendo que en la especie no pueden existir perjuicios
ni daños de ninguna naturaleza porque su parte no ha incurrido en un
incumplimiento imputable de su obligación de entregar las especies
objeto del contrato de compraventa mercantil.
c) Por sentencia de primer grado se acogió, con costas, la demanda,
condenando a la demandada a pagar por concepto de daño emergente la
suma de $243.673.148; por lucro cesante US$ 330.0000 y a título de
daño moral $500.000.000, más reajustes e intereses;
d) La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo y su
complemento, recursos de casación en la forma y apelación y, en
segunda instancia formuló excepciones de prescripción y cosa
juzgada, fundamentando esta última alegación, en términos
generales, en el hecho que la acción de responsabilidad contractual
se funda en que la demandada habría obrado –supuestamente- a
sabiendas, es decir, moviendo a error a la compradora, la cual, así
engañada, habría incurrido en un acto de disposición patrimonial,
del que habría derivado el perjuicio.
Desde esta misma perspectiva –afirma- la actora con idéntico
sustrato fáctico y calificación jurídica, el día 16 de julio de
2008 interpuso querella criminal por el presunto delito de estafa
previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal en contra
de don Francisco Barriga y don Eugenio Delgado, ambos funcionarios de
la demandada, originándose los autos RUC N° 081001554-1 RIT N°
2810/2008 del Juzgado de Garantía de Colina, habiéndose formalizado
la investigación en audiencia de fecha 3 de marzo de 2009, ilícito
que se habría configurado por los mismos hechos.
En el aludido proceso penal, durante la investigación judicializada,
el Laboratorio de Criminalística Regional La Serena, emitió un
informe químico pericial, del que se colige que los constituyentes
del material guardan concordancia con los que constan de la tabla
originalmente remitida por los funcionarios de la demandada.
Por otra parte, la factura emitida y no reclamada, deja perfecta
constancia de la individualización de la cosa vendida, cumplida en
la correspondiente entrega material.
Por lo expuesto, indica, el Juzgado de Garantía referido, con fecha
6 de agosto de 2010 dictó sobreseimiento definitivo, aplicando la
regla contenida en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal
Penal que permite al juez de garantía decretar el sobreseimiento
definitivo cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de
delito.
En este contexto, el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil
dispone que las sentencias que ordenen el sobreseimiento definitivo
producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no
existencia del delito que ha sido materia del proceso, añadiendo el
artículo 180 que siempre que la sentencia criminal produzca cosa
juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en
consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en
dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario
fundamento.
En consecuencia –sostiene el demandado- habiéndose dispuesto el
sobreseimiento definitivo por sentencia criminal ejecutoriada, por
inexistencia del supuesto delito defraudatorio en que halla su base
la demanda civil de estos autos, es procedente la excepción de cosa
juzgada en los términos que estatuye el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil.
Como segundo argumento de la misma excepción, la demandada asevera
haber interpuesto demanda de cumplimiento del mismo contrato de
compraventa, por el pago del precio, la que originó la causa Rol Nº
960-2008 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en la cual se dictó
sentencia el 12 de Agosto de 2009, acogiéndose la demanda, con
costas, fallo que se encuentra firme y ejecutoriado y que condenó a
la compradora al pago de la suma de $132.261.358, más intereses.
De lo expuesto se desprende, que su parte no ha incumplido el
contrato de compraventa en cuestión, desde que atento lo dispone el
artículo 1552 del Código Civil, su demanda no habría podido
prosperar;
e) La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de
enero de dos mi once, escrita a fojas 803, después de desestimar el
arbitrio formal, y rechazar, con costas, las excepciones deducidas en
esa instancia, revocó la de primer grado que condenó a la demandada
a pagar a la actora $500.000.000 por daño moral, y en su lugar
desestimó en esta parte la demanda, confirmándola en lo demás
apelado;
TERCERO: Que
entrando en el recurso de casación en la forma, efectivamente tiene
razón el recurrente cuando advierte que la sentencia recurrida, al
hacer suyos los considerandos de primera instancia, fundamentó su
fallo en un disposición que no había sido invocada por la parte
demandante, cual es el artículo 1814 del Código Civil, norma a
partir de la cual la sentencia justifica la condena indemnizatoria en
favor del demandante. A este respecto debe tenerse presente que el
demandante no ha pedido la inexistencia o nulidad del contrato cuyo
incumplimiento denuncia, sino la indemnización de perjuicios
derivada del incumplimiento del vendedor. Por ello resulta
incongruente que la sentencia recurrida fundamente la condena
indemnizatoria en una disposición, como es el artículo 1814, cuya
hipótesis de hecho no encaja con lo motivado en la sentencia. En
efecto, en su inciso primero, supone que el contrato es nulo o
inexistente: “La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse
el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto
alguno”. El inciso segundo de la regla citada confiere al comprador
una acción alternativa, bajo el supuesto que falte una parte
considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato:
“desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio
a justa tasación”. El inciso tercero legitima al comprador de
buena fe para demandar de perjuicios al vendedor que “a sabiendas
vendió lo que en el todo o en una parte considerable no existía”.
De lo expuesto es claro que ninguna de las hipótesis de hecho que se
describen en esta norma, y que ha servido para fundar el fallo,
encaja con los fundamentos con que el demandante apoya su demanda,
que, como se ha dicho, asumen que se trata de un contrato válido,
sin pedirse la nulidad o la resolución de mismo.
Según ha determinado uniformemente esta Corte
Suprema, el fallo incurre en ultra
petita
cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones,
altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su
causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse
con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al
mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan
sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto
las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por
consiguiente, el vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga
más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo
-demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales
se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento
en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del
mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia,
rector de la actividad procesal. En este caso, no puede haber duda de
la concurrencia del vicio, pues, si la parte demandante no ha
deducido una acción indemnizatoria, basada en un presunto
incumplimiento de la parte demandada de un contrato de compraventa,
sin pedir la nulidad o la resolución del contrato, quiere decir que
se asume que el contrato es válido y no puede la sentencia para
acoger la demanda, recurrir a una norma que no ha sido invocada por
el demandante, y que es incongruente con su planteamiento.
Pero no sólo por esta razón la sentencia ha sido denunciada,
también se denuncia en el recurso que concurre el vicio de ultra
petita, por el hecho que concedió como indemnización, más allá de
lo que la propia demandante ha pedido. En efecto, se puede leer
claramente del escrito de demanda que el actor avaluó sus daños
distinguiendo las partidas del daño emergente y del lucro cesante, y
que al momento de valorar el lucro cesante hizo presente al tribunal
que, si bien el contrato que se frustró con los compradores
norteamericanos era por $ 330.000 dólares de los Estados Unidos de
América, expresa que la utilidad del negocio, que es lo que en
definitiva reclama, fue sólo de $ 220.000 dólares. Sin embargo, la
sentencia condena al demandante por la cantidad bruta, es decir por
el monto total de la supuesta operación frustrada, sin reparar en el
descuento que el propio demandante había advertido debía hacerse.
Este vicio también debe ser considerado como ultra petita, por
cuanto efectivamente la sentencia contradice de una manera clara y
directa la pretensión de la demandante, al conceder una condena por
una cantidad que el actor había valorado en menos dinero y, lo más
grave, ha estimado como daño una cantidad que el propio demandante
ha descartado que lo pueda ser, al ser calificada por él como gasto
o costo inherente al mismo negocio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 765, 768 N° 4 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge, sin costas, el recurso de
casación en la forma interpuesto por el abogado don Mario Rojas
Sepúlveda, por la parte demandante, en contra de la sentencia de
quince de diciembre de 2011, que se lee desde fojas 803 a fojas 810,
la que se invalida; acto seguido, y sin nueva vista, pero
separadamente, se dictará la sentencia de reemplazo que corresponda
con arreglo a la ley.
Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto los recursos de
casación en el fondo deducidos a fojas 811 y 844.
Regístrese
Redacción del Abogado Integrante Señor Jorge Baraona González
Rol N° 3325-12
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y
Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No
firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con
permiso el primero y haber concluido su periodo de suplencia el
segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de octubre de dos mil doce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, escrita a fojas 532 B
y siguientes, complementada entre fojas y 716 de autos, en lo que se
refiere a la parte expositiva, de la parte considerativa se eliminan
los motivos séptimo en adelante y también los considerandos de la
sentencia complementaria.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la acción deducida en estos autos está referida
a un incumplimiento contractual de parte de la vendedora y que el
demandante hace consistir en que la cosa entregada tenía unas
características distintas a las que se había convenido, pues,
mientras las 1.500 toneladas de rodillos de
laminación en desuso se acordó que debían contener una
determinada composición química, particularmente de Níquel,
resultó acreditado que la primera partida que se vendió a los
Estados Unidos, por orden de la compradora, carecía de dicha
composición.
SEGUNDO: Que la actora ha pedido ser indemnizada de
perjuicios, como efecto y consecuencia de dicho incumplimiento, pero
no reclamó la resolución contractual, derivada del artículo 1489,
o la especial que la doctrina y jurisprudencia ha entendido asociada
a la acción redhibitoria contenida en los artículos 1857 y
siguientes del Código Civil. Tampoco ha pretendido que el referido
contrato sea inexistente o nulo.
TERCERO: Que el referido incumplimiento, como se ha dicho,
consistiría en que la demandada habría entregado una cosa distinta
a la convenida, lo que habría causado daño a la compradora,
fundamentalmente al haber visto frustrado un negocio de venta de los
mismos productos a los Estados Unidos de Norteamérica, con la
consiguiente pérdida de la utilidad que tal negocio le habría
reportado.
CUARTO: Que conforme con el artículo 1828 del Código Civil,
el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato, lo que
supone un cumplimiento estricto a los términos del mismo, norma que
debe complementarse con lo que disponen los artículos 1568 y 1569
del mismo Código. Estas disposiciones describen el pago efectivo
como la prestación de lo que se debe, ordenan que el pago se hará
“bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la
obligación”, salvo casos especiales contemplados por las leyes, y
prescriben que “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra
cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser igual o mayor
valor la ofrecida”.
QUINTO: Que de acuerdo con los elementos probatorios que más
adelante se indican, para estos juzgadores es un hecho probado que
las partes efectivamente convinieron en la compra de 1.500 toneladas
de rollizos, de determinada composición, y por tanto que entre ellos
quedó a firme un preciso consentimiento contractual.
SEXTO: Que es un hecho probado en el juicio, conforme con los
documentos acompañados a fs. 4 a 7 y fs. 41 que la parte
vendedora, tan pronto recibió la primera partida de rodillos de
laminación, la exportó a los Estados Unidos de Norteamérica, en
una compraventa que le suponía recibir la cantidad de $ 330.000 de
la moneda de ese país. También consta en la carpeta de
investigación RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1, agregada al
proceso, que la compraventa se frustró, pues la compradora
norteamericana detectó que el material que se había enviado -25.000
toneladas de tales rodillos- no contenía la cantidad de Níquel que
se esperaba y que se había prometido, y que por lo demás era la
misma que se había convenido entre la actora y la demandada.
SEXTO: Que, de acuerdo con la Nota de venta de 10 de mayo de
2007, la venta recayó sobre 1.500 rodillos de laminación en desuso,
que debían tener determinada composición química, particularmente
de Níquel, todo ello consta en la carpeta de investigación RIT N°
2810-2008, RUC N° 0810015540-1, agregada al proceso, particularmente
de las declaraciones de los señores Eugenio Delgado y Francisco
Barriga, empleados de Siderúrgica Huachipato, con fecha 25 de
septiembre de 2008, ante la Policía de Investigaciones de Chile.
SÉPTIMO: Que esta Corte ha llegado a la convicción que los
rodillos no tenían la composición química que se había convenido.
A este respecto, forman convicción los antecedentes que obran en la
carpeta de investigación, RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1,
agregada al proceso, y particularmente el Informe Técnico
Complementario Zorín S.A. 013/2010, emanado de la Facultad de
Ingeniería de la Universidad de Santiago y suscrito por el ingeniero
Doctor Carlos Iglesias Torres, que concluye que “los valores reales
son muchísimo menores si se pondera por el equivalente en volumen
de cada zona, con respecto a los cálculos considerando sólo su
manto”.
OCTAVO: Que en consecuencia, debe dilucidarse si
efectivamente esta circunstancia planea un caso de incumplimiento
contractual que daría derecho a la compradora a ser indemnizada.
Para resolver esta cuestión, es preciso determinar si la obligación
de entrega que el comprador asume, en virtud del contrato de
compraventa se satisface con la mera entrega física de la cosa
comprada, que en este caso no hay duda de que efectivamente ocurrió,
pues, las partes no han discrepado sobre este hecho, o por el
contrario es imprescindible que el bien entregado reúna las
calidades que se habían ofrecido y que las partes habían convenido.
Sobre este punto, esta Corte entiende que, en una compraventa de
estas características, el hecho de que la cosa no reúna las
características o cualidades ofrecidas -no apareciendo que se trata
de una cosa comprada a la vista, de acuerdo con los artículos 133 y
134 del Código de Comercio- configura un incumplimiento del
vendedor, quien no ha cumplido cabalmente con la obligación de
entrega, conforme con los artículos 1828, 1568 y 1569 del Código
Civil. La cosa que ha entregado el vendedor es distinta a la
comprada, lo que permite calificar a este hecho de un cumplimiento
imperfecto, conforme con el artículo 1556 del Código Civil. Esta
doctrina ha sido reconocida por la sentencia de esta misma Sala, Rol
5320-03.
NOVENO: Una vez establecido que efectivamente ha existido un
incumplimiento del contrato, corresponde determinar si la actora ha
podido ejercer la acción indemnizatoria, como lo ha hecho,
prescindiendo de lo que disponen los artículos 1489 y 1826 del
Código Civil, que parecen indicar que tal acción no es autónoma,
sino que debe siempre ir acompañada sea de la petición de
resolución contractual o bien de la exigencia de cumplimiento del
contrato. Como ya lo ha resuelto esta Corte en otras oportunidades, y
siguiendo una moderna tendencia doctrinal (Rol 3341-012), se estima
que, en este caso, la demandante ha podido plantear su demanda de
responsabilidad civil contractual, sin asociarla a la resolución del
contrato, pues, la entrega material de los rodillos está cumplida y
parte de ellos fueron cortados.
DÉCIMO: Que, en todo caso, una demanda de daños y
perjuicios en los términos que se han descrito, debe ser considerada
como parte de lo que el vendedor debe en “cumplimiento del
contrato”, de acuerdo con los términos del artículo 1489 del
Código Civil. En efecto, conforme con el artículo 1591, “el pago
total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que
se deban”. Dado que en este juicio se pretenden indemnizaciones
derivadas de un incumplimiento contractual, asociadas a una entrega
imperfecta de la cosa vendida, debe entenderse que el deudor está
ejerciendo una acción de cumplimiento contractual, para ser
debidamente pagado por el deudor, aunque la acción esté reducida a
las indemnizaciones que el actor estima que la sociedad demandada le
adeuda por incumplimiento del contrato.
UNDÉCIMO: La parte demandada ha opuesto una serie de
alegaciones o defensas que serán desestimadas. En primer lugar alega
que la compradora no reclamó de las cosas dentro de los ocho días
siguientes a su entrega, con lo cual le habría precluido su derecho
a reclamar con posterioridad, conforme con el artículo 160 del
Código de Comercio. Esta alegación será desestimada, porque la
norma citada sólo permite a la demandada exigir el pago de la
factura si no se ha formulado reclamo, pero de ninguna manera inhibe
una pretensión indemnizatoria como la que en este libelo se
pretende, por el sólo hecho de que el comprador no haya reclamado de
la mercadería recibida dentro del plazo de 8 días de recibida, como
el demandado pretende.
DUODÉCIMO: Que también la demandada ha sostenido que el
consentimiento recayó exclusivamente en rodillos de laminación de
desecho, sin que en la nota de venta se hicieran más
especificaciones, y que ellos fueron entregados tal cual se habían
ofertado, por lo que no ha habido incumplimiento, ni menos una acción
dolosa de parte de la demandada. Esta alegación no puede aceptarse,
porque del conjunto de la prueba rendida, especialmente la que consta
de carpeta de investigación RIT N° 2810-2008, RUC N°
0810015540-1, agregada al proceso, aparece claramente que la
vendedora aseguró a la compradora que los rodillos tenían una
características determinadas, que fueron consideradas en el acuerdo
contractual, por lo que se estima que la vendedora no entregó lo que
efectivamente se había obligado, según ya se ha reflexionado.
DECIMOTERCERO: Que tampoco se acogerá la excepción de
contrato no cumplido, fundado en el artículo 1552 del Código Civil,
basado en el hecho de que la actora adeuda parte del precio convenido
en la compraventa, porque la demanda de autos se basa en que las
cosas vendidas no reunían las calidades que se habían convenido, lo
que le ha supuesto perjuicios, por lo que parece perfectamente
esperable que en esas circunstancias se haya suspendido el pago del
saldo de precio. Cuando la demandante debió pagar el saldo de
precio, la demandada ya había incurrido en el incumplimiento que por
este juicio se le reprocha. En estas circunstancias, el
incumplimiento que la demandada denuncia en contra de la actora no
aparece adecuado para enervar la acción indemnizatoria, menos aún
cuando consta en autos que la demandada ha accionado judicialmente
para el cobro de las facturas, a partir de la sentencia Rol 960-2008,
del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, acompañada en autos. Debe
tenerse presente, en este sentido, que la excepción de
incumplimiento contractual debe ser ejercida siempre de una manera
proporcionada, calidad que la excepción de incumplimiento
contractual opuesta por la demandada no reúne, desde el momento que
la excepción que opone no es apropiada para oponerse a que este
tribunal pueda valorar los perjuicios derivados de la entrega
imperfecta de la cosa comprada. Distinto es que, después de
determinada la indemnización en favor de la actora, se compensen
total o parcialmente las respectivas obligaciones, en el caso que
corresponda.
DECIMOCUARTO: Que tampoco se hará lugar a la alegación de la
demandada en el sentido que la acción de daños y perjuicios
intentada no está asociada a una acción de cumplimento o de
resolución contractual, lo que vulneraría los dispuesto en los
artículos 1489 y 1873 del Código Civil. En efecto, debe rechazarse
esta alegación, de acuerdo con lo reflexionado en los considerandos
noveno y décimo de esta sentencia de reemplazo.
DECIMOQUINTO: Que, entrando al estudio de la acción de
daños y perjuicios que se ha deducido, debe señalarse que la
demandada reclama la cantidad de $ 950.000.000 (novecientos cincuenta
millones de pesos) por los siguientes rubros indemnizatorios: a) por
daño emergente, la cantidad de $ 100.000.000 (cien millones de
pesos), que se descomponen en $ 75.000.000, por concepto del corte de
los rodillos que se enviaron a los Estados Unidos; y $ 25.000.000,
por adelanto del precio pagado; b) lucro cesante, la cantidad de $
114.400.000, que es la utilidad que generaría el negocio por la
venta de los rodillos enviados a los Estados Unidos y otras ventas
frustradas por $ 2.000.000 (dos millones de dólares de los estados
Unidos de América); c) daño moral y asociado a la imagen de la
empresa, que no se determina en el cuerpo de la demanda y que resulta
de la diferencia entre el daño total estimado y los valores en que
estima el daño emergente y el lucro cesante.
DECIMOSEXTO: Que en relación con los rubros que cobra por
daño emergente, no procede acogerlos. Lo que se demanda como
indemnización por el corte de los rodillos es una acción realizada
directamente por el comprador, y en todo caso es un costo propio del
negocio que se realizaba, por lo que no procede ser indemnizado, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1556 y 1558 del Código
Civil. Respecto de la indemnización procedente del pago de parte del
precio, tampoco se concederá esta indemnización, pues, el
demandante no ha pedido la resolución del contrato, que sería la
única causa para exigir este dinero a título restitutorio. De la
manera que se ha demandado, ha quedado el contrato subsistente y el
demandado tiene derecho a mantener los rodillos en su poder, por lo
que no se justifica que se le indemnice por el pago parcial del
precio en virtud de un contrato de compraventa que se estima válido
y cuya resolución no se ha pedido.
DECIMOSÉPTIMO: Que en relación con el daño moral, esta
Corte estima que no se ha acreditado. Para pretender ser indemnizado
por el daño a la imagen de una empresa, es necesario demostrar que
ha existido lesión a la imagen de una empresa, y acreditar, de una
manera cierta, las consecuencias económicas en que se ha traducido
ese desprestigio. En autos no consta prueba concluyente en este
sentido, pues, la declaración del señor Germán Arias, en la
carpeta de investigación RIT N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1,
agregada al proceso, por la cual asegura que la empresa Zorín Z.A.
fue bloqueada como proveedor de Zorín S.A., impide determinar la
causa de ese bloqueo y, por lo mismo, estimar que ello se debe al
frustrado negocio con la compañía norteamericana. Tampoco la carta
de Triorient INC, empresa norteamericana que desistió del negocio de
compra de rodillo en Estados Unidos, puede ser suficiente prueba,
porque no da ningún antecedente de que efectivamente, por efecto del
fracaso de este negocio, se haya producido algún daño económico a
la empresa. Se desechará en consecuencia la demanda de daños y
perjuicios por este concepto.
DECIMOCTAVO: Respecto del rubro que se ha demandado por lucro
cesante, se ha acreditado sólo parcialmente, con la carta de crédito
acompañada a fs. 9 de autos, no objetada, y con los antecedentes
que obran en la carpeta de investigación RIT N° 2810-2008, RUC N°
0810015540-1, agregada al proceso, de los cuales se puede concluir
que efectivamente la demandante vio frustrado un negocio de venta de
rodillos con la empresa Triorient INC, de los Estados Unidos de
Norteamérica, por un total de facturación de US $ 330.000. Este
negocio no prosperó, porque los rodillos en cuestión carecían de
la composición de Níquel requerido por la compañía
norteamericana. De acuerdo con estos antecedentes, y con la
declaración del demandante en su escrito de demanda, la utilidad que
debía arrojar este negocio a la fecha de presentación de la demanda
era de $ 114.400.000, monto que estima perfectamente como beneficio o
utilidad del negocio y, por lo mismo, se concederá una indemnización
por este rubro, más los reajustes e intereses corrientes para
operaciones no reajustables, desde el día de presentación de la
demanda hasta el día de pago efectivo. La frustración de un
negocio de esta naturaleza parecía perfectamente previsible, al
tiempo de celebrar el contrato, para los efectos del artículo 1558
del Código Civil, pues, era natural que la empresa compradora
quisiera revender el material de chatarra que estaba adquiriendo. No
hay prueba en el proceso que permita concluir que se hayan producido
otros daños por estos conceptos.
DECIMONOVENO: La demandada no ha acreditado en autos que la
imposibilidad de entregar los rodillos de laminación vendidos, con
las calidades convenidas, no le sea imputable.
VIGÉSIMO: Que en relación con la excepción de cosa juzgada
opuesta por la parta demandada, a fs. 608 de autos, esta será
rechazada. Ni del sobreseimiento definitivo dictado en la causa RIT
N° 2810-2008, RUC N° 0810015540-1, por sentencia ejecutoriada del
Juzgado de Garantía de Colina de fecha 6 de agosto de 2010, como
tampoco de la sentencia firme y ejecutoriada en la causa Rol
960-2008, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, puede desprenderse
el beneficio de cosa juzgada en favor de la demandada. De la primera
resolución, porque en ella se debatió sobre hechos que se
consideraron en su momento como posibles de ser penados
criminalmente, pero que han terminado en un sobreseimiento que no
podría causar un efecto de cosa juzgada en sede civil, por impedirlo
el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento
que la absolución allí obtenida está referida a las personas
naturales que en su momento fueron formalizadas, y no puede alcanzar
a la empresa demandada en autos, que es una persona jurídica. En
relación con la causa civil invocada, dado que en estos autos no se
ha discutido sobre la validez del contrato, ni se ha pedido la
resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes,
el hecho de que efectivamente la parte demandada haya instado por el
cobro judicial de las facturas y haya obtenido en él, no podría
suponer cosa juzgada en estos autos, precisamente porque en este
juicio no se discute alguna irregularidad en el contrato que afecte
su validez o imposibilite su cumplimiento forzado, en lo que se
refiere al pago del precio convenido. No concurren, en consecuencia,
los elementos que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con la excepción de
prescripción opuesta por la demandada a fs. 755 bis, tampoco será
acogida, pues en ella se asume que la acción deducida en autos es la
derivada de una indemnización por los vicios redhibitorios del
contrato de compraventa, conforme con los artículos 1861, 1866 y
1867 del Código Civil, que no es el caso. Como se ha desarrollado en
los considerandos primero a cuarto de esta sentencia de reemplazo, la
acción indemnizatoria deducida en autos es la general de la
responsabilidad contractual, cuya prescripción es de cinco años. En
autos hay constancia que el plazo de prescripción de la acción
intentada no se cumplió, desde el momento que se demandó por el
incumplimiento de un contrato celebrado el 10 de mayo de 2007 y el
demandado aparece dándose por notificado con fecha 1 de octubre de
2008, por lo que no existe fundamento para alegar la prescripción
extintiva de la acción intentada en autos.
Y de conformidad, también con lo dispuesto en los
artículos 1552, 1568, 1569, 1556, 1557, 1558, 1559, 1698, 1700,
1706, 1826 del Código Civil; 160 del Código de Comercio, 177 y
178 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
a) Se revoca la decisión apelada de fecha treinta de noviembre de
dos mil nueve, escrita desde fojas 532 B a 547, complementada el tres
de junio de dos mil once, según se lee a fojas 714, en cuanto por
ella se condenó al demandado al pago de $243.673.148
por concepto de daño emergente y $500.000.000 a título de daño
moral, resolviéndose en su lugar que, por estos acápites la demanda
queda desestimada;
b) Se la confirma, con declaración que se reduce la condena del
demandado por concepto de lucro cesante, al pago de la suma de
$114.000.000.- (ciento catorce millones de pesos), más reajustes e
intereses corrientes para operaciones no reajustables que correrán
desde el día 8 de octubre de 2008, hasta el día del pago efectivo,
sin costas.
c) Se desechan las excepciones opuestas en segunda instancia, tanto
de cosa juzgada como de prescripción extintiva.
Regístrese y devuélvase, con su tomo I y
agregados
Redacción del Abogado Integrante Señor Jorge Baraona González
Rol N° 3325-12
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y
Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No
firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con
permiso el primero y haber concluido su periodo de suplencia el
segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de octubre de dos mil doce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.