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jueves, 9 de enero de 2014

Juicio ejecutivo de inconcurrencia, acogido. Competencia como presupuesto del debido proceso. Competencia absoluta es un elemento de orden público e irrenunciable.

Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 906-2012 del Segundo Juzgado Civil de Copiapó, sobre juicio ejecutivo de inconcurrencia, caratulados “Sociedad Legal Minera Litio 1 con Fuenzalida Barraza, Jorge”, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 120 y siguientes, el tribunal de primera instancia declaró no ha lugar a las excepciones de incompetencia del tribunal y litis pendencia, opuestas por la ejecutada, sin costas.

Se alzó en contra de esa sentencia la ejecutada, y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de uno de julio del año en curso, escrito a fojas 168 y siguientes, la revocó en cuanto exime de las costas a la ejecutada, declarando en su lugar que se condena a dicha parte al pago de las mismas, y confirma en lo demás apelado el indicado fallo, con costas del recurso.
En contra de esta última decisión, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, se sostiene que los jueces del fondo infringieron los artículos 173, 183, 189, 195 y 197 n°3 del Código de Minería, artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 464 n°3 del Código de Procedimiento Civil, el rechazar las excepciones de incompetencia del tribunal y de litis pendencia opuestas por su parte.
Explica que se ha opuesto la excepción de incompetencia del tribunal, fundado en la circunstancia de tratarse el Juzgado de Letras de Copiapó, de un tribunal incompetente para conocer del fondo del juicio ejecutivo de inconcurrencia, por detentar la sociedad legal minera demandante domicilio en una ciudad diversa, siendo el tribunal en el que se encuentra el domicilio de la sociedad el competente para conocer, y no el del lugar en el que se encuentra ubicada la pertenencia, tal como lo indica la regla general contenida en al artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales.
Del mismo modo, se opuso la excepción de litis pendencia por conexidad, toda vez que existe juicio pendiente entre las partes, ya que si bien no concurren los requisitos de la triple identidad, lo que se resuelva en una de ellas producirá cosa juzgada en la otra.
Segundo: Que, conforme aparece de los antecedentes, son hechos de la causa, en lo que interesa al presente recurso, los siguientes:
a.- que el día 11 de abril de 2012, se inició procedimiento ejecutivo por inconcurrencia, de los artículos 196 y siguientes del Código de Minería, fundándose en un acuerdo arribado por la junta de accionistas de la sociedad demandante, en la que se fijó una cuota para cubrir los gastos de conservación y exploración de la concesión minera de propiedad de la ejecutante.
b.- que la pertenencia “Litio 1 1 al 29”, de la que es dueña la sociedad, se encuentra ubicada e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.
c.- que comparece la ejecutada y opone las excepciones de incompetencia del tribunal y de litis pendencia.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el considerando que antecede, los jueces del fondo decidieron rechazar la excepción de incompetencia, teniendo presente que el artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales establece la regla general en materia de competencia y que no existe una norma especial en el Código de Minería para el juicio de inconcurrencia; y la de litis pendencia por no concurrir los requisitos de la triple identidad que la hacen procedente.
Cuarto: Que lo reseñado deja en evidencia que la crítica de ilegalidad dirigida por la recurrente al fallo que se revisa, así como el vicio de nulidad procesal, radica en lo medular, en haber determinado como tribunal competente el del domicilio de la pertenencia, conforme lo señala el artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales, y no el del domicilio social como lo pretende la ejecutada.
Quinto: Que, en efecto, en la especie se cuestiona la competencia del Segundo Juzgado Civil de Copiapó para conocer la contienda ejecutiva promovida en autos.
La competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y dé solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso y admite diversas clasificaciones.
Sabido es que la competencia del juzgador para conocer de un asunto de relevancia jurídica, puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural; por lo tanto, es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución-; de las reglas especiales de competencia -fuero, materia y cuantía -; de la competencia relativa -que mira al territorio – y de la competencia específica- vinculada al conflicto que subyace a la litis-, la que se mide directamente dentro del proceso.
Sexto: Que la competencia absoluta, que ocupa estas reflexiones, surge delineada por las reglas especiales de competencia mencionadas en el párrafo anterior y será de insoslayable presencia cada vez que el órgano jurisdiccional defina la admisibilidad de la cuestión que se le llame a resolver, puesto que de ello dependerá, entre otros aspectos, la validez de su actuación.
Se trata, entonces, de un elemento de orden público e irrenunciable, que hace eco del mayor o menor interés ínsito en la contienda y concerniente, por lo tanto, al orden u organización según la cual se estructura el Poder Judicial, puesto que determina la clase y jerarquía del tribunal que habrá de conocer de un cierto asunto.
Séptimo: Que, ahora bien, dado que lo que se discute a propósito de la excepción en estudio, es la competencia o no del tribunal ordinario del domicilio social, o el del lugar de ubicación de la pertenencia, no queda sino concluir que el fundamento de la excepción refiere directamente a la materia del conflicto bajo examen.
En efecto, mientras la ejecutada sostiene que, sólo es competente el juez del domicilio social, por tratarse de un asunto que se refiere a la administración de la sociedad, la ejecutante reafirma su decisión de ventilar el litigio ante el tribunal del lugar en el que se encuentra ubicada la pertenencia.
Octavo: Que al respecto, cabe señalar que el artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales establece: “Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil”.
Noveno: Que del tenor literal del precepto transcrito forzoso resulta concluir que el artículo 146 del referido código, establece la norma general en materia de competencia; a lo que se agrega que no existe norma especial que regule el juicio de inconcurrencia, ya que las normas que cita el ejecutante en apoyo de sus pretensiones, a saber, los artículos 173, 183, 189, 195 y 197 n°3 del Código de Minería, se refieren a otros asuntos, los que no procede aplicar por analogía, teniendo en especial consideración que las normas que se refieren a la competencia de los tribunales son de derecho público y, como tales, sólo admiten una interpretación restringida.
Décimo: Que, en lo que dice relación con la excepción de litis pendencia- para que pueda prosperar- requiere de la constatación indiscutible de la triple identidad legal de personas, de objeto pedido y de causa de pedir, lo que no concurre en la especie.
Undécimo: Que, en razón de lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que los jueces del fondo al rechazar las excepciones opuestas por la ejecutada, no han infringido las normas invocadas en el recurso, sino que, por el contrario, les han dado una correcta aplicación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por doña Julia Patricia Aránguiz Castel, en lo principal de la presentación de fojas 177, contra la sentencia de uno de julio del año en curso, que se lee a fojas 168 y siguientes de estas compulsas.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Arturo Prado Puga, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y dejar sin efecto la sentencia de segundo grado ( fojas 168) de fecha uno de julio de dos mil trece, únicamente en la parte que acoge la excepción opuesta de incompetencia del Tribunal y condena al pago de las costas a la ejecutada, rechazando la de litispendencia, dictando para ello la correspondiente sentencia de reemplazo ,teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero: Que en la presente controversia, corresponde acometer la tarea de interpretar y asignar el correcto sentido, extensión y alcance que cabe atribuir al Artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales y su aplicación al supuesto enjuiciado, esto es, al juicio ejecutivo que tiene como fuente inconcurrencia en la contribución de gastos sociales del accionista de la “Sociedad Legal Minera Litio 1 de la Sierra Hoyada de Maricunga”, que recurre en estos autos oponiéndose a la ejecución.
Segundo: Que brevemente, cabe consignar al efecto como hechos de esta causa, los siguientes:
A) Que la Sociedad Legal Minera Litio 1 de la Sierra Hoyada de Maricunga, se encuentra inscrita en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Santiago, correspondiente al año 2011 y su domicilio social según se deduce de sus estatutos, es la ciudad de Santiago, lugar que fue expresamente designado por los socios en el pacto social, dando cumplimiento a la publicidad prevista en el Artículo 173 inciso segundo del Código de Minería.
B) Que todo el procedimiento de gestión voluntaria que llevo a cabo el accionista mayoritario de esta Sociedad, “Minera Li Energy SpA,” ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago destinado a convocar y citar a Junta de Accionistas de la Sociedad y que la obligación de citar a los accionistas prevista en el artículo 182, 183 y 184, del Código de Minería. fue publicada en el Boletín Oficial de Minería de Santiago, según consta de la copias de dichas publicaciones sin que conste que se hubieren deducido oposiciones a la realización de dicha Junta.
C) Que una vez adoptado el acuerdo, con la asistencia única del referido accionista mayoritario, no se dedujo por parte de la recurrente reclamación de nulidad o invalidez respecto al acuerdo de contribución de gastos proporcional a las acciones de cada uno de los socios del dentro de plazo legal, con lo cual quedo a firme la cuota que debía ser pagada y puesta a disposición del administrador de la Sociedad, en una cuenta del Banco Bice de Santiago transcurridos los noventa días corridos contados desde la fecha de celebración de la Junta.
D) Que la contribución en dinero efectivo se fijo en la Junta por acuerdo de mayoría con el objeto de cubrir los gastos de conservación y exploración de la concesión minera denominada "Litio 1 1 al 29", inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Copiapó, correspondiente al año 2004, de propiedad de la ejecutante conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Minería.
E) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 inciso segundo del Código de Minería, el acuerdo fue publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182 del mismo Código, en el Boletín Oficial de Minería de Santiago, esto en lugar en que tenía su sede la sociedad y que una vez vencido el plazo establecido para hacer efectiva la contribución y sin que ella se enterase, quedo preparada por el solo ministerio de de la ley la ejecución y embargo en contra del accionista moroso, sirviendo como título ejecutivo fundarte, la escritura pública de fecha 6 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, que daba cuenta de la Junta de Accionistas de la referida Sociedad Legal Minera de conformidad además con el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
F) Que dicha ejecución se hizo efectiva a través de la demanda ejecutiva por inconcurrencia interpuesta por el representante de la Sociedad, ante el Segundo Juzgado Civil de Copiapó, de acuerdo a los artículos 196 y siguientes del Código de Minería
Tercero: Que expuesto lo anterior, corresponde sentar ahora el objeto de la controversia jurídica que se endereza a precisar cuál es el Tribunal competente para iniciar y desarrollar la ejecución de la obligación incumplida , esto es si el juicio de inconcurrencia debía deducirse en la ciudad de Copiapó, lugar donde se encuentra inscrita la pertenencia , o en la ciudad Santiago, donde como ha quedado dicho, tiene su domicilio y asiento real la sociedad demandante.
Cuarto: Que con arreglo al principio de especialidad normativa establecido en el Artículo 13 del Código Civil, corresponde en primer lugar determinar cuál es la regla que fija la competencia judicial del Tribunal llamado a conocer de la ejecución.
Al efecto, el artículo 231 inciso primero del Código de Minería dispone que "El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia.”.
Por lo tanto, tratándose de la demanda ejecutiva de autos no cabe aplicar dicha disposición por no ser la inconcurrencia un asunto que sea “atinente” al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia contemplado en ese Código.
Por lo tanto, cabe acudir a lo dispuesto al Código Orgánico de Tribunales en cuyo Artículo 146, señala que "Conocerá de todos los asuntos á que se refiere el Código de Minas, él juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil.”
Quinto: Que como se advierte, para fijar la competencia del Tribunal existe una doble alternativa; o se acude al juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia, o bien se deberá aplicar la reserva que contiene agregada la segunda parte de esta norma, que deja a salvo, para estos efectos, “las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil”
Sexto: Que en opinión del disidente, la Sociedad Legal Minera, esta dotada como toda entidad legal del atributo inherente a su personalidad jurídica, consistente en el domicilio fijado en el Estatuto (Alberto Lyon Puelma, Personas Jurídicas, Cuarta Edición, (Santiago, 2006) N° 21,págs 55 y 56)
Séptimo: Que por esta vía, no resulta factible fijar el domicilio para conocer de este asunto relativo a la persona jurídica acudiendo al juez letrado que tenga jurisdicción en “ la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia” como indica el Artículo 146 del referido Código, atento a que la inconcurrencia es una materia de carácter social que vincula y concierne a la sociedad y a sus socios y que de aplicarse esta norma con sentido estricto y absoluto, estaría en colisión con lo dispuesto el Artículo 174 del Código de Minería que admite la posibilidad que la sociedad pueda comprender dos o más concesiones , siempre que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de ellas”, lo cual impide fijar un domicilio social cierto con arreglo a la pura directriz que atiende al lugar donde la pertenencia se encuentra ubicada , ya que podría ser simultáneamente titular de varias concesiones ubicadas en distintos lugares, lo que impediría discernir cual el tribunal competente.
Octavo: Que esta razón parece más ajustado no ampararse de forma exclusiva en la frase “todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas”, que emplea el Artículo 146 del Código Orgánico en toda su extensión, sino acudir a la reserva que agrega la segunda parte de la regla orgánica, ya al no hacerlo ,importa dejar de de lado la reserva que indica el mismo precepto, que autoriza la aplicación de las reglas generales de competencia que se establece “ sin perjuicio” en los otros cuerpos legales, esto es Código de Minería, Código Orgánico y en el Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que en esta dirección y tratándose de un procedimiento ejecutivo cuya gestión preparatoria se llevo a cabo íntegramente ante un juzgado de letras de Santiago, corresponde indagar cual es la naturaleza jurídica de la obligación que se demanda. En la especie la obligación que sirve de fundamento a la sociedad acreedora es la obligación del socio de dar una cantidad de dinero- el pago de su contribución en mora de ser cubierta- y tal como lo ha sostenido nuestra más autorizada doctrina minera( Juan Luis Ossa Bulnes , Tratado de Derecho de Minería, Tomo II Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile; Santiago, 2007; p. 596) , “por su naturaleza en todo lo no previsto especialmente por el Código de Minería este juicio se rige por las normas del derecho común aplicables a la ejecución forzada de las obligaciones de dar”, con lo cual el juez competente conforme a las reglas generales el del domicilio del demandado y siendo varios , el correspondiente a cualquiera de ellos.
Décimo: Como se advierte, y lo indica la doctrina (Alberto Puga Seguel, Sociedades Legales Mineras”, Memoria de Prueba U. de Concepción, Concepción 1953, Capit. VI y VII, págs. 65 a 78; Joaquín Fontbona Muñoz, La Sociedad Legal Minera, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, Santiago, 1962, págs. 216 a 227) se trata de una prestación pendiente entre el socio y la sociedad de la cual forma parte. En consecuencia, siendo la inconcurrencia un asunto minero, corresponde dar cabal aplicación a la reserva que establece la frase final del Artículo 146, lo que necesariamente nos conduce a aplicar los artículos 134 y 138 del Código Orgánico de Tribunales en relación con los artículos 578 y 580 del Código Civil, norma esta última que establece para fijar la competencia que “. “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado.”
Undécimo: Que lo anterior encuentra asidero en la regla analógica del argumento “a contrario sensu” que resulta de interpretar esta situación no desde el punto de vista del retardo del socio por inconcurrencia en su contribución a los gastos sociales, sino en el supuesto que exista mora de la sociedad legal minera en repartir y distribuir las utilidades y beneficios del ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en Artículo 194 del Código de Minas, en relación con lo establecido en el Artículo 2055 inciso segundo del Código Civil, lo que nos hace volver a la regla general y común que autoriza al socio a exigir y demandar a la entidad en su domicilio social efectivo, que puede no estar vinculado ni coincidir -como ocurre en la especie- con el lugar donde se encuentra ubicada la concesión minera.
Duodécimo: Que por lo anteriormente expuesto, correspondería, en concepto del disidente, acoger el recurso de casación en el fondo y dejar sin efecto la sentencia de segundo grado en la parte que acoge la excepción opuesta de incompetencia del Tribunal y condena al pago de las costas a la ejecutada.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y la disidencia redactada, por su autor.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 5.373-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a dos de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.