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jueves, 9 de enero de 2014

Reclamación tributaria. Gasto debe guardar relación con el giro y actividad de quien lo pretende rebajar.

Santiago, once de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol Nº 2880-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria, la contribuyente sociedad TECNOFAST ATCO S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del tribunal tributario de la misma ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidación N°211 a 213, de diez de mayo del año dos mil cuatro, por diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinada en los años tributarios 2002 y 2003, a consecuencia del rechazo del cargo a gasto pagado en los contratos denominados “Acuerdos de no competencia”, disponiéndose el reintegro de los pagos provisionales mensuales por el año tributario 2003.

A fojas 336, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurso denuncia en primer término la transgresión de del artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la validez de los acuerdos de no competencia, y que es la propia sentencia recurrida la que reconoce que no existe un concepto de gasto necesario en la ley, por lo que lo primero que debían hacer los jueces del grado era determinar qué se entiende por gasto necesario, en ese entendido, explica que la administración de un negocio supone un comportamiento armónico entre los gastos y las finalidades del negocio, lo que supone la existencia de ingresos y rentabilidad, de esta forma el provecho o conveniencia de un contrato es una cuestión de la esencia de un gasto para que seas considerado como necesario, eso es lo que acontece en los acuerdos de no competencia suscritos por la reclamante, pues su finalidad es generar más utilidades y beneficios para la empresa, manteniendo la fuente productora de sus ventas.
En otro apartado denuncia como infringidos los artículos 19 inciso 1°, 20, 21 y 22 inciso 1° del Código Civil. Expresa que los jueces recurridos, si bien reconocen que legalmente no existe la definición de gasto necesario, se debe estar al sentido natural y obvio de dichas palabras, es decir, el sentido morfológico de la palabra necesario, no debe ser entendido sólo en ese aspecto, también se debe estar a la naturaleza del gasto, pues en el caso de marras su desembolso acarrea un beneficio, lo que implicará una mayor rentabilidad.
En tercer término plantea la infracción al artículo 26 inciso 1° del Código Tributario, indica que la vulneración del precepto en comento se materializa en el razonamiento quinto del fallo impugnado, al reconocer que en períodos tributarios anteriores el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó la deducción del gasto invocado, por lo que no es posible que ahora se pretenda cobrar retroactivamente impuestos si el contribuyente ha estado de buena fe, ello porque la devolución de impuestos solicitada en el año tributario 2003, no sólo no fue materia de cuestionamientos por parte del fiscalizador, sino que por el contrario la autorizó.
En otro acápite acusa la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, expone que dicha infracción se verifica en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, al concluir que el pago por acuerdos de no competencia, es una estrategia de orden económico, sin fundamentar en parte alguna que éstos sean o no fidedignos, de manera que es la propia Corte de Apelaciones la que reconoce su validez, infringiendo con ello lo preceptuado en la norma que se denuncia infringida.
En quinto lugar se acusa la infracción del artículo 404 N° 4 del Código de Comercio, al efectuarse una incorrecta aplicación de ley por los sentenciadores, pues en los razonamientos tercero y cuarto, se señala que existe para los socios una obligación de competir, de forma que la estipulación contractual de ello no es más que una extensión de una prohibición legal.
Finalmente, señala que el fallo impugnado infringe los artículos 140 del Código Tributario, en relación con el inciso 1° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y los artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, señala que el juez de primer grado obviando la existencia de hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos se negó a recibir la causa a prueba, desatendiendo lo expresado por los fiscalizadores del propio Servicio de Impuestos Internos y por la recurrente, en lo pertinente, reclama, correspondía abrir un término probatorio, toda vez, que existía controversia acerca de la necesidad y obligatoriedad de los desembolsos efectuados debido a los Acuerdos de No Competencia.
Segundo: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aduce que si se hubieran considerado y aplicado correctamente los preceptos señalados se habría acogido el reclamo interpuesto, pues se habrían calificado los pagos contenidos en los contratos cuestionados, como un gasto necesario, desde que sirvieron de ingresos futuros para la sociedad.
Tercero: Que es necesario consignar que el Servicio de Impuestos Internos practicó a la contribuyente sociedad TECNOFAST ATCO S.A., las liquidaciones N° 211 a 213 de 10 de mayo de 2004, por diferencias netas de impuestos reajustados, ascendentes a $143.447.715, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el rechazo de gastos no necesarios para producir la renta, rebajados de las rentas Imponibles declaradas en los años comerciales 2001 y 2002, cuyas deducciones afectan al Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2002 y 2003, debiendo el contribuyente efectuar reintegros de los pagos provisionales mensuales por el año tributario 2003.
Por otra parte, en el reclamo del contribuyente se asevera que los acuerdos de no competencia cumplen con todos los requisitos que exige el artículo 31 del Decreto Ley N°824, para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, de lo que sigue que éstos podían ser deducidos de la renta líquida imponible, pues ellos eran inevitables e imprescindibles para asegurar la continuación de un negocio exitoso.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado desestima el reclamo teniendo para ello en consideración que resultaba improcedente rebajar de la renta líquida imponible de la reclamante los desembolsos originados por pagos efectuados en los denominados Contratos de No Competencia, los que además resultan ser atentatorios contra las normas de defensa de la libre competencia.
Quinto: Que por su parte la sentencia recurrida luego de analizar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que si bien el concepto de gasto necesario no se encuentra definido legalmente, concluye que éstos se refieren a aquellos que se relacionan directamente con el giro de la sociedad y que sean inevitables para producir la renta.
Expresan los jueces del fondo que el gasto que se invoca como necesario y que se origina en el pacto de No Competencia, no puede ser considerado como indispensable para producir la renta, pues excede con creces los objetivos y características de un gasto, más si en el caso de autos se trata de una estrategia de orden económico, que no pude tener incidencia tributaria.
Sexto: Que el error de derecho que se denuncia por el recurso en su primer acápite, se relaciona fundamentalmente con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al rechazar la sentencia la calidad de gastos necesarios al pago efectuado en los acuerdos de No Competencia, por parte de la reclamante a sus ex-accionistas, con la finalidad de que éstos no desarrollen durante un tiempo determinado el giro de la contribuyente, con lo que se asegura el éxito del negocio, lo que a su entender se traduce en mayores ingresos futuros. Los jueces del grado como se ha reseñado en el considerando precedente, estiman que para que un gasto sea considerado como necesario para producir la renta debe ser inevitable u obligatorio, y además debe relacionarse directamente con el ejercicio de su actividad y que se acrediten o justifiquen fehacientemente, cualidades que no cumplirían los gastos rechazados por la autoridad fiscalizadora.
Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que interesa para este recurso, dispone que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".
Séptimo: Que, como se desprende de la lectura de la norma reseñada en el considerando precedente, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Octavo: Que así las cosas, el desembolso efectuado por el contribuyente claramente no reviste el carácter de necesario, puesto que el pago efectuado por el reclamante, busca impedir que sus ex accionistas desarrollen la actividad en el rubro de la construcción, lo cierto es que para que un desembolso sea calificado como necesario para producir la renta, es requisito esencial que el gasto guarde relación con el giro y actividad de quien lo pretende rebajar, y esa relación debe ser además, directa, cuestión que no se verifica en el caso de autos, ello porque el recurrente no acreditó en estos antecedentes en ninguna de las instancia pertinentes que los acuerdos suscritos hayan generado ingresos para él.
Décimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores, al rechazar el reclamo por considerar que el pago de efectuado en los acuerdos de no competencia no reviste la calidad de ser un gasto necesario para los efectos tributarios, han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, toda vez que un pago para que un tercero no desarrolle la actividad del reclamante durante un lapso de tiempo determinado, no es un gasto necesario para producir la renta pues los gastos que autoriza a rebajar la ley son los de producción, y la cantidad que se cuestiona no dice relación con ese rubro sino que con el costo derivado de una fuente de responsabilidad.
Undécimo: Que por lo expuesto y concluido, se desestima el primer capítulo del recurso de nulidad sustantiva incoado.
Duodécimo: Que en cuanto al segundo acápite del recurso y que dice relación con la infracción delos artículos 19 inciso 1°, 20, 21 y 22 inciso 1° del Código Civil, por la inobservancia de los jueces del grado de las reglas de interpretación al determinar que los gastos efectuados por la reclamante no revisten el carácter de necesarios.
Conforme a lo que se expresó, el desembolso efectuado por la contribuyente no podía ser rebajado de la renta líquida imponible conforme dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues dicho gasto no revestía la necesariedad pedida para ser calificado como inevitable, de forma que los jueces del grado no han incurrido en el yerro denunciado, desde que, han hecho una correcta interpretación de las normas que gobiernan la litis, por lo que el presente capítulo del recurso nulidad no ha de prosperar.
Décimo tercero: Que en cuanto a la infracción del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario, la contravención denunciada se relaciona con el supuesto cobro retroactivo de impuestos a un contribuyente de buena fe.
Cabe hacer presente para efectos de dirimir la controversia, que lo cuestionado en las liquidaciones reclamadas no dice relación con el cobro alguno de impuestos, sino con la negativa de aceptar para los períodos tributarios fiscalizados la deducción de la renta líquida imponible de determinados gastos, pues éstos no podían ser considerados como necesarios para producirla, de forma que no se ha vulnerado el precepto señalado, desde que el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido la facultad de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos que se le otorgan, conforme dispone el artículo 59 del Código Tributario.
Por lo expuesto el presente acápite habrá de ser desestimado.
Décimo cuarto: Que, en relación al quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, el error de derecho se fundamenta, en síntesis, en que la sentencia no consideró la documentación presentada por el contribuyente y que en su opinión, acredita gastos necesarios para producir renta, sin embargo, esta alegación del recurrente olvida que dentro de los antecedentes que el Servicio de Impuesto Internos se encuentra obligado a considerar al liquidar o reliquidar un impuesto, de acuerdo al inciso 2° de esta norma, también se encuentra la contabilidad del contribuyente y sus propias declaraciones. En este contexto, no se divisa infracción de la disposición invocada, desde que la administración ha procedido a liquidar los impuestos reclamados, precisamente en base al mérito de la propia declaración del contribuyente y de su contabilidad, la que, como se dijo, hace plena fe en su contra y no puede ser corregida en la forma planteada por el recurrente.
Décimo quinto: Que finalmente y con respecto a la vulneración que habrían efectuado los jueces del grado del artículo 140 en relación con el artículo 32 inciso 1° ambos del Código Tributario, artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y los artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil , en relación al artículo 148 del Código Tributario, al no abrir un término probatorio existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, es claro que aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como un vicio de nulidad sustancial, los cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es un vicio de aquellos que pueden ser atacados por la vía del recurso de casación en la forma, cuestión que el recurrente hizo en la oportunidad procesal pertinente, siendo declarado inadmisible, por tratarse de un procedimiento regido por leyes especiales, casos en los que tales alegaciones por mandato del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no son procedentes.
Sin perjuicio de lo expresado y a mayor abundamiento, resulta necesario consignar que la recepción de la causa a prueba es una facultad con la que cuenta el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme se lee del inciso primerio del artículo 132 del Código Tributario, de manera que no existe la obligación de recibir la causa a prueba cuando no hay controversia respecto de algún hecho sustancial y pertinente, cuyo era el caso de autos.
Décimo sexto: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 308 por el abogado don Juan Pablo Orellana Pavón, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 306.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Baraona.
Rol Nº 2880-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P. No firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.