Santiago, veinte de
noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
noveno a undécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que
César Mege Navarrete, en representación de Roberto Alejandro Sáez
Iglesias, de Natacha Odette Rivas Morales, de Octavio Parra Cuadra y
de José Luis Gallego Carrasco, deduce acción de protección en
contra del Tribunal Supremo de Renovación Nacional, a fin de que se
ordene a la entidad recurrida dejar sin efecto la resolución de 17
de agosto de 2012 por medio de la cual se abstiene de calificar la
segunda vuelta de la elección de la Directiva Regional de la Región
del Bío Bío, convocada el 21 de junio de 2012 por la Directiva
Nacional, efectuada el 7 de julio de 2012 en la Octava Región.
SEGUNDO:
Que el recurrido a fojas 63 evacua el informe respectivo planteando,
en síntesis, la improcedencia de la acción constitucional. Expone
que el Tribunal Supremo de Renovación Nacional, en forma previa a
acordar y dictar la resolución de 1° de agosto de 2012, recibió al
Secretario General de Renovación Nacional, Mario Desbordes, quien
informó que los antecedentes necesarios para calificar la elección
de segunda vuelta no habían sido recibidos completos, que algunos de
ellos habían sido incautados en el marco de una investigación de la
Fiscalía y que desconocía si los antecedentes faltantes serían
obtenidos y en qué plazo ello ocurriría. Agrega que frente a las
reclamaciones pendientes que los propios recurrentes reconocen, la
revisión de los antecedentes resultaba evidentemente imprescindible
para calificar el resultado de la elección. Además en la misma
resolución se comunicó a la Directiva Nacional del partido a fin de
que adoptaran las medidas necesarias para la continuidad del mismo en
la región, sin que el Tribunal tenga responsabilidad alguna en la
obtención de los documentos.
Argumenta que hasta
la fecha de presentación del informe, los antecedentes necesarios
para la calificación de la elección aún no se reciben en el
Tribunal Supremo, por lo que el impedimento se mantiene, no
avizorándose que pueda variar.
TERCERO:
Que el acto que se estima ilegal y arbitrario corresponde a la
decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Renovación Nacional
mediante la cual se abstiene de calificar la elección de la
Directiva Regional de la Octava Región, por falta de antecedentes
que la ley, los estatutos y reglamentos establecen como necesarios
para ello, fundando expresamente su negativa en no contar con las
actas de los distintos lugares de votación, votos y padrones
electorales. Sin embargo, en la resolución de 17 de agosto de 2012,
ante un nuevo requerimiento de los recurrentes, el citado Tribunal
Supremo agregó que igualmente se encuentra impedido de efectuar la
calificación eleccionaria por existir una denuncia en tramitación
ante el Ministerio Público de Chillán y por estar pendientes las
impugnaciones presentadas al mismo órgano, la cual se mantiene sin
resolver por idéntica razón, es decir, por falta de documentación
legal.
CUARTO:
Que con el mérito de los antecedentes, teniendo presente lo
dispuesto en el articulo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de los
Partidos Políticos en relación a las funciones de los Tribunales
Supremos de dichos partidos, unido al artículo 47 de los Estatutos
del Partido que dispone: “Corresponderá al Tribunal Supremo:
e)Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones
internas, y dictar las instrucciones generales o particulares que
para tal efecto corresponda, de conformidad al Estatuto y al
Reglamento de elecciones”, el hecho de existir una denuncia en
actual tramitación ante el Ministerio Público de Chillán y de
encontrarse sin resolver solicitudes de impugnación al resultado de
la elección no justifican la decisión del Tribunal Supremo de
Renovación Nacional de no calificar la segunda vuelta de la elección
de la Directiva Regional de la Octava Región, atendido que el
recurrido cuenta con los recursos materiales para realizar la
calificación de la elección señalada, no siendo impedimento válido
para ello que las actas de votación, votos y padrones electorales se
encuentren en posesión del Ministerio Público, toda vez que puede
solicitar los mismos a la unidad que corresponda o acceder a los
citados documentos, a fin de efectuar la reseñada calificación a
que legalmente está obligado.
QUINTO:
Que
la decisión del recurrido de abstenerse de calificar constituye una
omisión que esta Corte estima arbitraria y sin fundamento legal al
contarse con los elementos materiales para efectuar la calificación
de la señalada elección, no dando cumplimiento a la normativa
aplicable a la materia y afectando en definitiva la garantía
constitucional consagrada en el artículo 19 numeral 2°, al
establecer una discriminación arbitraria y carente de fundamentos
razonable respecto del control en el desarrollo de otras elecciones
cuando son reclamadas ante la autoridad que por ley y estatutos está
llamada a resolver.
En
conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre tramitación del recurso de protección, se
revoca la
sentencia apelada de doce de septiembre pasado, escrita a fs. 185, y
en su lugar se decide que se acoge
el recurso de protección deducido por César Mege Navarrete, en
representación de Roberto Alejandro Sáez Iglesias, Natacha Odette
Rivas Morales, Octavio Parra Cuadra y José Luis Gallego Carrasco, a
fojas 1, debiendo el Tribunal Supremo de Renovación Nacional cumplir
su cometido en cuanto a calificar la elección efectuada el 7 de
julio de 2012, en el plazo de treinta días, subsanando al efecto las
dificultades materiales del caso.
Acordada
con
el voto
en contra
de
los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer
y Sr. Prieto,
quienes
fueron del
parecer de confirmar el referido fallo en virtud de sus propios
fundamentos, con la prevención única de eliminar el considerando
décimo.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Abogado
Integrante
Sr. Prieto.
Rol N°8360-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A. y los
Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 20 de
noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.