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jueves, 9 de enero de 2014

Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. Tribunales Supremos. Funciones.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno a undécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que César Mege Navarrete, en representación de Roberto Alejandro Sáez Iglesias, de Natacha Odette Rivas Morales, de Octavio Parra Cuadra y de José Luis Gallego Carrasco, deduce acción de protección en contra del Tribunal Supremo de Renovación Nacional, a fin de que se ordene a la entidad recurrida dejar sin efecto la resolución de 17 de agosto de 2012 por medio de la cual se abstiene de calificar la segunda vuelta de la elección de la Directiva Regional de la Región del Bío Bío, convocada el 21 de junio de 2012 por la Directiva Nacional, efectuada el 7 de julio de 2012 en la Octava Región.

SEGUNDO: Que el recurrido a fojas 63 evacua el informe respectivo planteando, en síntesis, la improcedencia de la acción constitucional. Expone que el Tribunal Supremo de Renovación Nacional, en forma previa a acordar y dictar la resolución de 1° de agosto de 2012, recibió al Secretario General de Renovación Nacional, Mario Desbordes, quien informó que los antecedentes necesarios para calificar la elección de segunda vuelta no habían sido recibidos completos, que algunos de ellos habían sido incautados en el marco de una investigación de la Fiscalía y que desconocía si los antecedentes faltantes serían obtenidos y en qué plazo ello ocurriría. Agrega que frente a las reclamaciones pendientes que los propios recurrentes reconocen, la revisión de los antecedentes resultaba evidentemente imprescindible para calificar el resultado de la elección. Además en la misma resolución se comunicó a la Directiva Nacional del partido a fin de que adoptaran las medidas necesarias para la continuidad del mismo en la región, sin que el Tribunal tenga responsabilidad alguna en la obtención de los documentos.
Argumenta que hasta la fecha de presentación del informe, los antecedentes necesarios para la calificación de la elección aún no se reciben en el Tribunal Supremo, por lo que el impedimento se mantiene, no avizorándose que pueda variar.
TERCERO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario corresponde a la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Renovación Nacional mediante la cual se abstiene de calificar la elección de la Directiva Regional de la Octava Región, por falta de antecedentes que la ley, los estatutos y reglamentos establecen como necesarios para ello, fundando expresamente su negativa en no contar con las actas de los distintos lugares de votación, votos y padrones electorales. Sin embargo, en la resolución de 17 de agosto de 2012, ante un nuevo requerimiento de los recurrentes, el citado Tribunal Supremo agregó que igualmente se encuentra impedido de efectuar la calificación eleccionaria por existir una denuncia en tramitación ante el Ministerio Público de Chillán y por estar pendientes las impugnaciones presentadas al mismo órgano, la cual se mantiene sin resolver por idéntica razón, es decir, por falta de documentación legal.
CUARTO: Que con el mérito de los antecedentes, teniendo presente lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos en relación a las funciones de los Tribunales Supremos de dichos partidos, unido al artículo 47 de los Estatutos del Partido que dispone: “Corresponderá al Tribunal Supremo: e)Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones internas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto corresponda, de conformidad al Estatuto y al Reglamento de elecciones”, el hecho de existir una denuncia en actual tramitación ante el Ministerio Público de Chillán y de encontrarse sin resolver solicitudes de impugnación al resultado de la elección no justifican la decisión del Tribunal Supremo de Renovación Nacional de no calificar la segunda vuelta de la elección de la Directiva Regional de la Octava Región, atendido que el recurrido cuenta con los recursos materiales para realizar la calificación de la elección señalada, no siendo impedimento válido para ello que las actas de votación, votos y padrones electorales se encuentren en posesión del Ministerio Público, toda vez que puede solicitar los mismos a la unidad que corresponda o acceder a los citados documentos, a fin de efectuar la reseñada calificación a que legalmente está obligado.
QUINTO: Que la decisión del recurrido de abstenerse de calificar constituye una omisión que esta Corte estima arbitraria y sin fundamento legal al contarse con los elementos materiales para efectuar la calificación de la señalada elección, no dando cumplimiento a la normativa aplicable a la materia y afectando en definitiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 numeral 2°, al establecer una discriminación arbitraria y carente de fundamentos razonable respecto del control en el desarrollo de otras elecciones cuando son reclamadas ante la autoridad que por ley y estatutos está llamada a resolver.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de doce de septiembre pasado, escrita a fs. 185, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de protección deducido por César Mege Navarrete, en representación de Roberto Alejandro Sáez Iglesias, Natacha Odette Rivas Morales, Octavio Parra Cuadra y José Luis Gallego Carrasco, a fojas 1, debiendo el Tribunal Supremo de Renovación Nacional cumplir su cometido en cuanto a calificar la elección efectuada el 7 de julio de 2012, en el plazo de treinta días, subsanando al efecto las dificultades materiales del caso.

Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Prieto, quienes fueron del parecer de confirmar el referido fallo en virtud de sus propios fundamentos, con la prevención única de eliminar el considerando décimo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.

Rol N°8360-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 20 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.