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jueves, 9 de enero de 2014

Pese a acuerdo extracontractual con cónyuge e hijos del fallecido, los padres y hermanos pueden demandar daño moral

Santiago, nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos y considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Codelco Chile en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios y en su lugar la acogió ordenando el pago de $15.000.000 en favor de cada uno de los padres de Emerson Rojas Torres a título de indemnización por daño moral y de $5.000.000 por igual concepto en favor de cada uno de sus dos hermanos.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2329 y 2314 del Código Civil, en relación con los artículos 19, 22 y 24 del mismo cuerpo normativo.
Explica el recurrente que el error de derecho se produce porque los jueces del grado interpretan erróneamente la normativa citada al establecer la procedencia de la indemnización de daño moral por repercusión en favor de familiares que no forman parte del núcleo familiar más cercano del occiso y que, en consecuencia, no son titulares de la acción. En efecto, sostiene que en el proceso quedó establecido que las pretensiones indemnizatorias de la familia nuclear de Rojas Torres -conformada por la cónyuge sobreviviente y sus hijos- fueron satisfechas por su representada mediante una transacción. En este contexto explica que la correcta interpretación de la normativa aludida lleva a concluir que esta indemnización excluye la posibilidad de que parientes más lejanos puedan ser indemnizados.
Puntualiza que la doctrina y jurisprudencia han puesto límite respecto de la acción reparatoria por daño moral consagrada en el artículo 2314 del Código Civil, particularmente respecto de quienes pueden ejercerla asentando que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, estableciendo un orden de prelación donde el cónyuge y los hijos ocupan el primer lugar. Así, la familia nuclear excluye al resto de los parientes. En el caso concreto los jueces del grado yerran al estimar que los demandantes son titulares de la acción, sin tener en consideración que fueron excluidos por la cónyuge y los hijos que vivían con Rojas Torres quienes fueron debidamente indemnizados.
Agrega que los artículos 2314 y 2329 del Código Civil no pueden interpretarse literalmente, sin que pueda concluirse que contemplan una extensa acción indemnizatoria por daño moral, pues la expresión “todo daño” que utiliza la última norma referida no amplía el ámbito de aplicación de la primera norma citada, sino que regula ciertas situaciones en que, atendidas las circunstancias del hecho dañoso, se podría presumir el daño. En este sentido expone que el alcance dado por la sentencia impugnada al artículo 2314 del Código Civil supone una vulneración de los criterios de hermenéutica legal aplicables establecidos en los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.
Tercero: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio cabe consignar que los sentenciadores han establecido que el accidente que se produce al interior de la Mina Andina el 9 de mayo de 2007, en el que perdió la vida el trabajador de la demandada Emerson Rojas Torres, tuvo su origen en la negligencia del personal de Codelco Chile, asistiéndole a esta empresa responsabilidad en conformidad a lo establecido en el artículo 2320 del Código Civil, norma que consagra en nuestra legislación la responsabilidad por hecho ajeno.
Cuarto: Que el punto relativo a la existencia del hecho ilícito que causó la muerte de Rojas Torres y que es el que origina la responsabilidad demandada no ha sido impugnado a través del recurso. En efecto, el mismo sólo cuestiona la procedencia de indemnizar a la familia extensa del occiso -padres y hermanos- en su calidad de víctimas por repercusión o rebote, en circunstancias que la empresa indemnizó a su familia nuclear -cónyuge sobreviviente e hijos-. El argumento central del recurso se erige sobre la base de afirmar que ello es improcedente porque los artículos 2314 y 2329 del Código Civil limitan la legitimación para reclamar la indemnización a los familiares más cercanos estableciendo un orden de prelación entre aquellos.
Quinto: Que las afirmaciones sobre cuya base se erige el arbitrio no tienen sustento jurídico normativo puesto que la pretendida limitación de la acción para reclamar la indemnización por daño moral en el caso de las víctimas por repercusión y el orden de prelación que esgrime no están consagrados en nuestro código sustancial. Por el contrario, la sola lectura de los artículos 2314 y 2329 del citado cuerpo legal lleva a descartar tal hipótesis, pues el tenor literal de estas normas permite concluir que todo daño producido por la conducta negligente de otra persona puede dar lugar a responsabilidad. Así, basta que exista un daño, proveniente de la acción u omisión culpable de un tercero para que de origen a la obligación de indemnizar de su autor.
Se ha dicho que el daño –requisito de la responsabilidad extracontractual- constituye además el objeto del juicio en el que se demanda, puesto que aquel es la medida y el límite del monto a indemnizar, debiendo existir entre el daño y la indemnización una directa proporcionalidad. Es por tal razón que la indemnización del daño moral en el caso de muerte de la víctima puede ser solicitada no sólo por los parientes más cercanos en su calidad de víctimas por repercusión sino que por toda aquella persona que haya sufrido un perjuicio significativo derivado de la defunción.
En este punto, si bien se reconoce que la extensión de las personas a quienes se debe indemnizar no puede ser indefinida, la cuestión se reduce a un problema de prueba, pues es la actividad probatoria de las partes la que determinará si una determinada persona ha sufrido un perjuicio y la entidad del mismo. En efecto, desde un prisma puramente lógico se puede presumir que los parientes más cercanos –entre los que se encuentran los padres, cónyuge e hijos del occiso- sufren dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado. Ahora bien, ello no implica que siempre quienes forman parte de este núcleo familiar deben ser indemnizados, pues se puede demostrar que en un caso concreto este daño no ha existido, siendo múltiples las hipótesis que se pueden presentar, como por ejemplo, la de quienes tienen un parentesco o filiación legal, sin embargo, por diferentes circunstancias, no han llegado a conocerse físicamente.
Continuando con el análisis se debe consignar que efectivamente en la medida que el vínculo de parentesco se aleja, ya no puede presumirme tal dolor o aflicción por lo tanto es la prueba de las partes la que determinará la existencia de aquél, atendidos los lazos concretos y cercanía que logren acreditarse, cuestión que determinará la intensidad del daño y el monto a indemnizar. Es más, personas que no tienen ningún grado de parentesco que no formaban parte de la familia nuclear pueden acreditar que con la víctima los unían especiales lazos y, en consecuencia, demostrar que han sufrido un daño susceptible de ser indemnizado.
Sexto: Que, descartada la idea central del recurso, resulta imperioso consignar que la sentencia impugnada, en sus considerandos tercero y cuarto –luego de analizar la prueba testimonial y documental rendida- estableció como supuesto fáctico, inamovible para este tribunal, que los demandantes –padres y hermanos del occiso- sufrieron daño inmaterial provocado por la muerte de su ser querido, el cual debe ser indemnizado. De modo que, cualquier alegación subyacente en el arbitrio, conforme a la cual se pretenda establecer que los actores, por el sólo antecedente de ser parte de la familia extensa del occiso, no sufrieron el daño que se ordena indemnizar, no puede prosperar. En efecto, esta Corte de casación no puede modificar los hechos que fijaron los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Séptimo: Que por lo antes razonado cabe concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 2051 en contra de la sentencia de trece de agosto pasado, escrita a fojas 2047.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 9428-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Brito y señor Fuentes por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 09 de diciembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.