Santiago,
nueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos rol N° 19.712-2008 seguidos ante el Segundo Juzgado
Civil de Santiago, sobre juicio sumario de reclamación según el
artículo 30 del D.L. N° 3.538, María Luisa Solari Falabella y
Marcel Zarour Atanacio formularon reclamación contra las
Resoluciones Exentas N° 431 y 432 de 15 de julio de 2008,
respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Valores y
Seguros, que impusieron a María Luisa Solari una multa de 1.000
unidades de fomento por haber proporcionado a Marcel Zarour
información privilegiada sobre la existencia de las negociaciones de
un acuerdo de fusión entre D&S y Falabella y a éste una multa
de 2.725 unidades de fomento por el uso de dicha información en la
compra de acciones D&S. Asimismo la resolución sancionatoria
estima que hubo beneficios en los siguientes términos: a) Por las
operaciones realizadas a nombre propio la suma de 472,74 unidades de
fomento; b) Por las operaciones realizadas a nombre del Complejo
Turístico Bahía Quimán Limitada la suma 1.138,69 unidades de
fomento; y c) Por las operaciones efectuadas a nombre de la Sociedad
Agrícola Icha Solari y Cía. Limitada la cantidad de 1.371,77
unidades de fomento.
La
sentencia de primer grado acogió la reclamación para el sólo
efecto de rebajar las multas impuestas, pero la Corte de Apelaciones
de Santiago, conociendo de los recursos de apelación presentados por
los litigantes, revocó esa decisión y mantuvo los montos de las
multas impuestas por la Superintendencia del ramo.
Los
reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo
en contra del fallo de segunda instancia. Por resolución de esta
Corte Suprema de quince de noviembre de dos mil once se declaró
inadmisible el primer recurso. Se trajeron los autos en relación
para conocer del recurso de casación en el fondo.
Considerando:
Primero: Que
en primer lugar el recurso de casación en el fondo denuncia que la
sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 164 de la
Ley N° 18.045, por cuanto desconoció la definición de información
privilegiada, toda vez que la misma, esto es, la inminencia del
acuerdo de fusión entre D&S y Falabella ya había sido divulgada
al mercado a la fecha de adquisición de las acciones por medio de la
prensa escrita.
Segundo:
Que
en segundo término el recurso da por infringido el artículo 165 de
la Ley N° 18.045, por cuanto dicha norma impone prohibiciones a
quienes en razón de su cargo, posición, actividad o relación con
el respectivo emisor, posea información privilegiada. Argumenta que
las prohibiciones establecidas por la norma no se aplican al señor
Zarour, atendido que no ocupa ni ha ocupado ningún cargo en las
empresas emisoras de los valores involucrados. Añade que tampoco ha
tenido posición ni ha ejercido actividad alguna respecto de éstas,
ni ha tenido relación con dichas empresas en los términos
establecidos en el artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores,
ello en vinculación con el artículo 20 del Código Civil.
Añade que el señor
Zarour no ha reportado utilidad o beneficio alguno con las
operaciones cuestionadas, pues no se aprovechó o sacó provecho de
ninguna información privilegiada; por el contrario, vendió las
acciones quince meses después arrojando pérdidas.
Tercero: Que
en tercer lugar el libelo de nulidad acusa que el fallo impugnado
transgredió el artículo 166 de la Ley N° 18.045, por cuanto no se
aplican las presunciones legales de acceso a información
privilegiada establecidas en el mencionado precepto. Apunta que
conforme a lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, la
Superintendencia de Valores y Seguros debía acreditar el hecho de
que la Sra. Solari tuvo acceso a información privilegiada y el haber
transmitido a terceros la misma; empero ello se asienta en virtud de
meras suposiciones o simples indicios que no tienen la precisión,
gravedad y concordancia suficientes para constituir una presunción
judicial.
Cuarto: Que
a continuación el recurso denuncia la infracción del artículo 172
de la Ley N° 18.045, puesto que el tribunal hizo sinónimo los
conceptos de beneficios con valorización de la cartera de inversión
en cuanto la mantención de las acciones en el portafolio de los
reclamantes implica una mayor valorización de su patrimonio. Lo
anteriormente señalado, en concepto del recurso, constituye un error
porque la valorización de cartera es una ficción, una mera
referencia a valores esencialmente fluctuantes. Asegura que las
ganancias o pérdidas entran al patrimonio cuando se producen
efectivamente, en tanto las valorizaciones son transitorias y
fluctuantes y desde el punto de vista jurídico son meras
expectativas de ganancia o pérdida. Ello se reafirma con la
definición de renta del artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Destaca que la ausencia de utilidades está demostrada por la
confesión del representante de la Superintendencia de Valores y
Seguros, quien reconoció en la absolución de posiciones que el
señor Zarour y las sociedades para las cuales compró no habían
percibido beneficios o utilidades con motivo de la compra y posterior
venta de acciones.
Quinto: Que
por último el recurso da por infringidos los artículos 346 y 398
del Código de Procedimiento Civil respecto a la prueba instrumental;
1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil en
cuanto a la prueba confesional; artículo 384 N° 1 y 2 del mismo
cuerpo legal en relación a la testimonial; y artículos 1712 del
Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil en lo
concerniente a las presunciones.
Explica que los
artículos 346 y 398 del Código de Procedimiento Civil se
transgreden por cuanto las resoluciones sancionatorias establecen que
los días 16 y 17 de mayo de 2007 la prensa informa en detalle acerca
del acuerdo entre D&S y Falabella; de igual manera el documento
llamado informe pericial hecho por la Superintendencia señala que
los volúmenes de transacción aumentaron a contar de ese día 16 de
mayo, lo cual concuerda con el informe preparado por Francisca
Zaldivia y los recortes de prensa de los días 16 y 17 de mayo
referidos, documentos que acreditan que a la fecha de la adquisición
de las acciones el inminente acuerdo entre D&S y Falabella no
tenía el carácter de información privilegiada.
En lo relativo a los
artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento
Civil señala que tales normas no son observadas, por cuanto el
representante de la Superintendencia de Valores y Seguros absolviendo
posiciones y respondiendo a la pregunta 55 expresa que la acciones de
D&S fueron vendidas a un precio unitario inferior a aquel pagado
al momento de la compra y por tanto se podría concluir que la
inversión realizada no produjo utilidad.
En cuanto al
artículo 384 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil sostiene
que se contraviene por cuanto no se valoran las declaraciones de los
testigos Rosa María Rosell y Francisca Saldivia para probar que el
inminente acuerdo entre D&S y Falabella no era información
privilegiada el día 16 de mayo de 2007 y que la compra de acciones
no reportó utilidad o beneficio pecuniario al señor Zarour.
En relación a los
artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento
Civil afirma que son transgredidos por cuanto en el proceso existían
indicios que permitían presumir de manera fundada, con la gravedad y
precisión necesarias que no había uso de información privilegiada,
tales como: a) no hubo alteración del comportamiento habitual del
inversionista; b) no hubo concentración de la inversión en el
instrumento de algún emisor sobre el cual se tiene la información
privilegiada o exagerada sobre ponderación de ella en su cartera de
inversión, pues la compra no fue inferior al 0,5% de esa cartera; c)
no hubo crédito ni endeudamiento para realizar las operaciones; d)
no se verificó una inmediata venta de los instrumentos tan pronto la
información fue comunicada oficialmente por el emisor del valor para
obtener la rentabilidad pretendida con el uso de la información; e)
no hubo cambio en la conducta del inversionista a mediano o largo
plazo; esto es, cuando se usa información privilegiada se hace la
pasada y venden de inmediato las acciones en lugar de mantenerlas a
mediano o largo plazo.
Sexto:
Que
finalmente el recurso denuncia la violación del artículo 27 del
Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de
Valores y Seguros, toda vez que el monto de las multas fijadas a los
dos reclamantes asciende a 3.570 unidades de fomento, lo cual
representa el 50% de la suma pagada por la compra de las acciones y
teniendo en cuenta que no han cometido otras infracciones, se
infringe la regla de proporcionalidad que debe tener el quantum de la
multa, por lo que el monto debe ser reducido.
Séptimo:
Que
es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Valores y
Seguros resolvió sancionar a María Luisa Solari Falabella por
incumplimiento al deber de guardar reserva de la información
privilegiada a que tenga acceso y a Marcel Zarour Atanacio por uso de
la misma, fundada en las siguientes circunstancias:
1) El día 7 de mayo
de 2007 se produjo en Lima un encuentro entre Hans Eben -director de
D&S- y Alfredo Moreno -director de Falabella-, reuniéndose en
otra cita en la misma ciudad junto a Juan Cuneo -socio controlador
de Falabella- y Felipe y Nicolás Ibáñez -controladores de D&S-.
2) El 8 de mayo de
2007, desde Lima, Hans Eben y Alfredo Moreno se contactaron con sus
asesores legales para estudiar la situación. Además, se llamó a
José Luis del Río, director de Falabella para comentarle del
encuentro.
3) El 10 de mayo de
2007, una vez en Santiago, se reunieron en la oficina de Alfredo
Moreno los señores Eben, Ibáñez y Cuneo junto a sus abogados y
asesores, oportunidad en que se conversó acerca de los posibles
negocios conjuntos, acordándose por recomendación de los asesores
que de hacerlos debía ser por una fusión de las compañías. En tal
contexto se planteó la tasa de intercambio, los temas de gobierno
corporativo y la valorización de las sociedades. Se quedó de
analizar el tema el fin de semana a nivel de los controladores de
cada compañía.
4) El 14 de mayo de
2007 los negociadores de ambas compañías se volvieron a reunir en
la oficina de Alfredo Moreno, ocasión en que se llegó a acuerdo
acerca de la tasa de intercambio, quedando pendiente los temas de
gobierno corporativo.
5)
Al día siguiente se reunieron los controladores de Falabella,
Reinaldo Solari, su hijo Carlo, Juan Cuneo, María Cecilia Karlezi en
representación de su madre María Luisa Solari, Carlos Heller por
Liliana Solari, Juan Carlos Cortés por Teresa Solari y Sergio
Cardone. La única persona que se oponía a la fusión era la Sra.
Karlezi. El día 16 de mayo de 2007 continuaron las negociaciones.
6) Ese día y
atendida la necesidad de tener la unanimidad del grupo controlador,
Ricardo Solari, Presidente del Directorio de Falabella, alrededor de
las 07:00 horas concurrió al domicilio de María Luisa Solari (en
Calera de Tango) para pedirle su firma para el acuerdo.
7) El mismo día
Zarour compra acciones D&S a un valor promedio de $233 por
acción. Específicamente a partir de las 11:20 horas dio órdenes a
BCI Corredores para adquirir 294.500 acciones de D&S para la
sociedad Agrícola Icha Solari y Cía., 244.460 acciones para
sociedad Complejo Turístico Bahía Quimán Limitada y 101.490
acciones a título personal.
8) El mismo día 16
de mayo de 2007 María Luisa Solari y Marcel Zarour viajan a Estados
Unidos.
9) El día 17 de
mayo de 2007 a las 15:00 horas las partes firmaron el acuerdo de
fusión. A las 16:00 horas se informó a la Superintendencia de
Valores y Seguros, mientras que del hecho esencial de los acuerdos
alcanzados se dio cuenta a las 17:08 horas por D&S y a las 18:01
por Falabella.
10)
El Sr. Zarour vive con la Sra. Solari hace años y es quien
administra y toma las decisiones de inversión de Sociedad Agrícola
Icha Solari y Cía., de propiedad de Solari y del Complejo Turístico
Bahía Quimán Limitada, de propiedad conjunta.
11)
Las transacciones proveyeron al Sr. Zarour y a dichas sociedades un
beneficio proveniente de la valorización inmediata de las acciones
D&S mantenidas en su cartera estimada en 30%, producto del
conocimiento por el mercado de la noticia del acuerdo de fusión y el
consecuente aumento del precio de los instrumentos que ello generó.
Octavo:
Que
el fallo de primer grado estableció los siguientes hechos y
circunstancias que tiene incidencia en la resolución del asunto:
A.-
María Luisa Solari, representada en el directorio de Falabella por
su hija María Cecilia Karlezi, tomó conocimiento de la existencia
de negociaciones concretas entre las sociedades Falabella y D&S a
principios de mayo de 2007 por habérselo comunicado su hija.
B.-
Ante la oposición a la fusión de las sociedades por parte de la
Sra. Karlezi y la necesidad de unanimidad de los miembros del
directorio de Falabella, el Presidente de dicha compañía Ricardo
Solari concurrió al domicilio de la reclamante a solicitarle su
firma para dicho acuerdo.
C.-
El acuerdo de fusión se concretó el 17 de mayo de 2007, habiéndose
hecho público ese día mediante la comunicación por parte de ambas
sociedades del hecho esencial.
D.-
En los medios de prensa especializada y tradicional existían
publicaciones variadas en torno al posible acuerdo entre las
referidas sociedades.
E.- Marcel Zarour es
conocedor del mercado y habitual inversionista.
F.- Zarour tomó la
decisión de invertir en los títulos D&S por el hecho de haber
sido visitados en su casa de Calera de Tango por el Presidente del
Directorio de Falabella Sr. Reinaldo Solari.
Noveno: Que
el tribunal sentenciador afirmó que atendida la condición de
habitual inversionista del señor Zarour pesaba sobre él la
obligación de actuar en la administración de sus negocios como un
hombre juicioso, por lo que con mediana prudencia no pudo menos que
concluir que la visita intempestiva del Sr. Reinaldo Solari obedecía
a la inminencia del acuerdo esperado en el mercado. Señala el fallo
que el Sr. Zarour contravino la prohibición de usar en su beneficio
información privilegiada, respecto del cual también fue partícipe
la señora Solari, por cuanto la norma contiene una prohibición
absoluta para utilizar en beneficio propio o ajeno y adquirir valores
respecto de los cuales posea información privilegiada la que
encuentra fundamento en la naturaleza de la información, a saber
aquella no divulgada al público que tiene la capacidad de afectar la
cotización del valor, de modo que sólo es posible estimar que la
norma tiene una prohibición a todo evento a quienes tienen acceso a
dicho privilegio.
Agrega la sentencia
que la “infracción resulta ser relevante desde la perspectiva del
beneficio que les reportó la inversión, la que a la luz de las
declaraciones de los testigos doña María Magdalena Castro Fernández
y doña María Teresa Rosell Caballero, atendida la cuantía de los
montos invertidos y los respectivos capitales de las sociedades
involucradas, resulta ser una mínima inversión…”. Añade que la
sola mantención de las acciones en el portafolio de los adquirentes
implica una valorización de su patrimonio distinguiéndose de la
ganancia o pérdida efectiva sólo cuando se venden dichas acciones
especialmente en cuanto las sociedades reportan utilidades a sus
socios independientes de las personas individuales que las componen.
Décimo:
Que
la Corte de Apelaciones de Santiago revoca la sentencia de primera
instancia en aquella parte que redujo el monto de las multas,
atendida la gravedad de los hechos establecidos, que se encuentran
dentro del rango legal, que se conforman a los principios de
racionalidad y proporcionalidad, que representarán una sanción o
castigo e inhibirá a otros actores del mercado de valores a cometer
infracciones a la normativa que lo rige y por cumplir con el fin
preventivo general de toda sanción para brindar mayor protección a
dicho mercado.
Undécimo: Que
en cuanto al primer capítulo del recurso, fundamentado en la
infracción del artículo 164 de la Ley N° 18.045, sostiene que se
sancionó sobre la base del concepto de información privilegiada en
contradicción a la definición de ésta contenida en la disposición
citada, principalmente porque la información ya se encontraba
divulgada a la época de compra de las acciones a través de la
prensa escrita.
El artículo 164
citado define la información privilegiada como cualquier información
referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o
varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo
conocimiento por su naturaleza sea capaz de influir en la cotización
de los valores emitidos, como asimismo la información reservada a
que se refiere el artículo 10 de la mencionada ley.
En la discusión
legislativa de esta norma se aprobó el proyecto sin enmiendas,
haciéndola aplicable a cualquier información y no sólo a aquella
que resulte relevante para el mercado (Historia de la Ley N° 19.301,
Primer Informe Comisión de Hacienda, Biblioteca del Congreso
Nacional, página 616, www. bcn. cl).
Los elementos que
integran la definición legal que son pertinentes a la decisión en
este caso son: que se trate de cualquier información no divulgada al
mercado y cuyo conocimiento por su naturaleza sea capaz de influir en
la cotización de los valores emitidos.
Esta información
que según la historia de la ley no requiere ser relevante porque es
cualquier información, tiene que cumplir el requisito de no haber
sido divulgada al mercado, en términos tales que quien la posee
ostenta un lugar de privilegio respecto de la misma generando una
asimetría en el conocimiento y luego tiene que tener la aptitud de
influir en la cotización de los valores emitidos.
En lo relativo a la
calificación del concepto de información no divulgada al mercado,
lo cierto es que los hechos de la causa llevan a una sola e
inequívoca conclusión: el señor Zarour tenía conocimiento cierto
y concreto acerca de una negociación avanzada y casi concluida del
acuerdo de fusión entre D&S y Falabella y esa información no
había sido divulgada por ningún medio. En otras palabras, la señora
Solari y el Sr. Zarour poseían una cantidad de información superior
a cualquier otro agente económico.
Esas aseveraciones,
según se dijo, encuentran respaldo en el sustrato fáctico de la
causa, esto es de la urgente y anómala visita del Presidente del
Directorio de Falabella al domicilio de la Sra. Solari y del Sr.
Zarour –siendo la Sra. Solari la única persona del grupo
controlador que por medio de su representante se había opuesto al
acuerdo de fusión- para recabar su firma un día antes del acuerdo.
Mientras que el traspaso y uso de la misma se infiere también por
cuanto horas después el Sr. Zarour compra acciones D&S sin
esperar regresar de un viaje a Estados Unidos que realizó junto a la
Sra. Solari ese mismo día, todo lo cual guarda concordancia con el
hecho de que el Sr. Zarour no realizaba transacciones en el mercado
de valores desde hacía seis meses.
Por otra parte, el
concepto de información privilegiada no exige la existencia de
beneficios con el uso de la misma, sino que su conocimiento por su
naturaleza sea capaz de influir en la cotización de los valores
emitidos, de suerte que cualquier alegación en contrario carece de
fundamento.
Duodécimo: Que
en cuanto al artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores debe
tenerse presente que el texto vigente del inciso primero a la fecha
de los hechos disponía: “Cualquier
persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación
tenga acceso a información privilegiada, deberá guardar estricta
reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni
adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los
valores sobre los cuales posea información privilegiada”. Esto
significa que, a diferencia del texto actual, no se exigía una
relación de la persona infractora con el emisor o con las personas
que se señalan en el actual artículo 166 de la referida ley. Por
consiguiente, los reclamantes no se ajustan en sus argumentos al
tenor literal de la norma vigente a la fecha de los hechos y ello
importa que el capítulo deba ser desestimado.
Décimo tercero:
Que
en la labor de interpretación que se ha realizado se ha tenido en
cuenta que el bien jurídico protegido es la transparencia del
mercado. En efecto, el Titulo XXI de la Ley de Mercado de Valores fue
incorporado por la Ley N° 19.301, por indicación de los senadores
Gazmuri y Zaldívar y de la historia de la misma se desprende, según
consta del Primer Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, que
el Superintendente de Valores y Seguros de la época expresó que la
información privilegiada constituye una de las instituciones más
importantes dentro de los mercados de valores y que en esta materia
entre otros objetivos se persigue precisar lo que se entiende por
información privilegiada, evitar la discriminación del distinto
grado de información con que participen los actores del mercado y
propender a una mayor transparencia del mercado de valores, agregando
que es un hecho inobjetable que los emisores disponen, respecto de
los mismos y de sus valores, de una cantidad de información superior
a cualquier otro agente económico, de ahí entonces la necesidad de
establecer una forma regulatoria que inhiba a aquellos de revelarla y
menos utilizarla mientras ésta no sea divulgada oficialmente al
mercado, evitando con ello la discriminación en el conocimiento de
la información y cumpliendo el objetivo de una participación
igualitaria de oportunidad en la información. Termina señalando que
"es principal característica de los mercados de valores la
búsqueda constante de la protección de la fe pública y ello se
logra precisamente, en el uso de información que la ley se encarga
de precisar, para dar igualdad de oportunidades en la competitividad
y equidad, evitando cualquier manipulación del mercado, cualquiera
sea el infractor" (Primer Informe Comisión de Hacienda del
Senado, Historia de la Ley N° 19.301, Biblioteca del Congreso
Nacional, paginas 609 y 610, www.bcn.cl).
Lo anteriormente
expresado ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Corte y es
así como en sentencia recaída en la causa Rol 4930-2008, este
Tribunal reafirma la importancia de la información en el correcto
funcionamiento del mercado de valores, estableciendo que "es
básica para el correcto funcionamiento del mercado de valores, pues
la información tiene directa incidencia en el precio de los
instrumentos accionarios, puesto que si no existe información
suficiente en el mercado o la que existe no se divulga, o solo
algunos de los inversores la conocen, sus decisiones de compra o de
venta de acciones se adoptan con ventaja respecto del resto de
ellas".
Décimo
cuarto: Que
en lo relativo a la infracción del artículo 166 de la Ley N°
18.046, cabe tener presente que esa disposición establece las
presunciones de acceso a la información privilegiada, sin embargo,
esa disposición no fue aplicada directamente por el tribunal
sentenciador, toda vez que el establecimiento tanto del traspaso de
la información privilegiada como el uso de la misma fue asentado por
medio de presunciones judiciales, motivo por el cual corresponde
desestimar su denuncia de vulneración.
Décimo
quinto: Que
en cuanto al artículo 172 de la Ley N° 18.045, cabe tener en cuenta
que esta disposición se refiere a las acciones civiles que pueden
impetrar los eventuales perjudicados contra los infractores de la ley
y que no ha sido fundamento de la aplicación de la sanción
aplicada. Esa disposición dice relación con la facultad establecida
en el artículo 4° del D.L N° 3538 de la Superintendencia de
Valores y Seguros en orden a estimar
el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades
de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la
Ley Nº 18.045, señalándolo en la resolución que aplica la
sanción, agregando la norma que en la estimación de los beneficios
la Superintendencia considerará el precio de mercado promedio
ponderado del valor de oferta pública en los 60 días anteriores al
de la fecha de las transacciones hechas con información
privilegiada. En suma, se trata de una atribución para realizar un
cálculo de una eventual obligación indemnizatoria bajo el supuesto
de que en el juicio civil respectivo se acrediten los supuestos de la
norma, no siendo procedente en esta instancia determinar el momento
que se debe considerar para la valoración del daño patrimonial.
Décimo sexto:
Que
en cuanto a la denuncia de infracción de las normas que se denomina
reguladoras de la prueba, basta señalar para su rechazo que por
medio de ella el recurrente intenta alterar la valoración de la
prueba para establecer otros hechos o bien pretende obtener
conclusiones distintas de las extraídas de la prueba rendida. Sin
embargo, esa labor de ponderación, como ha señalado reiteradamente
esta Corte, corresponde exclusivamente a los jueces de la instancia.
Décimo séptimo:
Que
en lo relativo a las disposiciones del Decreto Ley N° 3.538 que
establecen los criterios que deben tenerse en cuenta para la
aplicación de la multa, cabe considerar que para los jueces del
fondo la aplicación de una sanción de mayor entidad que la impuesta
por el sentenciador de primer grado está más acorde con la
infracción que se tuvo por configurada, cuya base se encuentra en
dar cumplimiento al principio de proporcionalidad y, además, en la
discrecionalidad que dan los preceptos en los que se ha establecido
un marco de sanción, cuya aplicación corresponde al órgano
administrativo que la impone como al órgano jurisdiccional revisor
de lo actuado. De allí que parece apropiado indicar que: “la
discrecionalidad supone que el legislador establezca dos o más
posibilidades de actuación para el órgano a quien le atribuye
determinada potestad, pero sólo una es la idónea en el caso
concreto para satisfacer la necesidad pública de que se trata, esto
es aquella que aparece precisamente la oportuna, adecuada y
proporcionada, según las circunstancias concretas de tiempo, lugar y
personas que concurren en ese instante, sólo una es el medio
preciso, justo, para obtener el fin” (En Derecho Administrativo,
Temas Fundamentales, Eduardo Soto Kloss, Legal Publishing, Abeledo
Perrot, página 364). La decisión de los magistrados fue fundada en
ese concepto de discrecionalidad, que en la disposición legal es
incluida bajo la expresión “se
determinará apreciando fundadamente”
y en torno a los factores de gravedad
y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor
y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier
naturaleza en los últimos 24 meses.
En tales circunstancias, los jueces del fondo han tenido
particularmente en cuenta los dos primeros criterios en ejercicio de
sus facultades soberanas y en esa perspectiva no han podido incurrir
en error de derecho.
Décimo octavo:
Que
establecido por los sentenciadores que María Luisa Solari y Marcel
Zarour realizaron una conducta tipificada en el inciso primero del
artículo 165 de la Ley N° 18.045, esto es, que infringieron el
deber de estricta reserva de la información reservada a que se tenga
acceso y utilizar la misma, respectivamente, sin haber transgredido
las disposiciones legales acusadas por el recurso, sólo cabe
desestimar dicho arbitrio.
Y
de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 553 en contra de la sentencia de diecinueve de
julio de dos mil once, escrita a fojas 551.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Piedrabuena.
Rol
N° 9136-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr.
Guillermo Piedrabuena R. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los
Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prieto por estar ambos
ausentes.
Santiago,
09 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.