Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 9 de enero de 2014

Reclamación de multa administrativa. Multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros. Infracción de los deberes de reserva y de abstención de la Ley de Mercado de Valores.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol N° 19.712-2008 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de reclamación según el artículo 30 del D.L. N° 3.538, María Luisa Solari Falabella y Marcel Zarour Atanacio formularon reclamación contra las Resoluciones Exentas N° 431 y 432 de 15 de julio de 2008, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, que impusieron a María Luisa Solari una multa de 1.000 unidades de fomento por haber proporcionado a Marcel Zarour información privilegiada sobre la existencia de las negociaciones de un acuerdo de fusión entre D&S y Falabella y a éste una multa de 2.725 unidades de fomento por el uso de dicha información en la compra de acciones D&S. Asimismo la resolución sancionatoria estima que hubo beneficios en los siguientes términos: a) Por las operaciones realizadas a nombre propio la suma de 472,74 unidades de fomento; b) Por las operaciones realizadas a nombre del Complejo Turístico Bahía Quimán Limitada la suma 1.138,69 unidades de fomento; y c) Por las operaciones efectuadas a nombre de la Sociedad Agrícola Icha Solari y Cía. Limitada la cantidad de 1.371,77 unidades de fomento.

La sentencia de primer grado acogió la reclamación para el sólo efecto de rebajar las multas impuestas, pero la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de apelación presentados por los litigantes, revocó esa decisión y mantuvo los montos de las multas impuestas por la Superintendencia del ramo.
Los reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo de segunda instancia. Por resolución de esta Corte Suprema de quince de noviembre de dos mil once se declaró inadmisible el primer recurso. Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Considerando:
Primero: Que en primer lugar el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley N° 18.045, por cuanto desconoció la definición de información privilegiada, toda vez que la misma, esto es, la inminencia del acuerdo de fusión entre D&S y Falabella ya había sido divulgada al mercado a la fecha de adquisición de las acciones por medio de la prensa escrita.
Segundo: Que en segundo término el recurso da por infringido el artículo 165 de la Ley N° 18.045, por cuanto dicha norma impone prohibiciones a quienes en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor, posea información privilegiada. Argumenta que las prohibiciones establecidas por la norma no se aplican al señor Zarour, atendido que no ocupa ni ha ocupado ningún cargo en las empresas emisoras de los valores involucrados. Añade que tampoco ha tenido posición ni ha ejercido actividad alguna respecto de éstas, ni ha tenido relación con dichas empresas en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores, ello en vinculación con el artículo 20 del Código Civil.
Añade que el señor Zarour no ha reportado utilidad o beneficio alguno con las operaciones cuestionadas, pues no se aprovechó o sacó provecho de ninguna información privilegiada; por el contrario, vendió las acciones quince meses después arrojando pérdidas.
Tercero: Que en tercer lugar el libelo de nulidad acusa que el fallo impugnado transgredió el artículo 166 de la Ley N° 18.045, por cuanto no se aplican las presunciones legales de acceso a información privilegiada establecidas en el mencionado precepto. Apunta que conforme a lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, la Superintendencia de Valores y Seguros debía acreditar el hecho de que la Sra. Solari tuvo acceso a información privilegiada y el haber transmitido a terceros la misma; empero ello se asienta en virtud de meras suposiciones o simples indicios que no tienen la precisión, gravedad y concordancia suficientes para constituir una presunción judicial.
Cuarto: Que a continuación el recurso denuncia la infracción del artículo 172 de la Ley N° 18.045, puesto que el tribunal hizo sinónimo los conceptos de beneficios con valorización de la cartera de inversión en cuanto la mantención de las acciones en el portafolio de los reclamantes implica una mayor valorización de su patrimonio. Lo anteriormente señalado, en concepto del recurso, constituye un error porque la valorización de cartera es una ficción, una mera referencia a valores esencialmente fluctuantes. Asegura que las ganancias o pérdidas entran al patrimonio cuando se producen efectivamente, en tanto las valorizaciones son transitorias y fluctuantes y desde el punto de vista jurídico son meras expectativas de ganancia o pérdida. Ello se reafirma con la definición de renta del artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Destaca que la ausencia de utilidades está demostrada por la confesión del representante de la Superintendencia de Valores y Seguros, quien reconoció en la absolución de posiciones que el señor Zarour y las sociedades para las cuales compró no habían percibido beneficios o utilidades con motivo de la compra y posterior venta de acciones.
Quinto: Que por último el recurso da por infringidos los artículos 346 y 398 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prueba instrumental; 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba confesional; artículo 384 N° 1 y 2 del mismo cuerpo legal en relación a la testimonial; y artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a las presunciones.
Explica que los artículos 346 y 398 del Código de Procedimiento Civil se transgreden por cuanto las resoluciones sancionatorias establecen que los días 16 y 17 de mayo de 2007 la prensa informa en detalle acerca del acuerdo entre D&S y Falabella; de igual manera el documento llamado informe pericial hecho por la Superintendencia señala que los volúmenes de transacción aumentaron a contar de ese día 16 de mayo, lo cual concuerda con el informe preparado por Francisca Zaldivia y los recortes de prensa de los días 16 y 17 de mayo referidos, documentos que acreditan que a la fecha de la adquisición de las acciones el inminente acuerdo entre D&S y Falabella no tenía el carácter de información privilegiada.
En lo relativo a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil señala que tales normas no son observadas, por cuanto el representante de la Superintendencia de Valores y Seguros absolviendo posiciones y respondiendo a la pregunta 55 expresa que la acciones de D&S fueron vendidas a un precio unitario inferior a aquel pagado al momento de la compra y por tanto se podría concluir que la inversión realizada no produjo utilidad.
En cuanto al artículo 384 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil sostiene que se contraviene por cuanto no se valoran las declaraciones de los testigos Rosa María Rosell y Francisca Saldivia para probar que el inminente acuerdo entre D&S y Falabella no era información privilegiada el día 16 de mayo de 2007 y que la compra de acciones no reportó utilidad o beneficio pecuniario al señor Zarour.
En relación a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil afirma que son transgredidos por cuanto en el proceso existían indicios que permitían presumir de manera fundada, con la gravedad y precisión necesarias que no había uso de información privilegiada, tales como: a) no hubo alteración del comportamiento habitual del inversionista; b) no hubo concentración de la inversión en el instrumento de algún emisor sobre el cual se tiene la información privilegiada o exagerada sobre ponderación de ella en su cartera de inversión, pues la compra no fue inferior al 0,5% de esa cartera; c) no hubo crédito ni endeudamiento para realizar las operaciones; d) no se verificó una inmediata venta de los instrumentos tan pronto la información fue comunicada oficialmente por el emisor del valor para obtener la rentabilidad pretendida con el uso de la información; e) no hubo cambio en la conducta del inversionista a mediano o largo plazo; esto es, cuando se usa información privilegiada se hace la pasada y venden de inmediato las acciones en lugar de mantenerlas a mediano o largo plazo.
Sexto: Que finalmente el recurso denuncia la violación del artículo 27 del Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que el monto de las multas fijadas a los dos reclamantes asciende a 3.570 unidades de fomento, lo cual representa el 50% de la suma pagada por la compra de las acciones y teniendo en cuenta que no han cometido otras infracciones, se infringe la regla de proporcionalidad que debe tener el quantum de la multa, por lo que el monto debe ser reducido.
Séptimo: Que es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Valores y Seguros resolvió sancionar a María Luisa Solari Falabella por incumplimiento al deber de guardar reserva de la información privilegiada a que tenga acceso y a Marcel Zarour Atanacio por uso de la misma, fundada en las siguientes circunstancias:
1) El día 7 de mayo de 2007 se produjo en Lima un encuentro entre Hans Eben -director de D&S- y Alfredo Moreno -director de Falabella-, reuniéndose en otra cita en la misma ciudad junto a Juan Cuneo -socio controlador de Falabella- y Felipe y Nicolás Ibáñez -controladores de D&S-.
2) El 8 de mayo de 2007, desde Lima, Hans Eben y Alfredo Moreno se contactaron con sus asesores legales para estudiar la situación. Además, se llamó a José Luis del Río, director de Falabella para comentarle del encuentro.
3) El 10 de mayo de 2007, una vez en Santiago, se reunieron en la oficina de Alfredo Moreno los señores Eben, Ibáñez y Cuneo junto a sus abogados y asesores, oportunidad en que se conversó acerca de los posibles negocios conjuntos, acordándose por recomendación de los asesores que de hacerlos debía ser por una fusión de las compañías. En tal contexto se planteó la tasa de intercambio, los temas de gobierno corporativo y la valorización de las sociedades. Se quedó de analizar el tema el fin de semana a nivel de los controladores de cada compañía.
4) El 14 de mayo de 2007 los negociadores de ambas compañías se volvieron a reunir en la oficina de Alfredo Moreno, ocasión en que se llegó a acuerdo acerca de la tasa de intercambio, quedando pendiente los temas de gobierno corporativo.
5) Al día siguiente se reunieron los controladores de Falabella, Reinaldo Solari, su hijo Carlo, Juan Cuneo, María Cecilia Karlezi en representación de su madre María Luisa Solari, Carlos Heller por Liliana Solari, Juan Carlos Cortés por Teresa Solari y Sergio Cardone. La única persona que se oponía a la fusión era la Sra. Karlezi. El día 16 de mayo de 2007 continuaron las negociaciones.
6) Ese día y atendida la necesidad de tener la unanimidad del grupo controlador, Ricardo Solari, Presidente del Directorio de Falabella, alrededor de las 07:00 horas concurrió al domicilio de María Luisa Solari (en Calera de Tango) para pedirle su firma para el acuerdo.
7) El mismo día Zarour compra acciones D&S a un valor promedio de $233 por acción. Específicamente a partir de las 11:20 horas dio órdenes a BCI Corredores para adquirir 294.500 acciones de D&S para la sociedad Agrícola Icha Solari y Cía., 244.460 acciones para sociedad Complejo Turístico Bahía Quimán Limitada y 101.490 acciones a título personal.
8) El mismo día 16 de mayo de 2007 María Luisa Solari y Marcel Zarour viajan a Estados Unidos.
9) El día 17 de mayo de 2007 a las 15:00 horas las partes firmaron el acuerdo de fusión. A las 16:00 horas se informó a la Superintendencia de Valores y Seguros, mientras que del hecho esencial de los acuerdos alcanzados se dio cuenta a las 17:08 horas por D&S y a las 18:01 por Falabella.
10) El Sr. Zarour vive con la Sra. Solari hace años y es quien administra y toma las decisiones de inversión de Sociedad Agrícola Icha Solari y Cía., de propiedad de Solari y del Complejo Turístico Bahía Quimán Limitada, de propiedad conjunta.
11) Las transacciones proveyeron al Sr. Zarour y a dichas sociedades un beneficio proveniente de la valorización inmediata de las acciones D&S mantenidas en su cartera estimada en 30%, producto del conocimiento por el mercado de la noticia del acuerdo de fusión y el consecuente aumento del precio de los instrumentos que ello generó.
Octavo: Que el fallo de primer grado estableció los siguientes hechos y circunstancias que tiene incidencia en la resolución del asunto:
A.- María Luisa Solari, representada en el directorio de Falabella por su hija María Cecilia Karlezi, tomó conocimiento de la existencia de negociaciones concretas entre las sociedades Falabella y D&S a principios de mayo de 2007 por habérselo comunicado su hija.
B.- Ante la oposición a la fusión de las sociedades por parte de la Sra. Karlezi y la necesidad de unanimidad de los miembros del directorio de Falabella, el Presidente de dicha compañía Ricardo Solari concurrió al domicilio de la reclamante a solicitarle su firma para dicho acuerdo.
C.- El acuerdo de fusión se concretó el 17 de mayo de 2007, habiéndose hecho público ese día mediante la comunicación por parte de ambas sociedades del hecho esencial.
D.- En los medios de prensa especializada y tradicional existían publicaciones variadas en torno al posible acuerdo entre las referidas sociedades.
E.- Marcel Zarour es conocedor del mercado y habitual inversionista.
F.- Zarour tomó la decisión de invertir en los títulos D&S por el hecho de haber sido visitados en su casa de Calera de Tango por el Presidente del Directorio de Falabella Sr. Reinaldo Solari.
Noveno: Que el tribunal sentenciador afirmó que atendida la condición de habitual inversionista del señor Zarour pesaba sobre él la obligación de actuar en la administración de sus negocios como un hombre juicioso, por lo que con mediana prudencia no pudo menos que concluir que la visita intempestiva del Sr. Reinaldo Solari obedecía a la inminencia del acuerdo esperado en el mercado. Señala el fallo que el Sr. Zarour contravino la prohibición de usar en su beneficio información privilegiada, respecto del cual también fue partícipe la señora Solari, por cuanto la norma contiene una prohibición absoluta para utilizar en beneficio propio o ajeno y adquirir valores respecto de los cuales posea información privilegiada la que encuentra fundamento en la naturaleza de la información, a saber aquella no divulgada al público que tiene la capacidad de afectar la cotización del valor, de modo que sólo es posible estimar que la norma tiene una prohibición a todo evento a quienes tienen acceso a dicho privilegio.
Agrega la sentencia que la “infracción resulta ser relevante desde la perspectiva del beneficio que les reportó la inversión, la que a la luz de las declaraciones de los testigos doña María Magdalena Castro Fernández y doña María Teresa Rosell Caballero, atendida la cuantía de los montos invertidos y los respectivos capitales de las sociedades involucradas, resulta ser una mínima inversión…”. Añade que la sola mantención de las acciones en el portafolio de los adquirentes implica una valorización de su patrimonio distinguiéndose de la ganancia o pérdida efectiva sólo cuando se venden dichas acciones especialmente en cuanto las sociedades reportan utilidades a sus socios independientes de las personas individuales que las componen.
Décimo: Que la Corte de Apelaciones de Santiago revoca la sentencia de primera instancia en aquella parte que redujo el monto de las multas, atendida la gravedad de los hechos establecidos, que se encuentran dentro del rango legal, que se conforman a los principios de racionalidad y proporcionalidad, que representarán una sanción o castigo e inhibirá a otros actores del mercado de valores a cometer infracciones a la normativa que lo rige y por cumplir con el fin preventivo general de toda sanción para brindar mayor protección a dicho mercado.
Undécimo: Que en cuanto al primer capítulo del recurso, fundamentado en la infracción del artículo 164 de la Ley N° 18.045, sostiene que se sancionó sobre la base del concepto de información privilegiada en contradicción a la definición de ésta contenida en la disposición citada, principalmente porque la información ya se encontraba divulgada a la época de compra de las acciones a través de la prensa escrita.
El artículo 164 citado define la información privilegiada como cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento por su naturaleza sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo la información reservada a que se refiere el artículo 10 de la mencionada ley.
En la discusión legislativa de esta norma se aprobó el proyecto sin enmiendas, haciéndola aplicable a cualquier información y no sólo a aquella que resulte relevante para el mercado (Historia de la Ley N° 19.301, Primer Informe Comisión de Hacienda, Biblioteca del Congreso Nacional, página 616, www. bcn. cl).
Los elementos que integran la definición legal que son pertinentes a la decisión en este caso son: que se trate de cualquier información no divulgada al mercado y cuyo conocimiento por su naturaleza sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos.
Esta información que según la historia de la ley no requiere ser relevante porque es cualquier información, tiene que cumplir el requisito de no haber sido divulgada al mercado, en términos tales que quien la posee ostenta un lugar de privilegio respecto de la misma generando una asimetría en el conocimiento y luego tiene que tener la aptitud de influir en la cotización de los valores emitidos.
En lo relativo a la calificación del concepto de información no divulgada al mercado, lo cierto es que los hechos de la causa llevan a una sola e inequívoca conclusión: el señor Zarour tenía conocimiento cierto y concreto acerca de una negociación avanzada y casi concluida del acuerdo de fusión entre D&S y Falabella y esa información no había sido divulgada por ningún medio. En otras palabras, la señora Solari y el Sr. Zarour poseían una cantidad de información superior a cualquier otro agente económico.
Esas aseveraciones, según se dijo, encuentran respaldo en el sustrato fáctico de la causa, esto es de la urgente y anómala visita del Presidente del Directorio de Falabella al domicilio de la Sra. Solari y del Sr. Zarour –siendo la Sra. Solari la única persona del grupo controlador que por medio de su representante se había opuesto al acuerdo de fusión- para recabar su firma un día antes del acuerdo. Mientras que el traspaso y uso de la misma se infiere también por cuanto horas después el Sr. Zarour compra acciones D&S sin esperar regresar de un viaje a Estados Unidos que realizó junto a la Sra. Solari ese mismo día, todo lo cual guarda concordancia con el hecho de que el Sr. Zarour no realizaba transacciones en el mercado de valores desde hacía seis meses.
Por otra parte, el concepto de información privilegiada no exige la existencia de beneficios con el uso de la misma, sino que su conocimiento por su naturaleza sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, de suerte que cualquier alegación en contrario carece de fundamento.
Duodécimo: Que en cuanto al artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores debe tenerse presente que el texto vigente del inciso primero a la fecha de los hechos disponía: “Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a información privilegiada, deberá guardar estricta reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada”. Esto significa que, a diferencia del texto actual, no se exigía una relación de la persona infractora con el emisor o con las personas que se señalan en el actual artículo 166 de la referida ley. Por consiguiente, los reclamantes no se ajustan en sus argumentos al tenor literal de la norma vigente a la fecha de los hechos y ello importa que el capítulo deba ser desestimado.
Décimo tercero: Que en la labor de interpretación que se ha realizado se ha tenido en cuenta que el bien jurídico protegido es la transparencia del mercado. En efecto, el Titulo XXI de la Ley de Mercado de Valores fue incorporado por la Ley N° 19.301, por indicación de los senadores Gazmuri y Zaldívar y de la historia de la misma se desprende, según consta del Primer Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, que el Superintendente de Valores y Seguros de la época expresó que la información privilegiada constituye una de las instituciones más importantes dentro de los mercados de valores y que en esta materia entre otros objetivos se persigue precisar lo que se entiende por información privilegiada, evitar la discriminación del distinto grado de información con que participen los actores del mercado y propender a una mayor transparencia del mercado de valores, agregando que es un hecho inobjetable que los emisores disponen, respecto de los mismos y de sus valores, de una cantidad de información superior a cualquier otro agente económico, de ahí entonces la necesidad de establecer una forma regulatoria que inhiba a aquellos de revelarla y menos utilizarla mientras ésta no sea divulgada oficialmente al mercado, evitando con ello la discriminación en el conocimiento de la información y cumpliendo el objetivo de una participación igualitaria de oportunidad en la información. Termina señalando que "es principal característica de los mercados de valores la búsqueda constante de la protección de la fe pública y ello se logra precisamente, en el uso de información que la ley se encarga de precisar, para dar igualdad de oportunidades en la competitividad y equidad, evitando cualquier manipulación del mercado, cualquiera sea el infractor" (Primer Informe Comisión de Hacienda del Senado, Historia de la Ley N° 19.301, Biblioteca del Congreso Nacional, paginas 609 y 610, www.bcn.cl).
Lo anteriormente expresado ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Corte y es así como en sentencia recaída en la causa Rol 4930-2008, este Tribunal reafirma la importancia de la información en el correcto funcionamiento del mercado de valores, estableciendo que "es básica para el correcto funcionamiento del mercado de valores, pues la información tiene directa incidencia en el precio de los instrumentos accionarios, puesto que si no existe información suficiente en el mercado o la que existe no se divulga, o solo algunos de los inversores la conocen, sus decisiones de compra o de venta de acciones se adoptan con ventaja respecto del resto de ellas".
Décimo cuarto: Que en lo relativo a la infracción del artículo 166 de la Ley N° 18.046, cabe tener presente que esa disposición establece las presunciones de acceso a la información privilegiada, sin embargo, esa disposición no fue aplicada directamente por el tribunal sentenciador, toda vez que el establecimiento tanto del traspaso de la información privilegiada como el uso de la misma fue asentado por medio de presunciones judiciales, motivo por el cual corresponde desestimar su denuncia de vulneración.
Décimo quinto: Que en cuanto al artículo 172 de la Ley N° 18.045, cabe tener en cuenta que esta disposición se refiere a las acciones civiles que pueden impetrar los eventuales perjudicados contra los infractores de la ley y que no ha sido fundamento de la aplicación de la sanción aplicada. Esa disposición dice relación con la facultad establecida en el artículo 4° del D.L N° 3538 de la Superintendencia de Valores y Seguros en orden a estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la Ley Nº 18.045, señalándolo en la resolución que aplica la sanción, agregando la norma que en la estimación de los beneficios la Superintendencia considerará el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los 60 días anteriores al de la fecha de las transacciones hechas con información privilegiada. En suma, se trata de una atribución para realizar un cálculo de una eventual obligación indemnizatoria bajo el supuesto de que en el juicio civil respectivo se acrediten los supuestos de la norma, no siendo procedente en esta instancia determinar el momento que se debe considerar para la valoración del daño patrimonial.
Décimo sexto: Que en cuanto a la denuncia de infracción de las normas que se denomina reguladoras de la prueba, basta señalar para su rechazo que por medio de ella el recurrente intenta alterar la valoración de la prueba para establecer otros hechos o bien pretende obtener conclusiones distintas de las extraídas de la prueba rendida. Sin embargo, esa labor de ponderación, como ha señalado reiteradamente esta Corte, corresponde exclusivamente a los jueces de la instancia.
Décimo séptimo: Que en lo relativo a las disposiciones del Decreto Ley N° 3.538 que establecen los criterios que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la multa, cabe considerar que para los jueces del fondo la aplicación de una sanción de mayor entidad que la impuesta por el sentenciador de primer grado está más acorde con la infracción que se tuvo por configurada, cuya base se encuentra en dar cumplimiento al principio de proporcionalidad y, además, en la discrecionalidad que dan los preceptos en los que se ha establecido un marco de sanción, cuya aplicación corresponde al órgano administrativo que la impone como al órgano jurisdiccional revisor de lo actuado. De allí que parece apropiado indicar que: “la discrecionalidad supone que el legislador establezca dos o más posibilidades de actuación para el órgano a quien le atribuye determinada potestad, pero sólo una es la idónea en el caso concreto para satisfacer la necesidad pública de que se trata, esto es aquella que aparece precisamente la oportuna, adecuada y proporcionada, según las circunstancias concretas de tiempo, lugar y personas que concurren en ese instante, sólo una es el medio preciso, justo, para obtener el fin” (En Derecho Administrativo, Temas Fundamentales, Eduardo Soto Kloss, Legal Publishing, Abeledo Perrot, página 364). La decisión de los magistrados fue fundada en ese concepto de discrecionalidad, que en la disposición legal es incluida bajo la expresión “se determinará apreciando fundadamente” y en torno a los factores de gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. En tales circunstancias, los jueces del fondo han tenido particularmente en cuenta los dos primeros criterios en ejercicio de sus facultades soberanas y en esa perspectiva no han podido incurrir en error de derecho.
Décimo octavo: Que establecido por los sentenciadores que María Luisa Solari y Marcel Zarour realizaron una conducta tipificada en el inciso primero del artículo 165 de la Ley N° 18.045, esto es, que infringieron el deber de estricta reserva de la información reservada a que se tenga acceso y utilizar la misma, respectivamente, sin haber transgredido las disposiciones legales acusadas por el recurso, sólo cabe desestimar dicho arbitrio.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 553 en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, escrita a fojas 551.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Piedrabuena.
Rol N° 9136-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 09 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.