Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 9 de enero de 2014

Recurso de queja no se ha establecido para corregir errores de interpretación jurídica en términos de provocar una nueva revisión del asunto controvertido

Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.
A fojas 121 y 122: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Pablo Rodríguez Grez, abogado, en representación de PricewaterhouseCoopers Consultores, Auditores y Cía. Ltda., ha deducido recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Mario Rojas González y doña Jessica González Troncoso y de la Abogado Integrante doña Claudia Schmidt Hott, por las graves faltas y abusos cometidos al pronunciar sentencia definitiva con fecha 8 de marzo del año en curso, que rechazó la reclamación interpuesta por dicha empresa en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en el marco de su eventual responsabilidad al haberse desempeñado como evaluador de los llamados “informes Previamente Acordados” que practicaba a Inversiones SCG S.A. empresa ligada a La Polar y que concluyó con la dictación de la Resolución N° 93 que le aplicó una multa a beneficio fiscal ascendente a 4.500 unidades de fomento por “infracción a lo dispuesto en el artículo 248 inciso 1 de la Ley 18.045, en relación a la Circular N 17, de 28 de abril de 2006, de esta Superintendencia”.

Segundo: Que el quejoso esgrime que los jueces recurridos incurrieron en las siguientes graves faltas y abusos:
1) La sentencia extiende la competencia del organismo público, dándole facultades jurisdiccionales para sancionar una infracción que es materia de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia.
Apunta que los preceptos que invoca la Superintendencia para sancionarla aluden a los auditores externos en cuanto dictaminan acerca de si los estados financieros que confeccionan las empresas periódicamente cumplen con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, empero, los auditores externos pueden, además elaborar informes sobre “procedimientos previamente acordados” que corresponden a una mera descripción de antecedentes y datos específicos y objetivos convenidos con el cliente o el organismo interesado respecto de los cuales el auditor no emite opinión, dictamen o juicio.
Anota que la sentencia, con la finalidad de justificar la competencia de la Superintendencia hace referencia al reenvío que el artículo 26 de la Ley General de Bancos efectúa a las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros, pero no repara que respecto de los auditores externos esas facultades se ejercen sólo en tanto ellos efectúan una auditoría externa de los estados financieros, tal como se desprende de artículo 240 inciso 1° de la Ley N° 18.045. Asevera que en otros términos la Ley N° 18.045 reconoce el derecho del auditor externo a ejecutar tareas y servicios especiales, diversos del examen de los estados financieros, en cuyo caso la autoridad sólo puede velar porque no se comprometa su idoneidad técnica y su independencia de juicio en la prestación de servicios de auditoría externa de los estados financieros.
2) Se violenta el principio constitucional del “debido proceso legal”, toda vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no podía juzgar a la reclamante, desde que el día 29 de junio de 2011, esto es, antes de iniciar el procedimiento administrativo había deducido ante el Ministerio Público una denuncia en la cual se imputa a la recurrente responsabilidad en la comisión de diversos delitos ejecutados por la plana mayor de La Polar.
3) Se prescindió de la normativa que precisa las obligaciones que asume el auditor externo tratándose de la elaboración de los informes sobre “procedimientos previamente acordados”.
4) Los falladores confunden las normas que deben aplicar tratándose de la revisión de los estados financieros, con las normas que rigen los informes sobre procedimientos previamente acordados. Expresa que el quehacer del auditor externo se rige por normas profesionales, las que son emitidas, nacional e internacionalmente, por organismos competentes, las que son obligatorias para la profesión, constituyendo su lex artis que se conocen como Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (NAGAs). Indica que con el paso del tiempo éstas se han venido especificando y acotando, a punto tal que las NAGAs se dividen en Sección AU (auditoría) y Sección AT (atestiguación).
5) Se sustrae la decisión sobre el cumplimiento de una convención privada de los tribunales quedando a merced de la autoridad administrativa. Manifiesta que los informes sobre procedimientos acordados están regidos, en lo que concierne a la responsabilidad que asume cada una las partes que interviene, a las normas de derecho común y, por ende, se someten a las normas que regulan la contratación civil.
6) Indica que la Resolución se fundamentó en seis cargos, pero ninguno de ellos fue analizado ni se ponderaron defensas y medios probatorios hechos valer ante la autoridad administrativa. Manifiesta que los cargos no se hallan justificados y son fruto de un análisis superficial y una lectura incompleta del informe sobre procedimientos acordados.
Tercero: Que en lo concerniente a la procedencia del recurso de queja como modalidad de control jurisdiccional, deducido en el caso sublite con el objeto de enmendar una sentencia definitiva de única instancia confirmatoria de una sanción administrativa aplicada en el ámbito de la potestad sancionatoria o ius puniendi de que está investido el Estado, cabe señalar que de la lectura del recurso y de los antecedentes y argumentos expuestos por las partes se desprende que la materia controvertida versa sobre la mayor o menor extensión de la competencia fiscalizadora y sancionatoria de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras recaída en conductas sólo referentes a los informes sobre estados financieros de los auditores externos o, además, a los denominados “Informes previamente acordados” respecto de una empresa filial de La Polar con giro en la emisión y operación de tarjetas de crédito de la Polar de la referida empresa, materia sobre la que convergen conclusiones diferentes sobre la normativa aplicable.
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido en reiterados fallos que el recurso extraordinario de queja no se ha establecido para corregir errores de interpretación jurídica en términos de provocar una nueva revisión del asunto controvertido en punto a que se dicte sentencia revocatoria en una nueva instancia. Así, se ha establecido que los errores o equivocaciones de una sentencia no representan necesariamente falta o deberes funcionarios ni un abuso de facultades que amerite sanciones disciplinarias, sino que, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver (SCS, 21.09.1951 RDJ T. LVII, 2ª parte, sección 3ª, pág. 123), opinión reiterada posteriormente en múltiples decisiones de esta Corte. (SCS, 21.09.1951 RDJ T. LVII, 2ª parte, sección 3ª, pág. 123), opinión reiterada posteriormente en múltiples decisiones de esta Corte.
Quinto: Que la falta o abuso grave que hace viable el recurso extraordinario de queja debe, además, tener carácter grave, es decir, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, grande, de mucha entidad o importancia, exigencia que no concurre en el caso sublite según lo expuesto precedentemente, pues no obstante la solidez que puedan revestir los argumentos del recurrente y encontrarse discutida la tesis jurídica sustentada en la sentencia recurrida, ello no basta para acoger un recurso de la naturaleza y características extraordinarias que exhibe el arbitrio deducido que lleva aparejada la aplicación de medidas disciplinarias que de ello se derivan y a que se refiere el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Sexto: Que, por otra parte, se aprecia que en uso del derecho privativo de interpretar las normas jurídicas que corresponde a los jueces, éstos han motivado suficiente y cabalmente su parecer al conocer del recurso jurisdiccional de reclamación interpuesto por el quejoso y resolverlo con consideraciones múltiples, esmerados raciocinios y fundamentos jurídicos entrelazados unos con otros –considerandos 3° a 9°- los que se hacen cargo de las pretensiones de las partes que, al margen que puedan o no ser compartidas, son garantía para los justiciables y requisito esencial de toda sentencia. No existe, por lo tanto, abusos o faltas graves de parte de los recurridos que justifique medidas inmediatas para su remedio y la consiguiente aplicación de sanciones disciplinarias de parte del tribunal pleno.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto a fojas 16.
Regístrese, comuníquese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación de copia autorizada de esta sentencia y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

N° 1584-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., el Ministro suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Pfeffer por estar ambos ausentes. Santiago, 20 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.