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jueves, 9 de enero de 2014

Responsabilidad de los servicios de salud. Falta de servicio por falta de atención médica. Servicio de salud que no adopta todos los procedimientos adecuados para el correcto tratamiento de un parto

Santiago, cinco de diciembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 5926-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, Servicio de Salud de Arauco, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda deducida por Claudia Bernal Rivas y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos).

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 38 incisos primero y segundo de la Ley N° 19.966 y el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil. Se funda el recurso en que la sentencia de segunda instancia entiende que la sola prueba del daño en el contexto de una atención de salud basta para acreditar la falta de servicio, pese a que el inciso segundo del artículo 38 previamente citado dispone que el particular debe acreditar el daño, la falta de servicio y la relación causal. Indica que ello trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba.
Tercero: Que en relación a la materia propuesta por el recurso de casación cabe consignar que el fallo de primera instancia estableció los siguientes hechos:
1.- El día 26 de octubre de 2007 la demandante de autos presentaba un embarazo de 39 semanas, el cual se desarrolló con normalidad, con un feto en buenas condiciones, no existiendo antecedentes que advirtieran la existencia de alguna patología preexistente al momento del parto. En cuanto a la madre, ésta se encontraba en tratamiento médico por epilepsia de la cual tenía conocimiento el personal a cargo de su atención. El embarazo de la actora fue catalogado de alto riesgo, situación respecto de la cual estaba también en conocimiento el personal del hospital.
2.- El día mencionado la demandante concurre al Hospital de Curanilahue aproximadamente a las 10:00 horas, siendo hospitalizada en dicho recinto asistencial, encontrándose ya en trabajo de parto. Cerca del mediodía se le realiza una monitorización electrónica fetal con resultado de monitoreo no reactivo (menos de dos movimientos fetales en un lapso de 20 minutos). El parto finalmente tiene lugar a las 21:58 horas, parto natural, aplicándose el método de Kristeller por expulsivo prolongado, el cual consiste básicamente en presionar el vientre de la madre para que baje el recién nacido. A las 21:30 sólo se encontraba el médico de turno de urgencias, quien se hace presente pasado varios minutos, ordenando una episiotomía profiláctica y la maniobra de Kristeller.
3.- Al momento de nacer el menor Gabriel Pedreros se le realizan maniobras de reanimación y se ordenó su derivación al Hospital Clínico Regional de Concepción, al cual ingresa con crisis convulsiva al nacer con asfixia neonatal. El diagnóstico es de asfixia severa, parálisis cerebral secundaria a asfixia perinatal, epilepsia secundaria en tratamiento y daño pulmonar crónico, entre otros. Finalmente fallece el 12 de diciembre de 2008, consignándose en su certificado de defunción como causa de la muerte: daño pulmonar crónico/parálisis cerebral por asfixia perinatal.
Cuarto: Que el fallo referido razonó que “el tiempo transcurrido entre los primeros indicios que dan cuenta de la existencia de sufrimiento fetal a raíz del resultado de monitoreo electrónico fetal, evaluado por el doctor Vallejos a las 12:10 horas, con resultado de no reactivo supera las 9 horas, durante los cuales se siguieron presentando una tras otra señales de alarma más que suficientes para que el personal médico que se encontraba a cargo de la situación tomara alguna decisión, que en el caso de autos tenía como alternativa el traslado de la paciente Claudia Bernal Rivas a un centro asistencial de mayor complejidad que brindara atención oportuna, o practicar en el mismo centro asistencial durante el transcurso del día contando con los resultados de los diversos monitoreos realizados, una cesárea de urgencia, impidiendo la continuación del sufrimiento fetal y tendiente a evitar complicaciones en el parto y secuelas en el recién nacido, intervención que en definitiva no se realizó. Agrega que “existiendo además nexo causal entre los daños neurológicos del menor Gabriel Pedreros Bernal y su posterior fallecimiento y la atención recibida en el hospital de Curanilahue. Indica también “A mayor abundamiento se ha acompañado a la causa, prueba documental ya reseñada, concordante con lo señalado por la actora en la demanda que permite establecer de manera cierta e irrefutable la relación de causalidad entre la atención y el resultado, relacionándose las patologías sufridas por el menor en su carácter de secundarias a la asfixia sufrida durante el parto”. Señala el aludido fallo “Así durante el tiempo de vida del menor éste sufrió en forma ininterrumpida las consecuencias de tal asfixia no pudiendo separar el daño neurológico y la muerte del menor, del daño sufrido al momento del parto y de la atención deficitaria prestada por el centro asistencial, tanto es así que el certificado de defunción señala como causa de muerte daño pulmonar crónico/parálisis cerebral por asfixia perinatal”.
Con los elementos antes relacionados el tribunal sentenciador concluyó que la falta de servicio no sólo se configura por la falta de atención, sino también por cuanto un órgano del Estado no actúa debiendo hacerlo, esto es, toda vez que la cesárea requerida en definitiva nunca se realizó y la derivación del menor al Hospital Regional de Concepción se produjo en forma tardía, una vez consumado el hecho irreversible.
La Corte de Apelaciones de Concepción agregó que la demandada no adoptó todos los procedimientos adecuados y a su alcance en el momento para el correcto tratamiento del parto lo que resulta determinante en que el feto haya nacido con problemas derivados de la asfixia perinatal, siendo ello a la postre la causa del deceso.
Quinto: Que se concluye de lo dicho que la acusación del recurso no es efectiva, puesto que no existe ningún fundamento en la sentencia que permita entender que se alteró la regla general del peso de la prueba en orden a que la carga de acreditar la imputación material de la falta de servicio corresponda al demandante. Sin perjuicio, tampoco se observa que el tribunal haya requerido acudir a las presunciones de responsabilidad o de causalidad que contempla el ordenamiento jurídico para arribar al establecimiento de la falta de servicio o del vínculo causal. En suma, el recurso carece de todo sustento y por lo tanto deberá ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 386 en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 378.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Cerda.

Rol N° 5926-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 05 de diciembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.