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lunes, 24 de marzo de 2014

Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad del constructor por fallas, errores o defectos en la construcción. Normativa técnica chilena no exige que las construcciones resulten ilesas en caso de sismo de gran magnitud. Construcción que no sufrió daños estructurales

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:
Es esta causa rol N° 9551-2010, del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulada “ KITA CON CONSTRUCTORA INGEVEC S.A.”, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
Contra la citada sentencia la parte demandante interpuso sendos recurso de casación en la forma y de apelación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante funda su recurso de nulidad formal en la causal del número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada -la sentencia- ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes y extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Señala que el sentenciador rechazó la demanda en todas sus partes, teniendo únicamente en consideración que los actores no acreditaron la calidad de propietarios de los departamentos cuya reparación reclaman, es decir, entiende que se desestimó la demanda por carecer de legitimidad activa, excepción no alegada por la parte contraria.
Agrega que al decidir como se hizo el fallo incurre en el vicio de ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, en este caso, por el demandado, pues concede a éste una excepción que no hizo valer en la forma que establece la ley, y por ello, la decisión atacada se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Segundo: Que, en primer lugar, ha de señalarse que la titularidad para accionar es un presupuesto procesal que los jueces deben revisar, aún sin petición de parte. Por consiguiente, no actúa ultra petita ni se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, el juez que al tiempo de dictar sentencia rechaza la acción intentada por falta de legitimidad activa, sin que sea pertinente, por esta vía, analizar el fundamento del fallo en este aspecto, ni que el rechazó del recurso de invalidación importe compartir las reflexiones de la sentenciadora de primer grado.
Sin perjuicio de lo anterior, aun existiendo el vicio que se reclama éste carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada por cuanto para rechazar la acción en todas sus partes, el fallo contiene otros fundamentos que determinan el rechazo de la demanda, cuales son, que la acción debió plantearse en el procedimiento especial previsto por el legislador para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores conforme lo dispone el artículo 19 inciso tercero del decreto con fuerza de ley N° 458, modificado por la ley 19.496, razón por la cual estima improcedente el procedimiento sumario general, y que los demandantes en el libelo pretensor no especificaron en forma precisa, clara y concreta la naturaleza de los daños sufridos en cada uno de los departamentos, ni la especie de los mismos. Finalmente, la sentenciadora concluye, que la citada omisión le impide todo pronunciamiento acerca de las eventuales fallas o defectos, si como ocurre en la especie, estos no han sido determinados precisamente en la demanda.
Tercero: Que, por consiguiente, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto se pronuncia sobre un aspecto procesal que le era exigible y, por otro lado, al desestimar la demanda no se advierte de qué modo pudo el sentenciador incurrir en el vicio que se denuncia.
Cuarto: Que, por los antes razonado, el recurso de nulidad en estudio debe ser rechazado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144 y 768 del Código de procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce, escrita a fojas 349 y siguientes.
En cuanto al recurso de apelación

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25° y 26°, que se eliminan;

y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, con el mérito de la prueba documental acompañada por la demandada a fojas 109, consistente en Permiso de Edificación N° 32, de 30 de junio de 2006, Recepción Definitiva de las obras, N° 29, de 12 de abril de 2008, ambos otorgados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Macul, en relación a la construcción del edificio de calle Los Olmos N° 3033, de la comuna de Macul y demás certificados de las instituciones y entidades que intervienen en la construcción, se tiene por acreditado en autos que el proyecto inmobiliario fue ejecutado en conformidad a las normas técnicas previamente aprobadas por la autoridad competente. Asimismo, no existe discusión en orden a que los departamentos vendidos a los demandantes entre los años 2008 y 2009, fueron recibidos por los compradores a entera satisfacción, sin perjuicio de los detalles observados, quienes en esa oportunidad no denunciaron defectos, fallas o vicios en la construcción.
Acordado lo anterior se hace necesario precisar que en la demanda de autos el reproche o infracción se identifica con el incumplimiento de lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, específicamente, se imputa a la empresa demandada el no haber respetado la norma técnica NCH 433, sobre diseño sísmico de los edificios, incumplimiento que en definitiva determinó que el terremoto del 27 de febrero de 2010, siniestro previsible en nuestro país, provocara los daños cuya reparación demandan.
Segundo: Que, en el recurso de apelación la parte demandante impugna la sentencia argumentando: a) los actores acreditaron la calidad de propietarios de los inmuebles dañados con el mérito de las escrituras públicas de compra venta acompañadas a la causa, no objetadas y en las cuales constan los respectivos timbres de la competente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, hecho no controvertido; b) la falta de legitimidad activa no fue motivo de controversia, y c) la demanda contiene una clara descripción de los daños sufridos en los departamento de los actores, aclarando que se trata de daños no estructurales y éstos son también señalados en la absolución de posiciones de los demandantes.
Tercero: Que las copias de escrituras públicas de compraventa, acompañadas a la demanda, de 17 de julio de 2009, inscrita a fojas 57.408, N° 89.452 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 21 de octubre de 2008, inscrita a fojas 73.195, N° 114.273 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 29 de agosto de 2008, inscrita a fojas 68.050, N° 106.053 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 19 de noviembre de 2008, inscrita a fojas 4458 N° 7124 en el Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 24 de julio de 2008, inscrita a fojas 50.565, N° 78.786 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 29 de septiembre de 2008, inscrita a fojas 67.353, N° 104.964 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 29 de mayo de 2009, inscrita a fojas 33591, N° 52.974 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 14 de mayo de 2009, inscrita a fojas 40069, N° 63034 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 30 de julio de 2008, inscrita a fojas 59.798, N° 93172 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 12 de agosto de 2008, inscrita a fojas 68.137, N° 106.187 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 20 de julio de 2009, inscrita a fojas 20.049, N° 29.996 en el Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 23 de julio de 2009, inscrita a fojas 38.468, N° 60587 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 4 de septiembre de 2008, inscrita a fojas 24.286, N° 38741 en el Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago., constituyen plena prueba para tener por cierto que los demandantes son dueños de los inmuebles que se individualizan en el libelo. Asi también se prueba con las copias de las respectivas inscripciones y certificados de dominio vigentes agregados en esta instancia, de fojas 415 a 455, entre los cuales se acompaña la correspondiente a Doña Sandra Ortíz Bravo y Juan Carlos Ocares Mora que da cuenta de la inscripción de dominio del departamento N°202, estacionamiento N° 68 y bodega N° 1, del edificio de que se trata.
Cuarto: Que, el artículo 105 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone: “el diseño de las obras de urbanización y edificación deberá cumplir con los standard que establezca la Ordenanza General en lo relativo a, entre otras, e) Condiciones de estabilidad y asismicidad.”, la regla siguiente –artículo 106- dispone que “para alcanzar la finalidad prevista en el artículo anterior, los materiales y sistemas a usar en las urbanizaciones y construcciones deberán cumplir con las “Normas Técnicas” preparadas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o el Instituto Nacional de Normalización”.
Por su parte la Ordenanza prevé en el 5.1.27 “el revisor de proyectos de cálculo estructural revisará el proyecto de acuerdo con las normas técnicas que se indican a continuación y verificará su cumplimiento en lo que sea aplicable: NCH 433 diseño de sismo de edificios”.
La demanda de autos se dirige contra la empresa constructora invocando como estatuto jurídico de responsabilidad el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vigente a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 18 de junio de 2010. Por consiguiente, el procedimiento para perseguir la responsabilidad del constructor, conforme a la legítima opción del afectado, se rige por las normas del juicio sumario, por expresa remisión del artículo 19 del mismo texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de las modificaciones que introdujo a esta normativa la ley N°20.443, de 23 de noviembre de 2010, para demandar por fallas o defectos en la construcción, el legislador autoriza aplicar las normas de la Ley del Consumidor, en las hipótesis que allí se consignan, pero lo cierto es que la citada ley es posterior a fecha de interposición del libelo de autos y aun así, el actual artículo 19 inciso tercero, regla 7.- reconoce la posibilidad de acumular al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, de lo cual es dable concluir que la demanda ajusta al procedimiento especial regulado en los artículos 18 y 19, en vigor al tiempo de deducirla y que, en todo caso, la existencia de la actual regla para recurrir en resguardo del interés colectivo de quienes se sientan lesionados en sus derechos, no impide el ejercicio de la acción conforme al inciso primero del artículo 19, sobre todo si, como acontece en la especie, el procedimiento no fue objeto de reproche por la contraria.
Quinto: Que, en cuanto al fondo, como antes se anotó, no se imputa a la empresa constructora fallas estructurales en el edificio, sino defectos en la calidad de la construcción, las cuales se habría evidenciado a consecuencia del severo sismo del 27 de febrero de 2010. En el libelo se atribuye responsabilidad a la empresa constructora denunciando, en términos generales, infracción a las normas técnicas de diseño, proyección y cálculo estructural, así como usar materiales de mala calidad. En cuanto a derecho el demandante argumenta que el demandado incumplió la norma NCH 433 sobre diseño sísmico de los edificios, pese a reconocer que el terremoto del año 2010, grado 8,8 en la Escala de Richter, se califica de intensidad severa.
Que conforme a los términos de la demanda se tienen por reconocidos dos hechos de vital importancia para la resolución del asunto controvertido, primero, que el edificio no sufrió daños estructurales y, segundo, que el reproche concreto se traduce en no haber acatado la empresa INGEVEC S.A., las normas contenidas en el NCH 433, lo cual ocasionó daños al interior de los departamentos de propiedad de los demandantes, pues de haberlas respetado, en opinión de la parte demandante, el edificio ubicado en calle Los Olmos N° 3033 de la comuna de Macul, enfrentado al terremoto 8,8 grados Escala Richter, habría soportado el siniestro sin los perjuicios que se reclaman.
Sexto: Que, en el punto 5.1.1 la norma NCH 433, dispone que “ esta norma, aplicada en conjunto con las normas de diseño específicas para cada material enumeradas en el 5.3 está orientada a lograr que: a) resistan sin daños movimientos sísmicos de intensidad moderada; b) limiten los daños en elementos no estructurales durante sismos de mediana intensidad; c) aunque presenten daños, eviten el colapso durante sismos de intensidad excepcionalmente severa”. De la disposición transcrita resulta evidente que tratándose de un movimiento telúrico severo, como lo fue el del 27 de febrero de 2010, la normativa técnica no exige que las construcciones resulten ilesas, sino que, aceptando que pueden provocarse algunos daños, se evite el colapso de la construcción, esto es, su destrucción.
En relación a las disposiciones transcritas ha de convenirse que las normas técnicas que regulan las construcciones fijan el mínimo de los estándares de calidad a respetar, lo cual permite concluir que si éstas se han cumplido, existe al menos un indicio de que la empresa ejecutó las obras conforme a las reglas vigentes.
Séptimo: Que la responsabilidad del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, corresponde a aquellas denominadas por la doctrina como responsabilidad estricta, pues sin ser objetiva en términos absolutos, el demandante debe probar la existencia de “fallas, errores o defectos de construcción” y, en este caso, que los daños evidenciados con ocasión del sismo de febrero de 2010, tienen por causa los errores de construcción que atribuye a la obra.
En este tema esclarecedora es la opinión del profesor don Enrique Barros Bourie, quien analizando el estatuto de responsabilidad de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señala “desde el punto de vista de los requisitos sustantivos de procedencia, la norma establece una responsabilidad que tiene por fundamento el hecho de presentar el edificio fallas, errores o defectos que producen turbaciones en el uso y goce previsto para el edificio, conforme a su naturaleza. En otras palabras, si bien no basta la mera causalidad entre el hecho del constructor y el accidente, al constructor se le impone por ley una responsabilidad que sólo depende de que la obra sea defectuosa, bastando que se acredite la falla, error o defecto para que haya lugar a la responsabilidad”. (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile pag. 776, edición 2008).
Octavo: Que la demandada acreditó en autos el cumplimiento de las normas técnicas de construcción en la ejecución del proyecto inmobiliario. Así se desprende del Certificado de Recepción definitiva acompañado a fojas 43, en el cual se advierte que se acompañaron a la Dirección de Obras Municipales los antecedentes relativos a la calidad de la construcción que se detallan en el documento. Por otro lado, a fojas 50, rola Carta de Declaración suscrita por Carlos Valdés P, ingeniero Civil de COTA Ingeniería s.a., en la cual se consigna que los hormigones empleados en la obra Edificios Los Olmos de Macul, cumplen con la resistencia correspondiente al cálculo estructural del Edificio, adjuntando análisis estadístico y verificación de cumplimiento de la norma técnica. Lo anterior permite afirmar que la demandada se atuvo al proyecto inmobiliario aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Macul, antecedente que sirve para configurar un indicio positivo acerca de la calidad de la construcción.
Noveno: Que, siendo un hecho público y notorio que el terremoto del 27 de febrero de 2010 fue de intensidad excepcionalmente severa el comportamiento esperado de la construcción se ajustó a la norma técnica NCH 433, en cuanto el edificio no sufrió daños estructurales, motivo por el cual es dable asentar que el diseño sísmico cumplió el objetivo previsto en la regla. Lo anterior no solo se acredita con el mérito de la prueba documental aportada por la empresa constructora, sino con lo declarado por los testigos de la demandada quienes dando razón suficiente de sus dichos por haber participado personalmente en la ejecución de las obras -inspector visitador de la obra fojas 187 y arquitecto responsable del proyecto fojas 215 - aseveran que la demandada dio estricto cumplimiento a las normas legales y técnicas que regulan la actividad constructiva y que el terremoto del año 2010, corresponde a un evento natural de gran magnitud.
Por otro lado, la demandante no rindió prueba idónea suficiente con miras a establecer la existencia de errores o defectos en la construcción y tampoco lo hizo para acreditar los daños concretos sufridos en cada uno de los inmuebles de su propiedad y que éstos tienen por causa las fallas técnicas que en forma genérica se mencionan en la demanda. Al efecto, los documentos acompañados a fojas 144 a 165, consistentes en presupuestos de reparación, carecen de mérito probatorio para constituir plena prueba pues se trata de documentos privados no ratificados en juicio por las personas que aparecen otorgándolos y lo anterior no logra ser superado con lo declarado en juicio por el testigo Sr. Luis Merino Montt, pues éste no firma tales instrumentos aun cuando reconoce haber participado en las inspecciones por trabajar para la empresa que los elaboró. Si bien el informe de daños agregado a fojas 196, emanado del arquitecto Sr. Tomislav Pavic Sabioncello, es ratificado en juicio por su autor, al tenor de lo previsto en el artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no logra adquirir convicción acerca de la responsabilidad que se atribuye a la demandada, por cuanto las fallas que describe el testigo corresponderían al diseño del edificio, y el mismo profesional, explica que la técnica empleada en la construcción de los departamentos es una de las permitidas en la norma la norma técnica del punto 8.4 de la NCH 433. Por otro lado, el testigo Sr. Merino, si bien alude también a defectos en la tabiquería, cuando explica la causa del daño, señala que tales defectos se deben a la mala instalación de los paneles por desatender el espacio de dilatación sugerido por el fabricante, conclusión contraria a lo observado por el arquitecto Sr. Pavic. Lo anterior permite concluir que si bien los testigos de la demandada reconocen que los daños que declaran se presentan principalmente en los tabiques interiores de los departamentos, sus dichos no son coincidentes al tiempo de explicar el error, falla o defecto, aspecto de vital trascendencia en la materia.
Además, lo declarado por el Sr. Pavic, es desvirtuado con el mérito de la prueba testimonial de la demandada y el análisis comparativo de los diversos medios de prueba –documental- testigos y confesional de fojas 303 a 310- permite concluir que los daños no estructurales de los departamentos de los actores es la consecuencia esperable de un movimiento telúrico de gran magnitud y de acuerdo a las características del edificio N°3033, de la Comuna de Macul, los antecedentes no logran establecer la existencia de vicios en la construcción, defectos en el diseño de la obra o que la demandada usó materiales de mala calidad .
Sin perjuicio de lo anterior, se dirá que con la prueba confesional rendida por los actores a instancias de la contraria, se tiene por acreditado que los demandantes Martínez, Vergara, Céspedes Muñoz, Cabezas Ahumada, Álvarez Vega, Meneses Reyes, Silva Rosas, Ramírez Gómez, Saéz Seguel, Herrera Espinoza, López García, Martínez Godoy Espinoza escobar y Ortíz Bravo, tenían seguros vigentes para daños por sismo y que las Compañías que indican les pagó las sumas que en cada caso expresan y aun cuando manifiestan la existencia de daños no cubiertos por la póliza, la prueba aportada impide atribuir responsabilidad la demandada y precisar los supuestos daños impagos o no reparados.

Por estas consideraciones y de conformidad, además a lo que disponen los artículos 144 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil doce, escrita a fojas 349 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministra señora Jessica González Troncoso.

Rol N° 424-2013.-


Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.