Santiago,
veintinueve de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Es
esta causa rol N° 9551-2010, del Primer Juzgado Civil de Santiago,
caratulada “ KITA CON CONSTRUCTORA INGEVEC S.A.”, por sentencia
de veintiséis de junio de dos mil doce, se rechazó la demanda en
todas sus partes, con costas.
Contra
la citada sentencia la parte demandante interpuso sendos recurso de
casación en la forma y de apelación.
Considerando:
Primero:
Que la parte demandante funda su recurso de nulidad formal en la
causal del número 4° del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada -la sentencia-
ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes y
extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Señala que el
sentenciador rechazó la demanda en todas sus partes, teniendo
únicamente en consideración que los actores no acreditaron la
calidad de propietarios de los departamentos cuya reparación
reclaman, es decir, entiende que se desestimó la demanda por
carecer de legitimidad activa, excepción no alegada por la parte
contraria.
Agrega que al
decidir como se hizo el fallo incurre en el vicio de ultra petita,
otorgando más de lo pedido por las partes, en este caso, por el
demandado, pues concede a éste una excepción que no hizo valer en
la forma que establece la ley, y por ello, la decisión atacada se
ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Segundo:
Que, en primer lugar, ha de señalarse que la titularidad para
accionar es un presupuesto procesal que los jueces deben revisar, aún
sin petición de parte. Por consiguiente, no actúa ultra petita ni
se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, el
juez que al tiempo de dictar sentencia rechaza la acción intentada
por falta de legitimidad activa, sin que sea pertinente, por esta
vía, analizar el fundamento del fallo en este aspecto, ni que el
rechazó del recurso de invalidación importe compartir las
reflexiones de la sentenciadora de primer grado.
Sin perjuicio de lo
anterior, aun existiendo el vicio que se reclama éste carece de
influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada por cuanto para
rechazar la acción en todas sus partes, el fallo contiene otros
fundamentos que determinan el rechazo de la demanda, cuales son, que
la acción debió plantearse en el procedimiento especial previsto
por el legislador para protección del interés colectivo o difuso de
los consumidores conforme lo dispone el artículo 19 inciso tercero
del decreto con fuerza de ley N° 458, modificado por la ley 19.496,
razón por la cual estima improcedente el procedimiento sumario
general, y que los demandantes en el libelo pretensor no
especificaron en forma precisa, clara y concreta la naturaleza de los
daños sufridos en cada uno de los departamentos, ni la especie de
los mismos. Finalmente, la sentenciadora concluye, que la citada
omisión le impide todo pronunciamiento acerca de las eventuales
fallas o defectos, si como ocurre en la especie, estos no han sido
determinados precisamente en la demanda.
Tercero: Que,
por consiguiente, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio
de ultra petita, por cuanto se pronuncia sobre un aspecto procesal
que le era exigible y, por otro lado, al desestimar la demanda no se
advierte de qué modo pudo el sentenciador incurrir en el vicio que
se denuncia.
Cuarto:
Que, por los antes razonado, el recurso de nulidad en estudio debe
ser rechazado en todas sus partes.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen
los artículos 144 y 768 del Código de procedimiento Civil, se
rechaza, sin costas,
el recurso de casación en la forma contra la sentencia de
veintiséis de junio de dos mil doce, escrita a fojas 349 y
siguientes.
En
cuanto al recurso de apelación
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 20°, 21°,
22°, 23°, 24°, 25° y 26°, que se eliminan;
y se tiene en su
lugar y, además, presente:
Primero:
Que, con el mérito de la prueba documental acompañada por la
demandada a fojas 109, consistente en Permiso de Edificación N°
32, de 30 de junio de 2006, Recepción Definitiva de las obras, N°
29, de 12 de abril de 2008, ambos otorgados por la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Macul, en relación a la construcción
del edificio de calle Los Olmos N° 3033, de la comuna de Macul y
demás certificados de las instituciones y entidades que intervienen
en la construcción, se tiene por acreditado en autos que el proyecto
inmobiliario fue ejecutado en conformidad a las normas técnicas
previamente aprobadas por la autoridad competente. Asimismo, no
existe discusión en orden a que los departamentos vendidos a los
demandantes entre los años 2008 y 2009, fueron recibidos por los
compradores a entera satisfacción, sin perjuicio de los detalles
observados, quienes en esa oportunidad no denunciaron defectos,
fallas o vicios en la construcción.
Acordado lo anterior
se hace necesario precisar que en la demanda de autos el reproche o
infracción se identifica con el incumplimiento de lo previsto en
los artículos 105 y 106 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, específicamente, se imputa a la empresa demandada
el no haber respetado la norma técnica NCH 433, sobre diseño
sísmico de los edificios, incumplimiento que en definitiva determinó
que el terremoto del 27 de febrero de 2010, siniestro previsible en
nuestro país, provocara los daños cuya reparación demandan.
Segundo: Que,
en el recurso de apelación la parte demandante impugna la sentencia
argumentando: a) los actores acreditaron la calidad de propietarios
de los inmuebles dañados con el mérito de las escrituras públicas
de compra venta acompañadas a la causa, no objetadas y en las cuales
constan los respectivos timbres de la competente inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, hecho no controvertido;
b) la falta de legitimidad activa no fue motivo de controversia, y
c) la demanda contiene una clara descripción de los daños sufridos
en los departamento de los actores, aclarando que se trata de daños
no estructurales y éstos son también señalados en la absolución
de posiciones de los demandantes.
Tercero:
Que las copias de escrituras públicas de compraventa, acompañadas
a la demanda, de 17 de julio de 2009, inscrita a fojas 57.408, N°
89.452 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, de 21 de octubre de 2008, inscrita a
fojas 73.195, N° 114.273 en el Registro de Propiedad del mismo año
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 29 de agosto de
2008, inscrita a fojas 68.050, N° 106.053 en el Registro de
Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, de 19 de noviembre de 2008, inscrita a fojas 4458 N° 7124
en el Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, de 24 de julio de 2008, inscrita a fojas
50.565, N° 78.786 en el Registro de Propiedad del mismo año del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 29 de septiembre de
2008, inscrita a fojas 67.353, N° 104.964 en el Registro de
Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, de 29 de mayo de 2009, inscrita a fojas 33591, N° 52.974
en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, de 14 de mayo de 2009, inscrita a fojas 40069,
N° 63034 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, de 30 de julio de 2008, inscrita a
fojas 59.798, N° 93172 en el Registro de Propiedad del mismo año
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 12 de agosto de
2008, inscrita a fojas 68.137, N° 106.187 en el Registro de
Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, de 20 de julio de 2009, inscrita a fojas 20.049, N°
29.996 en el Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, de 23 de julio de 2009, inscrita a
fojas 38.468, N° 60587 en el Registro de Propiedad del mismo año
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 4 de septiembre de
2008, inscrita a fojas 24.286, N° 38741 en el Registro de Propiedad
del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.,
constituyen plena prueba para tener por cierto que los demandantes
son dueños de los inmuebles que se individualizan en el libelo. Asi
también se prueba con las copias de las respectivas inscripciones y
certificados de dominio vigentes agregados en esta instancia, de
fojas 415 a 455, entre los cuales se acompaña la correspondiente a
Doña Sandra Ortíz Bravo y Juan Carlos Ocares Mora que da cuenta de
la inscripción de dominio del departamento N°202, estacionamiento
N° 68 y bodega N° 1, del edificio de que se trata.
Cuarto:
Que, el artículo 105 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
dispone: “el diseño de las obras de urbanización y edificación
deberá cumplir con los standard que establezca la Ordenanza General
en lo relativo a, entre otras, e) Condiciones de estabilidad y
asismicidad.”, la regla siguiente –artículo 106- dispone que
“para alcanzar la finalidad prevista en el artículo anterior, los
materiales y sistemas a usar en las urbanizaciones y construcciones
deberán cumplir con las “Normas Técnicas” preparadas por el
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o
el Instituto Nacional de Normalización”.
Por su parte la
Ordenanza prevé en el 5.1.27 “el revisor de proyectos de cálculo
estructural revisará el proyecto de acuerdo con las normas técnicas
que se indican a continuación y verificará su cumplimiento en lo
que sea aplicable: NCH 433 diseño de sismo de edificios”.
La demanda de autos
se dirige contra la empresa constructora invocando como estatuto
jurídico de responsabilidad el artículo 18 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, vigente a la fecha de interposición de
la demanda, esto es, al 18 de junio de 2010. Por consiguiente, el
procedimiento para perseguir la responsabilidad del constructor,
conforme a la legítima opción del afectado, se rige por las normas
del juicio sumario, por expresa remisión del artículo 19 del mismo
texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de las
modificaciones que introdujo a esta normativa la ley N°20.443, de
23 de noviembre de 2010, para demandar por fallas o defectos en la
construcción, el legislador autoriza aplicar las normas de la Ley
del Consumidor, en las hipótesis que allí se consignan, pero lo
cierto es que la citada ley es posterior a fecha de interposición
del libelo de autos y aun así, el actual artículo 19 inciso
tercero, regla 7.- reconoce la posibilidad de acumular al juicio
colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, de lo
cual es dable concluir que la demanda ajusta al procedimiento
especial regulado en los artículos 18 y 19, en vigor al tiempo de
deducirla y que, en todo caso, la existencia de la actual regla para
recurrir en resguardo del interés colectivo de quienes se sientan
lesionados en sus derechos, no impide el ejercicio de la acción
conforme al inciso primero del artículo 19, sobre todo si, como
acontece en la especie, el procedimiento no fue objeto de reproche
por la contraria.
Quinto:
Que, en cuanto al fondo, como antes se anotó, no se imputa a la
empresa constructora fallas estructurales en el edificio, sino
defectos en la calidad de la construcción, las cuales se habría
evidenciado a consecuencia del severo sismo del 27 de febrero de
2010. En el libelo se atribuye responsabilidad a la empresa
constructora denunciando, en términos generales, infracción a las
normas técnicas de diseño, proyección y cálculo estructural, así
como usar materiales de mala calidad. En cuanto a derecho el
demandante argumenta que el demandado incumplió la norma NCH 433
sobre diseño sísmico de los edificios, pese a reconocer que el
terremoto del año 2010, grado 8,8 en la Escala de Richter, se
califica de intensidad severa.
Que conforme a los
términos de la demanda se tienen por reconocidos dos hechos de vital
importancia para la resolución del asunto controvertido, primero,
que el edificio no sufrió daños estructurales y, segundo, que el
reproche concreto se traduce en no haber acatado la empresa INGEVEC
S.A., las normas contenidas en el NCH 433, lo cual ocasionó daños
al interior de los departamentos de propiedad de los demandantes,
pues de haberlas respetado, en opinión de la parte demandante, el
edificio ubicado en calle Los Olmos N° 3033 de la comuna de Macul,
enfrentado al terremoto 8,8 grados Escala Richter, habría
soportado el siniestro sin los perjuicios que se reclaman.
Sexto:
Que, en el punto 5.1.1 la norma NCH 433, dispone que “ esta
norma, aplicada en conjunto con las normas de diseño específicas
para cada material enumeradas en el 5.3 está orientada a lograr
que: a) resistan sin daños movimientos sísmicos de intensidad
moderada; b) limiten los daños en elementos no estructurales durante
sismos de mediana intensidad; c) aunque presenten daños, eviten el
colapso durante sismos de intensidad excepcionalmente severa”. De
la disposición transcrita resulta evidente que tratándose de un
movimiento telúrico severo, como lo fue el del 27 de febrero de
2010, la normativa técnica no exige que las construcciones
resulten ilesas, sino que, aceptando que pueden provocarse algunos
daños, se evite el colapso de la construcción, esto es, su
destrucción.
En relación a las
disposiciones transcritas ha de convenirse que las normas técnicas
que regulan las construcciones fijan el mínimo de los estándares
de calidad a respetar, lo cual permite concluir que si éstas se han
cumplido, existe al menos un indicio de que la empresa ejecutó las
obras conforme a las reglas vigentes.
Séptimo:
Que la responsabilidad del artículo 18 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, corresponde a aquellas denominadas por la
doctrina como responsabilidad estricta, pues sin ser objetiva en
términos absolutos, el demandante debe probar la existencia de
“fallas, errores o defectos de construcción” y, en este caso,
que los daños evidenciados con ocasión del sismo de febrero de
2010, tienen por causa los errores de construcción que atribuye a
la obra.
En este tema
esclarecedora es la opinión del profesor don Enrique Barros Bourie,
quien analizando el estatuto de responsabilidad de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, señala “desde el punto de vista de
los requisitos sustantivos de procedencia, la norma establece una
responsabilidad que tiene por fundamento el hecho de presentar el
edificio fallas, errores o defectos que producen turbaciones en el
uso y goce previsto para el edificio, conforme a su naturaleza. En
otras palabras, si bien no basta la mera causalidad entre el hecho
del constructor y el accidente, al constructor se le impone por ley
una responsabilidad que sólo depende de que la obra sea defectuosa,
bastando que se acredite la falla, error o defecto para que haya
lugar a la responsabilidad”. (Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile pag. 776, edición
2008).
Octavo:
Que la demandada acreditó en autos el cumplimiento de las normas
técnicas de construcción en la ejecución del proyecto
inmobiliario. Así se desprende del Certificado de Recepción
definitiva acompañado a fojas 43, en el cual se advierte que se
acompañaron a la Dirección de Obras Municipales los antecedentes
relativos a la calidad de la construcción que se detallan en el
documento. Por otro lado, a fojas 50, rola Carta de Declaración
suscrita por Carlos Valdés P, ingeniero Civil de COTA Ingeniería
s.a., en la cual se consigna que los hormigones empleados en la obra
Edificios Los Olmos de Macul, cumplen con la resistencia
correspondiente al cálculo estructural del Edificio, adjuntando
análisis estadístico y verificación de cumplimiento de la norma
técnica. Lo anterior permite afirmar que la demandada se atuvo al
proyecto inmobiliario aprobado por la Dirección de Obras Municipales
de Macul, antecedente que sirve para configurar un indicio positivo
acerca de la calidad de la construcción.
Noveno:
Que, siendo un hecho público y notorio que el terremoto del 27 de
febrero de 2010 fue de intensidad excepcionalmente severa el
comportamiento esperado de la construcción se ajustó a la norma
técnica NCH 433, en cuanto el edificio no sufrió daños
estructurales, motivo por el cual es dable asentar que el diseño
sísmico cumplió el objetivo previsto en la regla. Lo anterior no
solo se acredita con el mérito de la prueba documental aportada por
la empresa constructora, sino con lo declarado por los testigos de la
demandada quienes dando razón suficiente de sus dichos por haber
participado personalmente en la ejecución de las obras -inspector
visitador de la obra fojas 187 y arquitecto responsable del proyecto
fojas 215 - aseveran que la demandada dio estricto cumplimiento a
las normas legales y técnicas que regulan la actividad constructiva
y que el terremoto del año 2010, corresponde a un evento natural de
gran magnitud.
Por otro lado, la
demandante no rindió prueba idónea suficiente con miras a
establecer la existencia de errores o defectos en la construcción y
tampoco lo hizo para acreditar los daños concretos sufridos en cada
uno de los inmuebles de su propiedad y que éstos tienen por causa
las fallas técnicas que en forma genérica se mencionan en la
demanda. Al efecto, los documentos acompañados a fojas 144 a 165,
consistentes en presupuestos de reparación, carecen de mérito
probatorio para constituir plena prueba pues se trata de documentos
privados no ratificados en juicio por las personas que aparecen
otorgándolos y lo anterior no logra ser superado con lo declarado en
juicio por el testigo Sr. Luis Merino Montt, pues éste no firma
tales instrumentos aun cuando reconoce haber participado en las
inspecciones por trabajar para la empresa que los elaboró. Si
bien el informe de daños agregado a fojas 196, emanado del
arquitecto Sr. Tomislav Pavic Sabioncello, es ratificado en juicio
por su autor, al tenor de lo previsto en el artículo 384 N° 1 del
Código de Procedimiento Civil, el tribunal no logra adquirir
convicción acerca de la responsabilidad que se atribuye a la
demandada, por cuanto las fallas que describe el testigo
corresponderían al diseño del edificio, y el mismo profesional,
explica que la técnica empleada en la construcción de los
departamentos es una de las permitidas en la norma la norma técnica
del punto 8.4 de la NCH 433. Por otro lado, el testigo Sr. Merino,
si bien alude también a defectos en la tabiquería, cuando explica
la causa del daño, señala que tales defectos se deben a la mala
instalación de los paneles por desatender el espacio de dilatación
sugerido por el fabricante, conclusión contraria a lo observado por
el arquitecto Sr. Pavic. Lo anterior permite concluir que si bien los
testigos de la demandada reconocen que los daños que declaran se
presentan principalmente en los tabiques interiores de los
departamentos, sus dichos no son coincidentes al tiempo de explicar
el error, falla o defecto, aspecto de vital trascendencia en la
materia.
Además, lo
declarado por el Sr. Pavic, es desvirtuado con el mérito de la
prueba testimonial de la demandada y el análisis comparativo de los
diversos medios de prueba –documental- testigos y confesional de
fojas 303 a 310- permite concluir que los daños no estructurales
de los departamentos de los actores es la consecuencia esperable de
un movimiento telúrico de gran magnitud y de acuerdo a las
características del edificio N°3033, de la Comuna de Macul, los
antecedentes no logran establecer la existencia de vicios en la
construcción, defectos en el diseño de la obra o que la demandada
usó materiales de mala calidad .
Sin
perjuicio de lo anterior, se dirá que con la prueba confesional
rendida por los actores a instancias de la contraria, se tiene por
acreditado que los demandantes Martínez, Vergara, Céspedes Muñoz,
Cabezas Ahumada, Álvarez Vega, Meneses Reyes, Silva Rosas, Ramírez
Gómez, Saéz Seguel, Herrera Espinoza, López García, Martínez
Godoy Espinoza escobar y Ortíz Bravo, tenían seguros vigentes para
daños por sismo y que las Compañías que indican les pagó las
sumas que en cada caso expresan y aun cuando manifiestan la
existencia de daños no cubiertos por la póliza, la prueba aportada
impide atribuir responsabilidad la demandada y precisar los
supuestos daños impagos o no reparados.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además a lo que disponen los
artículos 144 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se
CONFIRMA
la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil doce, escrita
a fojas 349 y siguientes.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción de la
ministra señora Jessica González Troncoso.
Rol N° 424-2013.-
Pronunciada por la
Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por la
Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Abogado
Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.
Autorizado por el
(la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a
veintinueve de enero de dos mil catorce, notifique en secretaría por
el estado diario la resolución precedente.