Santiago, veinte de
enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos rol N° 27.386-2007 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil
de Santiago, caratulados
“Asociación de Canalistas, Colbún S.A. y Junta de Vigilancia con
Dirección General de Aguas”, procedimiento sumario sobre el
perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas para su
posterior inscripción, conforme al artículo 122 del Código de
Aguas, por
sentencia escrita a fojas 369, de diecisiete de junio de dos mil
diez, la jueza titular del referido tribunal desestimó la acción
deducida a fojas 12.
La actora dedujo
recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la
Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diecisiete de
abril de dos mil doce, escrita a fojas 471, la confirmó.
En contra de esta
última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurso en estudio sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado
tanto las normas reguladoras de la prueba como otras disposiciones
sustantivas. Respecto a lo primero, desarrolla su postulado
invalidatorio en cinco capítulos, aduciendo infringidos, en el
primero, los artículos 196 del Código de Aguas, en relación con el
20, inciso primero y 121 del mismo texto; 342 en sus números 2 y 3 y
352, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil; 1699 y 1700 del
Código Civil. El segundo da cuenta de la infracción de las mismas
normas del código sustantivo y adjetivo (aunque en el caso del
artículo 352 de este último texto legal estima vulnerado su numeral
1°), pero ahora en vinculación a los artículos 193 y 202 del
Código de Aguas y también con el numeral segundo del artículo 170
del Código de Enjuiciamiento Civil. En el tercer acápite se dice
conculcados los artículos 114, números 1°, 3°, 5° y 8° del
Código de Aguas; 170 número 2, 342 números 2 y 3 y 352, numeral
2°, del Código de Procedimiento Civil. El siguiente punto da cuenta
de la violación de los artículos 170 N° 2, 342 números 2 y 3 y
352, numeral 2°, del mismo cuerpo adjetivo y 1699 y 1700 del
sustantivo, en relación a los artículos 218, 219, 226 N° 6, 240,
inciso segundo, 258 y 250 a 253 del Código de Aguas. El último
apartado explica la transgresión de los artículos 179 del Código
de Aguas y 385 del Código de Procedimiento Civil.
Tocante a las
disposiciones sustantivas, expone el recurrente que se ha quebrantado
el artículo 122, en relación al 140, números 3°, 4° y 6°, todos
del Código de Aguas.
Explicando el modo
en que se ha incurrido en los errores de derecho denunciados, el
recurrente señala que los jueces cuestionan la legitimación de la
asociación demandante por no haberse acompañado un certificado de
vigencia, sin considerar que de conformidad al artículo 196 del
Código del ramo, para entender organizada la comunidad compareciente
basta con haberse registrado en la Dirección General de Aguas, lo
que se comprueba con la Resolución DGA N° 2576, del año 2001,
instrumento público que se acompañó al proceso junto con la copia
del registro en certificado expedido por el archivero de dicha
Dirección, documentos respecto de los cuales no existe
pronunciamiento en el fallo, desconociendo su valor probatorio.
En segundo lugar, la
actora reprocha el razonamiento desarrollado en el basamento tercero
del fallo impugnado, en el que los sentenciadores expresan que su
parte no ha acreditado la titularidad de los derechos cuyo
perfeccionamiento pretende y que conciernen a sus asociados y que,
además, los títulos acompañados no aparece vinculados a los
estatutos de la asociación, afirmaciones que, en concepto de quien
recurre, son contradictorias y, además, infringen las normas
reguladoras de la prueba, lo que denota que los jueces no entendieron
si lo pretendido consistía en perfeccionar derechos de la asociación
o de sus asociados, no obstante que la demanda expresa claramente que
lo perseguido es esto último y que la Asociación de Canalistas del
Canal Zañartu comparece en representación de sus miembros, sin
atenderse a los títulos acompañados, no objetados de contrario, que
comprueban la titularidad de los miembros de la comunidad, que se
originan en la concesión original de merced de aguas conferida a don
Enrique Zañartu Prieto el año 1930 y que son mencionados en la
constitución de la asociación en las escrituras públicas otorgadas
los años 1952 y 1959, derechos inscritos a los que únicamente falta
reconocer las características de consuntivos, permanentes y
continuos.
Por lo demás, al
tenor de lo preceptuado en los artículos 193 y 202 del Código de
Aguas, la actora no tiene ni puede tener derechos de aprovechamiento,
por cuanto por mandato legal sólo los puede administrar.
Así, el fallo
desvirtúa lo pedido en la demanda, infringiendo la norma del número
2 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, al describir
en forma tergiversada lo pretendido en la acción impetrada.
El siguiente error
de derecho que se denuncia se manifiesta en la declaración formulada
en el motivo cuarto de la sentencia cuestionada, donde se expresa que
no se probaron los requisitos específicos que hagan suponer la
existencia de los derechos, de la manera planteada en el libelo
pretensor, razonamiento erróneo al decir de la recurrente por cuanto
los instrumentos acompañados -inscripción de los derechos desde el
año 1930 y, además, de los estatutos sociales- dan cuenta de la
existencia y cantidad de los derechos que se pretende perfeccionar.
El cuarto motivo que
funda la invalidación del fallo se hace consistir en la falta de
análisis y ponderación de los instrumentos agregados al juicio, los
que permitían concluir que la recurrente se encuentra facultada para
representar a sus accionistas, conforme lo resuelto por la Junta
General según consta en autos y lo que a su vez establece el
artículo 241 N° 2 del Código de Aguas, que impone al Directorio
atender a todo lo que tienda el goce completo de los derechos de
aguas de los comuneros, antecedentes que fueron ignorados en el
pronunciamiento que se cuestiona.
Por último, se
reprocha a los jueces haber validado un “informe técnico” de la
Dirección General de Aguas que no fue solicitado por el Tribunal
-lo que obsta a su procedencia, al tenor del artículo 179 del Código
de Aguas- y que, no obstante emanar de la contraria, ha sido
aceptado como prueba decisoria. Además, la sentencia expresa que la
recurrente no esgrimió motivo legal para su invalidación o
impugnación, desatendiendo los argumentos a este respecto
desarrollados en el recurso de apelación, destinados a explicar las
razones por las cuales dicho informe es erróneo y ha sido elaborado
de mala fe, por cuanto expresa que la demandante no ha acreditado
derechos, en circunstancias que en autos están acompañados los
títulos desde la concesión de la merced original hasta la
inscripción de la asociación.
Como un segundo
grupo de leyes infringidas se mencionan los artículos 122 y 140,
números 3, 4 y 6 del Código de Aguas, a los que acuden los jueces
para fundamentar la decisión de desestimar la acción, aclarando la
actora que los requisitos del artículo 140 son exigibles a una
solicitud de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas y no para
el perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento preexistentes.
Por lo demás, no ha podido relacionarse dicha disposición con el
artículo 122, por cuanto este último precepto parte del supuesto
que los derechos ya existen, cuyo es el caso de autos;
SEGUNDO:
Que para una adecuada resolución del recurso en análisis conviene
reseñar, en lo que interesa, los términos en que se ha planteado la
controversia de autos, a fin de precisar la cuestión jurídica
puesta en conocimiento de esta Corte Suprema mediante la impugnación
de nulidad sustancial que deduce la actora.
Para estos efectos,
ha de considerarse que la Asociación de Canalistas del Canal
Zañartu, en su libelo de fojas 12, demandó a la Dirección General
de Aguas con el objeto de que se declare el perfeccionamiento de los
derechos de aprovechamientos de agua de sus accionistas, derechos que
tienen la característica de ser permanentes, continuos y consuntivos
y que corresponden a un total de 64.950 litros por segundo, divididos
en 4.330 regadores de 15 litros por segundo cada uno, solicitando que
la sentencia se subinscriba o se anote al margen de la inscripción
de fojas 26 vuelta N°39 de 2005, del Registro de Propiedad de Aguas
del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 2001.
Expresó la actora
que sus asociados son titulares de derechos de aprovechamiento de
aguas, que en su conjunto alcanzan a 3000 acciones o regadores, que
fueron otorgados por su antecesor, don Enrique Zañartu Prieto, e
inscritos a foja 10 número 9 del Registro de Aguas del año 1930,
del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, y reinscritos a foja 1
número 1 del mismo Conservador correspondiente al año 1955,
señalando que en la inscripción de foja 26 vuelta número 39 del
registro de Propiedad de Agua del Conservador de Bienes Raíces de
Yumbel, correspondiente al año 2001, nada se expresó sobre la
calidad de consuntivos, permanentes y continuos de dichos derechos y
que la ley exige que el derecho de aprovechamiento sea registrado
previamente en el Catastro Público de Aguas, siendo necesario, para
su inscripción, la declaración de la calidad de consuntivo.
De su parte, sin
haber contestado la demanda, la Dirección General de Aguas remitió
informe elaborado por su Dirección Regional del Bío Bío que, en
síntesis, da cuenta que el interesado no acreditó la existencia del
derecho cuyo perfeccionamiento persigue, la titularidad de los
asociados sobre los señalados derechos y que la pretensión de
regularizar derechos de aprovechamiento por un caudal de 64.950
litros por segundo excede del caudal máximo diario disponible, que
es de 24,20 litros por segundo.
Comparecieron
como terceros excluyentes, instando por el rechazo de lo pretendido
por la demandante, Colbún S.A., la Junta de Vigilancia del Río
Diguillín y sus afluentes, la Asociación de Canalistas del Laja, la
Empresa de Servicios Mecanizados Aseos y Roces Limitada y doña
Gladis Lucia Rojas León,
exponiendo,
en lo fundamental, que la demandante no se encuentra habilitada
legalmente para deducir esta demanda al carecer de titularidad en los
derechos de agua que pretende perfeccionar y que, sin perjuicio de
ello, tampoco fundamenta las características que tendrían los
derechos que pretende perfeccionar, agregando que existen otros
derechos de agua, de los cuales los terceristas son titulares, que se
verían afectados de acogerse la pretensión de la demandante;
TERCERO:
Que en la sentencia impugnada los jueces dejan asentado que la actora
no acreditó la titularidad respecto de los derechos que pretende
perfeccionar, por cuanto los títulos acompañados a los autos, no
aparecen vinculados a los estatutos de la Asociación, la que a su
vez no presenta certificado de vigencia, sin relacionarse dichos
instrumentos con lo pretendido, agregando que dicha asociación, o su
representante legal, no ha comprobado la calidad de mandatario de sus
asociados para requerir el perfeccionamiento de los derechos que a
cada uno de ellos en forma individual le corresponden, careciendo la
compareciente de un mandato especial para obrar por cada uno de los
miembros de la asociación.
También queda
establecido que no se comprobó la concurrencia de los requisitos
específicos que hicieran suponer la existencia de dichos derechos en
la forma, cantidad y modalidad a que hace referencia en su demanda.
Sobre la base de tal
presupuesto fáctico, los jueces concluyen que la demanda debe ser
rechazada tanto por falta de legitimación activa, cuanto por haberse
omitido indicar, en el petitorio del libelo, el cauce desde donde
extraerán las aguas y el volumen expresado en unidad de tiempo del
agua objeto del derecho de aprovechamiento que solicita, considerando
además, los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código
de Aguas, en sus números 3°, 4° y 6°, careciendo así la
pretensión de los fundamentos que la hacen procedente;
CUARTO:
Que emprendiendo ahora el análisis del libelo de nulidad sustancial,
la recurrente esgrime, en primer lugar, que al negar la sentencia la
vigencia de la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, los
jueces del fondo, implícitamente, plantean que aquella no está
habilitada para perfeccionar los derechos de aguas que conciernen a
sus asociados, a pesar que su vigencia fue probada con instrumentos
públicos. De ese modo habrían desconocido la existencia y validez
de tales documentos, los que justamente acreditarían la vigencia de
la Asociación, incurriendo el fallo en infracción a las leyes
reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 342 Nº 2 y 3
y 352 Nº 1 Código de Procedimiento Civil, 1699 y 1700 Código Civil
y 196 Código de Aguas.
Sin perjuicio que la
recurrente no desarrollara en su libelo cómo se configura la
infracción a cada una de las normas que cita, debemos descartar, por
lo pronto, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 196 del
Código de Aguas, en cuanto señala que desde el registro de la
Asociación en la Dirección General de Aguas ésta se entiende
organizada, pues el cumplimiento de ese tramite no la exime -para el
ejercicio de los derechos- de la obligación de acreditar su
vigencia. En efecto, si bien es de toda lógica interpretar la citada
disposición legal en el sentido que desde el registro la Asociación
queda organizada, que a partir de ese momento existe jurídicamente,
que nació a la vida del derecho, no cabe decir lo mismo en cuanto a
su vigencia, pues resulta evidente que como aquella puede terminar
por alguna causal legal debe probarse además su vigencia, que no se
ha disuelto. El registro de una Asociación en la Dirección General
de Aguas y que la recurrente ha invocado para acreditar su vigencia,
solo tiene la virtud y se justifica para efectos de llevar un
catastro administrativo sobre las organizaciones de usuarios de aguas
existentes en el país y quiénes las integran, pero no cabe
atribuirle a dicho registro la fuerza probatoria de la cual se
infiera que la Asociación está vigente;
QUINTO:
Que, enseguida, el recurrente aduce que la sentencia contiene
afirmaciones contradictorias. Los jueces no habrían entendido si los
derechos que se desean perfeccionar son de la actora o de sus
asociados, cuando la demanda es clara al señalar que son los de los
accionistas del Canal Zañartu.
Para descartar el
vicio que se denuncia, basta una atenta lectura de las sentencias de
primer y segundo grado, que por constituir una unidad deben
examinarse complementariamente. En tal sentido, ambos fallos rechazan
la demanda por carecer la actora de legitimación activa: lo que no
ha acreditado la demandante es la titularidad para comparecer en el
juicio en representación de sus asociados con el fin de obtener el
perfeccionamiento de sus derechos (no ha probado el título que la
legitima para actuar). Se sigue de ello que las infracciones de ley
alegadas por el recurrente en este punto no son tales. Pero aún
cuando pudiera estimarse que el fallo contiene razonamientos
contradictorios –que en verdad no se advierten-, ello no es motivo
de una nulidad sustancial y a lo más podría configurar una causal
que habilita la interposición de un recurso de casación en la forma
si se demostrara que consideraciones opuestas entre sí dejan a la
sentencia desprovista de motivación suficiente;
SEXTO:
Que un tercer
error de derecho la recurrente lo atribuye a la declaración
formulada en el motivo cuarto de la sentencia impugnada, donde los
sentenciadores echan en falta prueba concreta de los requisitos
específicos que acrediten la existencia y cantidad de los derechos
cuyo perfeccionamiento se pide en la demanda. Los instrumentos
acompañados –copias de inscripciones del Registro de Propiedad de
Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, de fojas 9 Nº 9
de 1929, y de fojas 10 Nº 9 de 1930, fijando esta última en 45 m2
por segundo las mercedes de agua que se otorgaron al señor Enrique
Zañartu Prieto, de donde emanan los derechos de todos los asociados,
además de los estatutos sociales debidamente inscritos en el año
2001-, darían cuenta, a juicio de la recurrente, de que la
existencia y caudal de los derechos que se pretende perfeccionar se
encuentran suficientemente acreditados. Como los jueces de la
instancia habrían desconocido el valor probatorio que emana de los
señalados documentos, infringen las normas legales ya citadas en el
motivo primero de esta sentencia.
Naturalmente, una
petición de la entidad de la solicitada en esta litis, donde por vía
jurisdiccional se pretende perfeccionar los derechos de
aprovechamiento de aguas de todos y cada uno de los miembros de la
Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, declarando que son
consuntivos, permanentes y continuos, exige que se acredite
previamente la existencia y caudal cierto, con singular precisión,
de los derechos de cada uno de sus titulares, que es justamente lo
que la sentencia impugnada razona para desestimar la demanda, cuando
en su motivo cuarto señala “que no se probaron los requisitos
específicos que hicieran suponer la existencia de tales derechos de
la manera planteada en el libelo de fs. 12”.
Tal como lo ha
sostenido en estos antecedentes la Dirección General de Aguas en su
informe de fojas 35 y siguientes, la Asociación de Canalistas del
Canal Zañartu no ha acreditado con los respectivos documentos
auténticos la titularidad de sus asociados sobre los derechos de
aprovechamiento de aguas que pretende perfeccionar, pues de la copia
simple de la inscripción conservatoria que rola a fs. 26 vuelta Nº
39 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes
Raíces de Yumbel del año 1981 solo se da cuenta de los títulos
conservatorios de dicha organización de usuarios, mas no de los
derechos de sus asociados.
Como se ve, la
inscripción en comento dice relación con los títulos constitutivos
de dicha organización y a que se refiere el artículo 114 Nº 1 del
Código de Aguas, pero no con los derechos de aprovechamiento de
aguas constituidos o reconocidos por la autoridad pública competente
a favor de los asociados.
En este sentido,
cabe observar que las inscripciones que habilitan para perfeccionar
derechos de aprovechamiento de aguas, conforme a lo dispuesto en el
Título II del Decreto Supremo Nº 1.220 del Ministerio de Obras
Públicas, que aprueba el Reglamento del Catastro Público de Aguas
(D.O., 25 julio 1998), son aquellas a que se refiere el artículo 114
en sus numerales 4, 5, 6 y 7 de la mencionada codificación, más no
la de su número 1º que fue la invocada por la recurrente.
En estas
condiciones, los jueces del fondo concluyen que no se encuentra
demostrada en autos la existencia de los derechos de aprovechamiento
de aguas susceptibles de ser perfeccionados por hallarse incompletos
o haberse omitido en ellos todas o algunas de las características
esenciales establecidas por el legislador y cuya titularidad
pertenezca a cada uno de los asociados.
No obstante lo
señalado, para acceder al perfeccionamiento de los derechos en
cuestión, era menester que además de acreditar su titularidad en
relación a cada uno de los asociados se probará la efectiva
existencia del caudal en la unidad de medida que actualmente exige el
Código de Aguas, lo que también echa en falta la Dirección General
de Aguas.
En efecto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento del
Catastro Público de Aguas, una característica esencial del derecho
de aprovechamiento de aguas es la cantidad de agua autorizada a
extraer, esto es el caudal, que conforme lo exige el artículo 7º
del Código de Aguas debe expresarse en volumen por unidad de tiempo.
En este sentido la Dirección General de Aguas reprochó que la
peticionaria señale que el caudal del derecho que pretende
perfeccionar asciende a cuatro mil trescientos treinta regadores o
acciones e indique que cada uno equivale a 15 litros por segundo,
puesto que con ello se llega a un caudal total de 64.950 litros por
segundo en los distintos cauces naturales que la inscripción
conservatoria invocada individualiza, el que no existe de acuerdo a
las mediciones que esa repartición cita en su informe.
En este punto es
útil recordar que el Reglamento del Catastro Público de Aguas
dispone que el perfeccionamiento de los derechos de aprovechamiento
de aguas tiene por objeto hacer claridad respecto de las
características esenciales de identificación de los mismos,
respetando para ello las presunciones y reconocimientos establecidos
en la legislación, y en especial en los artículos 309, 312 y 313
del Código de Aguas, como se señala en el inciso 1º del artículo
46 de esa reglamentación. Siendo así, queda claro que es requisito
imprescindible para instar por el perfeccionamiento de los derechos
de aprovechamiento de aguas probar la existencia del caudal efectivo,
puesto que como parece de toda lógica, no se puede perfeccionar lo
que no existe.
En este sentido
cobra relevancia lo establecido en el artículo 309 de la precitada
codificación, en cuanto señala, respecto de los derechos de
aprovechamiento otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia
del nuevo Código que no estén expresados en volumen por unidad de
tiempo, que “se entenderán equivalentes al caudal máximo
legítimamente aprovechado en los cinco años anteriores a la fecha
en que se produzca controversia sobre su cuantía”. De allí
entonces que si la Dirección General de Aguas -a la que le compete
investigar y medir el recurso hídrico, mantener y operar el servicio
hidrométrico nacional y proporcionar la información correspondiente
(artículo 299, letra b), Nº 1 del Código de Aguas)- señala que la
información estadística existente en el Banco Nacional de Aguas
(BNA) relativa a Caudales Medios Mensuales y Medios Diarios (m3/s),
Período 2003-2007 de la Estación “Canal Zañartu después de
Bocatoma Río Laja”, es de un caudal máximo promedio diario de
24.20 litros por segundo obtenido por medición directa, es claro que
estamos también frente a la hipótesis en que no se ha probado la
existencia del caudal de los derechos que se piden perfeccionar.
No se divisa
entonces como podría entenderse configurada la infracción de ley
que por este capitulo se denuncia, de desconocer el valor probatorio
de los instrumentos acompañados -copias de inscripciones-, si los
jueces del fondo entendieron que las mismas no permitían tener por
acreditada la existencia de los derechos de aprovechamiento de aguas
respecto de cada uno de sus titulares, en la medida o cantidad que se
pretende perfeccionar;
SÉPTIMO:
Que un cuarto motivo de invalidación del fallo se hace consistir en
que los jueces del fondo habrían omitido ponderar lo acordado en
junta extraordinaria celebrada por los asociados del Canal Zañartu
donde se encomendó al directorio de la Asociación solicitar a la
jurisdicción el perfeccionamiento de los derechos de sus asociados,
lo que permitiría concluir que la recurrente se encontraba facultada
para representarlos, conforme lo resuelto por la Junta General y lo
establecido en el artículo 241 N° 2 del Código de Aguas, que
impone al Directorio atender a todo lo que tienda al goce completo de
los derechos de aguas de los comuneros, antecedentes que fueron
ignorados en el pronunciamiento que se cuestiona.
Contrariamente
a lo sostenido por el recurrente, los jueces del fondo sí ponderaron
los documentos invocados para acreditar la representación legal
invocada, pero ocurre que los estimaron insuficientes, atendido el
fin perseguido en la presente litis –perfeccionamiento de los
derechos de aprovechamiento de aguas de los asociados-, tal como
razonan en el considerando 18 de la sentencia de primer grado, cuando
señalan: “Que,
tampoco acreditó que dicha asociación, o su representante legal
actuara como mandatario de sus asociados para requerir el
perfeccionamiento de los derechos que a cada uno de ellos en forma
individual le corresponden, sino tan solo es posible apreciar una
voluntad común en considerar favorable iniciar el procedimiento de
perfeccionamiento de dichos derechos, más en ningún caso dicha
enunciación puede considerarse como un mandato especial para obrar
por cada uno de los miembros de la Asociación”.
Con todo, aún si se
estimara concurrente la infracción de derecho denunciada, la misma
carece de influencia en lo dispositivo del fallo desde que igualmente
no podría hacerse lugar a la demanda por no haberse demostrado el
cumplimiento de la exigencia de encontrarse acreditada la existencia
del caudal, tal como se explicó en el motivo precedente;
OCTAVO:
Que en lo referido a que los jueces de la instancia habrían valorado
un
“informe técnico” de la Dirección General de Aguas que no fue
solicitado por el Tribunal vulnerando de ese modo lo dispuesto en el
artículo 179 del Código de Aguas, cabe señalar que el mismo fue
evacuado luego de ponerse en conocimiento de esa repartición la
demanda de autos; que el mismo se tuvo por acompañado con citación
de la demandante, como consta a fojas 91 de autos; y que la actora
hizo uso de la citación formulando las apreciaciones que estimó
pertinentes, según se lee a fojas 154, luego de lo cual los jueces
de la instancia valoraron soberanamente los antecedentes técnicos
que de tal informe fluyen extrayendo del mismo las conclusiones
fácticas y jurídicas que han dejado sentadas en los fallos de la
instancia. No puede decirse entonces que al tener por incorporado
dicho informe de un modo no previsto en la norma legal citada se
hubiere conculcado la garantía del debido proceso si la recurrente
formuló en la etapa procesal correspondiente todas las observaciones
que consideró oportunas. Cuestión distinta es que no comparta las
conclusiones que de tal informe extraen los jueces del fondo, lo que
atañe al mérito probatorio del mismo que no es posible revisar en
sede de la presente impugnación;
NOVENO:
Que por último,
en relación a la infracción de lo dispuesto en los artículos 122 y
140, números 3, 4 y 6 del Código de Aguas, la actora señala que
los requisitos que establecen las citadas disposiciones son
aplicables únicamente a la solicitud de un nuevo derecho de
aprovechamiento de aguas y no cuando se trate del perfeccionamiento
de derechos de aprovechamiento de aguas preexistentes, mientras que
la última disposición, aduce, no ha podido relacionarse con el
artículo 122.
De lo expuesto
precedentemente se sigue que de ser efectivo los yerros jurídicos
que por este capitulo se denuncian, los mismos no tendrían
influencia en lo dispositivo del fallo, desde que igualmente la
demanda debiera ser desestimada por alguna de las otras
consideraciones antes reseñadas.
No obstante lo
señalado, tampoco se observa el quebrantamiento denunciado.
Tal
es así porque el demandante no ha dado cumplimiento a todos y cada
uno de los requisitos exigidos
por la regulación vigente
para completar
los títulos de dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas
que actualmente no cuentan con las especificidades exigidas por el
Código de Aguas de 1981 por haberse constituido con anterioridad a
su entrada en vigencia.
En
efecto, el
artículo 46 inciso 1º del Decreto
Supremo N° 1.220 -que contiene el
Reglamento
del Catastro Público de Aguas- es perentorio al establecer que al
“hacer
claridad respecto de las características esenciales de
identificación de los mismos” –refiriéndose naturalmente a los
derechos de aprovechamiento de aguas preexistentes- se deben respetar
“las presunciones y reconocimientos establecidos en la legislación,
y, en especial, en los artículos 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de
1979, y 309, 312, 313 del Código de Aguas”, lo que no ha sido
acreditado.
En igual sentido el
artículo 44 del precitado Reglamento establece que todos los
titulares de derechos de aprovechamiento de aguas reconocidos de
acuerdo a los artículos 19 Nº 24 inciso final de la Constitución
Política de la República, 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1979, y
a los artículos 1º y 2º transitorios del Código de Aguas, cuyos
títulos se encuentren incompletos, ya sea por falta de
regularización o por no indicarse las características esenciales de
cada derecho, con el objetivo de incorporarlos al Catastro Público
de Aguas a que obliga la ley y el citado reglamento, deberán
previamente perfeccionar y regularizar sus derechos de acuerdo a los
criterios y presunciones que establece la ley en los artículos 309,
310, 311, 312, y 313 del Código de Aguas, y demás pertinentes, y
cuya aplicación se detalla en los artículos siguientes.
Es por lo anterior
que el artículo 45 del mismo cuerpo reglamentario ha debido
establecer las características que de conformidad a la ley y al
propio reglamento deben precisarse en relación a cada derecho de
aprovechamiento de aguas al momento de solicitar su perfeccionamiento
y como condición previa a que se declare éste por vía de la
jurisdicción, que es justamente aquello que los jueces del fondo
echan en falta respecto de los derechos de los titulares que en esta
litis lo han solicitado.
Específicamente tal
regulación indica que debe acreditarse: a) Nombre del titular; b) El
álveo o ubicación del acuífero de que se trata; c) Provincia en
que se sitúe la captación y la restitución en su caso; d) Caudal,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 268 del Código
de Aguas; e) Aquellas características con que se otorga o reconoce
el derecho, de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo
12 de esa misma codificación, esto es, si se trata de un derecho
consuntivo o no consuntivo; de ejercicio permanente o eventual; o de
ejercicio continuo, discontinuo o alternado entre varias personas. Si
tales exigencias no fueron probadas como los jueces de la instancia
lo concluyen no se divisa entonces como podría haberse accedido a la
demanda, y en cuanto a lo afirmado por el recurrente en el sentido de
que las exigencias que prevén los números 3,
4 y 6 del artículo
140 del Código
de Aguas no serían aplicables a los derechos de aprovechamiento de
aguas preexistentes, basta considerar que ello no se aviene con la
precisa regulación antes citada, lo que es motivo suficiente para
desestimar
la impugnación también en este extremo;
DÉCIMO:
Que
del modo como se ha razonado el recurso en estudio no puede
prosperar, por cuanto al contrario de lo sostenido por el recurrente,
la sentencia ha dado correcta aplicación al derecho que gobierna la
litis.
Y
de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don
Gustavo Manríquez Lobos, por la demandante, en lo principal de fojas
473, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, que se lee a
fojas 471 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción del
Abogado Integrante señor Pfeffer U.
N° 4739-12.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B.
y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No
firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.