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viernes, 14 de marzo de 2014

Reglamento del Catastro Público de Aguas. Característica esencial del derecho de aprovechamiento de aguas es la cantidad de agua autorizada a extraer.

Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos rol N° 27.386-2007 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Asociación de Canalistas, Colbún S.A. y Junta de Vigilancia con Dirección General de Aguas”, procedimiento sumario sobre el perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas para su posterior inscripción, conforme al artículo 122 del Código de Aguas, por sentencia escrita a fojas 369, de diecisiete de junio de dos mil diez, la jueza titular del referido tribunal desestimó la acción deducida a fojas 12.

La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 471, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso en estudio sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado tanto las normas reguladoras de la prueba como otras disposiciones sustantivas. Respecto a lo primero, desarrolla su postulado invalidatorio en cinco capítulos, aduciendo infringidos, en el primero, los artículos 196 del Código de Aguas, en relación con el 20, inciso primero y 121 del mismo texto; 342 en sus números 2 y 3 y 352, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil; 1699 y 1700 del Código Civil. El segundo da cuenta de la infracción de las mismas normas del código sustantivo y adjetivo (aunque en el caso del artículo 352 de este último texto legal estima vulnerado su numeral 1°), pero ahora en vinculación a los artículos 193 y 202 del Código de Aguas y también con el numeral segundo del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil. En el tercer acápite se dice conculcados los artículos 114, números 1°, 3°, 5° y 8° del Código de Aguas; 170 número 2, 342 números 2 y 3 y 352, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil. El siguiente punto da cuenta de la violación de los artículos 170 N° 2, 342 números 2 y 3 y 352, numeral 2°, del mismo cuerpo adjetivo y 1699 y 1700 del sustantivo, en relación a los artículos 218, 219, 226 N° 6, 240, inciso segundo, 258 y 250 a 253 del Código de Aguas. El último apartado explica la transgresión de los artículos 179 del Código de Aguas y 385 del Código de Procedimiento Civil.
Tocante a las disposiciones sustantivas, expone el recurrente que se ha quebrantado el artículo 122, en relación al 140, números 3°, 4° y 6°, todos del Código de Aguas.
Explicando el modo en que se ha incurrido en los errores de derecho denunciados, el recurrente señala que los jueces cuestionan la legitimación de la asociación demandante por no haberse acompañado un certificado de vigencia, sin considerar que de conformidad al artículo 196 del Código del ramo, para entender organizada la comunidad compareciente basta con haberse registrado en la Dirección General de Aguas, lo que se comprueba con la Resolución DGA N° 2576, del año 2001, instrumento público que se acompañó al proceso junto con la copia del registro en certificado expedido por el archivero de dicha Dirección, documentos respecto de los cuales no existe pronunciamiento en el fallo, desconociendo su valor probatorio.
En segundo lugar, la actora reprocha el razonamiento desarrollado en el basamento tercero del fallo impugnado, en el que los sentenciadores expresan que su parte no ha acreditado la titularidad de los derechos cuyo perfeccionamiento pretende y que conciernen a sus asociados y que, además, los títulos acompañados no aparece vinculados a los estatutos de la asociación, afirmaciones que, en concepto de quien recurre, son contradictorias y, además, infringen las normas reguladoras de la prueba, lo que denota que los jueces no entendieron si lo pretendido consistía en perfeccionar derechos de la asociación o de sus asociados, no obstante que la demanda expresa claramente que lo perseguido es esto último y que la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu comparece en representación de sus miembros, sin atenderse a los títulos acompañados, no objetados de contrario, que comprueban la titularidad de los miembros de la comunidad, que se originan en la concesión original de merced de aguas conferida a don Enrique Zañartu Prieto el año 1930 y que son mencionados en la constitución de la asociación en las escrituras públicas otorgadas los años 1952 y 1959, derechos inscritos a los que únicamente falta reconocer las características de consuntivos, permanentes y continuos.
Por lo demás, al tenor de lo preceptuado en los artículos 193 y 202 del Código de Aguas, la actora no tiene ni puede tener derechos de aprovechamiento, por cuanto por mandato legal sólo los puede administrar.
Así, el fallo desvirtúa lo pedido en la demanda, infringiendo la norma del número 2 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, al describir en forma tergiversada lo pretendido en la acción impetrada.
El siguiente error de derecho que se denuncia se manifiesta en la declaración formulada en el motivo cuarto de la sentencia cuestionada, donde se expresa que no se probaron los requisitos específicos que hagan suponer la existencia de los derechos, de la manera planteada en el libelo pretensor, razonamiento erróneo al decir de la recurrente por cuanto los instrumentos acompañados -inscripción de los derechos desde el año 1930 y, además, de los estatutos sociales- dan cuenta de la existencia y cantidad de los derechos que se pretende perfeccionar.
El cuarto motivo que funda la invalidación del fallo se hace consistir en la falta de análisis y ponderación de los instrumentos agregados al juicio, los que permitían concluir que la recurrente se encuentra facultada para representar a sus accionistas, conforme lo resuelto por la Junta General según consta en autos y lo que a su vez establece el artículo 241 N° 2 del Código de Aguas, que impone al Directorio atender a todo lo que tienda el goce completo de los derechos de aguas de los comuneros, antecedentes que fueron ignorados en el pronunciamiento que se cuestiona.
Por último, se reprocha a los jueces haber validado un “informe técnico” de la Dirección General de Aguas que no fue solicitado por el Tribunal -lo que obsta a su procedencia, al tenor del artículo 179 del Código de Aguas- y que, no obstante emanar de la contraria, ha sido aceptado como prueba decisoria. Además, la sentencia expresa que la recurrente no esgrimió motivo legal para su invalidación o impugnación, desatendiendo los argumentos a este respecto desarrollados en el recurso de apelación, destinados a explicar las razones por las cuales dicho informe es erróneo y ha sido elaborado de mala fe, por cuanto expresa que la demandante no ha acreditado derechos, en circunstancias que en autos están acompañados los títulos desde la concesión de la merced original hasta la inscripción de la asociación.
Como un segundo grupo de leyes infringidas se mencionan los artículos 122 y 140, números 3, 4 y 6 del Código de Aguas, a los que acuden los jueces para fundamentar la decisión de desestimar la acción, aclarando la actora que los requisitos del artículo 140 son exigibles a una solicitud de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas y no para el perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento preexistentes. Por lo demás, no ha podido relacionarse dicha disposición con el artículo 122, por cuanto este último precepto parte del supuesto que los derechos ya existen, cuyo es el caso de autos;
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso en análisis conviene reseñar, en lo que interesa, los términos en que se ha planteado la controversia de autos, a fin de precisar la cuestión jurídica puesta en conocimiento de esta Corte Suprema mediante la impugnación de nulidad sustancial que deduce la actora.
Para estos efectos, ha de considerarse que la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, en su libelo de fojas 12, demandó a la Dirección General de Aguas con el objeto de que se declare el perfeccionamiento de los derechos de aprovechamientos de agua de sus accionistas, derechos que tienen la característica de ser permanentes, continuos y consuntivos y que corresponden a un total de 64.950 litros por segundo, divididos en 4.330 regadores de 15 litros por segundo cada uno, solicitando que la sentencia se subinscriba o se anote al margen de la inscripción de fojas 26 vuelta N°39 de 2005, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 2001.
Expresó la actora que sus asociados son titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, que en su conjunto alcanzan a 3000 acciones o regadores, que fueron otorgados por su antecesor, don Enrique Zañartu Prieto, e inscritos a foja 10 número 9 del Registro de Aguas del año 1930, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, y reinscritos a foja 1 número 1 del mismo Conservador correspondiente al año 1955, señalando que en la inscripción de foja 26 vuelta número 39 del registro de Propiedad de Agua del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, correspondiente al año 2001, nada se expresó sobre la calidad de consuntivos, permanentes y continuos de dichos derechos y que la ley exige que el derecho de aprovechamiento sea registrado previamente en el Catastro Público de Aguas, siendo necesario, para su inscripción, la declaración de la calidad de consuntivo.
De su parte, sin haber contestado la demanda, la Dirección General de Aguas remitió informe elaborado por su Dirección Regional del Bío Bío que, en síntesis, da cuenta que el interesado no acreditó la existencia del derecho cuyo perfeccionamiento persigue, la titularidad de los asociados sobre los señalados derechos y que la pretensión de regularizar derechos de aprovechamiento por un caudal de 64.950 litros por segundo excede del caudal máximo diario disponible, que es de 24,20 litros por segundo.
Comparecieron como terceros excluyentes, instando por el rechazo de lo pretendido por la demandante, Colbún S.A., la Junta de Vigilancia del Río Diguillín y sus afluentes, la Asociación de Canalistas del Laja, la Empresa de Servicios Mecanizados Aseos y Roces Limitada y doña Gladis Lucia Rojas León, exponiendo, en lo fundamental, que la demandante no se encuentra habilitada legalmente para deducir esta demanda al carecer de titularidad en los derechos de agua que pretende perfeccionar y que, sin perjuicio de ello, tampoco fundamenta las características que tendrían los derechos que pretende perfeccionar, agregando que existen otros derechos de agua, de los cuales los terceristas son titulares, que se verían afectados de acogerse la pretensión de la demandante;
TERCERO: Que en la sentencia impugnada los jueces dejan asentado que la actora no acreditó la titularidad respecto de los derechos que pretende perfeccionar, por cuanto los títulos acompañados a los autos, no aparecen vinculados a los estatutos de la Asociación, la que a su vez no presenta certificado de vigencia, sin relacionarse dichos instrumentos con lo pretendido, agregando que dicha asociación, o su representante legal, no ha comprobado la calidad de mandatario de sus asociados para requerir el perfeccionamiento de los derechos que a cada uno de ellos en forma individual le corresponden, careciendo la compareciente de un mandato especial para obrar por cada uno de los miembros de la asociación.
También queda establecido que no se comprobó la concurrencia de los requisitos específicos que hicieran suponer la existencia de dichos derechos en la forma, cantidad y modalidad a que hace referencia en su demanda.
Sobre la base de tal presupuesto fáctico, los jueces concluyen que la demanda debe ser rechazada tanto por falta de legitimación activa, cuanto por haberse omitido indicar, en el petitorio del libelo, el cauce desde donde extraerán las aguas y el volumen expresado en unidad de tiempo del agua objeto del derecho de aprovechamiento que solicita, considerando además, los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código de Aguas, en sus números 3°, 4° y 6°, careciendo así la pretensión de los fundamentos que la hacen procedente;
CUARTO: Que emprendiendo ahora el análisis del libelo de nulidad sustancial, la recurrente esgrime, en primer lugar, que al negar la sentencia la vigencia de la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, los jueces del fondo, implícitamente, plantean que aquella no está habilitada para perfeccionar los derechos de aguas que conciernen a sus asociados, a pesar que su vigencia fue probada con instrumentos públicos. De ese modo habrían desconocido la existencia y validez de tales documentos, los que justamente acreditarían la vigencia de la Asociación, incurriendo el fallo en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 342 Nº 2 y 3 y 352 Nº 1 Código de Procedimiento Civil, 1699 y 1700 Código Civil y 196 Código de Aguas.
Sin perjuicio que la recurrente no desarrollara en su libelo cómo se configura la infracción a cada una de las normas que cita, debemos descartar, por lo pronto, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Aguas, en cuanto señala que desde el registro de la Asociación en la Dirección General de Aguas ésta se entiende organizada, pues el cumplimiento de ese tramite no la exime -para el ejercicio de los derechos- de la obligación de acreditar su vigencia. En efecto, si bien es de toda lógica interpretar la citada disposición legal en el sentido que desde el registro la Asociación queda organizada, que a partir de ese momento existe jurídicamente, que nació a la vida del derecho, no cabe decir lo mismo en cuanto a su vigencia, pues resulta evidente que como aquella puede terminar por alguna causal legal debe probarse además su vigencia, que no se ha disuelto. El registro de una Asociación en la Dirección General de Aguas y que la recurrente ha invocado para acreditar su vigencia, solo tiene la virtud y se justifica para efectos de llevar un catastro administrativo sobre las organizaciones de usuarios de aguas existentes en el país y quiénes las integran, pero no cabe atribuirle a dicho registro la fuerza probatoria de la cual se infiera que la Asociación está vigente;
QUINTO: Que, enseguida, el recurrente aduce que la sentencia contiene afirmaciones contradictorias. Los jueces no habrían entendido si los derechos que se desean perfeccionar son de la actora o de sus asociados, cuando la demanda es clara al señalar que son los de los accionistas del Canal Zañartu.
Para descartar el vicio que se denuncia, basta una atenta lectura de las sentencias de primer y segundo grado, que por constituir una unidad deben examinarse complementariamente. En tal sentido, ambos fallos rechazan la demanda por carecer la actora de legitimación activa: lo que no ha acreditado la demandante es la titularidad para comparecer en el juicio en representación de sus asociados con el fin de obtener el perfeccionamiento de sus derechos (no ha probado el título que la legitima para actuar). Se sigue de ello que las infracciones de ley alegadas por el recurrente en este punto no son tales. Pero aún cuando pudiera estimarse que el fallo contiene razonamientos contradictorios –que en verdad no se advierten-, ello no es motivo de una nulidad sustancial y a lo más podría configurar una causal que habilita la interposición de un recurso de casación en la forma si se demostrara que consideraciones opuestas entre sí dejan a la sentencia desprovista de motivación suficiente;
SEXTO: Que un tercer error de derecho la recurrente lo atribuye a la declaración formulada en el motivo cuarto de la sentencia impugnada, donde los sentenciadores echan en falta prueba concreta de los requisitos específicos que acrediten la existencia y cantidad de los derechos cuyo perfeccionamiento se pide en la demanda. Los instrumentos acompañados –copias de inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, de fojas 9 Nº 9 de 1929, y de fojas 10 Nº 9 de 1930, fijando esta última en 45 m2 por segundo las mercedes de agua que se otorgaron al señor Enrique Zañartu Prieto, de donde emanan los derechos de todos los asociados, además de los estatutos sociales debidamente inscritos en el año 2001-, darían cuenta, a juicio de la recurrente, de que la existencia y caudal de los derechos que se pretende perfeccionar se encuentran suficientemente acreditados. Como los jueces de la instancia habrían desconocido el valor probatorio que emana de los señalados documentos, infringen las normas legales ya citadas en el motivo primero de esta sentencia.
Naturalmente, una petición de la entidad de la solicitada en esta litis, donde por vía jurisdiccional se pretende perfeccionar los derechos de aprovechamiento de aguas de todos y cada uno de los miembros de la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, declarando que son consuntivos, permanentes y continuos, exige que se acredite previamente la existencia y caudal cierto, con singular precisión, de los derechos de cada uno de sus titulares, que es justamente lo que la sentencia impugnada razona para desestimar la demanda, cuando en su motivo cuarto señala “que no se probaron los requisitos específicos que hicieran suponer la existencia de tales derechos de la manera planteada en el libelo de fs. 12”.
Tal como lo ha sostenido en estos antecedentes la Dirección General de Aguas en su informe de fojas 35 y siguientes, la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu no ha acreditado con los respectivos documentos auténticos la titularidad de sus asociados sobre los derechos de aprovechamiento de aguas que pretende perfeccionar, pues de la copia simple de la inscripción conservatoria que rola a fs. 26 vuelta Nº 39 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 1981 solo se da cuenta de los títulos conservatorios de dicha organización de usuarios, mas no de los derechos de sus asociados.
Como se ve, la inscripción en comento dice relación con los títulos constitutivos de dicha organización y a que se refiere el artículo 114 Nº 1 del Código de Aguas, pero no con los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos o reconocidos por la autoridad pública competente a favor de los asociados.
En este sentido, cabe observar que las inscripciones que habilitan para perfeccionar derechos de aprovechamiento de aguas, conforme a lo dispuesto en el Título II del Decreto Supremo Nº 1.220 del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento del Catastro Público de Aguas (D.O., 25 julio 1998), son aquellas a que se refiere el artículo 114 en sus numerales 4, 5, 6 y 7 de la mencionada codificación, más no la de su número 1º que fue la invocada por la recurrente.
En estas condiciones, los jueces del fondo concluyen que no se encuentra demostrada en autos la existencia de los derechos de aprovechamiento de aguas susceptibles de ser perfeccionados por hallarse incompletos o haberse omitido en ellos todas o algunas de las características esenciales establecidas por el legislador y cuya titularidad pertenezca a cada uno de los asociados.
No obstante lo señalado, para acceder al perfeccionamiento de los derechos en cuestión, era menester que además de acreditar su titularidad en relación a cada uno de los asociados se probará la efectiva existencia del caudal en la unidad de medida que actualmente exige el Código de Aguas, lo que también echa en falta la Dirección General de Aguas.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento del Catastro Público de Aguas, una característica esencial del derecho de aprovechamiento de aguas es la cantidad de agua autorizada a extraer, esto es el caudal, que conforme lo exige el artículo 7º del Código de Aguas debe expresarse en volumen por unidad de tiempo. En este sentido la Dirección General de Aguas reprochó que la peticionaria señale que el caudal del derecho que pretende perfeccionar asciende a cuatro mil trescientos treinta regadores o acciones e indique que cada uno equivale a 15 litros por segundo, puesto que con ello se llega a un caudal total de 64.950 litros por segundo en los distintos cauces naturales que la inscripción conservatoria invocada individualiza, el que no existe de acuerdo a las mediciones que esa repartición cita en su informe.
En este punto es útil recordar que el Reglamento del Catastro Público de Aguas dispone que el perfeccionamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas tiene por objeto hacer claridad respecto de las características esenciales de identificación de los mismos, respetando para ello las presunciones y reconocimientos establecidos en la legislación, y en especial en los artículos 309, 312 y 313 del Código de Aguas, como se señala en el inciso 1º del artículo 46 de esa reglamentación. Siendo así, queda claro que es requisito imprescindible para instar por el perfeccionamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas probar la existencia del caudal efectivo, puesto que como parece de toda lógica, no se puede perfeccionar lo que no existe.
En este sentido cobra relevancia lo establecido en el artículo 309 de la precitada codificación, en cuanto señala, respecto de los derechos de aprovechamiento otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código que no estén expresados en volumen por unidad de tiempo, que “se entenderán equivalentes al caudal máximo legítimamente aprovechado en los cinco años anteriores a la fecha en que se produzca controversia sobre su cuantía”. De allí entonces que si la Dirección General de Aguas -a la que le compete investigar y medir el recurso hídrico, mantener y operar el servicio hidrométrico nacional y proporcionar la información correspondiente (artículo 299, letra b), Nº 1 del Código de Aguas)- señala que la información estadística existente en el Banco Nacional de Aguas (BNA) relativa a Caudales Medios Mensuales y Medios Diarios (m3/s), Período 2003-2007 de la Estación “Canal Zañartu después de Bocatoma Río Laja”, es de un caudal máximo promedio diario de 24.20 litros por segundo obtenido por medición directa, es claro que estamos también frente a la hipótesis en que no se ha probado la existencia del caudal de los derechos que se piden perfeccionar.
No se divisa entonces como podría entenderse configurada la infracción de ley que por este capitulo se denuncia, de desconocer el valor probatorio de los instrumentos acompañados -copias de inscripciones-, si los jueces del fondo entendieron que las mismas no permitían tener por acreditada la existencia de los derechos de aprovechamiento de aguas respecto de cada uno de sus titulares, en la medida o cantidad que se pretende perfeccionar;
SÉPTIMO: Que un cuarto motivo de invalidación del fallo se hace consistir en que los jueces del fondo habrían omitido ponderar lo acordado en junta extraordinaria celebrada por los asociados del Canal Zañartu donde se encomendó al directorio de la Asociación solicitar a la jurisdicción el perfeccionamiento de los derechos de sus asociados, lo que permitiría concluir que la recurrente se encontraba facultada para representarlos, conforme lo resuelto por la Junta General y lo establecido en el artículo 241 N° 2 del Código de Aguas, que impone al Directorio atender a todo lo que tienda al goce completo de los derechos de aguas de los comuneros, antecedentes que fueron ignorados en el pronunciamiento que se cuestiona.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los jueces del fondo sí ponderaron los documentos invocados para acreditar la representación legal invocada, pero ocurre que los estimaron insuficientes, atendido el fin perseguido en la presente litis –perfeccionamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas de los asociados-, tal como razonan en el considerando 18 de la sentencia de primer grado, cuando señalan: “Que, tampoco acreditó que dicha asociación, o su representante legal actuara como mandatario de sus asociados para requerir el perfeccionamiento de los derechos que a cada uno de ellos en forma individual le corresponden, sino tan solo es posible apreciar una voluntad común en considerar favorable iniciar el procedimiento de perfeccionamiento de dichos derechos, más en ningún caso dicha enunciación puede considerarse como un mandato especial para obrar por cada uno de los miembros de la Asociación”.
Con todo, aún si se estimara concurrente la infracción de derecho denunciada, la misma carece de influencia en lo dispositivo del fallo desde que igualmente no podría hacerse lugar a la demanda por no haberse demostrado el cumplimiento de la exigencia de encontrarse acreditada la existencia del caudal, tal como se explicó en el motivo precedente;
OCTAVO: Que en lo referido a que los jueces de la instancia habrían valorado un “informe técnico” de la Dirección General de Aguas que no fue solicitado por el Tribunal vulnerando de ese modo lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Aguas, cabe señalar que el mismo fue evacuado luego de ponerse en conocimiento de esa repartición la demanda de autos; que el mismo se tuvo por acompañado con citación de la demandante, como consta a fojas 91 de autos; y que la actora hizo uso de la citación formulando las apreciaciones que estimó pertinentes, según se lee a fojas 154, luego de lo cual los jueces de la instancia valoraron soberanamente los antecedentes técnicos que de tal informe fluyen extrayendo del mismo las conclusiones fácticas y jurídicas que han dejado sentadas en los fallos de la instancia. No puede decirse entonces que al tener por incorporado dicho informe de un modo no previsto en la norma legal citada se hubiere conculcado la garantía del debido proceso si la recurrente formuló en la etapa procesal correspondiente todas las observaciones que consideró oportunas. Cuestión distinta es que no comparta las conclusiones que de tal informe extraen los jueces del fondo, lo que atañe al mérito probatorio del mismo que no es posible revisar en sede de la presente impugnación;
NOVENO: Que por último, en relación a la infracción de lo dispuesto en los artículos 122 y 140, números 3, 4 y 6 del Código de Aguas, la actora señala que los requisitos que establecen las citadas disposiciones son aplicables únicamente a la solicitud de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas y no cuando se trate del perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas preexistentes, mientras que la última disposición, aduce, no ha podido relacionarse con el artículo 122.
De lo expuesto precedentemente se sigue que de ser efectivo los yerros jurídicos que por este capitulo se denuncian, los mismos no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, desde que igualmente la demanda debiera ser desestimada por alguna de las otras consideraciones antes reseñadas.
No obstante lo señalado, tampoco se observa el quebrantamiento denunciado.
Tal es así porque el demandante no ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la regulación vigente para completar los títulos de dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas que actualmente no cuentan con las especificidades exigidas por el Código de Aguas de 1981 por haberse constituido con anterioridad a su entrada en vigencia.
En efecto, el artículo 46 inciso 1º del Decreto Supremo N° 1.220 -que contiene el Reglamento del Catastro Público de Aguas- es perentorio al establecer que al “hacer claridad respecto de las características esenciales de identificación de los mismos” –refiriéndose naturalmente a los derechos de aprovechamiento de aguas preexistentes- se deben respetar “las presunciones y reconocimientos establecidos en la legislación, y, en especial, en los artículos 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1979, y 309, 312, 313 del Código de Aguas”, lo que no ha sido acreditado.
En igual sentido el artículo 44 del precitado Reglamento establece que todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas reconocidos de acuerdo a los artículos 19 Nº 24 inciso final de la Constitución Política de la República, 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1979, y a los artículos 1º y 2º transitorios del Código de Aguas, cuyos títulos se encuentren incompletos, ya sea por falta de regularización o por no indicarse las características esenciales de cada derecho, con el objetivo de incorporarlos al Catastro Público de Aguas a que obliga la ley y el citado reglamento, deberán previamente perfeccionar y regularizar sus derechos de acuerdo a los criterios y presunciones que establece la ley en los artículos 309, 310, 311, 312, y 313 del Código de Aguas, y demás pertinentes, y cuya aplicación se detalla en los artículos siguientes.
Es por lo anterior que el artículo 45 del mismo cuerpo reglamentario ha debido establecer las características que de conformidad a la ley y al propio reglamento deben precisarse en relación a cada derecho de aprovechamiento de aguas al momento de solicitar su perfeccionamiento y como condición previa a que se declare éste por vía de la jurisdicción, que es justamente aquello que los jueces del fondo echan en falta respecto de los derechos de los titulares que en esta litis lo han solicitado.
Específicamente tal regulación indica que debe acreditarse: a) Nombre del titular; b) El álveo o ubicación del acuífero de que se trata; c) Provincia en que se sitúe la captación y la restitución en su caso; d) Caudal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 268 del Código de Aguas; e) Aquellas características con que se otorga o reconoce el derecho, de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 12 de esa misma codificación, esto es, si se trata de un derecho consuntivo o no consuntivo; de ejercicio permanente o eventual; o de ejercicio continuo, discontinuo o alternado entre varias personas. Si tales exigencias no fueron probadas como los jueces de la instancia lo concluyen no se divisa entonces como podría haberse accedido a la demanda, y en cuanto a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que las exigencias que prevén los números 3, 4 y 6 del artículo 140 del Código de Aguas no serían aplicables a los derechos de aprovechamiento de aguas preexistentes, basta considerar que ello no se aviene con la precisa regulación antes citada, lo que es motivo suficiente para desestimar la impugnación también en este extremo;
DÉCIMO: Que del modo como se ha razonado el recurso en estudio no puede prosperar, por cuanto al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia ha dado correcta aplicación al derecho que gobierna la litis.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Gustavo Manríquez Lobos, por la demandante, en lo principal de fojas 473, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 471 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Pfeffer U.

N° 4739-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.