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viernes, 14 de marzo de 2014

Infracción a la Ley de Bosques. Infracción de talar plantaciones sin contar con plan de manejo.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Vistos:

En la causa Rol N° 99.251-2007 por infracción al artículo 21 del Decreto Ley N° 701, de 1974, tramitada ante el Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, recurre de queja el abogado René Muñoz Leiva, en representación de la denunciante Corporación Nacional Forestal, en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción en razón de las faltas y abusos graves en que habrían incurrido al dictar sentencia el quince de julio último, al revocar la decisión de primer grado y absolvera Santiago Francisco Cassinelli Zattera de las denuncias formuladas en su contra por corta de bosque de la especie Eucalyptus Globulus, sin plan de manejo, lo que importa infracción al artículo 21, en relación con el artículo 2 inciso 7 del indicado Decreto Ley.

Explica el recurrente que con fecha tres de julio de dos mil siete, Carabineros de la Primera Comisaría de Concepción denunció ante el Juzgado de Policía Local competente, la existencia de una corta ilegal de bosque al interior del inmueble de calle Chorrillos sin número, Rol de avalúo 25-1, comuna de Concepción, pues el dueño del predio no contaba con el respectivo plan de manejo. Señala que habiéndose corroborado la situación descrita, se presentó la denuncia respectiva por parte de CONAF, condenándose a Santiago Cassanelli Zattera a una multa ascendente a la suma de $720.000. Arbitrio que fue apelado por la defensa del denunciado y conocido por la Corte de Apelaciones respectiva.
Argumenta que la decisión del tribunal de alzada contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, pues el fallo recurrido señala que para tener por configurada la infracción es exigencia indispensable que “el denunciado haya tenido un conocimiento efectivo” de que estaba realizando una acción de corte o explotación, sin contar con plan de manejo y, además, que se tratara de una plantación existente en un terreno de aptitud preferentemente forestal, elevándolo incluso a requisito del tipo infraccional.
Enseguida aduce el recurrente, que de los documentos acompañados por el propio denunciado se desprende que éste sabía de la necesidad de contar con un plan de manejo para efectuar la corta de las especies existentes al interior de su predio, toda vez que en los años 1993 y 1995 se habían presentado planes de manejo para su explotación.
Sin perjuicio de ello, sostiene que el denunciado no alegó desconocimiento alguno, ni que la corta no se estaba desarrollando en un inmueble de aptitud preferentemente forestal, cuestión que se consigna en el certificado de avalúo fiscal y que es necesario para iniciar los trámites de urbanización que alega su contraparte.
Expresa que sostener lo aseverado por los jueces recurridos, equivaldría a que la infracción contenida en el artículo 21 del cuerpo legal citado, sólo podría ser cometida por ingenieros forestales, puesto que sólo dichos profesionales pueden tener un conocimiento comprobable de lo que es un suelo de aptitud preferentemente forestal.
Con esos argumentos finaliza solicitando que se deje sin efecto la resolución de los jueces recurridos y se dicte en su reemplazo otra que condene al denunciado como infractor del artículo 21 del Decreto Ley N° 707.
A fojas 35 informan los ministros y exponen que la exigencia del conocimiento real y efectivo se debe a que cualquier infracción, sea contravencional o penal, que trae aparejada una sanción debe implicar que el sujeto activo de ésta sepa efectivamente que la conducta desplegada contraviene la legislación, de forma que no se respetarían sus prerrogativas si se presumiera de derecho el conocimiento de todos los elementos que exige el legislador para disponer una condena en el ámbito ya sea, infraccional o penal.
A fojas 40 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según consta de los autos tenidos a la vista Rol N° 99251-07, del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, Santiago Francisco Casinelli Zattera fue condenado al pago de una multa ascendente a $720.000 como autor de la infracción descrita en el artículo 21 del Decreto Ley N° 701 de 1974, al efectuar corta de bosques, sin plan de manejo.
Los recurridos, conociendo de ese fallo por la vía del recurso de apelación, resolvieron revocar la anterior decisión.
SEGUNDO: Que es dicha resolución la que ha motivado la queja en estudio y en la que se estima por el recurrente que se ha incurrido en faltas y abusos graves que ameritan la actuación disciplinaria de esta Corte para restablecer los derechos amagados.
TERCERO: Que establecido el marco jurídico-fáctico de la discusión, las faltas o abusos se configurarían sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Concepción al imponer requisitos no establecidos por ley para entender configurado el tipo infraccional, es decir, para que se entienda desplegada la conducta, sería necesario un conocimiento “real y efectivo”, lo que implica que sólo se puede cometer la falta si quien efectúa la corta o explotación de bosque sabe de manera cierta y precisa que no cuenta con un plan de manejo y que el terreno de que se trata es de aquellos que la ley califica como de aptitud preferentemente forestal.
CUARTO: Que, en los autos sustanciado ante el Juzgado de Policía Local de Concepción, se tuvo por acreditada la conducta infraccional del denunciado, desde que en su propia declaración indagatoria, prestada a fojas 5 de dichos antecedentes, reconoce que en el inmueble de su propiedad se desarrolla un proyecto habitacional, y que producto de una controversia de demarcación y límites con el dueño del terreno adyacente, se dispuso la limpieza del lugar, agrega que a raíz de estos hechos solicitó la autorización correspondiente a CONAF, pues su ánimo en caso alguno fue vulnerar la normativa que rige la materia.
QUINTO: Que, si bien el denunciado señala que el inmueble de su propiedad es urbano, ha quedado demostrado que el terreno donde este se encuentra emplazado, es de aptitud preferentemente forestal, por lo que para cortar o explotar las plantaciones existentes, es necesario contar con el correspondiente plan de manejo aprobado por CONAF, en caso de contravención, y conforme a lo expresado, el propietario debe satisfacer la multa que la ley impone.
SEXTO: Que, por lo expuesto y habiéndose determinado claramente la existencia de una contravención al artículo 21 del Decreto Ley 701, correspondía aplicar la sanción ahí dispuesta, pues como ha quedado demostrado, el denunciado reconoce que se efectuó la tala de las plantaciones sin contar con el plan de manejo requerido, por lo que imponer requisitos que no contempla la ley para dar por establecido el tipo infraccional implica desconocer y dejar sin aplicación la norma que impide dicha conducta, de manera que no resulta posible imponer como exigencia del tipo que quien incurre en ella tenga un conocimiento real y efectivo, sin desatender el tenor literal de la norma en comento, afectando con ello el sentido real del precepto que describe y sanciona a quienes exploten o corten bosque en predios de aptitud preferentemente forestal sin contar con el respectivo plan de manejo, lo que determina que en la forma que se ha procedido por los jueces recurridos, al desconocer la normativa existente, éstos han incurrido efectivamente en una falta o abuso grave que debe ser corregida disciplinariamente por esta Corte, lo que sólo puede cumplirse por la vía de dejar sin efecto lo actuado en la parte reclamada.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, 146 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Ley N° 19.496, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 12, por el abogado don René Muñoz Leiva, en representación de Corporación Nacional Forestal y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de quince de julio de dos mil trece, que se lee de fojas 78 a 81 del proceso original Rol N° 99251-07 del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción tenido a la vista y en su lugar se declara que, se confirma el fallo de primer grado, de veinticinco de marzo de dos mil trece, escrito de fojas 54 a 57, de dichos autos.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por no haber mérito suficiente para ello.

Acordada esta última decisión con el voto en contra del Ministro Señor Juica quien estuvo por enviar estos antecedentes al Pleno de esta Corte, como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser una materia de su exclusiva competencia.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad. Hecho, archívense estos autos.

Rol N° 4798-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Juica y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.