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viernes, 14 de marzo de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Derecho a contar con defensa jurídica. Tratamiento diferenciado respecto de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 12510-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante José Ancapán Paillán en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que –en lo que interesa- confirmó el fallo que rechazó la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió los siguientes contenidos normativos:
1.- Artículos 5° inciso segundo, 6, 7 y 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República;
2.- Artículos 1°, 2°, 8° números 2 y 2 letras B, C, D, E, G, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica;
3.- Artículos 2 números 1 y 2, 14 números 1, 2, 3 letras A, B, D y G, y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
4.- Dictámenes del Sistema Interamericano y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por situaciones de reparación y condenas directas para el Estado de Chile, relativos a la aplicación de las garantías del Pacto de San José de Costa Rica a los procedimientos administrativos sancionatorios y al control de convencionalidad;
5.- La Comunicación N° 1104/2002 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas emitida en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
6.- Los fallos del Tribunal Constitucional que hacen aplicables los principios garantísticos del derecho penal a los procedimientos administrativos sancionatorios y los referidos al reenvío al derecho internacional en cuanto a la aplicación de las garantías consagradas en los pactos internacionales a los procesos administrativos sancionatorios.
Explica que el error de derecho consiste en que de acuerdo a las normas infringidas el procedimiento administrativo no pudo llevarse a cabo en la forma como se desarrolló, por lo cual el Estado de Chile incurrió en responsabilidad de orden público internacional. A este respecto argumenta que el actor compareció al interrogatorio del procedimiento administrativo bajo apercibimiento de arresto y bajo la inminencia de incurrir en el delito de desacato por su inasistencia. Asevera que en los procedimientos administrativos seguidos en las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Públicas se viola el Pacto de San José de Costa Rica cuando: (i) El interrogatorio se realiza por los superiores jerárquicos del imputado de la misma institución de orden y seguridad pública, fuerzas armadas y/o institución militar, y no por una magistratura independiente; (ii) el interrogatorio es efectuado sin que conste en el expediente que el imputado ha sido asistido por un letrado, lo cual es un derecho irrenunciable; (iii) El interrogatorio ha sido efectuado sin la presencia del abogado defensor; (iv) En el interrogatorio se obtiene una confesión invocada para sancionar y desvincular al imputado de la institución armada, militar y/o de orden y seguridad a la que pertenece; y sobre todo para iniciar un proceso criminal, máxime si el interrogatorio se efectuó sin la presencia del abogado defensor.
Dado lo expuesto afirma que el Estado de Chile, por medio de sus órganos, violó el Pacto de San José de Costa Rica en el procedimiento administrativo en que se obtuvo una confesión del recurrente por medios ilegítimos sin que además hubiese contado con la asistencia y presencia de un letrado defensor al tiempo del interrogatorio y al haberse efectuado el mismo por un superior jerárquico del actor y no por una magistratura independiente, máxime cuando su respuesta fue consignada en un acta que posteriormente fue invocada como confesión, la que posteriormente se utilizó para desvincularlo de la institución y para iniciar en su contra un proceso criminal del que fue absuelto.
Tercero: Que es pertinente señalar que la demanda de autos fue interpuesta por José Ancapán Paillán en contra del Fisco de Chile por haber incurrido en responsabilidad extracontractual, solicitando que se le indemnicen los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral cuyo monto señala. Funda la acción en que con fecha 7 de abril de 2004 junto a otros cinco funcionarios de Carabineros mediante Resolución N°3 de la Prefectura Santiago Cordillera fue dado de baja de las filas de la institución por “Conducta Mala” y con efectos inmediatos, a raíz de la investigación instruida por el Comisario (S) de la Unidad Policial de La Florida, que incide en Parte Policial N° 171 de 7 de abril de 2004 de la 36° Comisaría de Carabineros de La Florida dirigido al 2° Juzgado Militar de Santiago, mediante el cual se da cuenta de un presunto hecho que reviste carácter de delito, dado que el día 5 de ese mes a raíz de la fiscalización de un conductor que tenía sus documentos para manejar vencidos y para no cursarle el parte correspondiente le fue solicitado dinero y cuatro pares de zapatos, de las mercaderías que transportaba. Posteriormente el conductor de dicho vehículo presentó acta de reclamo por los hechos y a raíz de lo anterior el 2° Juzgado Militar de Santiago instruyó la causa rol N° 455-2004, que fue investigada por la Cuarta Fiscalía Militar de Santiago dictándose auto de procesamiento en contra de José Ancapán y de los otros cinco funcionarios que nombra como autores del delito de “cohecho”. Señala que el juez militar absolvió a los inculpados, condenando únicamente al procesado Víctor González Aguilar como autor de dicho delito a la pena de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo y a una multa de $ 120.000. Expresa que teniendo en consideración lo decidido por la sentencia aludida con fecha 19 de mayo de 2009 solicitó al General Director de Carabineros que ordenara su reincorporación, ante lo cual el Sr. Secretario General de Carabineros por Oficio N° 1277 de 22 de junio de 2009 en representación legal del General Director respondió: “…la baja por conducta mala y efectos inmediatos, se ajusta plenamente a derecho y su reincorporación es improcedente, pues de acuerdo a lo establecido en el Art. 131 del Reglamento de Selección y Ascenso del Personal N° 8, no pueden ser reincorporados al servicio “los acogidos a retiro absoluto”, situación en la que se encuentra por haber sido eliminado por razones disciplinarias…”. Afirma que no existe razón alguna de carácter legal o administrativo que impidiera o facultara al General Director para mantener su baja de las filas de la institución. Indica que procede indemnizar los perjuicios sufridos basado en los siguientes antecedentes: a) trato discriminatorio; b) desconocimiento sistemático de todos los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico; c) violación de la presunción de inocencia universalmente reconocida; y d) el público agravio a su persona, a la honra y a la de su familia, al ser expuesto a ser juzgado por un Tribunal Militar, dado de baja y separado de inmediato de sus funciones sin haberse instruido un sumario administrativo y sin haber tenido posibilidad de ser asistido por un letrado, ni menos de haber ejercido sus derechos reglamentarios ante las instancias que franquean los Reglamentos Institucionales.
Cuarto: Que es necesario consignar que constituyen hechos establecidos por la sentencia de primera instancia los siguientes:
1.- El 6 de abril de 2004 Luis Pérez Salas formuló reclamo por el procedimiento policial adoptado a su respecto por funcionarios de la Subcomisaría “Cabo Segundo Pablo Silva Pizarro”, con fecha 5 del mismo mes y año, reclamo que determinó que el Teniente Coronel Luis Crespo mediante Providencia N° 436 designara a José Sandoval a objeto de que evacuara una minuciosa y acabada investigación.
2.- El Capitán Sandoval procedió a tomar declaración al funcionario Pedro Calfiqueo Blanco, quien reconoció que durante el procedimiento policial recibieron del conductor cuatro pares de zapatos, los que guardaron en el domicilio del funcionario Solís Delgado y que no dejaron registro de dicho servicio en la hoja de ruta. Más tarde el investigador realizó la diligencia de retiro de especies desde el roperillo del mismo funcionario, lugar donde encontró un par de zapatos materia del reclamo señalados por el reclamante como de su propiedad, quien además reconoció a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento policial.
3.- Lo anterior fue informado por el Capitán Sandoval a la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera el mismo día 6 de abril, designándose con igual fecha y por instrucción del Jefe de Zona Metropolitana Este al Capitán Sergio Gálvez Pino a fin de que continuara dicha investigación, estableciera la veracidad de los hechos denunciados, el personal responsable y las medidas administrativas adoptadas si procediere.
4.- Durante dicha investigación el Capitán Gálvez Pino tomó declaración a todos los funcionarios, los que inicialmente negaron los hechos, pero luego, durante nuevas interrogaciones y careos realizados el mismo día 6 de abril de 2004, reconocieron la efectividad de haber recibido cajas con zapatos artesanales de manos del reclamante Luis Pérez, haberlas llevado al domicilio del Carabinero Solís y no haber dejado constancia del procedimiento realizado en la hoja de ruta.
5.- El investigador arribó a la convicción de que a cada uno de ellos le cupo participación en los hechos investigados en los términos que detalló en la Resolución contenida en Oficio N° 3 de 7 de abril de 2004, remitido a la Prefectura de Carabineros de Santiago Cordillera y que en el caso del demandante consistían en haber tomado conocimiento de los hechos y haber concurrido al domicilio del carabinero Solís en el vehículo policial en que realizaba el servicio a fin de ocultar las cuatro cajas de zapatos que el Cabo Primero González Aguilar sustrajo del vehículo del reclamante Pérez Salas, sin haber dejado constancia de ello ni haber adoptado ningún procedimiento policial, ante la existencia de documentación vencida; conductas que, a juicio del oficial investigador, infringieron lo dispuesto en el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, artículo 22 N° 1, letras a), b) y c), N° 2 letras a) y e), N° 3 letras a), d) y g) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, además de configurarse las circunstancias agravantes previstas en el artículo 33 letras a), d), e), f), g), h) e i) del mismo Reglamento. Propuso el alejamiento de todos los funcionarios con nota de conducta mala, además de ser puestos a disposición de la Justicia Militar por su eventual participación en el delito de cohecho, sea en calidad de autores, cómplices o encubridores.
6.- El mismo 7 de abril de 2004 el Teniente Coronel de Carabineros y Prefecto Subrogante Luis Crespo Zambrano mediante Resolución N° 3 de la Prefectura Santiago Cordillera aprobó tanto la investigación realizada como las medidas propuestas, ordenando la baja de las filas de la institución por conducta mala y con efectos inmediatos del Cabo Primero José Ancapán, precisando que dicha medida se adoptaba en el contexto administrativo.
7.- Por Resolución N° 32 de 14 de julio de 2005 se decidió por el General Director de Carabineros confirmar la sanción decretada y por ende desestimar el reclamo efectuado por el afectado.
Quinto: Que enseguida el fallo, luego de transcribir las principales disposiciones reglamentarias referidas al personal de Carabineros de Chile, concluyó que la Resolución N° 3 antes aludida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si bien la regla general es que para determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal y para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios que fueren acusados de algún hecho delictuoso se requiere de la instrucción de un sumario administrativo, no es menos cierto que éste se hace innecesario y puede obviarse por expresa disposición de los artículos 12 del Reglamento N° 11, 7 y 8 del Reglamento N° 15 y 127 del Reglamento N° 8 cuando los hechos investigados resultan fehacientemente establecidos durante las primeras diligencias que se realicen o a través de una simple investigación administrativa, sea por la confesión de los partícipes o porque esta responsabilidad resulta evidente a la luz de los antecedentes reunidos, situación que fue la que se produjo, ya que por un lado los funcionarios involucrados reconocieron su intervención en los hechos y, por otro, los antecedentes recopilados por el investigador permitían por sí mismos su esclarecimiento, máxime cuando las especies fueron incautadas desde el interior del roperillo de uno de los funcionarios y los involucrados fueron reconocidos por el reclamante.
Señala la sentencia que establecida la infracción a los deberes internos impuestos por la institución, que implicaba tanto recibir dádivas de particulares como no adoptar el procedimiento en cuestión ni haber consignado la realización del servicio en la hoja de ruta, la decisión adoptada de alejar a los funcionarios infractores se encuentra ajustada a derecho, sin que ello pueda cuestionarse únicamente por la circunstancia de haberse absuelto al funcionario de su responsabilidad en el delito de cohecho, ilícito cuyos requisitos de procedencia resultan desde ya más exigentes que aquéllos que se establecieron en la investigación administrativa.
Sexto: Que la Corte de Apelaciones agregó que del análisis de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la presente materia se puede concluir que la investigación administrativa instruida por el oficial investigador capitán Sergio Gálvez Pino, Comisario subrogante de la 36° Comisaría de La Florida, a raíz del acta de reclamo estampada en esa repartición por Luis Pérez Salas en contra de funcionarios de esa dotación, por un procedimiento adoptado en su contra el día domingo 4 de abril del año 2004 en horas de la madrugada en calle Chacón Zamora de la comuna de la Florida y que dio origen a la Resolución N° 3 de 7 de abril del año 2004 dictada por Luis Crespo Zamorano, Teniente Coronel de Carabineros, Prefecto subrogante, en la cual se impone la baja de las filas de la institución por “conducta mala” y con efectos inmediatos al cabo 1° José Ancapán, por cuanto quedó determinada su responsabilidad administrativa en los hechos, responsabilidad que es absolutamente independiente de la responsabilidad penal o civil, se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha investigación administrativa fue tramitada de conformidad con el Reglamento de Disciplina N° 11 y el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 y el afectado pudo ejercer su derecho a la bilateralidad de la audiencia, esto es, a ser oído, en la cual confesó su participación en los hechos señalando que cometió un error, y además pudo ejercer en dicha investigación sumaria todos los recursos que le proporcionaba el Reglamento de Disciplina con la debida intervención de su abogado.
Séptimo: Que la cuestión jurídica propuesta por el recurso tiene una expresa definición en el ordenamiento jurídico nacional. En efecto, el artículo 19 N° 3 inciso segundo de la Constitución Política de la República estatuye: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”.
El sentido de dicha disposición es claro. La norma referida establece como regla general que la Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho a contar con defensa jurídica, lo que comprende la defensa de un letrado. Sin embargo, la propia Constitución establece un trato diferenciado respecto a los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, al disponer que el derecho a la defensa jurídica se regirá por lo que dispongan las normas pertinentes de sus respectivos estatutos, en cuanto a los ámbitos administrativos y disciplinarios. De esta forma, “la asistencia de abogado en sumarios y procesos castrenses queda regida por los estatutos internos de la rama de que se trate; pero en los demás, la Justicia Militar está sometida a los preceptos establecidos en los otros incisos de este numeral” (“Constitución Política de la República de Chile”, doctrina y jurisprudencia, Tomo 1, Director: Eduardo Aldunate Lizana, Puntolex, Thomson Reuters, primera edición, 2009, página 145). Esto significa que el personal de Carabineros de Chile tiene reconocido y asegurado el derecho fundamental a contar con defensa jurídica, empero, cuando se trate de procesos de índole administrativa y disciplinaria, se rige por las disposiciones específicas que contemplan sus estatutos, mientras que en cuanto a las demás garantías no existe ningún trato diferenciado. En suma, no es motivo de invalidez de una sanción disciplinaria la circunstancia de que el funcionario imputado haya prestado declaración indagatoria respecto a la investigación de un ilícito administrativo sin estar asistido por un defensor letrado, de manera tal que por esa sola circunstancia una confesión circunscrita a ese efecto no puede ser ilegítima.
Sin perjuicio de lo recién expresado, cabe considerar que el recurso no desarrolla argumentos destinados a cuestionar los fundamentos de los sentenciadores que asientan como hecho de la causa que la sanción administrativa fue impuesta no sólo en base a la confesión de los funcionarios investigados, sino que fundada además en otros medios de convicción.
Por último, cabe señalar que no tiene sustento jurídico la alegación consistente en que la declaración indagatoria prestada en un sumario o investigación administrativa deba recibirse por un órgano jurisdiccional, teniendo además en consideración que el ordenamiento regulatorio de dichos procedimientos establecen herramientas para asegurar el principio de imparcialidad.
Octavo: Que por los motivos expresados sólo cabe concluir que los sentenciadores han dado correcta aplicación a la normativa que rige el caso y que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en su presentación de fojas 303 en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 298.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol N° 12510-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 13 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.