Santiago, uno
de abril de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol
Nº 17.264-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, cuaderno de
tercería de prelación en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco
de Chile con Tesorería Regional Concepción y otro”, en
representación del Banco de Chile se deduce demanda incidental de
tercería de prelación y en subsidio de pago, en contra del
ejecutante Fisco y del ejecutado Marcelo Domínguez Cuevas.
Sostiene el
tercerista que es acreedor del ejecutado por la suma de 1.340,31
Unidades de Fomento equivalentes a $30.569.173, más intereses,
acreencia que se encuentra garantizada con hipoteca que recae sobre
el inmueble que ha sido embargado en autos según consta en la
escritura pública de 21 de septiembre de 2009. Explica que la deuda
es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra
prescrita, por lo que viene en interponer la presente tercería
solicitando se declare que su representado tiene preferencia para
pagarse con el producto de la subasta del bien inmueble embargado en
autos.
Al evacuar el
traslado la Tesorería Regional de Concepción esgrimió que goza de
un crédito de primera clase, contemplado en el artículo 2472 N° 9
del Código Civil, teniendo derecho preferente para pagarse con el
producto del remate puesto que el ejecutado no tiene otros bienes a
no ser aquellos embargados en el expediente administrativo, esto es
el inmueble de autos y una camioneta.
Por sentencia de
primer grado, el juez titular del tribunal de primera instancia
rechazó las tercerías interpuestas. Apelado este fallo, una de las
salas de la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó.
En contra de esta
decisión, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de nulidad de fondo denuncia la infracción del
artículo 2478 del Código Civil, yerro jurídico que se configura
porque la ejecutante sólo puede perseguir los bienes dados en
hipoteca cuando no existan otros bienes del demandado donde hacer
efectivas sus acreencias; en este aspecto la sentencia impugnada
señala que se acreditó que existía otro bien de la demandada para
cubrir los créditos de la ejecutante; sin embargo, rechaza la
tercería, incurriendo en una contradicción manifiesta.
Por otro lado
esgrime que se equivocan los sentenciadores al señalar que sobre su
parte recaía el peso de la prueba, puesto que es el Fisco de
Chile-Tesorería quién pretende pagarse con el producto del remate
de un inmueble hipotecado y en consecuencia a él le corresponde el
peso de la prueba.
Segundo:
Que se debe consignar que inicialmente el Banco de Chile interpuso la
tercería de prelación solicitando se declarara su derecho
preferente de pago con el producto del remate del bien embargado por
la Tesorería de Chile, asilándose en su calidad de acreedor
hipotecario y en subsidio interpuso tercería de pago.
Ahora bien,
rechazada que fueran ambas tercerías, interpone recurso de casación
en el fondo que se limita a impugnar el rechazo de su tercería de
prelación.
Tercero:
Que asentado lo anterior, es preciso consignar que la sentencia de
primer grado –confirmada por el fallo impugnado- al hacerse cargo
de la tercería de prelación señala
que el artículo 2478 del Código Civil establece un regla de
carácter general, consistente en que los créditos de primera clase
no se extienden a los inmuebles hipotecados, y una regla de excepción
conforme a la que los bienes hipotecados deben concurrir al pago de
los referidos créditos si éstos no pueden ser cubiertos en su
integridad con otros bienes del deudor.
Es así como
consigna que para que tenga cabida la excepción referida es menester
que se prueben los hechos que la configuran, vale decir, que el valor
de los otros bienes del deudor cuya existencia se acredite no sea
suficiente para cubrir en su totalidad el monto de los créditos
privilegiados de primera clase, prueba que corresponde rendir a quien
alega la situación excepcional del referido artículo 2478 del
Código Civil. En el caso específico, el peso de la prueba recae en
la parte ejecutante de autos.
Finalmente sostiene
que la prueba allegada al proceso acredita que el ejecutante goza de
un crédito de primera categoría, que consta en un título ejecutivo
en contra del demandado de autos y también “permite acreditar la
existencia de otros bienes distintos del hipotecado sobre el cual
deben hacerse su pago, como lo es, al menos, una camioneta marca
Mitsubish, modelo L200 DCAB 2,5, placa patente XE-6569”
(considerando octavo). Luego a renglón seguido, concluye que en
estas condiciones sólo procede rechazar la tercería de prelación
interpuesta.
Cuarto: Que
en nuestro ordenamiento jurídico la tercería de prelación consiste
en la intervención -por medio de una demanda incidental- de un
tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser
pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la
subasta por ostentar en contra del deudor un crédito preferente
expresamente consagrado en la ley.
Quinto:
Que sabido es que en virtud del derecho de prenda general que los
artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores,
que quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los
bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el
objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el
producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al
pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se
rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados
para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de
modo que con lo obtenido en su realización sus créditos sean
totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren
suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus
respectivas acreencias. Sin embargo tal principio se rompe, según lo
preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas
especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.
Ahora bien, cabe
recordar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de
acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a
los demás son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo
dispone el artículo 2470 del Código Civil.
Precisamente la
tercería de prelación emerge como instrumento destinado a asegurar
el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la
normativa legal reconoce a algunos créditos en relación a otros.
Sexto:
Que en este contexto el tercerista debe acreditar, por una parte, la
existencia del crédito que se alega y, por otra, el carácter
preferente del mismo. En efecto, al pretender el tercerista que se
pague un crédito de manera preferente al del ejecutante, se está
dirigiendo en primer término en contra del ejecutado para que se
reconozca la existencia de su crédito, por lo cual habrán de
examinarse los presupuestos de procedencia de la acción para
disponer el pago de su obligación. Y en segundo lugar se dirige en
contra del ejecutante para que se reconozca el derecho a pagarse su
crédito en el bien del ejecutado con primacía.
Séptimo:
Que en el caso de concurrir al pago créditos de primera clase con
créditos hipotecarios –como el que detenta el tercerista- rige la
norma establecida en el artículo 2478 del Código Civil, que dispone
en su inciso primero: “Los créditos de la primera clase no se
extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder
cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”.
Tal como lo señalan
los jueces del grado, el precepto transcrito establece como norma
general que los créditos de primera clase no se extienden a la
especie hipotecada a menos que se dé y acredite la excepción que
allí se contempla, esto es, la existencia de otros bienes del deudor
y que éstos sean insuficientes para pagar los créditos
de primera clase.
Octavo:
Que el
recurso de casación en estudio se erige sobre la base de dos
argumentaciones centrales: la primera, denuncia que la sentencia es
contradictoria al establecer que no se configura el presupuesto de
excepción del artículo 2478 del Código Civil, esto es que el
deudor carezca de otros bienes en los cuales pueda pagarse el
acreedor de primera clase, y sin embargo rechaza la tercería; la
segunda, referida a que el sentenciador le ha impuesto a su
representado el peso de la prueba.
Respecto del segundo
punto recién expuesto, cabe descartar de inmediato el error de
derecho denunciado, por cuanto los sentenciadores, contrariamente a
lo sostenido por el recurrente, no han impuesto al tercerista la
carga de probar que el ejecutado posea otros bienes donde el acreedor
de primera clase pueda hacerse pago preferent; por el contrario,
expresamente señalan que la obligación de probar que el deudor
carecía de bienes suficientes para hacer pago de su acreencia recaía
sobre el ejecutante, Tesorería de Chile. De modo que el error de
derecho denunciado en este punto se funda en una premisa errónea,
que al parecer se encuentra motivada por las reflexiones que los
jueces del grado realizan a propósito de la tercería de pago,
materia que, como se anunció, no es parte del presente recurso de
casación.
Noveno:
Que resta pronunciarse sobre la infracción del artículo 2478 del
Código Civil, que se funda en que el sentenciador ha establecido que
el deudor tenga más bienes donde el acreedor de primera clase
–Tesorería de Chile- puede hacerse pago de su acreencia, hipótesis
que hace procedente acoger la tercería de prelación interpuesta por
su representada.
Para resolver
adecuadamente este punto se debe tener presente que conforme lo
dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el
recurso de casación en el fondo tiene lugar siempre que la sentencia
impugnada se haya pronunciado con infracción de ley que haya
influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior es
relevante, puesto que si bien es cierto que una atenta lectura de la
sentencia deja en evidencia que efectivamente su redacción es poco
clara y pareciera ser contradictoria, en cuanto por un lado establece
que se ha acreditado que el deudor tiene más bienes donde el
acreedor de primera clase puede hacerse pago –cuestión que
descartaría la configuración de la hipótesis de excepción del
artículo 2478- y sin embargo rechaza la tercería, ello carece de
influencia en lo dispositivo del fallo.
En efecto, tal como
se señaló en el párrafo segundo del considerando séptimo el
artículo 2478 del Código Civil contiene una norma de excepción
conforme a la cual las fincas hipotecadas concurrirán al pago de los
créditos de primera clase si el deudor carece de otros bienes que
sean suficientes para hacer pago de esas acreencias. En el caso
concreto se acreditó que el deudor era dueño de la finca hipotecada
que se encuentra embargada por el Servicio de Tesorería y de una
camioneta, la que igualmente fue embargada en el procedimiento
administrativo llevado a cabo ante la ejecutante. En estas
circunstancias cabe analizar si este bien -camioneta- es suficiente
para hacer frente al pago de los créditos de primera clase. La
respuesta es negativa, por cuanto la Tesorería Regional de
Concepción tiene un crédito en contra del deudor ascendente a la
suma de $39.998.414, mientras que el valor de la camioneta asciende a
una suma de $3.260.000
–fojas 18-. En estas condiciones la tercería no puede prosperar,
puesto que los bienes del deudor, excluida la finca hipotecada, son
claramente insuficientes en relación al crédito de primera clase,
configurándose así la excepción prevista en el artículo 2478 del
Código Civil, siendo en consecuencia procedente rechazar la tercería
de prelación.
A la conclusión
anterior se arriba cualquiera sea el prisma con que se mire la carga
de la prueba en los presentes autos, porque en la especie el
ejecutante –Tesorería General de la República- acreditó
que los bienes restantes del deudor son insuficientes para hacer pago
a su crédito y, por otra parte, el tercerista -Banco de Chile- una
vez desplegada la actividad probatoria de su contraparte, no acreditó
que existieran otros bienes que permitieran hacer pago del crédito
del ejecutante.
Décimo:
Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso deducido.
Y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 66 contra la sentencia de cuatro de noviembre
de dos mil trece, escrita a fojas 65.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol
N° 17.264-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 01 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a uno
de abril de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.