Santiago,
catorce de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos Rol N° 10.548-05 RL, conocidos en primera
instancia por el Director Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago-Centro, del Servicio de Impuestos Internos,
por sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, escrita de fs. 215
a 220, se dio lugar en parte a la reclamación interpuesta por la
contribuyente INDUSTRIAL MOLINA LIMITADA, en contra de las
Liquidaciones N°s. 1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años
tributarios 1996 y 1997, e Impuesto al Valor Agregado por los
períodos tributarios de abril a diciembre de 1995, enero a julio y
septiembre a diciembre de 1996, ordenándose deducir de la base
imponible de la liquidación N° 1547, los agregados por concepto A,
ascendentes a $10.834.780.- y $11.997.418.- y su corrección
monetaria, conforme al considerando 6° del mismo fallo; asimismo,
modificar los agregados por concepto B, conforme al considerando 7°,
quedando vigentes solamente las cantidades de $1.349.061.-;
$3.284.824.-; $640.047.-; $979.628.- y $1.674.130.- con sus
correspondientes correcciones monetarias, todo ello relacionado con
el considerando 5° del mismo fallo; y practicar las reliquidaciones
que correspondan.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de
veinticuatro de junio de dos mil trece, rolante de fs. 248 a 250
vta., pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de
casación en el fondo, el que se trajo en relación por esta Excma.
Corte Suprema a fs. 267.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de
casación en el fondo se denuncia la errónea interpretación y
aplicación del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica,
incorporado a nuestra legislación a través del artículo 5° de la
Constitución Política de la República, el que reconoce a toda
persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las
debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de
orden fiscal. En el caso de autos, explica el compareciente, si bien
la Corte de Apelaciones actuó con anterioridad velando por dicha
garantía judicial al invalidar el procedimiento seguido ante una
autoridad administrativa que carecía de jurisdicción, no es menos
cierto que ahora ha hecho una errónea interpretación de ley, pues,
sólo contando el plazo que ha durado el nuevo proceso válido, han
transcurrido más de 6 años entre la resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo el 12 de abril de 2006 y la fecha de
notificación de la sentencia de primera instancia, el 27 de julio de
2012, plazo que excede con creces el de prescripción extraordinaria
a que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario.
Agrega el impugnante que es deber de los órganos
judiciales garantizar un plazo razonable para la determinación de
los derechos y obligaciones del administrado en el orden fiscal o
tributario, siendo la prescripción una institución que otorga
seguridad jurídica a los administrados, la que de seguirse el
razonamiento del fallo cuestionado, perdería efectividad frente a la
garantía de juzgamiento ante tribunal competente, en circunstancias
que ambas forman parte de un todo.
Luego de explicar la forma en que este error influye en
lo dispositivo del fallo recurrido, solicita su invalidación y la
dictación de la sentencia de reemplazo que revoque la recurrida
(sic.) y acoja la excepción de prescripción invocada, dejando sin
efecto las liquidaciones materia de la reclamación.
SEGUNDO: Que antes de
analizar si la garantía judicial a que acude el recurrente ha sido o
no infringida con lo resuelto por los jueces de segundo grado, debe
despejarse de entrada un asunto relativo a la procedencia del recurso
deducido y, por tanto, irremediablemente previo a todo lo demás, a
saber, si la infracción de las garantías de la Convención
Americana de Derechos Humanos puede ser invocada por una persona
jurídica, como el ocurrente de autos.
Sobre este punto la Convención Americana de Derechos
Humanos, contempla como garantía judicial de “toda persona”, el
derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, precisando en su
artículo 1° N° 2, que “para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano”, mención esta última que se ha
entendido en múltiples pronunciamientos de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos aludir a la “persona física”
y que, por consiguiente, el sistema de protección de los derechos
humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas
naturales y no incluye personas jurídicas (v. entre otros, Banco de
Lima, Informe N° 10/91; Tabacalera Boquerón, Informe N° 47/97;
Mevopal, S.A., Informe N° 39/99; Bernard Merens y Familia, Informe
N° 103/99; Bendeck- COHDINSA; Informe N° 106/99; y, José Luis
Forzanni Ballardo, Informe Nº 40/05). Concordantemente, el inciso 2°
del artículo 5° de nuestra Constitución remite a la antedicha
Convención sólo en cuanto ésta garantiza derechos esenciales que
emanan de la “naturaleza humana”.
Pues bien, aun cuando la contribuyente reclamante de
estos autos que esgrime la infracción de la mencionada garantía
judicial consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos
corresponde a una persona jurídica empresarial, Industrial Molina
Limitada, no puede pasarse por alto que la constitución y actividad
de esta sociedad de personas es expresión del libre desarrollo de
una actividad comercial de los individuos que la conforman como
socios y se encuentran detrás, quienes, siendo titulares legitimados
para invocar las garantías consagradas en la precitada Convención,
verían éstas conculcadas si el procedimiento incoado mediante la
reclamación interpuesta por la sociedad de la que son dueños, se
prolongara indefinidamente. Es más, la propia Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha resuelto que los derechos y las obligaciones
atribuidos a nombre de las personas morales se resuelven en derechos
y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que
actúan en su nombre y representación y, de esa manera, aun cuando
la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida
expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la
posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir
al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para
hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén
cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo
sistema del Derecho (caso Cantos vs. Argentina, sentencia de
07.09.2001; y, caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de
28.01.2009).
Únicamente bajo este entendido, esto es, que las
personas jurídicas son proyecciones del actuar de los individuos
bajo formas complejas puestas a su disposición por el ordenamiento
jurídico, como instrumento para el desarrollo de sus propios fines,
es que puede una persona jurídica como la reclamante de estos autos
invocar la infracción de la garantía judicial a ser juzgada en un
plazo razonable consagrada en la referida Convención, aun cuando
ésta reserve esta tutela para la persona humana. Piénsese nada más
que, de otro modo, se forzaría a cada uno de los socios de la
sociedad reclamante a formular su reclamo de manera individual
paralelamente al de aquélla, invocando un interés actual
comprometido conforme al artículo 124, inciso 1°, del Código
Tributario, a fin de precaver que en el futuro puedan, en su caso,
invocar las garantías judiciales que la Convención sólo como
personas naturales les reconoce.
Refuerza lo razonado el que el derecho a ser juzgado en
un plazo razonable, que forma parte de la garantía constitucional a
recibir una sentencia basada en un procedimiento justo y racional del
artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la
República, no es un derecho lógicamente impertinente o de
estructura incompatible con la naturaleza normativa de la persona
jurídica, ni reconocerlo a ésta altera de modo sustantivo su
contenido. Así entonces, como se ha sostenido firmemente por la
jurisprudencia nacional, el derecho a ser oído en un plazo razonable
por el órgano jurisdiccional legalmente requerido al efecto, se
reconoce por nuestra Constitución a todos aquellos que hagan valer
pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, sin distingo, sean
personas jurídicas o naturales.
TERCERO: Que resuelta esta
cuestión previa, y a fin de decidir adecuadamente el recurso en
estudio, es necesario dejar ya consignados los hitos principales de
este procedimiento que serán útiles a lo que a continuación se
dirá, y más adelante se resolverá: las Liquidaciones N°s. 1547 a
1568, de 29 de septiembre de 1998, practicadas contra la
contribuyente Industrial Molina Ltda., fueron notificadas a ésta el
30 de septiembre de 1998 (fs. 4), presentándose el reclamo que dio
origen a este procedimiento el 3 de diciembre de 1998 (fs. 1), el que
se tuvo por interpuesto el 15 de diciembre de 1998 (fs. 93), y
producto del cual se dicta sentencia por el juez tributario que hace
lugar en parte al reclamo el 19 de noviembre de 1999 (fs. 146). Con
fecha 9 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones de Santiago
invalidó todo lo obrado en autos por haberse sustanciado y
sentenciado por una autoridad carente de jurisdicción, reponiendo la
causa al estado que el juez tributario competente dé el debido
trámite a la reclamación deducida (fs. 204), instrucción que fue
cumplida el 12 de abril de 2006, época en la que se tiene por
interpuesto el reclamo de la contribuyente (fs. 210), al cual se hizo
lugar en parte en la sentencia de primera instancia del Director
Regional el 4 de agosto de 2011 (fs. 215), la que se ordena notificar
el 20 de julio de 2012 (fs. 226), despachándose carta certificada el
25 de julio de 2012 a la contribuyente Industrial Molina Ltda.
CUARTO: Que la Convención
Americana de Derechos Humanos que el Estado de Chile suscribió el 22
de noviembre de 1969 y ratificó el 8 de octubre de 1990, publicada
en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 8° N°
1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la
Constitución Política de la República de 1980 establece como deber
de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
QUINTO: Que en el
procedimiento general de las reclamaciones normado en el título II
del libro III del Código Tributario, este derecho a ser oído se
traduce en que el contribuyente, frente a lo que estima una errónea
o inválida liquidación de diferencias de impuestos practicada en su
contra por el Servicio de Impuestos Internos, a la que de no mediar
oposición seguiría el giro y ejecución del tributo debido,
solicita sea dejada sin efecto mediante un reclamo deducido ante el
Director Regional del mismo Servicio, el que luego de un sumario
procedimiento, debe emitir una resolución motivada que de manera
favorable o desfavorable decida el asunto controvertido que el
contribuyente sometió a su dictamen, conforme al mérito de los
antecedentes conocidos y el derecho aplicable. Este fallo será
revisado en una segunda instancia y ante esta Corte de Casación, de
así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por la
ley.
SEXTO: Que ahora bien,
determinar el límite temporal máximo para culminar definitivamente
el procedimiento incoado por el contribuyente con su reclamación,
antes de que deje de ser razonable conforme al artículo 8° N° 1°
de la Convención Americana de Derechos Humanos, es siempre un asunto
de difícil resolución ante el silencio del legislador, sin embargo,
tal contrariedad no puede erigirse en un escollo o excusa insalvable
para eludir su definición, pues requeridos los órganos
jurisdiccionales al efecto, como ocurrió en la especie, el principio
de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución
Política de la República les impone concretar ese derecho
abstractamente formulado en la citada Convención.
SÉPTIMO: Que el asunto
referido, esto es, la determinación de un plazo razonable, puede ser
enfocado en sentido general, directamente vinculado al ámbito
internacional y constitucional, y en uno particular, que atiende
directamente a la normativa tributaria nacional.
OCTAVO: Que razonando en el
primer sentido, cabe consignar que las normas constitucionales y de
derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida
y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver
los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
En tal perspectiva, si bien estos sentenciadores
comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el
curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no
pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente
integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa
Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política,
en lo nacional- , que tal suspensión opere incluso por un período
mayor que el asignado por la legislación para la prescripción
adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera
indefinida.
Así, en el presente caso la suspensión se vendría
extendiendo desde el 3 de diciembre de 1.998 (fs. 1), en que se
presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta
sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto
a las citadas disposiciones internacionales, con evidente
conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales
normas.
NOVENO: Que no parece que
obste a la conclusión que se viene exponiendo la circunstancia de
haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de
la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el
justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por
ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar
disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden
claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos
internacionalmente.
DÉCIMO: Que razonando ahora
en el sentido específico tributario, y situados en el contexto
indicado más arriba (fundamento 6°) debe decirse que, no obstante
que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201
del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para
fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no
para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el
reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse
por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta
también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo
prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite
los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación
tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia
de impuesto adeudada; y como contrapartida, los términos por los
cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo
contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión,
liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o
perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el
Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del
contribuyente que ello significa.
Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la
prescripción de la acción de fiscalización como de cobro de
impuestos, estatuye dos lapsos que corren paralelamente desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del
tributo insoluto, uno ordinario de 3 años, y otro extraordinario de
6 años que rige cuando se trata de impuestos sujetos a declaración
y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Si bien la ley prevé algunas circunstancias en las que estos
plazos pueden aumentarse o renovarse (como la citación, la concesión
de prórroga para contestar citación, y la devolución de la carta
certificada, en los artículos 11 y 63 del Código Tributario) ellas
resuelven situaciones particulares que no vienen al caso en esta
litis y que por lo demás, sólo permiten variaciones marginales de
los espacios de tiempo indicados.
UNDÉCIMO: Que, de ese modo,
si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación
de impuestos sólo justifica, en términos generales, un período de
seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse
el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la
indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación
a si liquidará o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya
considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o
incluso de ilícitos penales perpetrados por el contribuyente, no
puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario, dicho
interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un
período superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la
situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste
reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se
pronuncie sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha
sido comunicada por el Servicio.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se
extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente
interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código
Tributario, más aún si le antecede otro intervalo de igual duración
correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una
violación de las garantías judiciales del contribuyente que
reconoce la referida Convención, por cuanto importa someterlo a una
carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y
patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un
pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su
requerimiento, sea éste favorable o desfavorable, todo lo que se ve
agravado porque no obstante el parecer de parte de nuestros
tribunales superiores, conforme al artículo 53 del Código
Tributario, la deuda objeto del procedimiento inconcluso devenga
reajustes e intereses penales mientras no sea efectivamente
cancelada.
DUODÉCIMO: Que el engarce de
lo razonado en los basamentos anteriores lleva a concluir que el
plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y
definitivamente la reclamación válidamente presentada el 3 de
diciembre de 1998 por la contribuyente Industrial Molina Ltda, venció
el 3 de diciembre de 2004, época a la cual el órgano jurisdiccional
competente ni siquiera se había pronunciado aún sobre la
admisibilidad de la reclamación, lo que sólo ocurrió el 12 de
abril de 2006.
Pero eso no es todo. Al no haber debido continuar este
procedimiento más allá del 3 de diciembre de 2004 por las razones
ya explicadas, tampoco debió desde esa época continuar suspendido
el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco
para perseguir el pago de los impuestos que dispone el artículo 201,
inciso 5°, del Código Tributario, al ser esa suspensión aneja y
dependiente directamente de la misma sustanciación del procedimiento
ante el Director Regional, no siendo posible por ende, que ella siga
actuando con prescindencia de éste, lo que conduce a que deba
tenerse por reiniciado el cómputo de la prescripción de la acción
de cobro el 4 de diciembre de 2004, la que ahora se extiende sólo
-pero siempre- a 3 años, según dispone el inciso 3° del artículo
201 del Código Tributario.
Así entonces, si se considera que entre la notificación
de las liquidaciones, ocurrida el 30 de septiembre de 1998, y la
interposición del reclamo con fecha 3 de diciembre de 1998,
transcurren 64 días del plazo de tres años para la prescripción de
la acción de cobro del Fisco, cómputo que se suspendió con la
última actuación para reanudarse el 4 de diciembre de 2004 conforme
a lo ya argumentado, se concluye que el término total de la
prescripción venció el 2 de octubre de 2007, data desde la cual se
presentan las condiciones legales para declarar la extinción de la
acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto adeudado.
Lo antes concluido no conlleva que al cumplirse los seis
años indicados, la Tesorería General de la República pueda girar
los impuestos comprendidos en las partidas reclamadas de la
liquidación aun sin previa sentencia del Director Regional que se
pronuncie sobre el reclamo, pues esa imposibilidad viene dada por el
artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario, norma que esta
Corte no estima opuesta al derecho consagrado en el artículo 8° N°
1° de la Convención, pues únicamente condiciona el giro a un
previo examen de legalidad requerido por el contribuyente, sobre el
accionar del Fisco, siendo en verdad el inciso 5° del artículo 201
del Código Tributario el que, al no limitar temporalmente el efecto
suspensivo de la prescripción por la interposición del reclamo del
contribuyente, contraría la garantía judicial consagrada en el
aludido artículo 8°.
DÉCIMO TERCERO: Que así las
cosas, requeridos los jueces de segunda instancia por la
contribuyente para declarar la prescripción de la acción de cobro
del Fisco, alegando esta parte en su respaldo la vulneración al
derecho a ser oído y a la resolución de su asunto en un plazo
razonable consagrado en el artículo 8° de la referida Convención,
esa petición fue desestimada expresándose que la tardanza se debió
a la anulación del procedimiento decretada para garantizar su
resolución por un juez competente.
Lo argüido por los sentenciadores de segundo grado no
se aviene a la realidad de este proceso ni a lo que arriba se ha
concluido, pues venciendo el plazo que se ha estimado por esta Corte
como razonable para concluir este procedimiento el 3 de diciembre de
2004, no puede culparse de su tardanza a la decisión de 9 de
septiembre de 2005 de reponer esta causa al estado que el juez
tributario competente dé el debido trámite a la reclamación,
resolución ajustada a derecho, pero que al ser expedida fuera del
espacio temporal razonable para concluir este juicio, en definitiva
no hizo sino agravar una demora que ya había superado largamente los
cánones de lo racional y, por tanto, de lo permisible conforme a la
Convención y nuestra Constitución.
DÉCIMO CUARTO: Que por otra
parte, si bien en el recurso de casación se adujo como único
precepto infringido por los recurridos, el artículo 8° N° 1° de
la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual prima facie
podría parecer una mezquina fundamentación para un desafío
jurídico de tal envergadura y tan arduamente discutido en estrados y
en las aulas, una atenta revisión de las particularidades de este
caso demostrará que el libelo satisface las exigencias que al
respecto contempla el artículo 772 del Código de Procedimiento
Civil.
Como se desprende de los motivos 5° y 6° del fallo
recurrido, la discusión en segunda instancia giró, en lo que es
atingente al motivo de casación, exclusivamente en torno a la
vulneración del tan citado artículo 8° N° 1°, y fue consecuencia
de haber desestimado tal infracción que se rechazó la excepción de
prescripción invocada, con lo que el recurrente de casación, al
centrarse en demostrar lo errado de la decisión del tribunal ad
quem, en torno a la vulneración del derecho a ser atendido dentro de
un plazo razonable, ha cumplido con exponer el error de derecho de
que adolece su sentencia, razón por la cual no son pertinentes
mayores exigencias respecto al primer extremo del artículo 772 del
Código del ramo.
Y en lo que se refiere al desarrollo del segundo aspecto
que el artículo 772 demanda al escrito de casación, el impugnante
sostuvo que si los recurridos hubieran estimado correctamente que la
desmesurada dilación de este proceso vulneraba la garantía judicial
del artículo 8° N° 1° de la Convención, se habría dado lugar a
la excepción de prescripción opuesta, con lo cual la mención de
los artículos 200 y 201, en relación al artículo 24 del Código
Tributario, aun cuando habría permitido explicar mejor de qué modo
el error de derecho antes indicado influye sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, no puede ignorarse que, recayendo la materia
sustantiva objeto del arbitrio de casación sobre derechos
esenciales, sería contrario al respeto y promoción a que obliga el
inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, rechazar el
recurso por defectos que no obstan al entendimiento del problema
jurídico planteado ni impiden corregir los errores de derecho
cometidos al negar la existencia de dicha vulneración.
DÉCIMO QUINTO: Que, en
síntesis, al requerir la contribuyente Industrial Molina Ltda. en su
apelación contra la sentencia de primera instancia, que los jueces
de segundo grado declarasen la prescripción de la acción de cobro
del Fisco, tal solicitud debió ser acogida por los recurridos, y al
no hacerlo, erróneamente han dejado de aplicar el artículo 5°,
inciso 2° de la Constitución Política de la República y el
artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos
y, consecuencialmente, los artículos 200 y 201 del Código
Tributario, validando un estado injusto al que esta Corte, por
mandado del recién citado artículo 5°, debe poner fin acogiendo el
recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su
propio deber como órgano del Estado, y sobretodo como máximo órgano
dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a
ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías,
dentro de un plazo razonable.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 764, 767 785 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, SE ACOGE el
recurso de casación en el fondo deducido a fs. 251, en
representación de la contribuyente INDUSTRIAL MOLINA LIMITADA,
contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece,
escrita a fs. 248, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza
por la que se dicta, sin nueva vista, a continuación.
Acordada con el voto en contra
del Ministro Sr. Brito y del abogado integrante Sr. Lagos, quienes
estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo
interpuesto, por las siguientes consideraciones:
1° Que se discrepa de la
limitación temporal de seis años que se ha fijado para la vigencia
de la suspensión de la prescripción de la acción de cobro del
Fisco, pero no porque estos disidentes estimen que los procedimientos
jurisdiccionales puedan prolongarse “ad eternum”, al amparo de
dicha suspensión, lo que efectivamente violentaría los derechos
consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como
el propio debido proceso garantizado constitucionalmente, sino porque
ante la carencia de una regla de aplicación general entregada por el
legislador, la aplicación del principio al que se recurre ha de ser
consecuencia de las circunstancias del caso, esto es, resultado de
hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación
inexcusable.
2° Que, en efecto, -como se
acaba de decir-, en esta tarea deben considerarse las dimensiones de
análisis generalmente aceptadas, incluso por el propio Sistema
Americano de Protección a los Derechos Humanos, a efectos de
determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso,
esto es, complejidad del asunto, diligencia de las autoridades
judiciales, y actividad procesal del interesado (Cfr. Caso Genie
Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No.
30, párr. 77; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr.
102, y Caso Escué
Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102), las que a la luz de los
hechos específicos correspondientes a este procedimiento, permitirán
discernir si la contribuyente Industrial Molina Ltda., fue juzgada
dentro de un plazo razonable conforme lo garantiza la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y nuestra Constitución.
3° Que de otra forma, lo
resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que
pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación
incoado por la contribuyente Industrial Molina Ltda. sin vulnerar la
mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo
máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo
procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta,
prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de
las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al
establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de ese
tipo, a juicio de estos disidentes, no es función de este Tribunal
en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de
Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia
uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben
ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.
4° Que en ese orden de
consideraciones, de los quince años por los que se ha aplazado esta
causa, siete corresponden al tiempo corrido durante la tramitación
de un procedimiento que se sancionó con la nulidad que expresamente
requirió la contribuyente, como consta en la presentación de fs.
158, invalidación que le permitió someter su reclamo ante un juez
con jurisdicción, e intentar nuevamente desvirtuar las liquidaciones
reclamadas, empresa en la que antes no resultó gananciosa.
5° Que en lo que respecta a
la fase válidamente sustanciada de este proceso, iniciada el 12 de
abril de 2006, obsérvese que al día de hoy ya han pasado más de
siete años, por lo que conforme al criterio no compartido,
considerando sólo esta parcela del proceso, igualmente se vulneraría
la garantía del artículo 8° N° 1° de la Convención, en
circunstancias que ninguna actuación de parte del Estado, sus
órganos y agentes, destinada a retrasar, demorar o perpetuar este
procedimiento, se ha siquiera insinuado por el recurrente.
6° Que en lo que atañe a
los efectos o perjuicios que la dilación de esta contienda ha traído
para la contribuyente, cabe recordar que ésta, durante la fase
invalidada, y luego ante el Director Regional, siempre estuvo a
resguardo del cobro de los impuestos adeudados por disposición del
artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario, encontrándose
además autorizada para solicitar tanto al tribunal de alzada como a
esta Corte, la suspensión del cobro de los impuestos objeto de las
liquidaciones, conforme al artículo 147, inciso 6°, de la misma
codificación, petición que la contribuyente formuló a fs. 155. Por
último, los jueces cuestionados, reconociendo la injusticia de
cobrar intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario
por un período inútil a raíz de la invalidación del procedimiento
por causas no imputables al contribuyente, lo liberaron de su pago.
7° Que como última
cuestión, no puede preterirse que con este procedimiento la
contribuyente había intentado, sin éxito hasta hoy, eludir el pago
de un crédito que en su contra aduce el Fisco, y que en las dos
instancias de este proceso ha sido reconocido por los jueces, y que
ante esta Corte el recurrente ya ni siquiera controvierte, surgiendo
la pretendida prescripción como una oportunidad ante la evidencia de
los hechos y el derecho declarado por la jurisdicción, por todo lo
cual no resulta en opinión de estos disidentes ser éste un proceso
en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del
derecho de la contribuyente Industrial Molina Ltda. a ser oída con
las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal
tributario competente, que autorice a esta Corte en cumplimiento del
mandato del artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución en
relación al artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de
Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este
procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la
prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los
tributos comprendidos en las partidas reclamadas de las
liquidaciones.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas
R. y de la disidencia sus autores.
Rol N° 5165-13
Pronunciado por
la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller
L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados
integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G. No
firma el abogado integrante Sr. Bates, no
obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe
de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
SENTENCIA DE
REEMPLAZO
Santiago,
catorce de abril de dos mil catorce.
De conformidad a
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se
reproducen los considerandos 1° y 2° del fallo casado, así como
los motivos 3° al 12° de la sentencia de casación que antecede, y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 141, 142, 143, 200 y
201 del Código Tributario, 5° de la Constitución Política de la
República, 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE
REVOCA la
sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil once escrita a fs.
215, y en su lugar se declara que se se
acoge la excepción de prescripción
opuesta en lo principal del escrito de apelación de fs. 227, contra
la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos comprendidos en las
Liquidaciones N°s. 1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, las
cuales por tanto se dejan sin efecto.
En razón de lo
decidido no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones
contenidas en el recurso de apelación.
Acordada
con el voto
en contra del
Ministro Sr. Brito y del abogado integrante Sr. Lagos, quienes
estuvieron por desestimar la excepción de prescripción deducida
ante esta instancia, sobre la base de los razonamientos expuestos en
el voto de minoría de la sentencia de casación que precede, y
confirmar en todas sus partes la sentencia apelada por sus propios
fundamentos, con declaración que los intereses moratorios que
establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado
durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó
el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale
decir, entre el 03 de diciembre de 1998 y el 12 de abril del 2006,
respectivamente.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Redacción del
Ministro Sr. Lamberto Cisternas R. y de la disidencia sus autores.
Rol Nº 5165-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los
abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G. No
firma el abogado integrante Sr. Bates, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar ausente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos
mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.