Santiago,
uno de abril de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en lo principal de fs. 135 el abogado don Mauricio Duque
Gonz谩lez, en representaci贸n de Administradora de Cr茅dito Modelo
S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la
sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs.
132 a 133, que revoc贸 el fallo de primer grado que hab铆a rechazado
la solicitud de registro y, en cambio, neg贸 lugar a la demanda de
oposici贸n y acept贸 el empadronamiento de la marca denominativa
“ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI脫N MODELO”, pedida para
servicios de la clase 36, por estimar inconcurrentes las
prohibiciones de registro contenidas en el art铆culo 20 letras f) y
h) de la Ley N° 19.039.
Segundo:
Que tal decisi贸n, en concepto del recurrente, configura la
infracci贸n de los art铆culos 16, 19 y 20 literales f) y h), todos de
la Ley N° 19.039. Argumenta, en tal sentido, que la denominaci贸n
pedida no cumple con las exigencias previstas por el art铆culo 19 de
la Ley sobre Propiedad Industrial para ser considerada una marca
comercial. Por lo mismo, estima infringidas las causales de
prohibici贸n de registro contenidas en los literales f) y h) del
art铆culo 20 de la Ley N° 19.039 al no haber sido aplicadas, por
cuanto existe una evidente identidad en las marcas en conflicto que
el examen como conjunto no permite advertir, pero que se aprecia de
los elementos aisladamente considerados; adem谩s de apreciarse una
colisi贸n de coberturas relacionada con el mercado de inversiones,
situaciones que provocan el riesgo de error, confusi贸n o enga帽o.
Adicionalmente, indica que el art铆culo 30 del Decreto Ley N° 3500
impide incorporar en la denominaci贸n de la Administradora de Fondos
de Pensiones los nombres de personas jur铆dicas inexistentes.
Finalmente, explica en lo
tocante al art铆culo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, que se
desatendieron razones l贸gicas y m谩ximas de la experiencia en el
an谩lisis del asunto que habr铆an permitido establecer que no es
posible la coexistencia de las marcas, ya que se trata de dos signos
iguales, con consumidores no diferenciados y mercados confluyentes,
por cuanto deb铆a prescindirse, en el estudio, de los elementos
gen茅ricos de ambos cu帽os. Se帽ala que estos errores de derecho
influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de
no haberse incurrido en ellos el resultado habr铆a sido la
confirmaci贸n de lo decidido en primera instancia, por lo que
solicita se anule la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo
que rechace el registro del signo pedido.
Tercero:
Que en los motivos primero, segundo y tercero del fallo impugnado se
estableci贸 que entre la marca denominativa solicitada “AFP MODELO”
y la oponente, “ADMINISTRADORA DE CREDITO MODELO”, existen
suficientes diferencias gr谩ficas y fon茅ticas, atendido que si bien
comparten el elemento “MODELO”, los segmentos que los acompa帽an
resultan suficientemente diferentes, ya que con el segmento
“Administradora de Fondos de Pensiones” conforma una unidad
distintiva con un significado claro, preciso y diferenciado. Tambi茅n
se estableci贸 que la solicitante es una administradora de fondos de
pensiones y en cuanto a la espec铆fica naturaleza de los servicios
solicitados, clase 36, se rigen por normas especiales contenidas en
el DL 3.500, y que son exclusivos y excluyentes de su giro
particular, lo que no producir谩 error, confusi贸n o enga帽o respecto
de las marcas ya registradas -de la oponente- que corresponden a
otros servicios.
Por 煤ltimo consign贸 el
fallo que el r贸tulo registrado fue concedido como conjunto marcario,
sin protecci贸n a los elementos aisladamente considerados, d谩ndose
protecci贸n al mismo como un todo y no a cada uno de los segmentos.
Cuarto:
Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de segunda
instancia, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los
par谩metros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que
la resoluci贸n de rechazar la demanda se bas贸 en la inexistencia de
semejanzas determinantes para dar por concurrentes los fundamentos de
la oposici贸n. Para alcanzar esa decisi贸n los jueces aplicaron los
par谩metros propios de estas materias, como la confrontaci贸n de los
signos y el an谩lisis de sus coberturas, respecto de lo cual el
recurso s贸lo plantea una discrepancia de apreciaci贸n para provocar
una nueva revisi贸n de los hechos, soslayando cuestiones
determinantes, como el hecho que la protecci贸n de la marca de la
oponente es al conjunto, sin que sea posible disgregar sus elementos
para comparar, como se pretende, y que su titular tiene el derecho de
usarla en el tr谩fico en la forma que se le ha conferido y para
distinguir los servicios comprendidos en el registro, lo que cobra
capital relevancia en el caso que se analiza, si la solicitante es
una sociedad cuyo objeto 煤nico y exclusivo es la administraci贸n de
los Fondos de Pensiones para otorgar y administrar los beneficios y
prestaciones establecidos en la ley que las regula, lo que le otorga
una especialidad de entidad suficiente en la cobertura de la clase 36
para anular cualquier posible error, confusi贸n o enga帽o.
En raz贸n de lo anterior,
forzoso es concluir que la aplicaci贸n de las normas de los art铆culos
16, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039 es correcta, lo que
surge con tal evidencia que se impone el rechazo del recurso en
cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el art铆culo
782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fs. 135
por el abogado don Mauricio Duque Gonz谩lez, en representaci贸n de
Administradora de Cr茅dito Modelo S.A., en contra de la sentencia de
diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs. 132 a 133.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 17.275-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de
abril de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.