Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 5 de junio de 2014

Protecci贸n de la marca es al conjunto sin disgregar sus elementos para comparar. Titular de marca registrada tiene derecho de usarla en la forma que se le ha conferido para distinguir los servicios comprendidos dentro de su clase

Santiago, uno de abril de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 135 el abogado don Mauricio Duque Gonz谩lez, en representaci贸n de Administradora de Cr茅dito Modelo S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs. 132 a 133, que revoc贸 el fallo de primer grado que hab铆a rechazado la solicitud de registro y, en cambio, neg贸 lugar a la demanda de oposici贸n y acept贸 el empadronamiento de la marca denominativa “ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI脫N MODELO”, pedida para servicios de la clase 36, por estimar inconcurrentes las prohibiciones de registro contenidas en el art铆culo 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039.

Segundo: Que tal decisi贸n, en concepto del recurrente, configura la infracci贸n de los art铆culos 16, 19 y 20 literales f) y h), todos de la Ley N° 19.039. Argumenta, en tal sentido, que la denominaci贸n pedida no cumple con las exigencias previstas por el art铆culo 19 de la Ley sobre Propiedad Industrial para ser considerada una marca comercial. Por lo mismo, estima infringidas las causales de prohibici贸n de registro contenidas en los literales f) y h) del art铆culo 20 de la Ley N° 19.039 al no haber sido aplicadas, por cuanto existe una evidente identidad en las marcas en conflicto que el examen como conjunto no permite advertir, pero que se aprecia de los elementos aisladamente considerados; adem谩s de apreciarse una colisi贸n de coberturas relacionada con el mercado de inversiones, situaciones que provocan el riesgo de error, confusi贸n o enga帽o. Adicionalmente, indica que el art铆culo 30 del Decreto Ley N° 3500 impide incorporar en la denominaci贸n de la Administradora de Fondos de Pensiones los nombres de personas jur铆dicas inexistentes.
Finalmente, explica en lo tocante al art铆culo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, que se desatendieron razones l贸gicas y m谩ximas de la experiencia en el an谩lisis del asunto que habr铆an permitido establecer que no es posible la coexistencia de las marcas, ya que se trata de dos signos iguales, con consumidores no diferenciados y mercados confluyentes, por cuanto deb铆a prescindirse, en el estudio, de los elementos gen茅ricos de ambos cu帽os. Se帽ala que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de no haberse incurrido en ellos el resultado habr铆a sido la confirmaci贸n de lo decidido en primera instancia, por lo que solicita se anule la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo que rechace el registro del signo pedido.
Tercero: Que en los motivos primero, segundo y tercero del fallo impugnado se estableci贸 que entre la marca denominativa solicitada “AFP MODELO” y la oponente, “ADMINISTRADORA DE CREDITO MODELO”, existen suficientes diferencias gr谩ficas y fon茅ticas, atendido que si bien comparten el elemento “MODELO”, los segmentos que los acompa帽an resultan suficientemente diferentes, ya que con el segmento “Administradora de Fondos de Pensiones” conforma una unidad distintiva con un significado claro, preciso y diferenciado. Tambi茅n se estableci贸 que la solicitante es una administradora de fondos de pensiones y en cuanto a la espec铆fica naturaleza de los servicios solicitados, clase 36, se rigen por normas especiales contenidas en el DL 3.500, y que son exclusivos y excluyentes de su giro particular, lo que no producir谩 error, confusi贸n o enga帽o respecto de las marcas ya registradas -de la oponente- que corresponden a otros servicios.
Por 煤ltimo consign贸 el fallo que el r贸tulo registrado fue concedido como conjunto marcario, sin protecci贸n a los elementos aisladamente considerados, d谩ndose protecci贸n al mismo como un todo y no a cada uno de los segmentos.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de segunda instancia, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los par谩metros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que la resoluci贸n de rechazar la demanda se bas贸 en la inexistencia de semejanzas determinantes para dar por concurrentes los fundamentos de la oposici贸n. Para alcanzar esa decisi贸n los jueces aplicaron los par谩metros propios de estas materias, como la confrontaci贸n de los signos y el an谩lisis de sus coberturas, respecto de lo cual el recurso s贸lo plantea una discrepancia de apreciaci贸n para provocar una nueva revisi贸n de los hechos, soslayando cuestiones determinantes, como el hecho que la protecci贸n de la marca de la oponente es al conjunto, sin que sea posible disgregar sus elementos para comparar, como se pretende, y que su titular tiene el derecho de usarla en el tr谩fico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los servicios comprendidos en el registro, lo que cobra capital relevancia en el caso que se analiza, si la solicitante es una sociedad cuyo objeto 煤nico y exclusivo es la administraci贸n de los Fondos de Pensiones para otorgar y administrar los beneficios y prestaciones establecidos en la ley que las regula, lo que le otorga una especialidad de entidad suficiente en la cobertura de la clase 36 para anular cualquier posible error, confusi贸n o enga帽o.

En raz贸n de lo anterior, forzoso es concluir que la aplicaci贸n de las normas de los art铆culos 16, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039 es correcta, lo que surge con tal evidencia que se impone el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fs. 135 por el abogado don Mauricio Duque Gonz谩lez, en representaci贸n de Administradora de Cr茅dito Modelo S.A., en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs. 132 a 133.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N° 17.275-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de abril de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.