Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 5 de junio de 2014

Únicamente si la demanda ha sido legalmente notificada se produce la interrupción de la prescripción

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero: Que en estos autos Rol N° 5700-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmando la pronunciada en primera instancia, rechazó la demanda interpuesta al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio.

Segundo: Que los jueces de la instancia declararon prescrita la acción indemnizatoria por la falta de servicio que los actores atribuyen al referido Servicio de Salud por no haber otorgado una oportuna atención médica a su cónyuge y padre, Gaspar Rojas Flores, en el Hospital Carlos Von Buren el día 27 de octubre de 2007, quien falleciera ese mismo día a causa de un infarto agudo al miocardio, en atención a que la demanda fue notificada el 19 de marzo de 2012, esto es, transcurridos más de cuatro años de acaecido el hecho que habría generado los perjuicios que se reclaman en estos autos.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 2503 del mismo texto legal, al estimar los sentenciadores que para que opere la interrupción civil de la prescripción de la acción deducida se requería de la notificación de la demanda, en circunstancias que del tenor literal del inciso final del artículo 2518 basta sólo la interposición de la demanda judicial, puesto que el artículo 2503 a que se remite el anterior precepto jamás ha señalado que la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda, sino que en el caso de no ser notificada legalmente no podrá ser invocada la interrupción de la prescripción. Estima que es la fecha de presentación de la demanda y no la de su notificación el momento en el cual se interrumpe el plazo extintivo de cuatro años que afecta a esta clase de acciones, y como la de autos fue presentada el 31 de agosto de 2011, lo ha sido dentro de dicho término.
Cuarto: Que contrariamente a lo postulado por los recurrentes, los jueces del fondo han resuelto acertadamente al declarar la prescripción de la acción intentada, toda vez que únicamente si la demanda ha sido legalmente notificada se produce la interrupción de la prescripción. En efecto, conforme expresa el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, entre los cuales figura, en primer término, el de la notificación de la demanda que no ha sido practicada en forma legal. Relacionando ambas disposiciones, es posible concluir que para que exista dicha interrupción civil no basta con la mera interposición de la demanda, también es necesario que se efectúe debidamente su notificación. Ello implica, tal como lo ha resuelto esta Corte, que si no interrumpe la prescripción la demanda que no ha sido legalmente notificada, menos puede interrumpirla cuando no está notificada de manera alguna, tal como aconteció en este caso.
Quinto: Que cabe tener especialmente en consideración que según fluye de los Títulos VI y VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativos a las notificaciones y actuaciones judiciales respectivamente, para que tengan valor tales actuaciones es necesario, salvo algunas escasas excepciones, que se lleve a cabo la correspondiente notificación a la persona a quien va dirigida la diligencia. Ha de agregarse que el artículo 65 del mismo Código señala que los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de su notificación. Si bien esta última norma se refiere a los plazos procesales, refleja claramente el criterio del legislador en cuanto a la importancia de ese trámite, sobre todo si se está en presencia de la demanda que, como primera actuación en un proceso, debe ser notificada personalmente.
Además, la necesidad de la notificación de la demanda para que haya interrupción de la prescripción es un requisito que surge de los principios generales, porque la interrupción no obra sino de persona a persona y, por lo tanto, supone notificación.
Sexto: Que, por consiguiente, la excepción de prescripción ha sido correctamente acogida, pues la notificación de la demanda respectiva, única forma de interrumpir la prescripción, lo fue una vez vencido el término legal.
Séptimo: Que, atento lo expuesto, es posible constatar que la sentencia impugnada no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en examen por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 216 en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 215.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 5700-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 14 de abril de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.