Puerto Montt, trece de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se ha elevado la causa Rol N° C-2425-2009 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, deducidos a fojas 267 por el querellante en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, escrita de fojas 246 a 263, mediante la cual se rechaz贸 la querella de amparo deducida por don GONZALO CORDERO ARCE, abogado, en representaci贸n de PROALMAR S.A., sociedad del giro de transporte mar铆timo, en contra de Sergio Jos茅 Montes Maraga帽o.
Y considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma
Primero: Que, en lo principal de su presentaci贸n de fojas 267, la actora interpuso recurso de casaci贸n en la forma, basada en que el fallo recurrido adolecer铆a del vicio contemplado en el art铆culo 768 N° 5, del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la de haber sido pronunciado con vulneraci贸n del requisito contemplado en el numeral 4° del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, omiti贸 las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Al efecto, se帽ala que la fundamentaci贸n del fallo, en cuanto rechaza la demanda, es inexistente. La simple reproducci贸n de normas legales, que es lo que hace el considerando que el mismo fallo destaca como principal fundamento de rechazo de la querella de amparo interpuesta, no es en modo alguno fundamentaci贸n adecuada de una sentencia. Tampoco lo es la reproducci贸n de una parte del informe pericial, por lo que concluye que el fallo carece de motivos o razonamientos que expliquen la decisi贸n judicial de rechazar la querella de amparo interpuesta,
Segundo: Que el vicio formal alegado por la parte recurrente a que alude el art铆culo 768 n煤mero 5, en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤mero 4° del C贸digo de Procedimiento Civil, concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisi贸n, sea porque no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo , sea cuando carece de las normas legales o de equidad que tiendan a justificar la legalidad del mismo; pero no cuando 茅stos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama, ni aun cuando ellas resulten equivocadas .En efecto, los fundamentos errados o deficientes, como la carencia de l贸gica o de legalidad de los razonamientos de un fallo no son materia susceptible de enmendarse por la v铆a de la casaci贸n en la forma y no configuran, por ende, la causal en estudio.
Tercero: Que, tambi茅n el querellante invoca la causal de invalidaci贸n prevista en el numeral 5° del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, esta vez en relaci贸n con la exigencia contemplada en el numeral 6° del precitado art铆culo 170, relativo a la decisi贸n del asunto controvertido, pues el fallo recurrido para rechazar la querella de amparo interpuesta simplemente reproduce lo se帽alado en el informe pericial en relaci贸n al trazado de la cerca "en una extensi贸n de 1200 metros, se encuentra dentro del Fundo Bonanza, intern谩ndose 300 metros". No efect煤a distinci贸n alguna en cuanto al trazado total del cerco que quer铆a construir su representada. As铆, concluye, no hay razonamiento y por tanto menos pronunciamiento sobre el resto del trazado que se situar铆a dentro de los l铆mites de los terrenos de Proalmar pero al norte del camino interior.
Cuarto: Que, una de las limitaciones establecidas expresamente por el legislador a la procedencia de la nulidad requerida consiste en que, a煤n en el evento de encontrarse acreditada en autos la causal legal invocada, tampoco obliga a la invalidaci贸n si de los antecedentes queda de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con esa anulaci贸n, sino que, como ocurre en la especie, las deficiencias denunciadas pueden corregirse mediante la apelaci贸n formalizada tambi茅n en la instancia ni si dicha anomal铆a ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que, por consiguiente, esta Corte desestimar谩 el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la querellante, sin perjuicio de lo que se resolver谩 m谩s adelante al pronunciarse acerca del recurso de apelaci贸n.
En cuanto al fondo
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, escrita de fojas 246 a 263 inclusive, a excepci贸n de sus considerandos d茅cimo s茅ptimo y d茅cimo noveno, que se eliminan, y teniendo adem谩s presente
Sexto: Que, el art铆culo 923 del C贸digo Civil diferencia claramente el debate posesorio del juicio reivindicatorio, toda vez que en aqu茅l no se puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Por ello es que su objeto es contener la acci贸n de quienes obrando por su sola voluntad, en perjuicio de los derechos del actor y poseedor afectado por la acci贸n del demandado modifican o alteran en un acto de autotutela la situaci贸n posesoria de hecho preexistente. De all铆 que el efecto fundamental perseguido por las acciones posesorias es la de devolver o reintegrar la posesi贸n al mismo estado que ten铆a antes de la turbaci贸n o despojo.
S茅ptimo: Que, en lo particular la querella de amparo es la que tiene el poseedor para pedir que no se le turbe o embarace la posesi贸n de bienes ra铆ces o derechos reales constituidos en ellos, y para conservar la posesi贸n de bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos en ellos (art铆culos 916, 921 del C贸digo Civil y 549 del de Procedimiento Civil). A su turno, agrega el art铆culo 924 que la posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n y mientras 茅sta subsista y con tal que haya durado un a帽o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi贸n con que se pretenda impugnarla. Consta de la querella interpuesta a fojas 3 y siguientes que el actor sustenta su acci贸n en la circunstancia de ser poseedor de los bienes que individualiza, inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco.
Octavo: Que, la sentencia de primer grado, en su motivo d茅cimo octavo expresa que “se tendr谩n por ciertas las declaraciones contenidas en la prueba testimonial de la querellante se帽alada en el fundamento d茅cimo,”… “testigos que aparecen mejor instruidos de los hechos y aparecen m谩s conformes con otras pruebas del proceso, de acuerdo a la regla 4° del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, que los testimonios rendidos por la querellada, escritos en el basamento d茅cimo segundo”, agregando que “Lo antes expuesto, aparece refrendado por las conclusiones del Perito top贸grafo, don Pablo Ariel Merino Cercos, quien en su estudio del caso, acompa帽ado de un trabajo gr谩fico, consistente en 6 l谩minas que contienen diversos planos que se han tenido a la vista, concluye sustancialmente que en terreno no existe un camino ripiado que divide los predios en conflicto, s贸lo aparece en el plano referencial y no coincide con el camino interior existente”.
Noveno: Que, las conclusiones anteriormente expuestas conllevan de manera l贸gica, acorde a la interpretaci贸n de las disposiciones legales citadas en el fundamento s茅ptimo, que en estos autos se encuentran acreditadas las exigencias contempladas en el art铆culo 551 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que corresponde acoger en todas sus partes la querella de amparo interpuesta a fojas 3 y siguientes, todo ello sin perjuicio de las acciones que la querellada pueda ejercer en juicio distinto si estima vulnerados sus derechos.
Por estas consideraciones, y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 916,923 y 924 del C贸digo Civil; 160, 170, 384 N潞 3, 425, 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RESUELVE:
Primero: Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 267 en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2013, que se lee de fojas 246 a 263 de estos autos.
Segundo: Que se revoca la sentencia apelada y anteriormente singularizada, y en su lugar se declara que se acoge la querella de amparo de fojas 3 y siguientes, y se declara:
1.- Que el querellado don Sergio Montes Maraga帽o debe cesar en los actos de turbaci贸n o embarazo a la posesi贸n de la querellante Proalmar S.A. sobre el inmueble denominado ex Fundo “Helgulos”, ubicado en la comuna de Calbuco, constituido por los predios denominados Lote 5-A de 696,55 hect谩reas de superficie e Hijuela N° 6 del Fundo Helgulos, de 97,50 hect谩reas;
2.- Que debe permitir a la querellante Proalmar S.A. efectuar la renovaci贸n de los cercos en el deslinde norte del Fundo “Helgulos” antes referido: y
3.- Que se condena al querellado al pago de las costas de ambas instancias.
Redacci贸n del Ministro don Leopoldo Vera Mu帽oz.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 72-2014.-
Pronunciada por la Sala Extraordinaria de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito, quien la presidio; don Leopoldo Vera Mu帽oz, y por La Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Subrogante do帽a Ana Mar铆a Almonacid Currimil.-
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Mu帽oz, por encontrarse con permiso gremial.-
En Puerto Montt, a trece de junio de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-