Puerto Montt, trece de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se ha elevado la causa Rol N° C-2425-2009 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación, deducidos a fojas 267 por el querellante en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, escrita de fojas 246 a 263, mediante la cual se rechazó la querella de amparo deducida por don GONZALO CORDERO ARCE, abogado, en representación de PROALMAR S.A., sociedad del giro de transporte marítimo, en contra de Sergio José Montes Maragaño.
Y considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que, en lo principal de su presentación de fojas 267, la actora interpuso recurso de casación en la forma, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de haber sido pronunciado con vulneración del requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, omitió las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Al efecto, señala que la fundamentación del fallo, en cuanto rechaza la demanda, es inexistente. La simple reproducción de normas legales, que es lo que hace el considerando que el mismo fallo destaca como principal fundamento de rechazo de la querella de amparo interpuesta, no es en modo alguno fundamentación adecuada de una sentencia. Tampoco lo es la reproducción de una parte del informe pericial, por lo que concluye que el fallo carece de motivos o razonamientos que expliquen la decisión judicial de rechazar la querella de amparo interpuesta,
Segundo: Que el vicio formal alegado por la parte recurrente a que alude el artículo 768 número 5, en relación con el artículo 170 número 4° del Código de Procedimiento Civil, concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, sea porque no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo , sea cuando carece de las normas legales o de equidad que tiendan a justificar la legalidad del mismo; pero no cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama, ni aun cuando ellas resulten equivocadas .En efecto, los fundamentos errados o deficientes, como la carencia de lógica o de legalidad de los razonamientos de un fallo no son materia susceptible de enmendarse por la vía de la casación en la forma y no configuran, por ende, la causal en estudio.
Tercero: Que, también el querellante invoca la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta vez en relación con la exigencia contemplada en el numeral 6° del precitado artículo 170, relativo a la decisión del asunto controvertido, pues el fallo recurrido para rechazar la querella de amparo interpuesta simplemente reproduce lo señalado en el informe pericial en relación al trazado de la cerca "en una extensión de 1200 metros, se encuentra dentro del Fundo Bonanza, internándose 300 metros". No efectúa distinción alguna en cuanto al trazado total del cerco que quería construir su representada. Así, concluye, no hay razonamiento y por tanto menos pronunciamiento sobre el resto del trazado que se situaría dentro de los límites de los terrenos de Proalmar pero al norte del camino interior.
Cuarto: Que, una de las limitaciones establecidas expresamente por el legislador a la procedencia de la nulidad requerida consiste en que, aún en el evento de encontrarse acreditada en autos la causal legal invocada, tampoco obliga a la invalidación si de los antecedentes queda de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con esa anulación, sino que, como ocurre en la especie, las deficiencias denunciadas pueden corregirse mediante la apelación formalizada también en la instancia ni si dicha anomalía ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que, por consiguiente, esta Corte desestimará el recurso de casación en la forma interpuesto por la querellante, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante al pronunciarse acerca del recurso de apelación.
En cuanto al fondo
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, escrita de fojas 246 a 263 inclusive, a excepción de sus considerandos décimo séptimo y décimo noveno, que se eliminan, y teniendo además presente
Sexto: Que, el artículo 923 del Código Civil diferencia claramente el debate posesorio del juicio reivindicatorio, toda vez que en aquél no se puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Por ello es que su objeto es contener la acción de quienes obrando por su sola voluntad, en perjuicio de los derechos del actor y poseedor afectado por la acción del demandado modifican o alteran en un acto de autotutela la situación posesoria de hecho preexistente. De allí que el efecto fundamental perseguido por las acciones posesorias es la de devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes de la turbación o despojo.
Séptimo: Que, en lo particular la querella de amparo es la que tiene el poseedor para pedir que no se le turbe o embarace la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, y para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (artículos 916, 921 del Código Civil y 549 del de Procedimiento Civil). A su turno, agrega el artículo 924 que la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Consta de la querella interpuesta a fojas 3 y siguientes que el actor sustenta su acción en la circunstancia de ser poseedor de los bienes que individualiza, inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco.
Octavo: Que, la sentencia de primer grado, en su motivo décimo octavo expresa que “se tendrán por ciertas las declaraciones contenidas en la prueba testimonial de la querellante señalada en el fundamento décimo,”… “testigos que aparecen mejor instruidos de los hechos y aparecen más conformes con otras pruebas del proceso, de acuerdo a la regla 4° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que los testimonios rendidos por la querellada, escritos en el basamento décimo segundo”, agregando que “Lo antes expuesto, aparece refrendado por las conclusiones del Perito topógrafo, don Pablo Ariel Merino Cercos, quien en su estudio del caso, acompañado de un trabajo gráfico, consistente en 6 láminas que contienen diversos planos que se han tenido a la vista, concluye sustancialmente que en terreno no existe un camino ripiado que divide los predios en conflicto, sólo aparece en el plano referencial y no coincide con el camino interior existente”.
Noveno: Que, las conclusiones anteriormente expuestas conllevan de manera lógica, acorde a la interpretación de las disposiciones legales citadas en el fundamento séptimo, que en estos autos se encuentran acreditadas las exigencias contempladas en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde acoger en todas sus partes la querella de amparo interpuesta a fojas 3 y siguientes, todo ello sin perjuicio de las acciones que la querellada pueda ejercer en juicio distinto si estima vulnerados sus derechos.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 916,923 y 924 del Código Civil; 160, 170, 384 Nº 3, 425, 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, se RESUELVE:
Primero: Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 267 en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2013, que se lee de fojas 246 a 263 de estos autos.
Segundo: Que se revoca la sentencia apelada y anteriormente singularizada, y en su lugar se declara que se acoge la querella de amparo de fojas 3 y siguientes, y se declara:
1.- Que el querellado don Sergio Montes Maragaño debe cesar en los actos de turbación o embarazo a la posesión de la querellante Proalmar S.A. sobre el inmueble denominado ex Fundo “Helgulos”, ubicado en la comuna de Calbuco, constituido por los predios denominados Lote 5-A de 696,55 hectáreas de superficie e Hijuela N° 6 del Fundo Helgulos, de 97,50 hectáreas;
2.- Que debe permitir a la querellante Proalmar S.A. efectuar la renovación de los cercos en el deslinde norte del Fundo “Helgulos” antes referido: y
3.- Que se condena al querellado al pago de las costas de ambas instancias.
Redacción del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 72-2014.-
Pronunciada por la Sala Extraordinaria de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito, quien la presidio; don Leopoldo Vera Muñoz, y por La Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Subrogante doña Ana María Almonacid Currimil.-
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse con permiso gremial.-
En Puerto Montt, a trece de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-