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miércoles, 8 de enero de 2025

El simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico NO son fundamento para la interposición de un recurso de queja.

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que don Nicolás Ignacio Leiva Muñoz, abogado, mandatario judicial de don Leonardo Esteban Badilla Rodríguez, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministros señor Rodrigo Ignacio Contreras Olivares, señora Liliana Deyanira Mera Muñoz, Luis Daniel Sepúlveda Coronado por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido improcedente. Alega que el reclamo ante la Inspección del Trabajo no se encontraba concluido, ya que si bien, firmó acta de comparendo en sede administrativa con fecha 14 de marzo del año en curso, no emite resolución sobre el reclamo, por lo que estima que el acto administrativo no se entiende concluido, ya que el artículo 168 del Código del Trabajo exige necesariamente que el trámite esté concluido, ya que el acta de comparendo es un mero acto de trámite, por tanto, el plazo se encontraba suspendido al presentar la demanda. Reprocha que la demanda fue presentada en el plazo legal, y reconoce que, si bien, ha superado el plazo de 60 días, se otorga un plazo de 90 días desde el despido, al haber transcurrido 87 días hábiles. Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se decida, en su lugar, que la demanda fue deducida dentro de plazo y se le dé la tramitación respectiva. 

 Segundo: Que, para la judicatura de primera instancia, consta que la demanda ingresó con fecha 05 de junio de 2024, habiendo concluido los servicios del actor el 21 de febrero de 2024, suspendiéndose el plazo por la presentación de reclamo ante la Inspección de Trabajo desde el 23 de febrero de 2024 al 14 de marzo de 2024, por lo que resulta inconcuso que el demandante recurrió al juzgado competente habiendo transcurrido en exceso el plazo de 60 días establecido en la norma antes señalada, por lo que declara la caducidad de la acción de despido indebido, que fue confirmada por los jueces recurridos. 

 Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva,  y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos, de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (José Miguel Barahona Avendaño, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, p. 40). En dicho contexto, resulta relevante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso que se denuncia, tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. 

 Quinto: Que esta Corte ha precisado por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave al consignar que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los recursos procesales”, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). 

 Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se constatan las siguientes actuaciones: El demandante fue despedido el 21 de febrero de 2024, efectuó reclamo ante la Inspección del Trabajo y se desarrolló comparendo el 14 de marzo del mismo año, presentando demanda el 5 de junio. 

 Séptimo: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo-, incurriera en alguna de las conductas que la ley reprueba, enmendable mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, puesto que ponderó los elementos del juicio y las reglas aplicables al caso, en particular, esto es, lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, razones por las que confirmó la resolución apelada que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado, decisión que es propia del ejercicio de las facultades privativas de la función jurisdiccional y en la que no se advierte una grave falta o abuso. Además, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de revisión por la presente vía procesal, sin que se advierta en este caso, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos que motivaron la sentencia atacada, por lo que el arbitrio interpuesto no puede prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don Nicolás Ignacio Leiva Muñoz en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel. 

 Regístrese, agréguese copia de esta resolución al expediente digital y hecho, archívese. 

 N° 45.294-24.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.