Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. 
Al escrito folio 16: téngase presente.
 Vistos y teniendo presente: 
 Primero: Que el abogado don Sebastián Ignacio Calderón Cifuentes, en 
representación de don Mario José Montilla Fernández, demandante en autos 
sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y 
cobro de prestaciones, Rit O-5868-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de 
Letras del Trabajo de Santiago; quien interpone recurso de queja en contra de los 
integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime 
Balmaceda Errázuriz, ministra señora Lilian Leyton Varela y ministra suplente 
señora Erika Villegas Pavlich, quienes con fecha 24 de septiembre de 2024, 
confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de la acción 
de despido injustificado.
 Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso, al 
aplicar el artículo 168 del Código del Trabajo a un caso para el que no se 
encuentra previsto, pues regula el despido que se produce en contexto de una 
relación laboral reconocida por el empleador, hipótesis que no se verifica en la 
especie, dado que pretende discutir precisamente la existencia de dicho vínculo, y 
no resultando aplicable el plazo de caducidad, tampoco se advierte que la acción 
se encuentre prescrita, razonamientos que apoya con la cita de lo resuelto por 
esta Corte en causa Rol 243.736-23, en que se acogió un recurso de queja sobre 
la base de la interpretación que sostiene.
 Solicita se acoja el recurso, y, por consiguiente, se deje sin efecto, se 
invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una que ordene continuar 
con el procedimiento. 
 Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que 
efectivamente dictaron la resolución impugnada, por compartir los fundamentos 
del tribunal a quo, dado que la demanda se interpuso fuera del plazo máximo de 
noventa días hábiles que contempla el inciso final del artículo 168 del Código del 
Trabajo, quedando vigentes las acciones de nulidad de despido y cobro de 
prestaciones. Agregan que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se 
pronunciaron sobre un aspecto controvertido adhiriendo a una tesis jurídica 
determinada y consignando los raciocinios que la sostienen, cumpliendo con la 
exigencia legal de resolver los asuntos sometidos a la decisión del tribunal y de 
fundamentar tal resolución conforme al mérito de los hechos de la causa y a la 
interpretación del derecho aplicable al caso. 
 Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título 
XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y  de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su 
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 
 Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de 
queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido 
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 
 Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que 
introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el 
recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” 
cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está 
íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la 
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que 
la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte 
dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. 
Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que 
puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los 
antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del 
derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 
 Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema 
computacional se advierte que:
 a.- El 16 de agosto de 2024 don Mario José Montilla Fernández, interpuso 
demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del 
mismo y cobro de prestaciones en contra de los herederos de don Víctor Domingo 
Silva Saavedra, a fin de que se declare la existencia de relación laboral entre el 2 
de enero de 2023 y el 8 de mayo de 2023, así como se califique el despido de 
injustificado y nulo y se condene a los demandados al pago de las 
indemnizaciones y prestaciones que indica.
 b.- La judicatura de instancia, al proveer la demanda, declaró la caducidad de la 
acción de despido injustificado, teniendo en consideración que entre la fecha del 
despido y la de interposición de la demanda, transcurrió un plazo que excede el 
previsto en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. 
c.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución precedente, por 
sentencia de 24 de septiembre de 2024. 
 Séptimo: Que, como consta de la resolución impugnada y de los 
antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relación 
laboral. Tal precisión resulta relevante en cuanto no es jurídicamente posible 
separar la acción de despido injustificado de la anterior, al ser evidente que no 
puede solicitarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del 
Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del 
ramo.
 Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo 
cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la 
judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, 
incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación 
laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella. 
 Octavo: Que, a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en 
reiteradas oportunidades sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción 
para la declaración de una relación laboral es de dos años y que se contabiliza 
desde el término del vínculo. Así lo ha dicho en las sentencias dictadas en las 
causas Rol N° 43766-2017, 43763-2017, entre otras, y más recientemente, en los 
antecedentes N° 104276-2020, 45058-2021 y 1994-2022, en la última de las 
cuales se razonó que “no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acción 
de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, 
durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del 
empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por éste último, 
pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones 
alimentarias que derivan de la ésta.
 Por consiguiente, se reitera el criterio conforme al cual el derecho a 
reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el 
empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también 
después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la 
acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, 
ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo 
legal citado”; mismo criterio que motiva las decisiones anteriores. 
 Noveno: Que, en consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o 
abuso al transgredir lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo y aplicar 
el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del 
Código Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra 
supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la 
verdadera naturaleza del vínculo, respecto de la cual se desprende que el término 
para plantearla era el de dos años desde la conclusión de los servicios, mismo 
que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de despido injustificado que 
tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa.
 Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código 
Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los 
integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime  Balmaceda Errázuriz, ministra señora Lilian Leyton Varela y ministra suplente 
señora Erika Villegas Pavlich, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 
veinticuatro de septiembre último, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la 
referida resolución de segundo grado y la dictada por el Primer Juzgado de Letras 
del Trabajo de Santiago, con fecha 21 de agosto de 2024, y, en su lugar, se 
ordena proveer la demanda y dar curso progresivo a los autos, citando a la 
respectiva audiencia preparatoria.
 No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir 
mérito suficiente para ello. 
 Regístrese y devuélvase. 
 N° 49.675-24.- 
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
         
 MARIO AGUILA, editor.