Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta de contrato
de compraventa por simulaci贸n, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco,
bajo el Rol C-1230-2021, caratulado “Ita煤 Corpbanca con Espinoza Galaz Araseli
Yolanda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en
el fondo, deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de la misma ciudad, de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que confirm贸 el
fallo de primer grado, de seis de junio del dos mil veintitr茅s, que acogi贸 la demanda
y, en consecuencia, declar贸 la nulidad absoluta del contrato de compraventa de
inmueble, orden贸 la cancelaci贸n de su inscripci贸n de dominio, y reserv贸 al
demandante la discusi贸n del monto y especie de los perjuicios para la etapa de
cumplimiento de la sentencia, con costas.
Segundo: Que la recurrente de casaci贸n sustantiva funda su arbitrio en la
infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba, en relaci贸n con los art铆culos 19,
20 y 1683 del C贸digo Civil.
En s铆ntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo
recurrido no analiz贸, ni valor贸 debidamente la totalidad de las probanzas rendidas;
unido a que en segunda instancia el Tribunal de Alzada rechaz贸 la prueba de oficio
solicitada por su parte para demostrar la falta de legitimaci贸n de la demandante, al
no contar 茅sta con el inter茅s exigido por la ley para accionar de nulidad absoluta,
dada la ausencia de deuda de la demandada con la actora; vulner谩ndose as铆 las
reglas establecidas en los numerales 5° y siguientes del Auto Acordado sobre la
forma de las sentencias, el cual exige analizar y determinar cu谩les son los hechos
probados y cu谩les no, a la luz de la prueba rendida.
Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que
en derecho corresponda, revocando la decisi贸n de primer grado, con costas.
Tercero: Que, conforme lo previsto en el art铆culo 772 N° 1 del C贸digo de
Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en el fondo est谩 sujeto a un requisito
indispensable para su admisibilidad, cu谩l es que el escrito en que se lo interpone
“exprese”, es decir, explicite en qu茅 consiste y c贸mo se ha producido el o los errores
de derecho.
Cuarto: Que versando la controversia sobre la acci贸n de nulidad absoluta por
simulaci贸n, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la recurrente a
denunciar, adem谩s de los ya citados, los preceptos que al ser aplicados, han servido
para resolver la cuesti贸n controvertida.
En la especie, los art铆culos 1437, 1438, 1444, 1445, 1681 y 1682 del C贸digo
Civil, son los que prev茅n los requisitos de existencia y validez de un acto o contrato,
as铆 como la sanci贸n de nulidad absoluta por la ausencia de 茅stos, y los
presupuestos para su procedencia, conforme a los cuales los que los jueces del fondo han acogido la acci贸n de nulidad absoluta por falta de consentimiento de los
contratantes de la compraventa de inmueble en estudio.
Por consiguiente, constituyendo dichas normas el marco legal que regula la
materia debatida y, en consecuencia, las reglas decisoria litis del caso sub-judice; su
falta de denuncia produce un vac铆o que esta Corte no puede subsanar para el caso
de acogerse el arbitrio en examen y, consecuentemente, la pretensi贸n de la
recurrente de desestimar la acci贸n, atendida la naturaleza de derecho estricto que
reviste el recurso de nulidad; motivo por el cual 茅ste no puede ser admitido a
tramitaci贸n.
Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomal铆a anterior, surge del
examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia la recurrente se
construyen sobre la base de una propuesta f谩ctica diversa a aqu茅lla asentada por
los sentenciadores del grado, especialmente, en torno a la legitimaci贸n activa de la
parte demandante.
En efecto, mientras en el fallo recurrido, para determinar la legitimaci贸n de la
actora, se tiene por asentado que el inter茅s de 茅sta emana de su condici贸n de
acreedora de una de las demandadas que concurri贸 a la celebraci贸n de la
compraventa en calidad de vendedora, siendo el beneficio perseguido retornar el
inmueble al patrimonio de la deudora para el cobro de su acreencia; la impugnante,
por el contrario, postula la inexistencia de dicha deuda para as铆 descartar la
legitimaci贸n de la demandante para accionar de nulidad.
Sobre el particular, debe tener presente que los hechos fijados en una
sentencia corresponden al resultado de la ponderaci贸n judicial de la prueba rendida
en el juicio, y esta actividad de an谩lisis, examen y valoraci贸n del material probatorio
se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo;
concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no est谩 sujeto
a control en sede de casaci贸n en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo
eficiente la vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido
establecer el presupuesto f谩ctico determinado en el fallo; cuesti贸n que no se ha
logrado en la especie.
En efecto, la recurrente se ha limitado a denunciar gen茅ricamente la
infracci贸n de las reglas reguladoras de la prueba, a prop贸sito de la valoraci贸n y
ponderaci贸n de la misma; aunque sin precisar cu谩les de dichas normas en particular
han sido vulneradas en la especie; de tal suerte que no es posible analizar la
manera en que 茅stas hubieren sido efectivamente afectadas en este caso.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que las
alegaciones de la recurrente sobre la supuesta falta de an谩lisis de la prueba rendida,
la denegaci贸n de una diligencia probatoria en segundo grado, y la ausencia de
motivaci贸n de la sentencia recurrida, implican cuestionamientos de tipo formal que
pudieron y debieron, eventualmente, ser reclamado a trav茅s del arbitrio de casaci贸n
en la forma; mas no puede originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado por la v铆a de un recurso de casaci贸n en el fondo, como se ha pretendido
err贸neamente en la especie.
S茅ptimo: Que, por todo lo expuesto, indefectible es concluir que el recurso de
nulidad sustantiva no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los
art铆culos 764, 765, 767, 772 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto por la abogada Roxana Saavedra Vald茅s,
en representaci贸n de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de julio
de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n.
Rol N° 44.714-2024
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MARIO AGUILA, editor.