Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Nicolás Ignacio Leiva Muñoz, abogado, mandatario
judicial de don Leonardo Esteban Badilla Rodríguez, dedujo recurso de queja
contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministros señor
Rodrigo Ignacio Contreras Olivares, señora Liliana Deyanira Mera Muñoz, Luis
Daniel Sepúlveda Coronado por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la
resolución de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la de
primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido improcedente.
Alega que el reclamo ante la Inspección del Trabajo no se encontraba
concluido, ya que si bien, firmó acta de comparendo en sede administrativa con
fecha 14 de marzo del año en curso, no emite resolución sobre el reclamo, por lo
que estima que el acto administrativo no se entiende concluido, ya que el artículo
168 del Código del Trabajo exige necesariamente que el trámite esté concluido, ya
que el acta de comparendo es un mero acto de trámite, por tanto, el plazo se
encontraba suspendido al presentar la demanda.
Reprocha que la demanda fue presentada en el plazo legal, y reconoce
que, si bien, ha superado el plazo de 60 días, se otorga un plazo de 90 días desde
el despido, al haber transcurrido 87 días hábiles.
Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se decida, en su lugar,
que la demanda fue deducida dentro de plazo y se le dé la tramitación respectiva.
Segundo: Que, para la judicatura de primera instancia, consta que la
demanda ingresó con fecha 05 de junio de 2024, habiendo concluido los servicios
del actor el 21 de febrero de 2024, suspendiéndose el plazo por la presentación de
reclamo ante la Inspección de Trabajo desde el 23 de febrero de 2024 al 14 de
marzo de 2024, por lo que resulta inconcuso que el demandante recurrió al
juzgado competente habiendo transcurrido en exceso el plazo de 60 días
establecido en la norma antes señalada, por lo que declara la caducidad de la
acción de despido indebido, que fue confirmada por los jueces recurridos.
Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI
del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de
la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su
párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el
particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales
dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o
abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia
interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin
perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de
sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o
única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el
recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”.
Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta
necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto
es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la
aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos, de ser acogido.
Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de
la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo
fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las
diferencias de criterio jurídico…” (José Miguel Barahona Avendaño, “El Recurso
de Queja. Una Interpretación Funcional”, p. 40).
En dicho contexto, resulta relevante considerar que el concepto que
introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que el
recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”
cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está
íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la
falta o abuso que se denuncia, tenga una influencia sustancial en la parte
dispositiva de la sentencia.
Quinto: Que esta Corte ha precisado por la vía jurisprudencial los casos en
que se está en presencia de una falta o abuso grave al consignar que se
configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del
proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de
manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en
las etapas respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los
recursos procesales”, p. 387).
Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos
descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones
pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial,
mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia
de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de
hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal
Civil”, t. V, p. 342).
Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema
computacional, se constatan las siguientes actuaciones: El demandante fue despedido el 21 de febrero de 2024, efectuó reclamo
ante la Inspección del Trabajo y se desarrolló comparendo el 14 de marzo del
mismo año, presentando demanda el 5 de junio.
Séptimo: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no
permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo-, incurriera
en alguna de las conductas que la ley reprueba, enmendable mediante el ejercicio
de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, puesto que ponderó los elementos
del juicio y las reglas aplicables al caso, en particular, esto es, lo dispuesto en el
artículo 168 del Código del Trabajo, razones por las que confirmó la resolución
apelada que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado, decisión
que es propia del ejercicio de las facultades privativas de la función jurisdiccional y
en la que no se advierte una grave falta o abuso. Además, como ha dicho
reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a
cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de
revisión por la presente vía procesal, sin que se advierta en este caso, de forma
manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de
la razón en la construcción de los argumentos que motivaron la sentencia atacada,
por lo que el arbitrio interpuesto no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del
Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el
abogado don Nicolás Ignacio Leiva Muñoz en contra de los integrantes de la Corte
de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese, agréguese copia de esta resolución al expediente digital y
hecho, archívese.
N° 45.294-24.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.