Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que doña Guacolda Salas Santana, en representación de don
José Miguel Méndez Berríos y don Rodrigo Vera Astudillo, presidente y tesorero
del sindicato de la empresa de transportes Buses Ahumada Limitada,
demandantes en los autos labores Rit S-43-2018 del Segundo Juzgado del
Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago señor Mario Rojas González y señora Patricia
González Quiroz, y de la Abogada Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea, por
las faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar la sentencia de nueve de
agosto pasado, que confirmó la de veintidós de junio pronunciada por el juzgado
laboral, que acogió en la audiencia preparatoria la excepción de cosa juzgada, no
obstante que debía ser dirimida en la sentencia definitiva; estimando, en todo
caso, que la mencionada excepción debió ser desestimada, puesto que la decisión
en que se sustentó, esto es, una sentencia por desafuero sindical y autorización
para poner término al vínculo contractual con sus representados dictada por el
Juzgado del Trabajo de San Felipe con fecha dos de noviembre de dos mil
diecisiete -que se encuentra firme y ejecutoriada-, no excluye el ejercicio de la
acción de despido contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en
particular, en cuanto prescribe la obligación para el empleador de acreditar el
cumplimiento de las formalidades del despido, de estar al día en el pago de todas
las prestaciones y de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, si
correspondiere.
Sostiene que los defectos de la resolución que por esta vía denuncia,
requieren la inmediata y pronta intervención de esta Corte a fin de evitar la
indefensión de sus representados, puesto que se les privó de ejercer el derecho a
reclamar contra el despido antisindical que consideran injustificado, indebido o
improcedente, requiriendo, en consecuencia, que el recurso de queja sea acogido
y se corrijan las faltas o abusos en que incurrieron al confirmar la sentencia de
base que acogió la excepción de cosa juzgada, aplicando, en su caso, las
medidas disciplinarias que se estimaren pertinentes; sin perjuicio del ejercicio de
las potestades oficiosas que esta Corte pudiera ejercer.
Segundo: Que los ministros recurridos al informar señalaron que la
sentencia que motiva el recurso de queja es aquella dictada el nueve de agosto
pasado, por la que se confirmó la pronunciada el veintidós de junio por el Segundo Juzgado del Trabajo, que resolvió acoger en la audiencia preparatoria de tutela
laboral por despido antisindical, la excepción de cosa juzgada opuesta, teniendo
en consideración para ello que la quejosa no se opuso al debate planteado,
haciendo valer sólo reproches de fondo; teniendo además presente los
fundamentos del juez a quo, en particular, la sentencia dictada por el Juzgado del
Trabajo de San Felipe que tuvo a la vista, sobre desafuero laboral, que además
autorizó el término de los contratos de trabajo de los denunciantes por las
causales contempladas en el artículo 160 N°s 3 y 7 del Código del Trabajo, que
fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, tras rechazar el recurso
de nulidad deducido en su contra, concluyendo que aquella resolución no puede
constituir, por lógica, un despido antisindical.
Sostienen que tuvieron presente para resolver del modo como se les
censura, que la cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 304
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo estatuido en
el artículo 432 del Código del Trabajo, puede oponerse y tramitarse del mismo
modo que las excepciones dilatorias, respecto de las cuales el tribunal debe
pronunciarse de inmediato en la audiencia preparatoria, siempre que su resolución
pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública
notoriedad. De esta forma, constatándose en la sentencia pronunciada por el
Juzgado del Trabajo de San Felipe que el empleador fue autorizado a poner
término a los contratos de los denunciantes por las causales ya señaladas y
considerando, asimismo, el rechazo del recurso de nulidad intentado, se decidió
confirmar el dictamen de veintidós de junio, en razón de la aplicación de los
principios de concentración, impulso de oficio y de celeridad que inspiran el
proceso laboral.
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código
Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la
inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva
el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo
consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir
las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e
interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no
sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es
menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza
aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según
la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés
del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple
error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José
Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar
cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio
de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de
manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los
autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012,
y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia,
los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha
sostenido que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa
apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta
una resolución judicial de manera arbitraria por valorarse de forma errónea los
antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera
Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica,
Santiago, año 2010, p. 387).
En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en
la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente
relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte
dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación
que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los
antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema
computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente:
a) Doña Guacolda Salas Santana, en representación judicial de don Horacio
Rodrigo Vera Astudillo y don José Luis Méndez Berríos, dedujo demanda en
procedimiento tutelar por despidos antisindicales en contra de la empresa de
transportes “Buses Ahumada Limitada” y solicita por los fundamentos de hecho y
de derecho que expresa, la reincorporación de aquellos, atendida la carencia de
efectos jurídicos del despido que les notificara la empresa, los que, en
consecuencia, deben ser declarados sin efecto, ordenándose, además, el pago de
sus remuneraciones desde la época de la separación, ocurrida el 19 de enero de
2018, hasta su efectivo reintegro.
En subsidio, interpone demanda por despido injustificado en procedimiento
de aplicación general en contra de la empresa Buses Ahumada Limitada, con el
propósito de obtener una sentencia que declare que el despido es injustificado,
debiendo ser condenada al pago de las indemnizaciones por término de contrato y
prestaciones adeudadas, recargos legales, más reajustes, intereses y costas,
dando por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos que desarrolló en
relación a la pretensión principal.
b) Al contestar la demanda, en lo que interesa, la empresa denunciada
solicitó se acogiera la excepción de cosa juzgada de conformidad con los artículos
432 y 452 del Código del Trabajo, coincidiendo con los actores en el sentido que
procedió a su despido el 19 de enero de 2018, luego de ser autorizado por el
Juzgado del Trabajo de San Felipe mediante sentencia dictada en la causa Rit O85-2017, donde se estableció que aquéllos habían incumplido gravemente las
obligaciones que imponía su contrato y que, además, presentaban inasistencias
injustificadas por más de dos días a su lugar de trabajo, según quedó consignado
en sus motivos séptimo y octavo, incurriendo, por tanto, en las causales
contenidas en el artículo 160 N°s 3 y 7 del citado código, por lo que se declaró el
desafuero de ambos trabajadores y la autorización para su despido, resolución en
contra de la cual se alzaron interponiendo un recurso de nulidad ante la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, que fue desestimado.
Por lo anterior, estima que la actual denuncia intenta alcanzar una nueva
instancia de discusión de hechos ya resueltos por un tribunal, revisión que
afectaría los principios de seguridad jurídica, de preclusión y de cosa juzgada,
oportunidad en que se resguardó la garantía de los trabajadores a un debido proceso y al ejercido de sus derechos y recursos, y si bien la demanda alega una
acción de despido antisindical, se advierte que su planteamiento es idéntico al que
fue conocido y resuelto en el Juzgado de San Felipe, tratándose de esta forma de
revivir una acción ya fenecida.
c) En la audiencia preparatoria llevada a efecto el 22 de junio de 2018, ante
el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, el juez que dirigió la audiencia hizo
presente que la demandada, en conjunto con la contestación, interpuso la
excepción de cosa juzgada, y luego de conferir traslado a la demandante, la
resolvió en los siguientes términos: “que las acciones de antisindicalidad están
orientadas sobre la misma lógica de una acción de tutela, frente a elementos que
puedan ser considerados vulneratorios desde la acción del empleador, si estos
son acreditados lo que debe escrutar un tribunal es la existencia de alguna
justificación que despeje el motivo vulneratorio o discriminatorio, en este caso
respecto de la libertad sindical.
Es absolutamente imposible que exista en un caso como este una causa de
pedir cuando un tribunal ha analizado los hechos precedentes, porque la
justificación está en un antejuicio valorada por un tribunal, es decir ya ha sido
analizado la justificación de la causal al punto que la acción del artículo 171 del
Código del Trabajo constituye una revisión ex ante de los antecedentes para
despedir, por lo tanto la acción sospechosa de vulneración o discriminación ya
está analizada por un tribunal y en este caso según antecedentes que están
aceptados por ambas partes en los libelos de demanda y contestación está
además validada sobre la base de una sentencia firme revisada por la Corte y que
establece una verdad formal, sobre esa lógica no hay posibilidad de que se
configure una causa discriminatoria cuando un tribunal ha conocido previamente
de los hechos y de las circunstancias que se han planteado como fundamento
para despedir, verificándose ciertamente los elementos propios de la triple
identidad puesto que ha existido un pronunciamiento precedente entre ambas
partes y por los mismos hechos. Fundamentos que se extienden a la acción
subsidiaria ejercida.
El tribunal acoge la excepción de cosa juzgada y se condena en costas a la
parte demandante regulándose éstas en la suma de $300.000.”
d) El recurso de apelación verbal deducido por la demandante en contra de
dicha resolución fue rechazado, teniendo en consideración para ello: “1°) Que del
registro de audio, pista ‘1840104293-4-1349-180622-00-04-traslado cosa juzgada.mp3’ se desprende que la demandante, al evacuar el traslado conferido
respecto de la excepción de cosa juzgada, únicamente formuló reproche sobre el
fondo, y en ningún momento se refirió a la oportunidad procesal en que la referida
excepción debía ser conocida y resuelta;
2°) Que, de otra parte, de la pista de audio ‘1840104293-4-1349- 180622-
00-06-apelación.mp3’, aparece que el recurso de apelación interpuesto carece de
peticiones concretas que someter al conocimiento y resolución de esta Corte,
requisito sin el cual no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 189 Inciso 1° del
Código de Procedimiento Civil y artículo 474 del Código del Trabajo, se confirma la
resolución dictada en audiencia de veintidós de junio del año en curso por el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT S-43-2018.”
Séptimo: Que el N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, dispone: “…
una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá
pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta
de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento,
siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o
que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se
suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen
los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no
continuarse adelante con el juicio…”.
Octavo: Que, por lo tanto, el juez del trabajo sólo puede pronunciarse en la
audiencia preparatoria respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de
capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad,
de prescripción o de aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que se
funden en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública
notoriedad. De esta manera, la excepción de cosa juzgada no es de aquellas que
puedan resolverse en la audiencia referida.
Noveno: Que, por consiguiente, al emitirse pronunciamiento sobre la
excepción de cosa juzgada en la audiencia preparatoria, y no haberse tramitado
conjuntamente con la cuestión principal y fallarse en definitiva, se incurrió en un
vicio que afecta la garantía consagrada en el inciso sexto del numeral 3° del
artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento,
toda vez que, en la especie, como ha quedado dicho, al tribunal le estaba vedado pronunciarse en dicha audiencia respecto de la referida excepción, lo que, con
todo, privó a la parte demandante de la posibilidad de acreditar sus dichos
respecto de la inexistencia de los presupuestos de la excepción opuesta y, en
último término, de obtener un pronunciamiento jurisdiccional a través de una
sentencia definitiva.
Décimo: Que el citado impedimento normativo priva a dicha jurisdicción de
la potestad de resolver la excepción que se viene tratando, aun cuando las partes
no se opongan a su discusión y resolución en la audiencia preparatoria, quedando
obligado el juzgador, conforme al mandato legal expreso, a decidir su procedencia
en la sentencia definitiva y discernir en ella la concurrencia de los supuestos que
la hacen procedente, aplicando las normas pertinentes.
Undécimo: Que, por lo tanto, los jueces recurridos al confirmar la
resolución apelada y decidir la procedencia de la excepción de cosa juzgada en la
audiencia preparatoria, sin tramitarla conjuntamente con la cuestión principal y
dejar su resolución para definitiva, incurrieron en falta grave, toda vez que se
pronunciaron sobre la mencionada excepción sin respetar el debido proceso a que
tenía derecho la parte demandante, lo que resulta suficiente para acoger el
recurso de queja. Dicha postura es la que esta Corte adoptó en la sentencia
pronunciada en los autos Rol N°13.720-15, de fecha 29 de octubre de 2015.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 545 y siguientes
del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por
doña Guacolda Salas Santana, en representación de don José Miguel Méndez
Berríos y don Horacio Rodrigo Vera Astudillo, y, en consecuencia, se deja sin
efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de
Santiago, de nueve de agosto del año en curso, que confirmó la de primer grado
que acogió la excepción de cosa juzgada, y la audiencia preparatoria realizada el
veintidós de junio pasado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago y las demás actuaciones y notificaciones que de ellas deriven, y se
retrotrae la causa al estado de citarse a las partes a una nueva audiencia
preparatoria ante el juez no inhabilitado que corresponda. Asimismo, y si
procediere, en su oportunidad, la presente causa deberá ser conocida por
ministros no inhabilitados.
No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito
suficiente para ello.
Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a los
antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.
Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.
N°20.353-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No
firma el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de octubre de dos mil
dieciocho.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.