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jueves, 22 de diciembre de 2005

Declaraci贸n de quiebra - Principio de prueba por escrito - 21/11/05 - Rol N潞 9-05

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En esta causa rol 210-2004, llevada ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre declaraci贸n de quiebra y seguida en contra de Eric Rodolfo Rovira Rojas, se dio inicio al cuaderno de impugnaci贸n N潞2 de autos con la solicitud de impugnaci贸n del cr茅dito que Francisco Leppes L贸pez tendr铆a en contra del fallido con motivo de la prestaci贸n de sus servicios profesionales como abogado en juicios relacionados con la quiebra de la causa. Este incidente, promovido por el S铆ndico Provisional de la Quiebra y el Acreedor Banco Internacional, fue rechazado por el juez de primera instancia, mediante sentencia de d铆a veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que consta a fojas 55 del apartado de impugnaci贸n. Apelada dicha resoluci贸n, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revoc贸, acogiendo los incidentes de impugnaci贸n en contra de Leppes L贸pez, en la sentencia de alzada de d铆a 11 de noviembre de 2004, rolante a fojas 82 y 82 vuelta del cuaderno. Contra el fallo anterior, Leppes L贸pez interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, con arreglo a lo preceptuado en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el presente recurso de casaci贸n en el fondo se ha denunciado una posible infracci贸n a los art铆culos 1709, 1710 y 1711 del C贸digo Civil, al no aceptarse como t铆tulos justificativos suficientes las pruebas presentadas por la recurrente al verificar su cr茅dito durante el proceso de quiebra de quien fuera su patrocinado. La deuda, cuyo monto ser铆a de cinco millones de pesos, se habr铆a originado en la prestaci贸n de servicios profesionales que el abogado Leppes L贸pez habr铆a prestado a Rovira Rojas en raz贸n del juic io de quiebra llevado en su contra, patrocinio al que el recurrente renunci贸 posteriormente. La parte recurrente estima que la infracci贸n se habr铆a producido porque el rechazo de las pruebas ofrecidas para la verificaci贸n de la deuda trajo, como consecuencia, el que no se reconociera un principio de prueba por escrito del cr茅dito existente a su favor, por lo que no se le aplic贸 el art铆culo 1711 del C贸digo Civil, que, de modo excepcional, hace procedente la prueba de testigos para acreditar obligaciones superiores a las dos Unidades Tributarias Mensuales, como ocurre en autos. Adem谩s, este cr茅dito gozar铆a de la preferencia otorgada por el art铆culo 2.472 N潞 1 del C贸digo Civil, ya que constituir铆a un gasto realizado con ocasi贸n de la quiebra y en el inter茅s general de la masa de acreedores. SEGUNDO: Que, en s铆ntesis, las pruebas presentadas por Leppes L贸pez para la verificaci贸n del cr茅dito fueron unas copias de correos electr贸nicos entre el recurrente y Marcelo Jadue, tambi茅n abogado del fallido, referentes a la participaci贸n como abogado del verificante en el juicio de quiebras; un set de copias de los escritos presentados por Leppes L贸pez en otros juicios en que actu贸 como abogado patrocinante de Rovira Rojas; copia del mandato judicial otorgado por Rovira Rojas a Leppes L贸pez para que lo represente en todo juicio; una boleta de honorarios emitida por el propio recurrente y girada a nombre del demandado; presentaci贸n de pruebas testimoniales que acreditar铆an la existencia de la obligaci贸n. TERCERO: Que, las pruebas rese帽adas en el considerando anterior no constituyen un principio de prueba por escrito, como lo pretende el recurrente, pues para esto es necesario un acto escrito del demandado o de su representante que haga veros铆mil el hecho litigioso y que, obviamente, debe estar relacionado directamente con el hecho que se pretende acreditar. No basta con que estos documentos hagan una simple menci贸n de un v铆nculo contractual entre ambas partes, pues la prueba de testigos admitida para el excepcional caso previsto en el art铆culo 1711 del C贸digo Civil no tiene por objeto m谩s que completar las deficiencias para constituir plena prueba del acto, y no para establecer la existencia del mismo. De esta forma, por ejemplo, la boleta de honorarios presentada por el abogado Leppes L贸pez n o puede constituir principio de prueba por escrito, pues, adem谩s de carecer de aptitud para probar el estado insoluto de la deuda, emana del propio demandante, siendo posible incurrir en la duda razonable de que el poseedor de las boletas de honorarios las haya girado sin de que exista una prestaci贸n de servicios a que ellas efectivamente respondan. CUARTO: Que, adem谩s, como bien lo se帽ala la sentencia impugnada, los antecedentes alegados a la verificaci贸n realizada por Leppes no permiten determinar el monto de lo pretendidamente adeudado, pues en ellos no consta la suma en que habr铆an sido fijados los honorarios o una determinaci贸n de los mismos, mediante la respectiva resoluci贸n judicial destinada al efecto. Falta, por consiguiente, el presupuesto principal para la verificaci贸n de un cr茅dito, esto es, una obligaci贸n determinada o determinable. QUINTO: Que, por 煤ltimo, y s贸lo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que las alegaciones referentes a la supuesta preferencia de que gozar铆a el cr茅dito cuestionado no pueden tampoco ser acogidos, por cuanto el art铆culo 2472 N潞1 del C贸digo Civil adjudica la primera clase de los cr茅ditos a los que nacen de las costas judiciales que se causen en inter茅s general de la masa, entre otras menciones. Sin embargo, y tal como lo estipula el art铆culo 139 del C贸digo de Procedimiento Civil, los gastos provenientes de los honorarios de los abogados y dem谩s personas que hayan intervenido en el negocio deben entenderse como costas personales, y son carga de quienes los haya contratado. En el caso en comento, corresponde responder por dicha obligaci贸n al fallido, pues 茅sta se ha generado en directo inter茅s suyo y no de la masa acreedora. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil y dem谩s disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs 87 y siguientes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el once de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs 82 y 82 vuelta de autos. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro don Enrique Cury Urz煤a. Rol N潞 9-05. Pronunciado por la Segun da Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodr铆guez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Petici贸n de herencia - Sociedad de responsabilidad limitada - 21/11/05 - Rol N潞 5184-03

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 55.313 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados Granizo Flores, Rosa Alicia y otros con Granizo Flores, Mario Enrique, sobre petici贸n de herencia, por sentencia de veintitr茅s de marzo de dos mil uno, escrita de fojas 112 a 122, el juez titular de dicho tribunal rechaz贸 la demanda. Apelada dicha resoluci贸n por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de tres de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 147, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 1264, 951 inciso segundo, 955, 980, 988, 1793, 1444, 1793, 1801 inciso primero, 1808, 1816, 1681, 1683, 2105 inciso primero del C贸digo Civil, 66 de la ley 16.640 y 30 y 38 del D.F.L. 16 (Agricultura) de 1968. En efecto, agregan, sostiene el fallo que el asentado no tiene derechos y que la hacienda Tantehue fue comprada por una sociedad de responsabilidad limitada de la cual no formaba parte el causante se帽or Salvador Granizo Maldonado, afirmaci贸n err贸nea, en su concepto, por cuanto la compraventa de la hijuela norte de la referida hacienda por parte de la Sociedad Agr铆cola Buenos Aires de Tantehue Limitada a la Sociedad Agr铆cola y Ganadera Santa Mar铆a de Tantehue Limitada, es nula de nulidad absoluta y ello debi贸 ser declarado de oficio por el tribunal. Y tal nulidad se produce, agrega, porque en realidad no hubo precio y se compr贸 cosa propia. Consecuenteme nte,lo 煤nico que posee el demandado son los derechos que como asentado ten铆a su padre. SEGUNDO: Que para un adecuado an谩lisis del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) los se帽ores Rosa, H茅ctor, Luz y Adolfo, todos apellidados Granizo Flores, dedujeron demanda en juicio ordinario de petici贸n de herencia en contra de don Mario Granizo Flores. Fundamentando su demanda se帽alaron que su padre, don Salvador Granizo Maldonado, fue asentado en la hacienda Tantehue, expropiada por la CORA y ubicada en Codigua, desde 1965 hasta la fecha de su fallecimiento el 4 de marzo de 1975, reemplaz谩ndolo en dicha calidad el demandado, hermano de los actores. Como consecuencia de la dictaci贸n del D.L. 2.247, de 1978, los asentados formaron una sociedad de responsabilidad limitada llamada Sociedad Agr铆cola Buenos Aires de Tantehue Limitada, que en 1979 compr贸 el predio. Debido a conflictos judiciales entre los socios, se lleg贸 finalmente a un avenimiento por el cual los asentados formaron una nueva persona jur铆dica, la Sociedad Agr铆cola y Ganadera Santa Mar铆a de Tantehue Limitada, que qued贸 due帽a de la hijuela norte de la hacienda, vendida por la Sociedad Agr铆cola Buenos Aires de Tantehue Limitada. Agregan los actores que en 1998, sabiendo que la Sociedad Santa Mar铆a de Tantehue Limitada se liquidar铆a y se otorgar铆an a los socios predios de acuerdo a sus derechos, han reclamado los derechos hereditarios que les corresponden respecto de su padre, pero el demandado se ha negado, en circunstancias que los derechos de 茅ste en la Sociedad Agr铆cola y Ganadera Santa Mar铆a de Tantehue Limitada, due帽a de la hijuela norte de la hacienda Tantehue, derivan del hecho de haber reemplazado a su padre en el asentamiento. Terminan solicitando tener por deducida acci贸n de petici贸n de herencia y declarar que, como hijos leg铆timos, tienen derecho a la herencia intestada de su padre, don Salvador Granizo Maldonado, herencia en la que se cuentan los derechos del demandado en la Sociedad Agr铆cola Santa Mar铆a de Tantehue Limitada. En subsidio, piden que se declare la responsabilidad del demandado por cometer un delito civil; b) el demandado, contestando, se帽al贸 que la acci贸n de petici贸n de herencia corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se le restituyan los bienes que la componen de que el demandado est谩 en posesi贸n, atribuy茅ndose la calidad de heredero, de modo que lo que est谩 en discusi贸n en una acci贸n de esta naturaleza es la calidad de heredero del demandante. En el caso de autos -agrega el demandado- no cabe duda, no est谩 controvertido, que todos los actores, al igual que su parte, son herederos de don Salvador Granizo Maldonado y as铆 consta de la resoluci贸n que concedi贸 la posesi贸n efectiva del causante, decretada por el Primer Juzgado de Melipilla en 1999. A帽ade que su padre falleci贸 el 4 de marzo de 1975 y la Sociedad Agr铆cola y Ganadera Santa Mar铆a de Tantehue se constituy贸 el 27 de marzo de 1985, raz贸n por la cual los derechos que corresponden a cada uno de los socios de la referida sociedad se incorporaron al patrimonio de cada uno de ellos s贸lo al perfeccionarse la persona jur铆dica, o sea, casi diez a帽os despu茅s del fallecimiento del causante y en la que, obviamente, 茅ste no ten铆a ning煤n derecho. A帽ade que, efectivamente, el causante no ten铆a derecho alguno sobre una sociedad que no exist铆a. En cuanto a la acci贸n subsidiaria, se帽ala que no ha cometido delito civil alguno, desde que nada les ha sustra铆do a sus hermanos, en los t茅rminos del art铆culo 1231 del C贸digo Civil, invocado por los actores; c) la sentencia de primer grado estableci贸 como un hecho de la causa que la hacienda Tantehue fue expropiada por la CORA en 1965 y que desde ese a帽o don Salvador Granizo Maldonado tuvo la calidad de asentado hasta su muerte el 4 de marzo de 1975, fecha en la que a煤n no se hac铆a la asignaci贸n de tierras, por lo que su hijo Mario Granizo Flores pas贸 a ocupar el lugar de aqu茅l simplemente como asentado, puesto que su padre nunca fue asignatario de tierras. En 1979 se form贸 la Sociedad Agr铆cola Buenos Aires de Tantehue Limitada, uno de cuyos socios era el demandado y cuyo objeto social era adquirir el predio r煤stico. Luego de problemas judiciales, el campo fue dividido en dos hijuelas -norte y sur- formando los entonces asentados una nueva sociedad llamada Agr铆cola y Ganadera Santa Mar铆a de Tantehue -de la cual tambi茅n es socio el demandado-, que adquiri贸 por tradici贸n derivada de una compravent ahecha a la anterior sociedad, la hijuela norte del predio en la suma de $3.600.000. Agrega el fallo que en la herencia de don Salvador Granizo Maldonado no est谩n los derechos como asentado en el predio porque 茅stos no se transmit铆an y no pueden formar parte de dicha herencia derechos en una sociedad que no exist铆a al tiempo del fallecimiento del causante. Tampoco -finaliza el fallo-, se dan los requisitos de existencia de un delito civil. Consecuentemente, rechaza la demanda en todas sus partes; d) la Corte de Apelaciones de San Miguel confirm贸 sin modificaciones el fallo de primer grado. TERCERO: Que el recurso de autos, en cuanto se refiere a posibles derechos que el causante don Salvador Granizo Maldonado habr铆a tenido, como asentado, en una sociedad agr铆cola de reforma agraria que la CORA habr铆a constituido con los campesinos de la hacienda Tantehue durante el per铆odo de asentamiento y en virtud del D.F.L. 16, de 1968, del Ministerio de Agricultura, debe ser desestimado por cuanto ello es ajeno a la demanda de autos, que 煤nicamente se dirige a perseguir eventuales derechos hereditarios atribuidos al mismo causante, fallecido en 1975, en sociedades de responsabilidad limitada constituidas varios a帽os despu茅s de su deceso y en virtud del Decreto Ley 2.247 de 19 de junio de 1978, cuyas normas se refieren claramente a quienes fueren asentados, de los terrenos de secano a que alude, a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, entre los cuales no pudo estar el causante por haber fallecido. CUARTO: Que el recurso deducido por los demandantes debe tambi茅n ser desestimado en cuanto en 茅l se plantea la existencia de posibles vicios de nulidad que afectar铆an a la compraventa de la hijuela norte de la hacienda Tantehue por parte de la Sociedad Agr铆cola y Ganadera Santa Mar铆a de Tantehue Limitada a la Sociedad Agr铆cola Buenos Aires de Tantehue Limitada, en circunstancias que ello no fue demandado y, por consiguiente, no form贸 parte del debate, siendo del todo imposible que los jueces del fondo hayan podido cometer el yerro jur铆dico que se les atribuye si nunca estuvieron en condiciones de pronunciarse sobre una supuesta nulidad del referido acto jur铆dico que no fue planteada en la demanda. En efecto, la acci贸n principal deducida es la de petici贸n de herencia, esto es, aquella regulada en el p谩rrafo 4 del T铆tulo VI I del Libro III del C贸digo Civil y definida como aquella que compete al heredero para obtener la restituci贸n de la universalidad de la herencia, contra el que la est谩 poseyendo, invocando tambi茅n la calidad de heredero (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, Editorial Jur铆dica, 1981, p谩gina 394), siendo requisito de esta acci贸n el que el demandado le desconozca al demandante su derecho en la herencia de que se trata y con su interposici贸n se pretende, precisamente, que se declare por el tribunal la calidad de heredero del causante, con la natural consecuencia que el demandado deber谩 restituir, en este caso, los efectos hereditarios en la proporci贸n que corresponda. La acci贸n subsidiaria, por su parte, es una de responsabilidad extracontractual derivada de un delito civil. Consecuentemente, el recurso de casaci贸n en el fondo, resumido en el considerando primero, nada tiene que ver con ninguna de las dos acciones deducidas, de modo que, como ya se dijo, no es posible que los sentenciadores del m茅rito hayan podido cometer el error de derecho que se les atribuye, quienes se pronunciaron sobre lo debatido y no respecto de acciones de nulidad u otros derechos que no fueron demandados ni discutidos. QUINTO: Que, por lo razonado, se rechazar谩 el recurso de nulidad de fondo impetrado por los actores. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 148 por el abogado don Washington Valenzuela Enr铆quez, en representaci贸n de los actores, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 147. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 5184-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Ricardo Galv茅z B. Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica.

Reivindicaci贸n de bien en posesi贸n de un tercero - 21/11/05 - Rol N潞 3762-03

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 154-99 del Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, los se帽ores Jorge Hern谩n Valenzuela Duarte y Mar铆a Antonieta Ortiz Duarte, dedujeron acci贸n reivindicatoria en contra del Gobierno Regional de la VI Regi贸n, respecto de un predio denominado Lote 1-B de 3.179,87 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Lolol. El demandado cit贸 de evicci贸n a su vendedor, don Ram贸n Patricio Verdugo Ahumada, quien contest贸 la demanda. Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, que se lee de fojas 163 a 187, el juez titular de dicho tribunal rechaz贸 la demanda. Apelada esta resoluci贸n por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de siete de agosto de dos mil tres, escrito de fojas 209 a 210, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia, que confirma la de primer grado y desecha su demanda, ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 1268 y 889, 892, 2081, 2305 y 2132 del C贸digo Civil. En efecto, dicha resoluci贸n neg贸 lugar a su demanda por no precisarse cual cuota es la que se pretend铆a reivindicar, en circunstancias que jam谩s se pretendi贸 reivindicar cuota alguna sino la propiedad entera. Sostienen que el fallo ha desconocido la existencia del llamado mandato t谩cito y rec铆proco entre comuneros para administrar, en cuya virtud cualquier comunero puede reivindicar el bien que est茅 en posesi贸n de un tercero. SEGUNDO: Que para un adecuado an谩lisis de este recurso, es necesario tener presente las siguie ntescircunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) el se帽or Jorge Hern谩n Valenzuela Duarte y do帽a Mar铆a Antonieta Ortiz Duarte, al deducir acci贸n reivindicatoria en contra del Gobierno Regional de la VI Regi贸n fundaron su acci贸n en que, por escritura p煤blica de 31 de diciembre de 1997, don Bernardo Zapata Abarca, en su calidad de Intendente de la VI Regi贸n y en representaci贸n del Gobierno Regional respectivo, compr贸 a don Ram贸n Patricio Verdugo Ahumada el lote 1-B ubicado en Lolol, de 3.179,87 metros cuadrados, inscribi茅ndose a nombre del comprador a fojas 244 N潞 207 del Registro de Propiedad de 1998 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santa Cruz. Agregan que, anteriormente, el se帽or Ram贸n Patricio Verdugo Ahumada hab铆a comprado, por escritura p煤blica de 15 de julio de 1996, a las se帽oras Mirtha Rosa Cid Duque y Rosa Valentina Duque Bustamante, una propiedad compuesta de dos partes, una rural y una urbana, el lote 1-rural de 15.012 metros cuadrados y el lote 1-urbano de 15.307 metros cuadrados. El lote 1-B que luego el se帽or Verdugo Ahumada vendi贸 al Gobierno Regional de la VI regi贸n formaba parte del lote 1-urbano. A帽aden los actores que las se帽oras Cid Duque y Duque Bustamante se encuentran demandadas -a la fecha de la demanda de autos, esto es, al 13 de marzo de 1998- de reivindicaci贸n por la sucesi贸n quedada al fallecimiento de don Galo Segundo Duarte Vargas, de la cual forman parte los actores, esto es, el se帽or Jorge Hern谩n Valenzuela Duarte y do帽a Mar铆a Antonieta Ortiz Duarte y que entre los bienes que se pretenden reivindicar est谩 el lote 1-rural, el cual fue enajenado al se帽or Verdugo Ahumada quien, a su vez, lo vendi贸 al Gobierno Regional de la VI Regi贸n. Piden que se declare que el llamado lote 1-B, ya referido, es de propiedad exclusiva de la sucesi贸n quedada al fallecimiento de don Galo Segundo Duarte Vargas, que el demandado debe restituir el inmueble y que dicho demandado debe restituir los frutos e indemnizar los deterioros que correspondan; b) el Gobierno Regional de la VI Regi贸n cit贸 de evicci贸n a su vendedor, don Ram贸n Patricio Verdugo Ahumada, quien contest贸 la demanda se帽alando que los demandantes dicen ser comuneros junto a otras ocho personas en la sucesi贸n de don Galo Segundo Duarte Vargas, sin especificar la cuota que les corresponde, de modo que nose cumple con lo dispuesto en el art铆culo 892 del C贸digo Civil. Adem谩s, tampoco hay determinaci贸n de la cosa que se quiere reivindicar; c) la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, desestim贸 la acci贸n, se帽alando, entre otros argumentos, que no se ha demostrado que los actores sean due帽os de la cosa cuya restituci贸n se pretende (considerando 7潞). TERCERO: Que son requisitos de la acci贸n reivindicatoria: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse; b) que el reivindicante sea due帽o de ella; y c) que el reivindicante est茅 privado de la posesi贸n. Y, precisamente, el fundamento de la acci贸n reivindicatoria deducida a fojas 9 estriba en que los dos demandantes ser铆an due帽os de la cosa o, al menos, de una cuota en su derecho de dominio y resulta que la sentencia, como se ha visto, no ha determinado lo anterior como un presupuesto f谩ctico. CUARTO: Que si no se ha establecido como un hecho que los actores son due帽os del llamado lote 1-B de 3.179,87 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Lolol o, por lo menos, que tienen una cuota en el derecho de dominio de dicho inmueble, el error de derecho que aquellos denuncian, a煤n de existir, no ha podido influir en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto igualmente habr铆a de rechazarse la demanda desde que no se acredit贸 el requisito de la acci贸n interpuesta, mencionado en la letra b) del razonamiento que precede. QUINTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo debe desestimarse. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 212 por el abogado don Sergio Bellemans Valenzuela, en representaci贸n de los se帽ores Jorge Hern谩n Valenzuela Duarte y Mar铆a Antonieta Ortiz Duarte, en contra de la sentencia siete de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 209 a 210. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Abeliuk. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 3762-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Rub茅n Ballesteros C. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Tapia no obst ante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Secuestro internacional de ni帽os - Viaje sin autorizaci贸n del padre - Riesgo de abuso de menor - 16/11/05 - Rol N潞 4533-05

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el presente recurso de queja ingreso N潞 4.533-05, incide en la causa Rol N潞 714-2005 del Quinto Juzgado de Menores de Santiago, caratulada Mira Casas-Cordero, Ester Antonia sobre entrega inmediata de la menor antes mencionada conforme lo se帽ala la Convenci贸n sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni帽os suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1.980. Segundo: Que por sentencia de 26 de mayo de 2.005 el tribunal de primera instancia acogi贸 la presentaci贸n hecha por la Directora General de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la Regi贸n Metropolitana, en representaci贸n del Estado de Chile como Autoridad Competente y de don Anthony Mira, norteamericano, padre de la menor, ordenando que ella sea restituida a Estados Unidos, lugar de su residencia habitual, a su padre ya individualizado, quien detenta la custodia compartida de 茅sta decretada por Juez competente. Tercero: Que, apelado este fallo por la defensa de la madre de la menor una Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸 por sentencia de 2 de septiembre de 2.005. Cuarto: Que esta Excma. Corte Suprema por Auto Acordado publicado en el Diario Oficial del d铆a 3 de noviembre de 1.998, modificado por el publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2.002, estableci贸 el procedimiento para resolver las causas sobre entrega de menor que ha sido retirado del lugar habitual de su residencia, conforme a las reglas de la Convenci贸n a que se alude en el fundamento 1潞 de esta sentencia. Quinto: Que conforme a lo que establece el numeral 3潞 de dicho Auto Acordado, se dispone que no deber谩 requerirse ni leg alizaciones ni otras formalidades similares a la documentaci贸n presentada salvo que estuvieren redactadas en otro idioma en cuyo caso deber谩 acompa帽arse una traducci贸n al idioma Castellano realizada por un perito inscrito en la n贸mina de la Corte de Apelaciones respectiva. Sexto: Que en relaci贸n con la exigencia establecida precedentemente, cabe se帽alar que los 煤nicos documentos extranjeros acompa帽ados en autos que cumplen con los requisitos del Auto Acordado son la Traducci贸n Oficial (Ministerio de Relaciones Exteriores) de fojas 62 a 77 respecto de la sentencia de la Corte Superior del Estado de California de 10 de octubre de 2.000, debidamente legalizada, que rola en autos en ingles de fojas 78 a 89, y que regula la custodia legal y f铆sica de la menor Ester Antonia Mira, entreg谩ndoselas a ambos padres, conjuntamente, y el Informe de Evaluaci贸n de Custodia Infantil de 24 de julio de 2.000 emitido por Diana Devillers, Ph.D. al Se帽or Juez don John Chemeleski, que rola en ingles de fojas 208 a fojas 248 y traducido al espa帽ol por la Perito do帽a Mar铆a Patricia Grez Jord谩n, de fojas 178 a 206. S茅ptimo: Que, en consecuencia, los dem谩s documentos extendidos en lengua extranjera y sus respectivas traducciones no cumplen con esta exigencia del Auto Acordado, debiendo se帽alarse que aquel de fojas 46 y 47 (en ingl茅s) y que se referir铆a a la orden de entrega de la menor de 19 de abril de 2.005 contiene escrituraciones a mano que no han sido salvadas. Octavo: Que, no obstante la reserva se帽alada, esta Corte considerar谩 dichos documentos, suponiendo la buena fe de los litigantes, que se presume, conforme lo establece el art铆culo 707 del C贸digo Civil como principio general de la legislaci贸n. Noveno: Que, si bien de acuerdo al m茅rito de autos se desprende que la reclamada do帽a Mafalda Casas-Cordero Fern谩ndez, madre de la menor Ester Antonia Mira Casas-Cordero, viaj贸 con su hija desde Estados Unidos de Norteam茅rica, donde resid铆an, a Chile sin autorizaci贸n del padre de la menor don Anthony Mira, con qui茅n compart铆a conjuntamente la tuici贸n legal y f铆sica de ella, por lo que puede estimarse que se presentan los presupuestos necesarios para hacer aplicable la Convenci贸n de La Haya mencionada en el ac谩pite 1潞 de esta sentencia que considera il铆cito el traslado de un menor en los casos establecidos en el art铆culo 3潞 de dicha Convenci贸n, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 13潞 del referido Tratado la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estar谩 obligada a ordenar el regreso del ni帽o en alguno de los casos que establece dicha norma de excepci贸n, como si existe un grave riesgo de que el regreso del menor lo exponga a un peligro f铆sico o psicol贸gico o de modo que lo ponga en una situaci贸n intolerable o si se comprueba que 茅l se opone a su regreso y ha llegado a una edad y a un grado de madurez en las que su opini贸n merece tenerse en cuenta. D茅cimo: Que uno de los principios b谩sicos que deben tener presente las instituciones p煤blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los 贸rganos legislativos en cualquiera decisi贸n que afecte a un ni帽o, de acuerdo a la Convenci贸n aprobada por la Asamblea General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1.989 sobre los Derechos del Ni帽o, y aprobada por el Congreso Nacional de Chile en 1.990 y ratificada con fecha 13 de agosto del mismo a帽o, y ordenada cumplir como Ley de la Rep煤blica, es que por sobre cualquiera consideraci贸n se atender谩...el inter茅s superior del ni帽o, lo que coincide con el mismo esp铆ritu que informa a la Convenci贸n de La Haya establecido en su exordio, de que los intereses de los ni帽os son de importancia primordial en cualquier materia relativa a su tuici贸n, de lo que se deduce que no procede considerar como cosa esencial los intereses de los padres o entidades que disputan su tuici贸n. Und茅cimo: Que cabe tener presente, adem谩s, para lo que se resolver谩, que el art铆culo 7潞 del respectivo Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema establece que la prueba se apreciar谩 en conciencia, lo que este Tribunal cumplir谩. Duod茅cimo: Que entre algunos antecedentes que obran en el expediente, cabe tener presente los siguientes: a) Que del certificado de matrimonio de fojas 3 y su traducci贸n de fojas 4, se desprende que Anthony Mira ten铆a tres (3) matrimonios anteriores al que celebr贸 c on Mafalda Casas-Cordero Fern谩ndez y que del Informe Evaluaci贸n practicado por Diana Devilliers de fojas 208 a 248, en ingl茅s, y de fojas 178 a 206 en castellano, se confirma ese hecho por confesi贸n del Sr.Mira, quien agreg贸 que de su primer enlace que dur贸 10 a帽os tuvo dos hijos, que llegaron a edad adulta, un var贸n fallecido y una hija con la que no tiene mucho contacto por el hecho de ser una adicta a la hero铆na. Agrega que su segundo matrimonio dur贸 cuatro (4) a帽os del cual tuvo un hijo con el que no tiene ning煤n tipo de contacto. b) Que no obstante que el departamento del padre tiene dos habitaciones, una de ellas para la menor, cuando ella pernocta con Anthony Mira duerme en la misma cama con el padre, lo que llev贸 a la Dra. Koustoulas a realizar un informe de sospecha de abuso de la ni帽a que involucra al padre. c) Se concluye en el Informe Evaluaci贸n de Diana Devilliers PH.D. de 24 de julio de 2.000, dirigido al Juez John Chemeleski, que se sugiere que el Padre use pijama cuando la menor se encuentre de visita, frase llena de sugerencias, evidentemente de sesgo negativo. Decimotercero: Que, de los antecedentes antes expuestos, se puede deducir que no es recomendable que la menor quede al cuidado exclusivo de su padre en Estados Unidos de Norteam茅rica atendido que ambos c贸nyuges se han divorciado y la madre ha manifestado no tener inter茅s en regresar a ese pa铆s. Adem谩s, el padre que reclama el retorno de la menor se muestra como una persona con poca afectividad y consideraci贸n con sus otros hijos, uno de ellos con severa crisis de adicci贸n, y adem谩s, con el riesgo de abuso sexual con la menor, y ya insinuado en el informe que se ha se帽alado precedentemente, cuando la ni帽a ten铆a aproximadamente 6 a帽os de edad, lo que se puede ver acrecentado en la actualidad cuando ella ya tiene casi once (11) a帽os. A esto cabe agregar que de regresar a Estados Unidos de Norteam茅rica no tendr谩 propiamente una familia, pues a sus medios hermanos no los conoce y nunca los ha mencionado, no se relacionan con su padre y una de ellos presenta severos problemas de adicci贸n de una de las drogas m谩s fuertes o pesadas. D茅cimo cuarto: Que adem谩s, cabe considerar: a) Que del Informe Social de fojas 41 a 42 emanado del 5潞 J uzgado de Menores, se deja constancia que la menor manifest贸 que no deseaba volver a verlo (al padre); que le gusta la compa帽铆a de sus familiares maternos; que disfruta su permanencia en nuestro pa铆s, al que se ha adaptado positivamente, a lo que cabe agregar que al ser interrogada por la Juez respectiva, como consta a fojas 296, con fecha 17 de mayo de 2.005, expresa que se quiere quedar en Chile, porque tiene a toda su familia aqu铆, est谩 la mam谩, sus primas, sus amigos y su perro; que al pap谩 no lo ha echado de menos y que tiene miedo de que me lleve de Chile. b) Que estos testimonios se encuentran ratificados en la declaraci贸n de la menor de fojas 13 del Expediente de Protecci贸n N潞 875/2005, del Primer Juzgado de Menores, donde declara que se siente segura y protegida con su madre, que a su padre no lo quiere, que su madre le da todo el cari帽o y es feliz con ella y que desea estar con ella, su familia y sus otros primos. c) Que el Informe Social de fojas 38 y 39 del Expediente de Protecci贸n antes aludido, de fecha 8 de Agosto pasado, concluye de igual manera, esto es, que la ni帽a se observa muy apegada y con un gran lazo afectivo hacia su madre, no as铆 hacia el padre, a quien lo recuerda como una persona que jam谩s se preocup贸 de ella, sin afectividad y maltrataba mucho a su madre. Esta, a su vez, se observa como una persona madura, que defiende a la menor, existiendo entre ellas un gran lazo afectivo y de seguridad, concluyendo que la menor no est谩 en peligro material ni moral junto a su madre. d) Informe psiqui谩trico de fojas 21 del Expediente de Protecci贸n y de fojas 149 de la causa del 5潞 Juzgado de Menores (el mismo), emanado de la Psiquiatra de Ni帽os y Adolescentes Dra. Mar铆a Alejandra Abarz煤a Past茅n donde concluye que por salud mental de la ni帽a, recomiendo que sea la madre quien sea la custodia de la ni帽a, como lo ha hecho hasta ahora. Claramente Antonia ha desarrollado un v铆nculo estrecho y seguro con ella. D茅cimo quinto: Que de lo antes expuesto, resulta evidente que la menor, que este Tribunal considera que tiene un grado de madurez que merece tenerse en cuenta, ha expresado en varias oportunidades el deseo de permanecer en Chile con su madre, lo que es, a su vez, recomendado por especialistas Psiquiatras y Asistente Social, como se ha se帽alado con anterioridad. D茅cimo sexto: Que los antecedentes f谩cticos que se han se帽alado en los motivos 12潞 y 14潞, y las conclusiones que de ellos se derivan, que se han se帽alado en los fundamentos 13潞 y 15潞 de este fallo, permiten a este Tribunal concluir que se re煤nen en esta causa dos de las condiciones que el art铆culo 13潞 de la Convenci贸n de La Haya permiten para que no se haga lugar a la solicitud de uno de los padres para que el menor sea devuelto a su custodia, esto es, que existe un grave riesgo de que el regreso de la menor la exponga a un peligro f铆sico o psicol贸gico o que de otro modo la ponga en una situaci贸n intolerable; y que el menor se oponga a su regreso y que este haya llegado a un grado de madurez que merece que deba tenerse en cuenta, por lo que no corresponde acceder a la solicitud de restituci贸n que solicita Anthony Mira. D茅cimo s茅ptimo: Que al no haberse hecho un adecuado an谩lisis de estos antecedentes en la sentencia de primera instancia, que hizo suya la de segunda con consideraciones adicionales, pero sin tener en cuenta el inter茅s superior del ni帽o, hace que dichos sentenciadores hayan cometido falta o abuso que debe ser corregido por este recurso. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se deja sin efecto la sentencia de dos de septiembre de dos mil cinco escrita a fojas 419 y siguiente de los autos tra铆dos a la vista, revoc谩ndose la sentencia de veintis茅is de mayo del a帽o en curso escrita a fojas 339 y siguientes de los mismos antecedentes, y en su lugar se decide que se rechaza la petici贸n de entrega inmediata de la menor Ester Antonia Mira Casas-Cordero a su padre Anthony Mira, en Estados Unidos de Norteam茅rica, formulada por Paula Correa Camus a fojas 25 y siguientes en su calidad de Directora de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial, en representaci贸n del Estado de Chile. Acordada con el voto en contra del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo qui茅n estuvo por rechazar el recurso de queja deducido a fojas 5 en contra de los Ministros y abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones que confirmaron la sentencia de primera instancia que orden贸 la entrega de la menor Ester Antonia Mira Casas-Cordero a su padre Anthony Mira, por estim ar que no se ha cometido falta o abuso grave en dicha decisi贸n, pues en la especie se da la situaci贸n que contempla el art铆culo 3潞 de la Convenci贸n de La Haya, y por otra parte, no se encuentran acreditados los hechos que justificar铆an las excepciones del art铆culo 13潞 de la referida Convenci贸n. Atendido que la decisi贸n que se ha adoptado lo ha sido por mayor铆a de votos, se decide no remitir estos antecedentes al Pleno de este Tribunal para los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvase con sus agregados, y en su oportunidad, arch铆vese. D茅jese copia autorizada de esta sentencia en la causa principal del 5潞 Juzgado de Menores y en el expediente de Protecci贸n del 1潞 Juzgado de Menores, tra铆das a la vista. Redacci贸n del Ministro don Jos茅 Luis P茅rez Za帽artu. N潞 4.533-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Nibaldo Segura P.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Dotaci贸n docente - Titulares o contratados - 16/11/05 - Rol N潞 4298-04

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 1.526-2002, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamaci贸n por despido injustificado, caratulados Celed贸n de la Fuente, Claudio con Corporaci贸n Municipal de Maip煤, en sentencia de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 35, se declar贸 ilegal e injustificado el despido que afect贸 al actor y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda, s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada a pagar al actor indemnizaci贸n por a帽os de servicio, incrementada en un 30%, m谩s reajustes e intereses legales, sin costas, por estimar que la Corporaci贸n Municipal no result贸 totalmente vencida. Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con mayores fundamentos, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 73 inciso quinto del Estatuto Docente, 4潞 y 13 del C贸digo Civil en relaci贸n con el 1潞 y 71 de la Ley N潞 19.010 y 1潞 del Estatuto Laboral. Al efecto, argumenta que corresponde aplicar las normas del Estatuto Docente, pues el actor detenta la calidad de profesor contratado, situaci贸n jur铆dica que le impide reclamar la ilegalidad del acto y como consecuencia de ello la reincorporaci贸n, siendo as铆 improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, porque la normativa que rige la materia s贸lo contempla el pago de indemnizaciones trat谩ndose de profesionales de la educaci贸n que se desempe帽en en calidad de titular es, lo que no se da en el caso de autos. Sostiene que el fallo de segundo grado reconoce que por aplicaci贸n del principio de la especialidad ninguna indemnizaci贸n correspond铆a al actor y por ello, a fin de protegerlo y otorgarle tal derecho, recurrieron a las normas del C贸digo del Trabajo, estatuto jur铆dico ajeno a la controversia. Expone que el C贸digo Laboral es supletorio de las normas del Estatuto Docente, cuyo T铆tulo VII reglamenta el t茅rmino de la relaci贸n laboral de los profesionales de la Educaci贸n, desarrollando las causales de terminaci贸n y los pagos que son procedentes, por lo que, a su entender, no hay vac铆o, omisi贸n o laguna en que pueda recibir aplicaci贸n del Estatuto del Trabajo. Finalmente, sostiene que no existe norma expresa que ordene pagar indemnizaci贸n en caso de terminaci贸n del contrato de trabajo de un profesional de la Educaci贸n Municipal, que ingres贸 a la planta en calidad de contratado, por lo que no resulta ajustada a derecho la condena impuesta a la demandada. Segundo: Que los jueces del m茅rito establecieron como hechos en la causa, los siguientes: a) el demandante se desempe帽贸 para la demandada desde el 2 de marzo de 1.998 hasta el 28 de febrero de 2.002; b) el contrato que un铆a al trabajador con la empleadora era de car谩cter indefinido; c) el aviso de despido al trabajador se dio con menos de sesenta d铆as de anticipaci贸n, pero dentro del plazo se帽alado en el C贸digo del Trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que por haber suscrito las partes un contrato de car谩cter indefinido, resultan aplicables las normas del C贸digo del Trabajo, pues el actor no ten铆a la calidad de docente titular y, por ende, no le correspond铆an las indemnizaciones especiales se帽aladas en el Estatuto Docente, las que se refieren, en un caso, a los titulares y, en el otro, a los docentes de establecimientos particulares. Por consiguiente, declararon ilegal e injustificado el despido del actor, condenando a la demandada en los t茅rminos anotados en la parte expositiva de este fallo. La Corte de Apelaciones recurrida, sin modificar los fundamentos de la sentencia del tribunal de primera instancia, agreg贸 nuevos razonamientos estableciendo qu e si bien conforme al Estatuto Docente, s贸lo es posible desempe帽arse en las calidades de titular y a contrata y, por ello, atribuir la calidad de contrato indefinido al del actor, ser铆a un error de hecho, no lo es menos que la relaci贸n a contrata es procedente s贸lo cuando se trata de relaciones transitorias, cual no es la situaci贸n de autos porque la relaci贸n se extendi贸 por cuatro a帽os. Argumentaron, adem谩s, que a煤n cuando siempre deben preferir las normas especiales sobre las generales, en la especie ser谩n aplicadas las reglas del C贸digo del Trabajo, porque no hacerlo significar铆a que el trabajador quedar铆a sin protecci贸n alguna, en lo que se refiere a la terminaci贸n del contrato de trabajo por decisi贸n de su empleador; por ello acogieron la acci贸n por despido injustificado, manteniendo la determinaci贸n de pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicio. Cuarto: Que para la debida resoluci贸n del presente recurso es necesario examinar el r茅gimen jur铆dico a que estaba sujeto el demandante de autos, en su calidad de Profesional de la Educaci贸n de una Corporaci贸n Municipal y que se contiene b谩sicamente en el Estatuto cuyo texto fij贸 el decreto con fuerza de Ley N潞 1, de 1.996, del Ministerio de Educaci贸n, sin perjuicio que conforme lo prevenido en el art铆culo 71 de dicho cuerpo legal, a esos profesionales se les apliquen supletoriamente las normas del C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias. Quinto: Que el Estatuto Docente en su art铆culo 25 previene que los profesionales de la educaci贸n se incorporar谩n a una dotaci贸n docente en calidad de titulares o en la condici贸n de contratados. El mismo precepto, en sus incisos segundo y tercero, agrega que Son titulares los profesionales de la educaci贸n que se incorporan a una dotaci贸n docente previo concurso p煤blico de antecedentes y que Tendr谩n la calidad de contratados aquellos que desempe帽an labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Por otro lado, el art铆culo 29 del mismo texto dispone que Los profesionales de la educaci贸n ser谩n designados o contratados para el desempe帽o de sus funciones mediante la dictaci贸n de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, seg煤n corresponda.... Sexto: b0 Que el Estatuto Docente, en el P谩rrafo II T茅rmino de la relaci贸n laboral, enumera las causales espec铆ficas por las que un profesional de la educaci贸n que forma parte de una dotaci贸n docente del sector municipal, dejar谩 de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la prevista en la letra c) del art铆culo 72 y que consiste en el t茅rmino del periodo por el cual se efectu贸 el contrato, causal que, seg煤n lo afirma el demandado en su contestaci贸n, es la raz贸n que motiv贸 la decisi贸n de finiquitar el contrato de trabajo con el actor. S茅ptimo: Que lo preceptuado en el art铆culo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administraci贸n del Estado centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes, participaciones o representaci贸n, se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos especiales, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos. Octavo: Que el mencionado Estatuto Docente no contempla en sus disposiciones un procedimiento para reclamar de la causal aplicada, de modo que es procedente recurrir supletoriamente, por remisi贸n expresa del Estatuto Docente a las normas del C贸digo del Trabajo, raz贸n por la cual debe concluirse que, en la especie, la reclamaci贸n por despido injustificado, no es ajena a los profesionales de la educaci贸n y que en sede jurisdiccional correspond铆a a la demandada acreditar la justificaci贸n del t茅rmino de la relaci贸n laboral que afect贸 al actor. Noveno: Que no existe, en el caso de autos, decreto alcaldicio que, previo concurso p煤blico, haya designado al actor en calidad de docente titular de la dotaci贸n municipal respectiva. Por consiguiente, cabe reconocer que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1潞 de marzo de 2.001, no obstante consignar que se tratar铆a de una relaci贸n de naturaleza indefinida, corresponde a los que el Estatuto Docente permite, esto es, un instrumento que da cuenta del ingreso de un profesional de la educaci贸n, en calidad de contratado, a la dotaci 'f3n docente del sector municipal. D茅cimo: Que, aceptando que la demandada puso t茅rmino a la relaci贸n laboral por la causal de t茅rmino del periodo por el cual se efectu贸 el contrato y que lo comunic贸 oportunamente al actor, tal circunstancia no obsta que por la presente v铆a, se determine la justificaci贸n o injustificaci贸n de tal decisi贸n, sometida al conocimiento de los Tribunales, a trav茅s del procedimiento consagrado en el Estatuto Laboral, lo que es pertinente y ajustado a derecho, conforme lo antes razonado. Und茅cimo: Que correspondiendo a la demandada acreditar la justificaci贸n de la causal invocada, 茅sta no cumpli贸 con la referida carga procesal probatoria, pues ning煤n elemento de convicci贸n aport贸 en tal sentido. En efecto, se limit贸 a sostener que se trataba de un profesor municipal contratado, de car谩cter transitorio, sin explicar la naturaleza de las labores que justificaron la contrataci贸n y los motivos por los cuales sus servicios dejaron de ser necesarios en la dotaci贸n docente de esa Municipalidad. La obligaci贸n de justificaci贸n de la causal del t茅rmino del contrato se hace a煤n m谩s necesaria si se tiene presente que la demandada esgrime la concurrencia de una precisa y determinada situaci贸n expresamente contemplada en el Estatuto Docente. Duod茅cimo: Que aun cuando los sentenciadores recurridos se equivocan en sus fundamentos para calificar el contrato como de naturaleza indefinida, categor铆a que no puede aplicarse en la especie, por cuanto el Estatuto Docente reglamente esta materia, el error de derecho anotado no influye en lo resolutivo de la sentencia, desde que al no estar probada la causal invocada, el t茅rmino de la relaci贸n laboral del actor no puede considerarse justificado en la forma requerida por el art铆culo 72 letra c) del Estatuto Docente. D茅cimo tercero: Que respecto a la improcedencia del pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio del C贸digo del Trabajo concedida al demandante en la sentencia cuya nulidad se pretende, cabe anotar que esta Corte, en situaciones an谩logas ha resuelto que ese beneficio no es ajeno al r茅gimen jur铆dico especial de los profesionales de la Educaci贸n que integran una dotaci贸n docente del sector municipal, desde el instante que el art铆culo 73 del Estatuto Docente prev茅 el pago de una ind emnizaci贸n similar para el evento de que se haga efectiva la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral descrita en el letra i) de su art铆culo 72. Decimocuarto: Que, en consecuencia y como quiera que las normas del C贸digo del Trabajo rigen supletoriamente a los profesionales de la educaci贸n del sector municipal, tanto por disposici贸n del art铆culo 71 de su Estatuto, como por lo que declara el inciso tercero del art铆culo 1潞 del propio C贸digo Laboral y, al mismo tiempo la aplicaci贸n de dicho beneficio no es contraria, sino que est谩 contemplada en el referido art铆culo 73 del decreto con fuerza de ley N潞 1, de 1.996, declarada la falta de justificaci贸n del despido que afect贸 al actor, corresponde ratificar el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que la sentencia le concede. Decimoquinto: Que, por lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 56, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 55. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V. N潞 4.298-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Empleados a contrata - 16/11/05 - Rol N潞 2286-04

Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos, Rol N潞 3.547, del Juzgado de Letras de Castro, caratulados "Prado Matte, Miguel Angel con Ilustre Municipalidad de Castro, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 139, se hizo lugar a la demanda decidiendo que el despido que afect贸 al actor es injustificado y, en consecuencia, se conden贸 a la demandada a pagar al demandante indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 50%; indemnizaci贸n civil contractual derivada del art铆culo 88 de la Ley N潞 18.883; los perjuicios sufridos por la imposibilidad de brindar asistencia econ贸mica a una hija menor, como asimismo por el desmedro que experiment贸 su calidad de vida con motivo inmediato y directo de los hechos del despido; indemnizaci贸n por da帽o moral e indemnizaci贸n por lucro cesante, seg煤n los montos que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, m谩s reajustes e intereses. Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 200, revoc贸 aquella decisi贸n declarando que se rechaza 铆ntegramente la demanda, con costas. En contra de esta sentencia el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en un primer cap铆tulo, la vulneraci贸n de los art铆culos 2潞 y 5潞 letra f) de la Ley N潞 18.883, argumentando que el demandante por tener la calidad de funcionario a contrata del Juzgado de Polic铆a Local se le aplican las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en lo que es compatible con l a naturaleza de su cargo. Sostiene que los empleados a contrata son de car谩cter transitorio y por ello no pueden prolongarse indefinidamente, como ocurre en el caso de autos en que la relaci贸n entre las partes se extendi贸 desde el a帽o 1.996 hasta el a帽o 2.003. Expone que las renovaciones sucesivas del contrato sin interrupci贸n desvirtuaron la instituci贸n y la transformaron en una figura contractual laboral at铆pica. Los trabajadores a contrata contin煤a- se someten a las regulaciones del C贸digo del Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de sus cargos. Refiere que al transformarse en indefinida la vinculaci贸n entre las partes dej贸 de estar regida por las normas de la Ley N潞 18.883, que regula los contratos temporales. En un segundo cap铆tulo, se denuncian como infringidas las normas de los art铆culos 1潞, 7潞, 8潞, 159, 160, 161, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que el fallo, con error de derecho, considera que la relaci贸n jur铆dica no es de naturaleza laboral, sin advertir que en la especie se est谩 en presencia de un contrato que se transform贸 por la renovaci贸n sucesiva de un contrato municipal. Sostiene que los sentenciadores no aplicaron a los hechos el principio de la supremacia de la realidad en beneficio del actor. En tercer lugar, reclama por la condena en costas impuesta a su parte, en circunstancias que el voto disidente avala sus alegaciones.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) que el demandante labor贸 para la demandada entre el 1潞 de abril de 1.996 y el 31 de enero de 2.003, como funcionario a contrata de la Municipalidad de Castro, desempa帽谩ndose en el Juzgado de Polic铆a Local. b) seg煤n Decreto Afecto N潞 2, de 2 de enero de 2.003, se emple贸 a contrata al demandante desde el 1潞 al 31 de enero de 2.003, mientras fueran necesarios sus servicios. c) el Alcalde de la Municipalidad demandada puso t茅rmino a la vinculaci贸n con el demandante el 31 de enero del a帽o antes citado.

Tercero: Que los sentenciadores recurridos determinaron la normativa aplicable al caso, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, se帽alando que el funcionario a contrata, durante el tiempo de su designaci贸n tiene derecho a permanecer en el cargo en tanto no opere alguna causal de expiraci贸n de funciones contemplada en dicho Estatuto, a menos que la contrataci贸n haya sido ordenada con la f贸rmula mientras sean necesarios sus servicios, condici贸n que se cumple en el referido Decreto; por lo anterior concluyeron que el Alcalde de Castro al poner t茅rmino al empleo a contrata del actor se ajust贸 estrictamente a la ley, siendo por ello improcedente otorgar la indemnizaci贸n prevista en el C贸digo del Trabajo que el actor pretende.

Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculaci贸n del actor con la Municipalidad demandada, nacida de la contrataci贸n que se le hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el C贸digo del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusi贸n carec铆a de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia.

Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que el art铆culo 1潞 de la Ley N潞 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, establece que los funcionarios a contrata estar谩n sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Por su parte, el inciso segundo del art铆culo 2潞 del mismo texto, precept煤a que La dotaci贸n de la municipalidades podr谩 comprender cargos a contrata, los que tendr谩n el car谩cter de transitorios, y el siguiente inciso se帽ala que Los empleos a contrata durar谩n, como m谩ximo, s贸lo hasta el 31 de diciembre de cada a帽o y los empleados que los sirvan cesar谩n en sus funciones en esa fecha, por el s贸lo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la pr贸rroga, con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos; de modo que el personal contratado por los municipios se rige por el Estatuto, en la forma descrita por las citadas normas.

Sexto: Que, por consiguiente, los decretos que sucesivamente contrataron al demandante, asimil谩ndolo a un determinado grado del Escalaf贸n T茅cnico, no le confirieron la calidad de funcionario p煤blico de planta ni transformaron la relaci贸n en un contrato laboral de naturaleza indefinida, pues la normativa del C贸digo del Trabajo no es aplicable a la materia, sino en la forma en que el Estatuto Legal se remite a ella. 

S茅ptimo: Que el art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo, en su inciso segundo previene que ellas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y cuyo inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.

Octavo: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaraci贸n formulada por el art铆culo 12 de esa Ley Org谩nica Constitucional N潞18.575, en el sentido que el personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones y que alcanza a los municipios en cuanto integran esa Administraci贸n, al tenor de lo prescrito en el art铆culo 2潞 del mismo cuerpo legal.

Noveno: Que, en el caso de autos, las partes no han controvertido la existencia de los decretos que contrataron al actor y, por el contrario, partiendo de esa base f谩ctica el demandante entiende que la renovaci贸n sucesiva y sin interrupci贸n desvirt煤o la instituci贸n y la transform贸 en una figura contractual laboral at铆pica. En este aspecto se debe tener presente que el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales regula 铆ntegramente la situaci贸n del personal contratado, los efectos de su condici贸n jur铆dica, el plazo m谩ximo de duraci贸n y la renovaci贸n de sus designaciones.

D茅cimo: Que, en estas circunstancias, el caso del actor no encuadra en una relaci贸n laboral propia del contrato definido por el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo ni permite hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades ni en otros organismos de la Administraci贸n del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos especiales a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos.

Und茅cimo: Que aun cuando los servicios ejecutados por el actor para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, as铆 como con una remuneraci贸n fija, ello no hac铆a aplicable a su respecto la citada regla del art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, normativa laboral que no rige en el 谩mbito de la Administraci贸n P煤blica, sino por expresa disposici贸n de ley o en la forma supletoria antes descrita. Por consiguiente, al estar regidos por un Estatuto especial que, como ocurre en la especie, reconoce y fija la fecha de inicio y t茅rmino del contrato de un funcionario municipal y reconociendo la ley especial la facultad que se otorga a la autoridad municipal para decidir acerca de su renovaci贸n, los sentenciadores no estaban obligados a recurrir a las normas del C贸digo Laboral para decidir la controversia por resultar ellas, en este punto, ajenas e impertinentes a la materia.

Duod茅cimo: Que, por 煤ltimo, la condena en costas no posee la naturaleza jur铆dica exigida por la ley para hacer procedente el recurso de casaci贸n en el fondo que se ha intentado por el demandante.

Decimotercero: Que por todo lo expresado los errores de derecho en los t茅rminos denunciados no se han configurado en la especie, lo que conduce al rechazo del recurso de casaci贸n en estudio.

Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 211, contra la sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 200. Sin perjuicio de lo anterior se elimina el fundamento octavo de la sentencia de primer grado. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V. N潞 2.286-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Contrato de trasferencia por concesi贸n del derecho de explotaci贸n - T茅rmino de los servicios - Causal improcedente - 14/11/05 - Rol N潞 2324-05


Santiago, catorce de noviembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo al art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 165. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 3, 7, 8, 426 y 456 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo, en s铆ntesis, que la sentencia efectu贸 una err贸nea interpretaci贸n de las disposiciones legales citadas al dar por acreditada que la relaci贸n laboral entre las partes era de car谩cter indefinido, en circunstancias que no concurren los elementos para ello, y ha desconocido la libertad que las partes tienen para contratar, infringi茅ndose la igualdad ante la ley por el pretendido car谩cter proteccionista de la ley laboral. Se infringen, adem谩s, los art铆culos 399 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 1.713 del C贸digo Civil, por no otorgarse valor probatorio a la confesional ficta de los actores. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que los actores prestaron servicios primero a Sindec y luego sin soluci贸n de continuidad para Rentas y Servicios Ltda.. b) que la demandada prestaba servicios de reparto, notificaci贸n, corte y reposici贸n de servicios domiciliarios de agua potable para Essco. c) que el 22 de diciembre de 2.003 Es sco y Aguas del Valle S.A. celebraron un contrato de transferencia por concesi贸n del derecho de explotaci贸n por treinta a帽os. d) que con fecha 8 de abril de 2.004, Aguas del Valle S.A. notific贸 a Renta y Servicios Ltda. del t茅rmino de sus servicios a contar del d铆a 1 de julio de 2.004. e) que la demandada puso fin a los contratos de los actores en virtud de la causal del art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, esto es, la conclusi贸n de la faena o servicios que dio origen al contrato. f) que las labores para los cuales fueron contratados los actores se prolongaban indefinidamente en el tiempo. g) que no fue controvertida la calidad del demandado subsidiario de Aguas del Valle S.A.. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que la causal invocada para el t茅rmino de los servicios del actores era improcedente, atendido la naturaleza indefinida de sus labores, por lo que estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y condenar a los demandados principal y subsidiaria, al pago en tal car谩cter de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteraci贸n, desde que alega que los contratos no eran indefinidos lo que no es posible por esta v铆a, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de tales presupuestos f谩cticos, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de los hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que la presunta infracci贸n a los art铆culos 1.713 del C贸digo Civil y 399 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe desecharse, pues estas disposiciones no han podido s er vulneradas, desde que la apreciaci贸n de las pruebas del juicio, en materia laboral conforme se ha dicho, se efect煤a conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Octavo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 165, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 156. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.324-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. Santiago, 14 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Infracciones a la normativa el茅ctrica - L铆neas de transporte interconectadas - 08/10/05 - Rol N潞 4404-05

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos sexto a vig茅simo, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se ha expresado en el fallo que se revisa y surge de los antecedentes allegados a los autos, la recurrente de ilegalidad, Arauco Generaci贸n S.A. AGSA-, sociedad dedicada a la generaci贸n y venta de energ铆a el茅ctrica, fue sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible SEC-, mediante la Resoluci贸n Exenta N潞1433 de 14 de agosto de 2003, al pago de tres multas de 250, 100 y 150 Unidades Tributarias Anuales, respectivamente, en su condici贸n de empresa integrante del Centro de Despacho Econ贸mico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC), por no haber preservado este 贸rgano la seguridad del servicio en el sistema el茅ctrico, con ocasi贸n de la falla generalizada, ocurrida el 23 de septiembre de 2002; consider谩ndose que ello constituye una transgresi贸n al art铆culo 81 N潞1 del D.F.L. N潞1 de 1982 del Ministerio de Miner铆a; disposici贸n que se completa y desarrolla en los art铆culos 165, 172 letras d) y f), 181 letras d) y e) y 184 del D.S. N潞327 de 1997, del mismo Ministerio; con lo que se configura una infracci贸n gr av铆sima, en los t茅rminos indicados por el art铆culo 15 de la Ley N潞18.410. Por la misma Resoluci贸n se sanciona tambi茅n a AGSA, como miembro del CDEC-SIC, por no haber este organismo procedido a coordinar el desprendimiento de consumos en los puntos del sistema que lo requer铆an, regulando as铆 la frecuencia, lo que hubiese permitido aminorar significativamente los perniciosos efectos de la falla generalizada; todo lo cual constituye incumplimiento de la obligaci贸n de coordinar la desconexi贸n en barras de consumo, establecida en el art铆culo 181 letra c) en relaci贸n con el art铆culo 172 letra h), ambos del referido D.S. N潞327 de 1974. Se sanciona, asimismo, a AGSA, mediante dicha Resoluci贸n siempre en su condici贸n de empresa integrante del CDEC-SIC-, por no haber proporcionado 茅ste la informaci贸n completa y con la inmediatez necesaria, requerida por la SEC, seg煤n se estableci贸 en la investigaci贸n de la falla generalizada del sistema el茅ctrico, a que antes se hizo referencia; configur谩ndose con ello un incumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 323, letra h) y 324, letra a), ambos del mencionado D.S. N潞327 de 1997. Por medio de la Resoluci贸n N潞1129 de 14 de junio de 2004 tambi茅n objeto del reclamo- la SEC desestim贸 el recurso de reposici贸n deducido por AGSA en contra de la decisi贸n sancionatoria; SEGUNDO: Que es un hecho de la causa, aceptado como tal por las partes, que el 23 de septiembre de 2002, a las 11.25 horas, el Sistema Interconectado Central experiment贸 una falla generalizada black out- que se origin贸 en el corte de un conductor de la l铆nea Alto Jahuel Cerro Navia N潞2- y que afect贸 su funcionamiento, desde la Segunda a la S茅ptima Regi贸n, restableci茅ndose el servicio reci茅n a las 13.15 horas de ese d铆a; TERCERO: Que, por considerarse necesario para el adecuado an谩lisis y decisi贸n del reclamo, conviene realizar una breve rese帽a de las normas que conforman el denominado ordenamiento el茅ctrico, por cuya observancia debe velar la SEC, con arreglo a lo establecido en el art铆culo 2潞 de su Ley Org谩nica, N潞18.410 de 1985, que le encomienda la funci贸n de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y re glamentarias y normas t茅cnicas sobre generaci贸n, producci贸n, almacenamiento, transporte y distribuci贸n de combustibles l铆quidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la se帽alada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energ茅ticos no constituyen un peligro para las personas o cosas; CUARTO: Que, en el se帽alado orden de ideas, corresponde citar otras normas contenidas en la referida ley, entre ellas, su art铆culo 15, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalizaci贸n o supervisi贸n de la SEC, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y dem谩s normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles l铆quidos o en incumplimiento de las instrucciones y 贸rdenes que les imparta dicho organismo, podr谩n ser objeto de la aplicaci贸n por 茅sta de las sanciones que se se帽alan en esa misma ley o en otros cuerpos legales. El art铆culo 16-A establece un cat谩logo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa el茅ctrica. A su vez, el art铆culo 17, junto con prescribir que las sanciones ser谩n impuestas por la SEC, enuncia algunas pautas b谩sicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulaci贸n pormenorizada se contempla en el D.S. N潞119 de 1989 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulaci贸n de descargos por 茅ste, y la eventual apertura de un t茅rmino probatorio antes de expedirse la resoluci贸n que pone t茅rmino al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos. El art铆culo 19 consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamaci贸n de ilegalidad y regula el procedimiento a que 茅sta debe sujetarse. En lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producci贸n, transporte, distribuci贸n, el r茅gimen de concesiones y tarifas de la energ铆a el茅ctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por la Ley General de Ser vicios El茅ctricos, contenida en el D.F.L. N潞1 de 1982, del Ministerio de Miner铆a, por su Reglamento, aprobado por el D.S. N潞327 de 1997 del mismo Ministerio y por otro variado grupo de disposiciones complementarias, de 铆ndole legal, reglamentaria y t茅cnica; QUINTO: Que, atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al 谩mbito el茅ctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocup贸 de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando ilustrativa, a este respecto, la disposici贸n prevista en el art铆culo 81 del antes citado D.F.L. N潞1, -cuya relaci贸n con la materia en debate resulta manifiesta- que obliga a los concesionarios de cualquier naturaleza, cuyas instalaciones el茅ctricas operen interconectadas entre s铆, a coordinar sus operaciones con el fin de preservar la seguridad del servicio en el sistema el茅ctrico (N潞1). A la interconexi贸n de las instalaciones el茅ctricas se refiere en su T铆tulo IV el mencionado D.S. N潞327 de 1997, cuyo art铆culo 165 letra a) repite lo dispuesto por dicho D.F.L., en el art铆culo 81 N潞1, antes aludido. Seg煤n el art铆culo 167 del Reglamento, la operaci贸n de las centrales generadoras y l铆neas de transporte que funcionen interconectadas entre s铆, formando un sistema el茅ctrico con capacidad instalada de generaci贸n superior a 100.000 kilowatts, debe coordinarse a trav茅s de un CDEC. (Centro de Despacho Econ贸mico de Carga). El mismo Reglamento en varias de sus disposiciones regula la organizaci贸n y funcionamiento de los CDEC., cuyas instrucciones, destinadas a asegurar la operaci贸n del sistema en su conjunto, resultan imperativas para todas las centrales generadoras y l铆neas de transporte interconectadas al correspondiente sistema. Viene al caso se帽alar que, por su ubicaci贸n geogr谩fica, la reclamante AGSA pertenece al Centro de Despacho Econ贸mico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC); SEXTO: Que la SEC, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la referida Ley N潞18.410 en el art铆culo 2潞 y en la normativa que conf orma su T铆tulo IV art铆culo 15 y siguientes- instruy贸 una investigaci贸n, desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el tambi茅n mencionado D.S. N潞119 de 1989 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el 23 de septiembre de 2002 en el 谩rea geogr谩fica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al t茅rmino de la cual, tuvo por establecidas diversas infracciones a la normativa el茅ctrica, que se indican en la Resoluci贸n sancionatoria, cuyo contenido se rese帽贸 en el considerando primero de esta sentencia; SEPTIMO: Que, asil谩ndose en el art铆culo 19 de la Ley N潞18.410, AGSA dedujo el presente reclamo de ilegalidad en contra de dicha Resoluci贸n de la entidad fiscalizadora que tiene el N潞1433 y data del 14 de agosto de 2003- y de la Resoluci贸n N潞1129 de 14 de junio de 2004, que desestim贸 el recurso de reposici贸n planteado respecto de la anterior; solicitando que ambas sean dejadas sin efecto, en virtud de diversas razones de orden jur铆dico, cuyos fundamentos principales se analizar谩n m谩s adelante; OCTAVO: Que los antecedentes recogidos durante la investigaci贸n administrativa de la SEC evidenciaron que AGSA incurri贸 en varias infracciones al ordenamiento el茅ctrico, consistiendo la primera de ellas en haber incumplido la obligaci贸n general de coordinaci贸n con la finalidad de preservar la seguridad del servicio en el sistema el茅ctrico, prevista, como antes se se帽al贸, en el art铆culo 81 N潞1 del D.F.L. N潞1/82 y reiterada en el art铆culo 165 letra a) del D.S. N潞327/97 (Resuelvo N潞1, letra a, de la Resoluci贸n N潞1433). La falta de acatamiento al imperativo general establecido en dichos preceptos se tradujo en diversas infracciones particulares. Se consigna, en efecto, como resultado de la investigaci贸n, que no se cumpli贸 lo dispuesto por el art铆culo 172 letra f) en relaci贸n con lo se帽alado en el art铆culo 181 -del D.S. N潞327/97, que impone la obligaci贸n de elaborar los procedimientos destinados a cumplir, en cada nivel de generaci贸n y transporte, las exigencias de calidad del servicio a que obliga el reglamento y las dem谩s normas dictadas conforme a 茅l. El incumplimiento de la obligaci 贸n de coordinaci贸n de las empresas integrantes del CDEC-SIC por ende, de AGSA- se hizo patente con ocasi贸n del corte de suministro generalizado de que se trata, en el corte de un conductor de la l铆nea Alto Jahuel-Cerro Navia y en la err贸nea programaci贸n de la protecci贸n de la l铆nea, llamada a operar frente a dicha clase de fallas, aisl谩ndolas para evitar la propagaci贸n de sus efectos al resto del sistema el茅ctrico interconectado; situaci贸n esta que ocurri贸 durante el corte de suministro generalizado en referencia, revel谩ndose con ello que de parte de la reclamante AGSA no existi贸 preocupaci贸n para que el CDEC-SIC del que era miembro- adoptase las providencias destinadas a conocer el estado de los mecanismos de protecci贸n para la operaci贸n y preservaci贸n del sistema ante un evento de falla; NOVENO: Que, siempre en el 谩mbito de los incumplimientos espec铆ficos establecidos por la entidad fiscalizadora a que se aludi贸 en el fundamento precedente- aparecen, asimismo, transgredidos los art铆culos 184, 172 letra d) y 181 letra e) del citado D.S. N潞327/97; disposiciones, de acuerdo con las cuales, corresponde al CDEC esto es, a las empresas componentes de dicho organismo-, a trav茅s de su Centro de Despacho y Control, supervisar y coordinar en todo momento el cumplimiento de los programas establecidos por su Direcci贸n de Operaci贸n a fin de preservar la seguridad instant谩nea del suministro. Las deficiencias en la coordinaci贸n quedaron de manifiesto tanto en el dise帽o como en la ejecuci贸n del plan de recuperaci贸n del servicio ante el corte del suministro el茅ctrico causado por el corte de suministro generalizado. En efecto, la falencia en el dise帽o del plan result贸 evidente por el hecho de que el sistema de partida aut贸noma de la Turbina Nehuenco 9B a la que correspond铆a iniciar el proceso de recuperaci贸n del servicio, seg煤n dicho plan- requer铆a modificaciones, debido a que fall贸 el grupo de emergencia, de acuerdo con lo informado por la empresa propietaria Colb煤n S.A. Por otra parte, la ejecuci贸n misma del plan de recuperaci贸n tambi茅n demostr贸 su falencia en cuanto las centrales Colb煤n y Machicura, que deb铆an entrar en funcionamiento en defecto de la Turbina Nehuenco 9B, no pudieron sincronizar en Alto Jahuel, por haber fallado el cierre remoto del interruptor de interconexi贸n, lo que imped铆a la reconexi贸n telecomandada; DECIMO: Que la segunda infracci贸n establecida en la investigaci贸n administrativa que se sanciona en el Resuelvo N潞1, letra b) de la Resoluci贸n Exenta N潞1433- est谩 referida al incumplimiento por parte de AGSA siempre como integrante del CDEC-SIC- de la obligaci贸n establecida por los art铆culos 172 letra h) y 181 letra c) del D.S. N潞327/97 en orden a coordinar la desconexi贸n de carga en barras de consumo as铆 como otras medidas que fueren necesarias por parte de los generadores y transmisores del sistema para preservar la seguridad global del mismo. La infracci贸n reglamentaria en este aspecto se produjo por falta de coordinaci贸n del sistema ante la disminuci贸n en el suministro de energ铆a en la zona de 154 Kv Alto Jahuel en relaci贸n con la demanda del consumo; situaci贸n que obligaba a disponer de mecanismos destinados a ajustar esa desproporci贸n, dejando de entregar energ铆a a determinada cantidad de usuarios y asegurando al mismo tiempo que las dem谩s centrales no afectadas por la falla continuasen proporcionando energ铆a; todo con miras a evitar que se produjera la ca铆da del sistema. Seg煤n se hizo constar en la investigaci贸n practicada por la SEC, la Direcci贸n de Operaci贸n del CDEC-SIC reconoci贸 que, si hubiera existido un procedimiento adecuado de coordinaci贸n en el desprendimiento de consumo, la p茅rdida total del suministro de energ铆a con ocasi贸n de la falla del 23 de septiembre de 2002, podr铆a haberse evitado; UNDECIMO: Que en la mencionada indagaci贸n administrativa se estableci贸, adem谩s, la existencia por parte de la reclamante AGSA en cuanto miembro de CDE-SIC- de infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 323 letra h) y 324 letra a) del D.S. N潞327/97, consistentes en no haberse proporcionado a la SEC la informaci贸n completa y con la inmediatez necesaria, solicitada por 茅sta (Resoluci贸n N潞1433, Resuelvo 1, letra c)). Dicha infracci贸n se produjo porque, habiendo requerido la SEC al CDEC-SIC en la misma fecha del corte de suministro generalizado -23 de septiembre de 2002- informaci贸n relacionada con este acontecimiento, la que deb 铆a suministrarse en un plazo de 2 d铆as h谩biles, a contar de la notificaci贸n del oficio respectivo, la SEC reci茅n tom贸 conocimiento del informe elaborado con fecha 22 de octubre de ese a帽o por la Direcci贸n de Operaci贸n del CDEC-SIC, a ra铆z de los descargos presentados por otras empresas del CDEC-SIC en investigaciones emprendidas por la SEC con motivo del mismo corte de suministro generalizado; DUODECIMO: Que, como se expres贸 en el fundamento s茅ptimo de este fallo, en su reclamaci贸n AGSA reprocha varias ilegalidades a las resoluciones sancionatorias de la SEC, imput谩ndoles haberse apartado de la normativa establecida en el ordenamiento el茅ctrico. La primera de las deficiencias denunciadas se refiere a la extemporaneidad de tales decisiones administrativas, al haberse dictado, seg煤n se afirma, fuera de plazo: la N潞1433, transcurrido m谩s de 30 d铆as de evacuada la 煤ltima diligencia ordenada en el expediente, infringi茅ndose el art铆culo 17 de la Ley N潞18.410 y la N潞1129, transcurridos 10 meses desde la interposici贸n del recurso de reposici贸n, en circunstancias que el art铆culo 18de dicha ley s贸lo otorga a la SEC un plazo de 10 d铆as para emitir su decisi贸n. Acerca de la alegaci贸n precedente se pronunci贸 el fallo de primer grado, desestim谩ndola, en su ac谩pite a) considerandos 1潞, 2潞 y 3潞-, cuyas razones esta Corte comparte, al haberlo dado por reproducido; DECIMO TERCERO: Que el principal de los reparos planteados por la reclamante y que incide en aspectos de fondo se refiere a una presunta infracci贸n a los principios de responsabilidad que rigen en el campo de la normativa el茅ctrica. Se sostiene, a tal respecto, que en 茅sta se consagra el principio de responsabilidad subjetiva por hechos propios del infractor, ejecutados con dolo o culpa, la que se vincula a la calidad de propietario u operador, a cualquier t铆tulo, de instalaciones el茅ctricas, siendo obligado a responder, en caso de mal funcionamiento, el concesionario o propietario que incurri贸 en falta a su deber de mantener esas instalaciones en buen estado y condiciones de seguridad adecuadas; situaci贸n en que se encuentra precisamente la empresa Transelec, en su condici贸n de propietaria de la instalaci贸n que fall贸 , produciendo la falla generalizada en el sistema. De lo anterior infiere la reclamante que la responsabilidad en esta materia no es de car谩cter objetivo, como aparece de las resoluciones impugnadas, al se帽alar que la infracci贸n producida hace responsables a todas las empresas que componen el CDEC, por no haberse coordinado para preservar la seguridad del servicio; DECIMO CUARTO: Que se cr铆tica, adem谩s, a las resoluciones impugnadas, por vulnerar el principio jur铆dico del non bis in idem, al sancionar dos veces el mismo hecho, pues la falla acaecida el 23 de septiembre de 2002 ser铆a una sola, constitutiva del corte de suministro generalizado, sancionable como incumplimiento de la obligaci贸n de coordinaci贸n impuesta por el art铆culo 81 del D.F.L. N潞1/82, la que no puede dividirse en tres infracciones distintas para concluir aplicando tres multas, como ocurri贸 en la especie; DECIMO QUINTO: Que por 煤ltimo, el reclamo considera ilegales y arbitrarias las resoluciones mencionadas por infringir el principio de exceso de punici贸n, debido a la falta de proporcionalidad entre la sanci贸n prevista en la norma y la conducta infraccional. Aduce, fundamentando dicha cr铆tica, que en el presente caso, al regular las multas, no se ponderaron las circunstancias que, para tal efecto, se contemplan en el art铆culo 16 de la Ley N潞18.410; y, como consecuencia de ello, la sanci贸n pecuniaria que se le impuso result贸 desproporcionada, representando el 10% de sus utilidades del ejercicio; DECIMO SEXTO: Que el examen del cuestionamiento que se formula por la reclamante en orden a no haberse respetado en las resoluciones administrativas que le impusieron sanciones el principio sobre responsabilidad que rige en el ordenamiento el茅ctrico, el cual se distingue por su car谩cter subjetivo, en contraste con el criterio de 铆ndole objetiva en que se fundan las decisiones sancionatorias, conduce necesariamente a referirse a la obligaci贸n de coordinaci贸n que pesa sobre las empresas dedicadas a la actividad del servicio el茅ctrico, materia a que someramente se aludi贸 en el considerando quinto de esta sentencia; DECIMO SEPTIMO: Que, en efecto, el art铆culo 81 del D.F.L. N潞1/82, en su inciso 2潞 dispone que la operaci贸n de las instalaciones el茅ctricas que se hallan interconectadas entre s铆 deber谩 coordinarse con miras a satisfacer las tres finalidades que dicho precepto se帽ala, de las cuales interesa destacar, a los efectos del presente an谩lisis, la del N潞1, que consiste en preservar la seguridad del servicio en el sistema el茅ctrico norma que se repite en el art铆culo 165 N潞1 del D.S. N潞327/97 de Miner铆a, que, como antes se expres贸, constituye el Reglamento del precitado D.F.L. Seg煤n se manda en el art铆culo 167 de este Reglamento, la coordinaci贸n de las operaciones de las centrales generadoras y l铆neas de transporte que funcionen interconectadas entre s铆 dentro del sistema el茅ctrico se cumple a trav茅s de un CDEC; DECIMO OCTAVO: Que el art铆culo 150 del D.F.L. N潞1 define los Centros de Despacho Econ贸mico de Descarga CDEC- como el organismo encargado de determinar la operaci贸n del conjunto de centrales generadoras y l铆neas de transporte de un sistema el茅ctrico. A su turno, el Reglamento dedica varias de sus disposiciones en regular la organizaci贸n y funcionamiento de los CDEC. El art铆culo 171, junto con establecer que a dicha entidad le corresponde coordinar la operaci贸n del sistema el茅ctrico, se帽ala que las instrucciones que sobre el particular imparta ser谩n obligatorias para todas las centrales generadoras y l铆neas de transporte interconectadas al respectivo sistema. El CDEC se compone de un Directorio, una Direcci贸n de Operaci贸n y una Direcci贸n de Peaje (art铆culo 173). El Directorio est谩 formado por un integrante de cada una de las entidades que constituyen el CDEC, correspondi茅ndole funciones superiores de administraci贸n y gesti贸n dentro del sistema (art铆culos 174 y 176) en tanto que la Direcci贸n de Operaciones y de Peaje son 贸rganos t茅cnicos y ejecutivos, que cumplen sus cometidos, de acuerdo con los criterios que fija el Directorio (art铆culo 180); DECIMO NOVENO: Que especial importancia, en relaci贸n al aspecto de la reclamaci贸n que se analiza, presenta el art铆culo 202 del mencionado cuerpo reglamentario, de acuerdo con el cual, cada integrante del CDEC, separadamente, ser谩 responsable por el cumplimiento del Reglamento; y las sanciones que procedan por este motivo se aplicar谩n individualmente a las entidades que corresponda. Esta norma resulta congruente con la naturaleza del CDEC como una entidad de hecho, formada por una agrupaci贸n de empresas generadoras y de transporte de energ铆a, que por su intermedio realizan la coordinaci贸n de su actividad para el cumplimiento de las finalidades previstas en la legislaci贸n el茅ctrica. De acuerdo con este predicamento, el CDEC no es una persona jur铆dica, distinta de cada uno de los miembros que lo integran y, como tal, dotada de una voluntad propia que, en tal calidad, deba responder por las infracciones que se cometan contra la normativa el茅ctrica; sino que constituye una instancia o instrumento de que se valen las empresas que lo componen para llevar a cabo las tareas de coordinaci贸n, de las que son las aut茅nticas responsables; de suerte que por las infracciones que en esta actividad se produzcan deben responder individualmente sus miembros y no el CDEC, como ente colectivo; desde que a ellos incumbe la obligaci贸n de instar al interior del respectivo CDEC para que se d茅 cumplimiento a la normativa del ramo; VIGESIMO: Que, como se apunt贸 en los considerandos octavo a und茅cimo de este fallo, la reclamante de autos no dio cumplimiento a diversas obligaciones que, en su condici贸n de integrante del CDEC-SIC, le impon铆a el Reglamento en orden a coordinar la operaci贸n de las instalaciones interconectadas para preservar la seguridad del servicio en el sistema el茅ctrico; bien jur铆dico que, a causa de tal incumplimiento, result贸 afectado, al producirse la falla generalizada del suministro. La responsabilidad que en este episodio corresponde a la reclamante no es, entonces, de car谩cter objetivo, como se aduce en la reclamaci贸n sino que obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de las prescripciones contenidas en la reglamentaci贸n el茅ctrica y que tend铆an a precaver el peligro que la generaci贸n y circulaci贸n de la energ铆a el茅ctrica lleva consigo; peligro que en el presente caso efectivamente adquiri贸 concreci贸n en el corte de suministro generalizado. Queda al margen de duda, por consiguiente, que en la especie exist铆a para la reclamante un deber legal de cuidado, que ella vulner贸, manifestan do de esta manera negligencia y falta de cautela, al omitir los resguardos de seguridad dispuestos en el Reglamento; VIGESIMO PRIMERO: Que en lo concerniente a la alegaci贸n, tambi茅n esgrimida por la reclamante en el sentido de que la Resoluci贸n impugnada la habr铆a sancionado tres veces por un mismo hecho, vulnerando con ello el principio jur铆dico, expresado en el aforismo non bis in idem, cabe advertir que semejante aseveraci贸n carece de asidero, pues los antecedentes de autos, rese帽ados en los referidos fundamentos octavo a und茅cimo de este fallo, permiten configurar con claridad tres infracciones distintas, que aquella Resoluci贸n sanciona, respectivamente, en sus apartados a), b) y c). Consta, en efecto, que AGSA., en su calidad de empresa integrante del CDEC-SIC, incumpli贸 la normativa el茅ctrica, mediante conductas omisivas que constituyen en cada caso una transgresi贸n independiente, como lo fueron el incumplimiento de la obligaci贸n de coordinar la operaci贸n de las instalaciones con las dem谩s empresas interconectadas para preservar la seguridad del servicio; la falta de coordinaci贸n en el desprendimiento de consumos en los puntos que lo requer铆an para regular la frecuencia el茅ctrica y evitar as铆 la ca铆da del sistema; y la falta de informaci贸n completa y oportuna sobre los antecedentes del corte de suministro generalizado, requerida por la SEC; VIGESIMO SEGUNDO: Que tampoco resulta atendible el 煤ltimo reparo que en la reclamaci贸n se dirige contra la Resoluci贸n cuestionada y que se hizo consistir en no haberse ce帽ido 茅sta a las pautas que el art铆culo 16 de la Ley N潞18.410 contempla para determinar las sanciones, de lo que se habr铆a seguido una falta de proporcionalidad entre el monto de la multa impuesta y la conducta reprochada; puesto que en la decisi贸n N潞7 de dicha Resoluci贸n se se帽ala: Que, al momento de ponderar la entidad de las sanciones que se aplicar谩n, esta Superintendencia ha tenido en especial consideraci贸n las circunstancias a que se refiere el art铆culo 16 de la Ley N潞18.410, en particular, la importancia del da帽o causado, constat谩ndose que se ha afectado significativamente la actividad productiva nacional en el 谩rea servida por el SIC; el porcentaje de usuarios afectados, que son cas i la totalidad de los ubicados en las zonas servidas por el SIC, con la sola excepci贸n de algunos sectores que quedaron funcionando en isla; la capacidad econ贸mica del infractor en t茅rminos de no comprometer de la continuidad del servicio prestado por la afectada; VIGESIMO TERCERO: Que no puede, en fin, omitirse por esta Corte, una referencia a la fundamentaci贸n aducida por los sentenciadores de primer grado para dar acogida al reclamo de AGSA, que se hizo estribar en la inconstitucionalidad del art铆culo 15 del la Ley N潞18.110, por haber vulnerado, seg煤n afirman, el principio de reserva legal establecido en el art铆culo 19 n煤mero 3, incisos 7潞 y 8潞 de la Carta Fundamental, al atribuirse en ese precepto a un servicio p煤blico, como la SEC, competencia para sancionar administrativamente no s贸lo contravenciones a una ley determinada sino tambi茅n a los reglamentos y a煤n el incumplimiento de instrucciones impartidas por esa misma entidad; VIGESIMO CUARTO: Que, desde luego, al formular semejante declaraci贸n de inconstitucionalidad, los jueces excedieron el marco de sus atribuciones, asumiendo una funci贸n que, de acuerdo con el ordenamiento en vigencia, es propia de la Corte Suprema, al conocer del recurso de inaplicabilidad, instituido en el actual art铆culo 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; VIGESIMO QUINTO: Que el principio de reserva o legalidad, como l铆mite de la potestad punitiva del Estado, apreciado para los efectos del presente an谩lisis, bajo su vertiente de la tipicidad, -y de acuerdo con cuyo enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la ley- se encuentra previsto como un derecho fundamental de las personas en el inciso final del precitado art铆culo 19 N潞3 de la Constituci贸n; y su aplicaci贸n tiene lugar tanto en el 谩mbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los Tribunales de Justicia, en quienes radica la atribuci贸n exclusiva para imponer penas- como en aqu茅l de la potestad sancionatoria administrativa, que se reconoce a la Administraci贸n del Estado para sancionar determinadas conductas infraccionales; VIGESIMO SEXTO: Que, sin embargo, de acuerdo con la doctrina sentada por la jurisprudencia y con la opini贸n mayoritaria de los estudiosos de la materia, el principio de la reserva legal no tiene en el campo del Derecho Administrativo Sancionador una aplicaci贸n tan rigurosa como en el Derecho Penal, explic谩ndose esto, entre otras razones, por la variada y compleja gama de actividades actualmente reguladas por los 贸rganos de la Administraci贸n, algunas de ellas sujetas a implicancias de car谩cter t茅cnico como ocurre con la generaci贸n, transporte y distribuci贸n de la energ铆a el茅ctrica-; a las que suele asociarse todav铆a una acentuada din谩mica de cambio en el tiempo; todo lo cual se traduce en la imposibilidad de que la ley, como norma de previsi贸n general y abstracta, alcance a regularlas cabalmente. En tales circunstancias, el principio de reserva, en su variable de tipicidad, se satisface dentro del 谩rea del Derecho Sancionatorio Administrativo con la sola exigencia de describirse en la ley el n煤cleo esencial de las conductas afectas a sanci贸n, complement谩ndose las restantes especificaciones y graduaciones t铆picas mediante cuerpos normativos de 铆ndole reglamentaria; VIGESIMO SEPTIMO: Que, dentro de nuestro ordenamiento, estos preceptos complementarios emanan de lo dispuesto en su parte final por el n煤mero 8 del art铆culo 32 de la Constituci贸n Pol铆tica, que faculta al Presidente de la Rep煤blica para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecuci贸n de las leyes, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecuci贸n u ordinaria de que se halla investido; VIGESIMO OCTAVO: Que, proyectadas las consideraciones que anteceden a la situaci贸n planteada en autos, no deber铆a prestarse a dudas que en el ejercicio de su potestad sancionadora se ha respetado por la autoridad administrativa el principio de reserva, puesto que el n煤cleo esencial de la conducta exigida a las empresas concesionarias, constituido por la obligaci贸n de coordinar sus operaciones con la finalidad de preservar la seguridad en el suministro de la energ铆a el茅ctrica, se encuentra descrito en el tantas veces citado art铆culo 81 N潞1 del D.F.L N潞1/82; enunciado b谩sico que, luego, se precisa y especifica, a nivel de determinaciones m谩s t茅cnicas, en las normas complementarias del D.S. N潞327/97 de Miner铆a, que se m encionaron en los fundamentos octavo a und茅cimo del presente fallo; VIGESIMO NOVENO: Que los razonamientos que se vienen de desarrollar conducen a desestimar la reclamaci贸n formulada en estos autos. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el art铆culo 19 de la Ley N潞18.410, se revoca la sentencia apelada, de cuatro de agosto 煤ltimo, escrita a fojas 183, y se declara que se rechaza la reclamaci贸n de ilegalidad deducida en lo principal de la presentaci贸n de fs. 40 por don Hern谩n Arriagada Crespo, en representaci贸n de Arauco Generaci贸n S.A. en contra de las Resoluciones N潞1.433, de 14 de agosto de 2.003 y N潞1.129, de 14 de junio de 2.004, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞4.404-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Adri谩n Meneses Pizarro.

Fondos utilizados en dep贸sitos a plazo - 08/11/05 - Rol N潞 5258-05


Santiago, ocho de noviembre del a帽o dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1潞) Que, en estos autos rol N潞5.258-05 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la reclamante, Flor Mar铆a Agurto Pe帽a; 2潞) Que el aludido precepto legal estatuye que Elevado un proceso en casaci贸n de fondo, el tribunal examinar谩 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqu茅llas contra las cuales lo concede la ley y si 茅ste re煤ne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los art铆culos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se re煤nan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podr谩 rechazarlo de inmediato si, en opini贸n un谩nime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3潞) Que la resoluci贸n impugnada fue pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco y confirm贸 la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad. Este 煤ltimo declar贸 que se rechaza el reclamo en contra de las liquidaciones que se indican; 4潞) Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, como se anot贸, consign贸 que la contribuyente no logr贸 demostrar con pruebas fehacientes el origen de los fondos utilizados en dep贸sitos a plazo por la suma de $24.930.000 en Corpbanca; 5潞) Que en el recurso de casaci贸n se afirma que la contribuyente justific贸 plenamente por los medios de prueba que establece la ley el origen de los fondos con que efectu贸 la inversi贸n, y que al no considerarlo as铆 los jueces del fondo, infringieron los art铆culos 21 del C贸digo Tributario y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; 6潞) Que por lo expuesto, la casaci贸n de fondo va contra los hechos de la causa, tal como soberanamente los dieron por establecidos los sentenciadores a cargo de la instancia, a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde precisamente dicha tarea, y las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este Tribunal de Casaci贸n, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, pero en cuanto se han aplicado a los hechos establecidos por dichos jueces. En la actual causa, la circunstancia f谩ctica y por lo tanto inamovible, es la no justificaci贸n del origen de los fondos con los cuales se efectu贸 la operaci贸n cuestionada; 7潞) Que, en resumen, la finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, puesto que el escrutinio que 茅ste permite s贸lo abarca el derecho aplicado a la materia precisa que se plantea. Habiendo hechos establecidos, la 煤nica forma como podr铆an ser revisados por la Corte de Casaci贸n ser铆a mediante la denuncia y comprobaci贸n de transgresi贸n de disposiciones reguladoras del valor de las evidencias, de aquellas que determinan par谩metros legales fijos de apreciaci贸n de su m茅rito, lo que en el presente caso no se ha denunciado, ni ha ocurrido; 8潞) Que, sin perjuicio de lo concluido anteriormente, en cuanto al art铆culo 21 del C贸digo Tributario, que se denuncia como infringido, cabe se帽alar que se trata de una norma reguladora de la prueba, que establece en la totalidad de su texto que cabe siempre al contribuyente la carga de la prueba, sea en la etapa administrativa del reclamo o en su etapa judicial. El Servicio, en tanto, tiene la obligaci贸n de analizar los antecedentes que aporte el contribuyente, a menos que los declare no fidedignos. Del an谩lisis que efect煤e el Servicio, pueden surgir nuevas impugnaciones o extraerse las conclusiones que qui茅n efect煤a la revisi贸n estime pertinentes. Esto es, el Servicio no tiene la obligaci贸n de extraer de tales antecedentes, las conclusiones que el contribuyente pretenda; Que en efecto, la norma de que se trata no obliga a los jueces del fondo, qui茅nes son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el p roceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que este precepto no establece par谩metros para la apreciaci贸n de tales antecedentes. 9潞) Que, en consecuencia y sobre la base de lo anteriormente expresado, este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusi贸n de que el recurso de nulidad de fondo, cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relaci贸n a su respecto. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.82, contra la sentencia de trece de septiembre del a帽o en curso, escrita a fojas 80. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞5.258-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Ren茅 Abeliuk. No firman el Sr. Juica y Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.