Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, rol N潞 5317-2001, del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados " Mato D铆az, Gonzalo con R铆o Tinto Mining and Exploration Limited", por sentencia de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 253, se rechazaron las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripci贸n extintiva de la acci贸n, opuestas por la demandada, y se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente laboral, s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada a pagar al actor $360.000.000 por concepto de lucro cesante y $250.000.000 por da帽o moral, m谩s los reajustes e intereses que se indican, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencidas.
Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de doce de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 389, por decisi贸n de mayor铆a, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y, con algunas modificaciones y mayores fundamentos, la revoc贸 en la parte que impon铆a el pago de intereses y reajustes, declarando que ellos no proceden, salvo en cuanto al reajuste desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo y, en lo dem谩s, la confirm贸 declarando que se reduce a $260.000.000 y $200.000.000 los montos de las indemnizaciones por lucro cesante y da帽o moral, respectivamente, ordenados en su parte resolutiva.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y a fin que se la invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace 铆ntegramente la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer cap铆tulo, el quebrantamiento de los art铆culos 455 y 456 C贸digo del Trabajo, argumentando, en s铆ntesis, que es un hecho establecido en la causa que la demandada adopt贸 cada una de las medidas razonables para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, incluso con est谩ndares m谩s exigentes que los normales.
Refiere que se vulneran las normas de la sana cr铆tica por cuanto los sentenciadores recurridos arribaron a una conclusi贸n totalmente contradictoria y absurda al declarar que la demandada es responsable de los perjuicios padecidos por el actor, en circunstancias que, como consta en autos, la empresa ejecut贸 las medidas de protecci贸n de la salud del demandante siendo atendido en el Hospital de la Universidad Cat贸lica donde, luego de un tratamiento m茅dico, fue dado de alta, de lo cual se colige que no es l贸gico concluir que la empresa demandada carece de un sistema integral de protecci贸n y que haya incurrido en negligencia en esta materia.
Agrega que antes de viajar al extranjero -Ecuador- se le recomend贸 acudir a un especialista en enfermedades tropicales y este facultativo prescribi贸 el medicamento que estim贸 adecuado, Lariam, el mismo que actualmente se utiliza en la profilaxis de la malaria.
Seg煤n lo expone el recurrente, no existe prueba alguna de que los efectos secundarios de medicamento pudieran ser permanentes, pues los informes m茅dicos allegados a la causa, e incluso los testigos de la parte demandante, al declarar sobre este punto, son coincidentes en afirmar que no existe certeza o conocimiento de un solo caso como el de autos.
Indica que la Superintendencia de Seguridad Social determin贸 que la empresa demandada cumpli贸 las normas de seguridad exigidas y que no tuvo responsabilidad alguna en el da帽o padecido por el actor, ya que se tratar铆a de efectos adversos absolutamente excepcionales.
El empleador -insiste el recurrente- tom贸 todas las medidas a su alcance, en Ecuador a trav茅s de un sistema de salud internacional contratado por la empresa, recibiendo el actor la ayuda m茅dica requerida y, luego en Chile, al ser internado en el Hospital de la Universidad Cat贸lica, donde fue dado de alta.
Posteriormente, una vez reincorporado a sus funciones, el demandante sigui贸 prestando servicios en los a帽os 1999 y 2001 efectuando veinte viajes al extranjero, obteniendo excelente calificaci贸n por su desempe帽o, de manera que no era exigible a su parte adoptar otras medidas en favor del actor, sobre todo si se tiene en consideraci贸n que 茅ste se neg贸 a practicarse los controles m茅dicos que la empresa le facilitaba y que no existe norma legal alguna que permita a la empresa empleadora obligarlo en contra de su voluntad.
Expone que el fallo atacado no efectu贸 un 铆ntegro an谩lisis de los fundamentos del dictamen emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que excluye de responsabilidad a la demandada, pues sostiene que lo resuelto por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y la entidad fiscalizadora es obligatorio para los 贸rganos del Estado de los que formar铆a parte la Corte de Apelaciones y luego desestima la exculpaci贸n de responsabilidad.
En opini贸n del recurrente, todo demuestra que no existi贸 relaci贸n de causalidad entre los supuestos da帽os sufridos por el actor y la conducta de la demandada.
En el segundo cap铆tulo del escrito de nulidad, denuncia la infracci贸n a los art铆culos 69 de la ley 16.744, 1547, 1558, 2329 y 1698 del C贸digo Civil, fundado en que en la pr谩ctica la sentencia recurrida concedi贸 indemnizaci贸n sin que concurra acto de imputaci贸n alguno, esto es, sin existir culpa o dolo de la demandada, vulnerando con ello la norma del citado art铆culo 69, que exige precisamente ese elemento subjetivo para que el da帽o sea reparable. Asimismo, se infringen las dem谩s disposiciones del derecho com煤n aplicables al caso, en particular, los art铆culo 1547 y 1558, en relaci贸n con el art铆culos 2329 todos del C贸digo Civil, como tambi茅n las reglas de los art铆culos 1439 y 2314 del mismo texto, en cuanto a la necesaria relaci贸n causal, que en la especie no se ha verificado, sea esta f谩ctica o jur铆dica.
Agrega que la sentencia incurre adem谩s en infracci贸n de ley al condenar a la indemnizaci贸n del da帽o moral sin haberse probado, pues todo da帽o debe ser acreditado y al no entenderlo as铆 los sentenciadores infringieron el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues conceden la reparaci贸n del perjuicio sobre la base de meras conjeturas, asertos gen 9ricos e hipot茅ticos, no demostrados por el actor.
En cuanto a la norma del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, sostiene que en su aplicaci贸n los jueces de la instancia han sobrepasado la norma legal extendi茅ndola a una situaci贸n ajena a su contenido, puesto que la empresa demandada cumpli贸 precisamente todas las obligaciones impuestas por la ley, sin contar con la colaboraci贸n del trabajador, incurriendo los sentenciadores en el vicio de nulidad reclamado.
En un tercer cap铆tulo se denuncia la infracci贸n a los art铆culos 68 y 77 de la ley 16.744 y 31 de la ley 16.395, exponiendo al efecto que la Asociaci贸n Chilena de Seguridad en ninguno de sus dict谩menes determin贸 que la demandada habr铆a infringido las medidas de seguridad por ella establecidas y, es m谩s, la Superintendencia en su resoluci贸n afirm贸, por el contrario, que la demandada no tuvo responsabilidad alguna en el infortunio que afect贸 al actor y que los efectos adversos del mencionado f谩rmaco se presentan s贸lo en algunas de las personas que lo utilizan y, espec铆ficamente, la encefalopat铆a secundaria es de car谩cter excepcional, seg煤n los datos cient铆ficos disponibles.
Indica que el art铆culo 31 de la Ley 16.395 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social tiene la atribuci贸n de vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre seguros de accidentes del trabajo y est谩 facultada para sancionar las infracciones y verificar los datos que se le proporcionen, entre otras. La mencionada entidad resolvi贸 definitivamente que la empresa no tuvo responsabilidad respecto de lo constatado por el organismo asegurador, de modo que la divisi贸n que se ha practicado de las resoluciones de los organismos t茅cnicos, tomando la parte que fij贸 el grado de afectaci贸n del actor, pero ignorando y eliminando aqu茅lla en la cual se ha eximido de responsabilidad al empleador, resulta arbitraria. En este caso, la supremac铆a en la legislaci贸n de seguridad social sobre las decisiones adoptadas por los organismos competentes, no fue respetada.
A lo anterior a帽ade que el art铆culo 77 de la Ley 16.744 establece que esta autoridad tiene la facultad de resolver los reclamos de los empleadores en materia de seguro social por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la que fue desconocida por los sentenciadores del grado.
ab Termina se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciado tendr ab Termina se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciado tendr铆a, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos f谩cticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
a) el demandante trabaj贸 para el conglomerado empresarial de la demandada desde el 1° de abril de 1981, como Ge贸logo y luego como Gerente de Exploraci贸n, hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en que la demandada puso t茅rmino a la relaci贸n laboral por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa;
b) la remuneraci贸n del actor al momento del cese de la relaci贸n laboral ascend铆a a $ 4.365.300 ;
c) el actor debi贸 viajar al extranjero en julio de 1999, a requerimiento de la empresa demandada, para hacer trabajos en la selva tropical del Ecuador, donde hab铆a malaria. Una secretaria de la empresa le manifest贸 que deb铆a visitar al m茅dico infect贸logo Luis Thompson Moya, para que le prescribiera el tratamiento profil谩ctico a fin de evitar el contagio de esa enfermedad; el nombrado m茅dico le prescribi贸 el medicamento Lariam, cuyo compuesto es la mefloquina, tratamiento que comenz贸 en julio de 1999, una semana antes de iniciar el viaje, ingiriendo una pastilla a la semana, hasta su regreso ocurrido en el mismo mes y a帽o;
d) mientras desarroll贸 su trabajo en la selva tropical el actor se sinti贸 enfermo, fue atendido en una cl铆nica de ese pa铆s y se dio aviso a SOS Internacional de su situaci贸n;
e) en julio de 1999 el demandante regres贸 a Chile, permaneciendo en reposo unos d铆as, lo que comunic贸 a Claus Eppinger, Ge贸logo senior de la demandada; posteriormente la enfermedad del actor se agrav贸, debiendo consultar un m茅dico con especialidad en neurolog铆a y otro en psiquiatr铆a, quienes concluyeron que el actor padec铆a un s铆ndrome psico-org谩nico, secuela de una encefalopat铆a t贸xica, producida por la sustancia llamada mefloquina ingerida por 茅l mismo y, por agravarse la enfermedad fue internado en el Hospital Cl铆nico de la Universidad Cat贸lica para que le fueran efectuados algunos ex谩menes de especialidad, lo que ocurri贸 entre fines de julio y comienzo de agosto de 1999, luego de un tratamiento adecuado, se recuper贸 y fue dado de alta, sin que se desvirtuara el diagn贸stico m茅dico antes se帽alado;
f) el actor se reincorpor贸 a su trabajo sin que su salud se recuperara 铆ntegramente, quedando con secuelas de la enfermedad;
g) La Asociaci贸n Chilena de Seguridad, por resoluci贸n N°41.0421, de 17 de agosto de 2.001, resolvi贸 que el demandante present贸 el diagn贸stico de encefalopat铆a severa secundaria a mefloquina de car谩cter irreversible, con secuela de deterioro org谩nico cerebral leve a moderado, quedando con un grado de incapacidad laboral del 40% y con p茅rdida de la aptitud profesional para su trabajo de ge贸logo;
h) la Superintendecia de Seguridad Social, luego de conocer la apelaci贸n de la empresa demandada contra la resoluci贸n de la ACHS, resolvi贸 el 26 de marzo de 2002, declarar accidente del trabajo el siniestro que present贸 el actor y las secuelas que le han ocasionado una p茅rdida de capacidad de ganancia del 40%, por lo cual declar贸 que la nombrada Asociaci贸n debe conceder una pensi贸n parcial al interesado de conformidad a la Ley 16.744;
i) existe constancia en autos de la mala reacci贸n que el trabajador tuvo al medicamento Lariam tanto en Ecuador como en Chile al regreso de su viaje, pero no existe ninguna constancia de otras medidas adoptadas por la empresa para supervigilar o controlar el tipo de tratamiento indicado, las condiciones de salud del trabajador desde entonces y hasta un grado de evoluci贸n aceptable, considerando que se trata de una misi贸n en el extranjero, en condiciones y con riesgos at铆picos de su actividad habitual;
j) el trabajador no cumpli贸 con la obligaci贸n de efectuarse chequeos m茅dicos anuales en la etapa posterior a su regreso de Ecuador, sin que la demandada adoptara alg煤n tipo de medida a este respecto;
k) el actor no fue informado de las posibles reacciones colaterales que podr铆a experimentar;
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la empresa demandada no contaba con un sistema integral de protecci贸n para la situaci贸n laboral del actor y que 茅ste debi贸 enfrentar, atendido el alto nivel de la actividad involucrada y de las entidades participantes, as铆 como el estado actual de evoluci贸n tecnol贸gica y que no realiz贸 de manera eficiente las medidas de prevenci贸n y reacci贸n que el caso ameritaba. Los sentenciadores determinaron que lo anterior importa una negligencia que no se compadece con la obligaci贸n establecida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y obliga a aceptar la demanda por las indemnizaciones reclamadas, en los t茅rminos anotados en la parte expositiva de este fallo.
Cuarto: Que dirimir la controversia de autos pasa por determinar si la demandada, en calidad de empleadora del actor, ha incurrido en infracci贸n al deber de protecci贸n impuesto por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y si por ello se encuentra obligada a resarcir los perjuicios derivados del accidente del trabajo padecido por el demandante en julio de 1999.
Quinto: Que el precepto legal en que se apoya la acci贸n intentada por el actor es el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que establece el deber general de protecci贸n de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia. El empleador est谩 obligado a dar seguridad a sus dependientes y tal deber de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una manifestaci贸n de su responsabilidad general de protecci贸n. Por ende, el incumplimiento de esa obligaci贸n genera para el trabajador el derecho a la reparaci贸n del da帽o ocasionado, sobre todo si se considera que ella encuentra su fuente inmediata en la ley.
Sexto: Que en la relaci贸n entre trabajador y empleador no s贸lo existe un contenido de naturaleza patrimonial, cual es el intercambio de servicios por dinero que los retribuye, sino tambi茅n elementos jur铆dicos no patrimoniales, entendida esa vinculaci贸n como una comunidad con objetivos comunes que impone deberes rec铆procos y permanentes de lealtad, respeto y protecci贸n. La legislaci贸n nacional ha recogido en el mencionado art铆culo 184 la obligaci贸n normal que recae sobre el empleador para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La regla del citado precepto ha sido complementada por la normativa de seguridad social, reafirmando el car谩cter tuitivo del derecho laboral y su uni贸n con esa rama del derecho laboral.
S茅ptimo: Que en la materia es el legislador, quien ante la infracci贸n por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para 茅l o los afectados, consagrando la acci贸n pertinente en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que prescribe: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deber谩n observarse las siguientes reglas: ... b) la v铆ctima y las dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o podr谩n reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral.". Es decir, esta norma prev茅 la posibilidad de obtener indemnizaci贸n de perjuicios, cuando ellos han sido causados por el incumplimiento de la obligaci贸n de proteger la vida y salud del trabajador, cometido por su empleador. En consecuencia, la acci贸n deducida en estos autos es eminentemente indemnizatoria y tal resarcimiento resulta procedente si se dan los respectivos presupuestos.
Octavo: Que en el libelo pretensor el actor reclam贸 por una supuesta omisi贸n culpable por parte de la empresa demandada al no haber averiguado 茅sta los efectos secundarios del medicamento que le fue prescrito por un facultativo en el tratamiento preventivo de la malaria, enfermedad a la que se vio expuesto con ocasi贸n de su trabajo. Al efecto, el actor adujo que la demandada, dedicada al rubro de la miner铆a en numerosos pa铆ses de alto riesgo de esa enfermedad, deb铆a saber por informaciones proporcionadas por personal de la empresa de Brasil, las consecuencias adversas que podr铆a producir el medicamento que le fue suministrado, pues era menos costoso para la empresa tener esa informaci贸n considerando su giro, que imponerla al trabajador, lo que resultar铆a absurdo y poco eficiente en t茅rminos sociales.
Noveno: Que por mandato legal y en virtud del recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte demandada, la Superintendencia de Seguridad Social, pronunci谩ndose sobre la resoluci贸n de la ACHS, confirm贸 la existencia de un da帽o org谩nico cerebral moderado en el actor, patolog铆a que en ausencia de otros factores causales, se atribuy贸 a la encefalopat铆a por mefloquina (principio del medicamento Lariam), de la cual se recuper贸, pero le dej贸 como secuela permanente y definitiva el referido da帽o y, asimismo confirm贸 que la incapacidad del afectado es del 40%. La autoridad administrativa agreg贸 que el episodio sufrido por el actor debe considerarse como un accidente laboral por cuanto el medicamento que caus贸 todo el cuadro cl铆nico del trabajador se prescribi贸 con ocasi贸n del trabajo (prevenci贸n de malaria de un viaje a Ecuador). Resolvieron, adem谩s, que todos los s铆ntomas del Sr. Mato, incluyendo la encefalopat铆a, aparecen descritos en la bibliograf铆a adjunta a los antecedentes. Las reacciones adversas que present贸 fueron de car谩cter transitorio, s贸lo que la encefalopat铆a dej贸 un da帽o org谩nico cerebral, como suele observarse en compromisos encef谩licos de otro origen. En el mismo dictamen la Superintendencia a帽adi贸 que "la empresa empleadora no tuvo responsabilidad alguna en el infortunio que afect贸 al se帽or Gonzalo Mato D铆az. M谩s a煤n cumpli贸 con todas las normas de seguridad al enviar al funcionario a efectuarse prevenci贸n antes de un viaje que entra帽aba el riesgo de contraer enfermedades tropicales. Los efectos adversos del mencionado f谩rmaco se presentan tan s贸lo en algunas personas que lo utilizan y, espec铆ficamente, la encefalopat铆a es de car谩cter excepcional, seg煤n datos cient铆ficos disponibles. S贸lo podr铆a objetarse que el se帽or Mato no fue informado de las posibles reacciones colaterales que podr铆a presentar y, en estas circunstancias, no suspendi贸 el medicamento al aparecer los primeros s铆ntomas" .
D茅cimo: Que en este contexto cabe determinar cuales son las medidas razonables y eficaces que la empleadora negligentemente habr铆a omitido en resguardo de la salud del actor para efectos de configurar el supuesto incumplimiento contractual que se le imputa. En esta materia la sentencia recurrida aduce que el empleador, luego de sugerir al actor la consulta de un determinado especialista en enfermedades tropicales no adopt贸 otras medidas para supervigilar o controlar el tipo de tratamiento indicado, las condiciones de salud del trabajador desde entonces y hasta un grado de evoluci贸n aceptable y permiti贸 que el trabajador incumpliera su obligaci贸n de efectuarse controles anuales de salud despu茅s de su regreso de Ecuador.
Und茅cimo: Que siendo un hecho de la causa que el actor se reincorpor贸 normalmente a su trabajo luego de superar los problemas de salud padecidos en julio y agosto de 1999 hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en que fue despedido por necesidades de la empresa y, al no estar asentado en autos que el actor haya informado oportunamente a su empleadora las secuelas que dicho evento le ocasion贸, es evidente que en las condiciones anotadas, la empresa demandada no se encontraba en condiciones de implementar medida alguna en su resguardo y porque habiendo sido dado de alta el actor por los m茅dicos que lo atendieron no resulta l贸gico exigir al empleador una conducta de control del curso y consecuencias de una dolencia m茅dica oportunamente tratada por los respectivos especialistas. En efecto, el da帽o cuya falta de atenci贸n se reprocha al empleador escapa a las facultades de fiscalizaci贸n normal de la demandada, los efectos adversos excepcionales de la ingesta del f谩rmaco debieron ser informados al actor por el m茅dico tratante o por quienes lo examinaron en Ecuador y luego en Chile, sobre todo si se tiene presente que de los antecedentes no se observa reclamo del trabajador en tal sentido y que 茅ste se abstuvo, sin justificaci贸n alguna, de someterse al control de salud anual que la empresa facilitaba a sus dependientes, reticencia que no puede ser imputada a negligencia de la demandada, desde que el legislador obliga al empleador a cumplir un deber normal de protecci贸n para evitar accidentes del trabajo.
Duod茅cimo: Que la norma exige al empleador, en general, tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Para ello se le ordena mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; prestar o garantizar los elementos necesarios para que puedan acceder a una atenci贸n m茅dica, hospitalaria y farmac茅utica y contar con los medios adecuados para prestar esa oportuna y adecuada atenci贸n. Los valores comprometidos en el referido deber, como ya se dijo, no son de contenido patrimonial, pues se refieren a la vida, la integridad s铆quica y la salud de los trabajadores y para verificar su eficaz cumplimiento la l贸gica ordena considerar una protecci贸n razonable de acuerdo a la actividad empresarial y a las facultades normales de fiscalizaci贸n y control del empleador. Lo anterior se cumple plenamente en la especie, desde que el empleador en relaci贸n a su obligaci贸n de cuidado y prevenci贸n, ante el riesgo que significaba para el trabajador el viaje a Ecuador, dispuso las medidas necesarias, en este caso, atenci贸n m茅dica preventiva en relaci贸n a enfermedades tropicales, careciendo la demandada de responsabilidad en el infortunio que la ingesta del medicamento suministrado le ocasion贸 al demandante. El trabajador, en conocimiento de su real estado de salud, no puede imputar negligencia a su empleador si 茅l mismo, faltando a su propio deber de protecci贸n, trabaj贸 dos a帽os sin dar cuenta de padecimiento alguno y sin someterse a los ex谩menes preventivos de rigor. La ley obliga al empresario a tomar las medidas y proporcionar los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo, es decir, para evitar que tales siniestros se produzcan pero que, en caso alguno, puede llegar a entenderse que se compromete a que no se ocasionen.
D茅cimo tercero: Que, en consecuencia, al haberse estimado que no obstante la actitud y medidas adoptadas por la empleadora, la misma incumpli贸 la obligaci贸n contemplada en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, por cuanto no contaba con un sistema integral de protecci贸n para la situaci贸n laboral del actor y que 茅sta no respondi贸 de manera eficiente con las medidas de prevenci贸n y reacci贸n que el caso ameritaba, se ha infringido, en la sentencia atacada el articulo citado, por su errada interpretaci贸n, al extenderlo a una situaci贸n de hecho no regulada por la norma, vulnerando con ello los art铆culos 455 y 456 del mismo texto legal, pues en sus conclusiones f谩cticas se han conculcado las normas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia al imponer a la demandada una conducta que, de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos que provocaron el da帽o al trabajador, no era razonable para los fines previstos por la ley.
D茅cimo cuarto: Que los errores de derecho constatados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones por incumplimiento al deber de protecci贸n previs to en el art铆culo 184 del Estatuto del Trabajo, que como ya se dijo, no se encuentra probado.
D茅cimo Quinto: Que conforme a lo que se ha razonado procede acoger la nulidad de fondo intentada por el demandado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 399, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 389, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que resuelve la apelaci贸n deducida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista.
Reg铆strese.
N潞 5770-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Hugo Dolmestch U., Patricio Vald茅s A. y el abogado integrante Sr. Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el abogado integrante Sr. C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
_____________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se sustituye en el fundamento tercero la parte final, desde donde dice "el art铆culo 69... " hasta el t茅rmino del considerando;
b) En el considerando quinto se elimina la expresi贸n "como sucede en la especie" ;
c) Se sustituye el fundamento und茅cimo por el siguiente "Que no procede aceptar las impugnaciones planteadas conforme se detalla en el razonamiento noveno, tanto porque no tienen el fundamento legal suficiente cuanto porque constituyen en su mayor铆a observaciones que no hacen al m茅rito probatorio y en definitiva 茅ste quedar谩 establecido por el Tribunal, que est谩 facultado para apreciar la prueba seg煤n la sana cr铆tica;
d) se e liminan en los n煤meros que se indican del considerando vig茅simo, las siguientes expresiones: " por lo que no puede ser considerada" (N°8); "no puede ser considerada por no ser producci贸n oficial" (N° 9); "no puede ser apreciada por no ser una traducci贸n oficial" N°10); "no pudiendo estos ser estimado por carecer de traducci贸n oficial" (N°11); "no considerados por no tener una producci贸n oficial"; "no pudiendo considerarse" ( N° 49 y 55), "no pudiendo ser considerarse" (N° 57, 58, 59 y 60); "no pudiendo ser tenido en cuenta"(N° 61 a 68), y "que no pueden ser considerados" (69).
e) se eliminan sus fundamentos vig茅simo segundo a vig茅simo s茅ptimo, inclusive;
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a d茅cimo Tercero del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos y los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo invalidado por no estar afectados por la nulidad que se declar贸.
Segundo: Que el art铆culo 69 de la ley 16.744 autoriza tanto a la v铆ctima como a cualquier otro que sufra perjuicios, para accionar en contra de aquel tercero que obr贸 con culpa o dolo en el accidente o enfermedad laboral, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados.
As铆, el ofendido por esta contingencia, trat谩ndose de una responsabilidad de orden contractual, debe probar la existencia del hecho que imputa a la contraparte y que le produjo da帽o -incumplimiento al deber de protecci贸n y seguridad- y la adecuada concordancia entre estos presupuestos de responsabilidad.
Tercero: Que el da帽o padecido por el actor como consecuencia del accidente laboral producto de la ingesta del medicamento Lariam, se encuentra fehacientemente acreditado en autos con el m茅rito de las resoluciones emanadas de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y de la Superintendencia de Seguridad social, de 20 de julio y 17 de agosto, ambas de 2001 y de 26 de marzo de 2002, respectivamente.
Cuarto: Que si bien el mencionado dictamen de la autoridad t茅cnica afirma que la empresa demandada no es re sponsable del siniestro que afect贸 la capacidad y aptitudes profesionales del actor, es del caso se帽alar que los tribunales pueden, en ejercicio de la funci贸n jurisdiccional del Estado, que les est谩 privativamente confiada por el art铆culo 76 de la Carta Fundamental, pronunciarse acerca de la validez y eficacia de tales resoluciones si ello es necesario para la debida decisi贸n de la acci贸n sometida a su conocimiento. En el caso de autos, no obstante la declaraci贸n absoluta de la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde al tribunal determinar si la conducta de la demandada satisface la exigencia del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. A lo anterior cabe a帽adir que las mutualidades y en su caso la Superintendencia del ramo, tienen potestades en el campo de las funciones exclusivas que el legislador les encomienda, esto es, decidir si un determinado siniestro se puede calificar como accidente del trabajo y el grado de incapacidad que afecta al trabajador.
Quinto: Que el nivel de medidas de protecci贸n para que 茅stas sean eficaces para la vida y salud del trabajador debe estar acorde con la actividad de la empresa empleadora. De lo anterior se infiere0 que la demandada, empresa minera dedicada a grandes proyectos de exploraci贸n de esa naturaleza, debe generar un sistema de protecci贸n acorde al riesgo que ella crea. Sobre el particular las medidas que dan cuenta la prueba documental y testimonial de la demandada, esto es, el m茅todo general de protecci贸n y seguridad adoptado por la demandada, tanto a nivel nacional como internacional, no s贸lo para prevenir problemas de salud -como lo fue la adoptada para que el trabajador se hiciera el tratamiento correspondiente por existir peligro de contraer la malaria- sino tambi茅n para solucionarlos, como se advierte de la cobertura que presta a los trabajadores Internacional S.O.S., reconocido por el actor en la absoluci贸n de posiciones, aparecen, a la luz de los dem谩s antecedentes allegados a la causa, objetivamente adecuadas y eficaces para la protecci贸n de la vida y la salud de sus trabajadores. Por consiguiente, las secuelas irreversibles que el uso de la droga mefloquina ocasion贸 al demandante -excepcionales desde el punto de vista de los especialistas que han declarado en la causa y de los informes acompa帽ados acerca de los efectos secundarios de la droga- son insuficiente para tener por probad o el incumplimiento que se le imputa a la demandada y, por ende, la culpa que la normativa exige de parte de la entidad empleadora, pues se trat贸 de un imprevisto que razonablemente la empresa no estaba en condiciones de prevenir por ser ajeno a su 谩mbito de control.
Sexto: Que, en la misma l铆nea de argumentos, si en el caso de autos las autoridades administrativas establecieron la existencia de una relaci贸n de causalidad entre la lesi贸n del actor y el quehacer laboral que la ocasion贸, esa necesaria consecuencia, ahora entre el da帽o y la conducta de la demandada, no se observa, pues al no existir incumplimiento por parte del empleador al deber de protecci贸n del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y, por ende, culpa acreditada, el perjuicio demandado carece de causa imputable al empleador.
S茅ptimo: Que, en efecto, seg煤n lo antes reflexionado, el empleador no tuvo la posibilidad y oportunidad real de cumplir, en este caso, el cometido impuesto por la ley y el contrato de proteger eficazmente la vida y salud del actor, de modo tal que al no haber obrado con culpa en el siniestro que afect贸 al demandante, no corresponde que la demandada asuma la responsabilidad que se persigue.
Octavo: Que la demandante no ser谩 condenada en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463, 468 y 472 del C贸digo del Trabajo, 144 y 186 del C贸digo de procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 253 y siguientes en cuanto acoge la demanda de fojas 1 y condena al demandado al pago de indemnizaci贸n por lucro cesante y da帽o moral y, en su lugar se declara en cambio, que se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada, sin costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 5.770-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Hugo Dolmestch U., Patricio Vald茅s A. y el abogado integrante Sr. Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el abogado integrante Sr. C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt