Santiago, tres de julio de dos mil ocho.
VISTO:
En estos autos rol N潞 1.653-2005, del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio en procedimiento ordinario, caratulado ?Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada con Banco de Chile?, la se帽ora Isabel Del Carmen Torres Flores en representaci贸n de la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada, dedujo demanda de declaraci贸n de prescripci贸n de obligaciones y de alzamiento de grav谩menes, en contra del Banco de Chile representado por el se帽or Fernando C贸rdova Aravena.
Funda su demanda expresando que Francis Flores Bugue帽o, Francis Torres Flores y ella son due帽os del inmueble ubicado en Antofagasta, calle Iquique N潞 7.022, que corresponde al sitio N潞 9 de la manzana I, de la poblaci贸n Punta Brava y que con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis constituyeron hipoteca con cl谩usula de garant铆a general en favor de Leasing Andino S.A. e igualmente una prohibici贸n de enajenar y gravar el referido inmueble sin previo consentimiento de la empresa de leasing, con la finalidad de garantizar las obligaciones de la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada para con dicha entidad.
A帽ade que con este mismo fin y junto a do帽a Francis Torres Flores constituyeron, adem谩s, prenda si n desplazamiento sobre un veh铆culo tracto cami贸n marca Mack, a帽o mil novecientos noventa y tres.
Expone que por desconocimiento de las obligaciones que pudieren estar pendientes con Leasing Andino S.A., promovieron ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, una medida prejudicial preparatoria de exhibici贸n de documentos en poder del Banco de Chile, continuador legal de Leasing Andino S.A., con el objeto de que esta entidad diera cuenta de la actual existencia de obligaciones de la sociedad para con la empresa de leasing, con detalle de montos, fecha de otorgamiento y vencimientos, y que en audiencia de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, el banco exhibi贸 como 煤nico documento vinculante el contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis sobre el cami贸n marca Mack, a帽o mil novecientos noventa y tres y respecto de un semi remolque Neway, de tres ejes, del mismo a帽o, por el plazo de treinta y seis meses a contar de la fecha de entrega de los bienes arrendados, cuyas cuotas ascendieron individualmente a 180,07 U.F., venciendo la 煤ltima de ellas en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Agrega que es evidente que la acci贸n para perseguir las obligaciones que emanaron de dicho contrato se encuentran prescritas, pues dicho t茅rmino debe contabilizarse desde que la obligaci贸n se hizo exigible y si en el peor de los casos se estima que la exigibilidad se produjo a contar de la 煤ltima cuota, es decir, febrero de mil novecientos noventa y nueve, las acciones que derivan del contrato, sean estas ejecutivas u ordinarias, se encuentran prescritas a la fecha de interposici贸n de la demanda.
Solicita por tanto, que se declare que todas las obligaciones que la sociedad hubiere contra铆do a favor de Leasing Andino S.A. y que emanan del contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, y sus respectivas acciones, se encuentran prescritas y en consecuencia extintas; y, por consiguiente, que se ordene el alzamiento de la hipoteca con cl谩usula de garant铆a general y de la prohibici贸n de gravar y enajenar sin previo consentimiento de Leasing Andino S.A. que gravan la propiedad ubicada en calle Iquique N潞 7.022, que corresponde al sitio N潞 9 de la manzana I, de la poblaci贸n Punta Brava, las cuales se encuentran inscritas en el registro respectivo del Conservador de Bienes Ra铆ces de Antofagasta del a帽o mil novecientos noventa y seis; y de la prenda sin desplazamiento constituida sobre el veh铆culo tipo tracto cami贸n, marca Mack, a帽o mil novecientos noventa y tres, inscrita en el Registro de Prendas del Registro Nacional de Veh铆culos Motorizados; y que en caso de oposici贸n, se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
El demandado, por su parte, contestando la demanda solicit贸 su rechazo, con costas, basado en que los antecedentes invocados en el libelo de fojas 5 son equ铆vocos o manifiestamente insustanciales para obtener la prescripci贸n demandada y la pretendida cancelaci贸n de las garant铆as.
Expresa que es un hecho inconcuso que el Banco de Chile es el sucesor legal de Leasing Andino S.A., respecto del cual adquiri贸 todos sus activos y pasivos, entre ellos, sus acreencias, garant铆as y t铆tulos. De este modo el demandante paso a ser deudor del banco y las garant铆as hipotecarias y prendarias constituidas originalmente a favor de la empresa de leasing se trasladaron a garantizar las obligaciones que la sociedad ten铆a con el banco, por lo que en la actualidad la demandante y la instituci贸n bancaria se encuentran vinculadas no s贸lo por un contrato de arrendamiento con opci贸n de compra, sino que, adem谩s, por todas aquellas obligaciones que la actora ha contra铆do con esta entidad y que hoy se encuentran vigentes, las que est谩n v谩lidamente garantizadas con la hipoteca y dem谩s grav谩menes mencionados en la demanda.
A帽ade a este respecto, que tal como se desprende de los autos preparatorios con este mismo rol, en la audiencia de nueve de agosto de dos mil cinco, el banco exhibi贸 conjuntamente con dicho contrato todos los antecedentes invocados en los autos caratulados ?Banco de Chile con Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada?, rol N潞 31.174, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, respecto de los cuales se hizo expresa menci贸n en el sentido que se consideraban incorporados para todos los efectos a dicha audiencia, sin perjuicio que adicionalmente se orden贸 oficiar al respectivo tribunal para traer a la vista el aludido expediente.
En cuanto a la improcedencia de la acci贸n de alzamiento y cancelaci贸n de la garant铆a con cl谩usula general en funci贸n de la sola extinci贸n de una obligaci贸n determin ada,manifest贸 que se debe tener presente que la citada cauci贸n fue constituida por la actora con la finalidad de garantizar todas las obligaciones que tanto ella como eventuales terceros mantuvieran o mantengan con su representada y no s贸lo aquellas derivadas de su vinculo contractual con Leasing Andino S.A., ya que la sola extinci贸n de la deuda aludida en determinado pagar茅 es impropia para extinguir consecuencialmente una garant铆a de mayor cobertura.
La sentencia de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil seis, corriente a fojas 73, acogi贸 la demanda, con costas y, en consecuencia, declar贸: 1.- que las obligaciones constituidas por la actora a favor de Leasing Andino S.A. que emanan del contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis y sus respectivas acciones se encuentran prescritas; 2.- que se ordena alzar la hipoteca con cl谩usula de garant铆a general y la prohibici贸n de gravar y enajenar inscritas en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Antofagasta respecto de la propiedad de calle Iquique N潞 7022 a nombre de Leasing Andino S.A.; y 3.- que se ordena el alzamiento de la prenda sin desplazamiento sobre un veh铆culo tracto cami贸n a帽o mil novecientos noventa y tres.
Apelado el fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 99, lo confirm贸, con costas del recurso.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la aludida parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirm贸 la de primera instancia que, a su vez, acogi贸 la demanda de autos, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 1612 y 1576 del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 103 y 107 y siguientes de la Ley de Sociedades An贸nimas, seg煤n se pasa a explicar:
Afirma que la sentencia impugnada ignora los efectos de toda disoluci贸n por confusi贸n, en relaci贸n a la subrogaci贸n que se produce respecto de los derechos, acciones y garant铆as en el accionista sucesor, cuando este cumple con los requisitos de publicidad establecidos en la Ley de Sociedades An贸nimas, desconoci茅ndose as 'ed las acciones ejercidas en contra de la actora que impiden el alzamiento de las garant铆as solicitadas.
Se帽ala que el art铆culo 103 del citado cuerpo legal dispone como causal de disoluci贸n de una sociedad, el hecho de inscribirse en el registro de accionistas el t铆tulo traslaticio, originando con ello que la sociedad quede compuesta por un solo accionista. Afirma que de conformidad al art铆culo 107 de la referida ley, el diecis茅is de abril de mil novecientos noventa y nueve la Superintendencia aprob贸 dicha transferencia para proceder a su registro, lo cual implicaba que previamente se hab铆a notificado la sucesi贸n y nueva titularidad de la sociedad y que en general, se hab铆an tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de terceros que hab铆an contratado originalmente con la sociedad Leasing Andino S.A., cuyos derechos y acciones fueron asumidos por el Banco de Chile. Agrega que conforme al art铆culo 103 de la aludida ley, la disoluci贸n por confusi贸n implic贸 que el banco adquiriera de pleno derecho todo el patrimonio de Leasing Andino, pasando a ser el sucesor legal de todas las acreencias, garant铆as y t铆tulos sin distinci贸n alguna y la demandante a ser la deudora. As铆, el banco se subrog贸 en los t茅rminos del art铆culo 1612 del C贸digo Civil pasando a ser titular de las garant铆as hipotecaria y prendaria constituidas, las cuales continuaron caucionando las obligaciones constituidas a favor del banco en los mismos t茅rminos que lo estaban a favor de la empresa de leasing.
Para dichos efectos, los art铆culos 107 y 108 de la Ley de Sociedades An贸nimas regulan el resguardo de los derechos de terceros que hubieren contratado con la sociedad, exigiendo efectuar una publicaci贸n para notificar a todos los eventuales afectados con el objeto que puedan ejercer sus derechos, sin lo cual la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no aprueba la transferencia para los efectos de su inscripci贸n. As铆 entonces, al adoptar la demandada todas las medidas conducentes para que los que hubieran contratado con Leasing Andino tomaran pleno y legal conocimiento de la nueva titularidad del Banco de Chile y sin que la actora haya dicho nada al respecto, debe entenderse que tom贸 conocimiento legal de todos los efectos de la subrogaci贸n.
Agrega que en la especie se acredit贸 que el banco mantiene vigente un jui cio ejecutivo en contra de la actora, cuyas obligaciones insolutas se encuentran caucionadas de pleno derecho con las garant铆as invocadas en el presente juicio.
De este modo, sostiene, es err贸neo afirmar que las referidas garant铆as no pudiesen caucionar las obligaciones de la actora con el banco, toda vez que el art铆culo 1612 no distingue en cuanto a sus efectos, como tampoco la cl谩usula de garant铆a general aludida en cuanto a sus alcances, haciendo presente que aquella jam谩s ha impugnado la validez y efectos de la misma, ni la titularidad del Banco de Chile, de modo tal, que debii贸 entenderse respecto de todas las asumidas por la demandante tanto a favor del primer acreedor como del sucesor en sus derechos.
A帽ade que por lo dem谩s, los sentenciadores ignoraron que de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil, los contratos son ley para las partes contratantes sin que puedan ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causa legales y que deben ejecutarse de buena fe, obligando no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, agregando que el art铆culo 1576 del mismo c贸digo dispone que el pago debe hacerse al acreedor, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le han sucedido en el cr茅dito y que para estos efectos, al existir en la especie una subrogaci贸n, el aludido art铆culo 1612 dispone que al nuevo acreedor se traspasan todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor, as铆 contra el deudor principal, como contra cualesquiera tercero obligado solidaria o subsidiariamente a la deuda;
SEGUNDO: Que los jueces del m茅rito dieron por legalmente establecidos los siguientes hechos:
a).- El veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada y Leasing Andino S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento con opci贸n de compra respecto de un cami贸n marca Mack, modelo MH-713, patente KP- 8292, a帽o mil novecientos noventa y tres y de un semi remolque marca Neway, de tres ejes, del mismo a帽o, con un plazo de vigencia de treinta y seis meses a contar de la fecha de entrega de los bienes arrendados.
b).- Mediante escritura p煤blica de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, Isabel Torres Flores y Francis del Pilar Torres Flores constituyeron prenda de conformidad a la Ley 18.112, a favor del Leasing Andino S.A. sobre el tracto cami贸n marca Mack, modelo MH- 613, patente LS-4196-1, a帽o mil novecientos noventa y tres, a fin de garantizar todas las obligaciones que tenga o pueda llegar a tener en el futuro la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A.
c).- Isabel del Carmen Torres Flores, Francis del Pilar Torres Flores y Francis Isabel Flores Bugue帽o, a fin de garantizar a Leasing Andino S.A. el 铆ntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones actuales o futuras que tenga o pudiere llegar a tener en el futuro Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A., constituyeron hipoteca con clc).- Isabel del Carmen Torres Flores, Francis del Pilar Torres Flores y Francis Isabel Flores Bugue帽o, a fin de garantizar a Leasing Andino S.A. el 铆ntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones actuales o futuras que tenga o pudiere llegar a tener en el futuro Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A., constituyeron hipoteca con cl谩usula de garant铆a general, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, a favor de Leasing Andino S.A. sobre el inmueble ubicado en Antofagasta, en calle Iquique N潞 7.022, que corresponde al sitio N潞 9, de la manzana I, de la Poblaci贸n Punta Brava y que con la misma fecha se obligaron a no gravar ni enajenar el referido bien ra铆z hipotecado, sin el consentimiento previo, por escrito, de Leasing Andino S. A..
d).- El cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve Leasing Andino S.A. se disolvi贸 por la causal N潞 2 del art铆culo 103 de la Ley 18.046, incorpor谩ndose su activo y su pasivo al del Banco de Chile, quien paso a ser titular de la totalidad de las acciones de la referida sociedad ?por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona?.
e).- Las obligaciones que vinculan al demandante con la disuelta sociedad Leasing Andino S.A. emanan 煤nicamente del contrato de arrendamiento de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis.
f).- La cl谩usula quinta del referido contrato establece que la obligaci贸n del arrendatario era pagar por el arrendamiento las siguientes cantidades: a).- el equivalente a 180,07 U.F. m谩s IVA, que se pag贸 en el acto de suscripci贸n del contrato; y b).- treinta y cinco cuotas iguales, mensuales y sucesivas equivalentes a 180,07 U.F., m谩s el IVA que se pagar铆an todos los d铆as dos de cada mes, a partir del mes siguiente de producida la entrega de los bienes, estimando las partes la referida entrega en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, raz贸n por la cual la 煤ltima cuot a se hizo exigible el d铆a dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho;
TERCERO:Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado acogiendo en definitiva las pretensiones de la actora, concluy贸 en base a los hechos anteriormente rese帽ados que ??atendida la 茅poca en que se hizo exigible dicha obligaci贸n, resulta que el plazo para la prescripci贸n establecido en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil se encuentra cumplido; raz贸n por la cual deber谩 declararse la prescripci贸n que se solicita, al no haberse acreditado que se haya interrumpido ya sea civil o naturalmente?, agregando a continuaci贸n, en relaci贸n a los grav谩menes cuyo alzamiento se solicitaba que ??habi茅ndose constituido 茅stos en garant铆a de otras obligaciones, se hace aplicable lo dispuesto en el art铆culo 2516 del C贸digo Civil, el que dispone que ?la acci贸n hipotecaria y las dem谩s que procedan de una obligaci贸n accesoria, prescriben junto con la obligaci贸n a que acceden??, reflexionando, adem谩s, que ??tanto la prenda y la hipoteca se帽alada se constituyeron para garantizar todas las obligaciones presentes y futuras que tenga o pudiere llegar a tener la sociedad demandante para con Leasing Andino S.A.; sin embargo no se acredit贸 por el demandado la existencia de otras obligaciones, salvo la emanada del contrato de arrendamiento mencionado, raz贸n por la cual encontr谩ndose prescritas las acciones que emanan de aquel contrato, la hipoteca y dem谩s grav谩menes que garantizaban el cumplimiento de aquellas, tambi茅n lo est谩n y as铆 debe declararse?, a帽adiendo que ??tampoco puede entenderse que aquellas tambi茅n garanticen obligaciones que la actora tenga o pudiere tener con el Banco de Chile, pues sin perjuicio de la adquisici贸n de Leasing Andino S.A. por parte del demandado, claramente la voluntad de la demandante al suscribir el contrato de prenda e hipoteca fue garantizar las obligaciones que pudiere tener exclusivamente con Leasing Andino S.A., no pudi茅ndose ampliar en la forma que lo se帽ala el demandado a otras obligaciones no previstas por las partes en los contratos que dieron origen a dichas garant铆as?;
CUARTO: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo, como los antecedentes generales del proces o relacionados en la parte expositiva de esta sentencia, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si puede considerarse ajustada a derecho aquella interpretaci贸n que apunta a sostener que por el hecho de haberse subrogado un tercero en los derechos, acreencias, garant铆as y t铆tulos de un determinado acreedor, aquellas cauciones constituida con cl谩usula de garant铆a general por el deudor o un tercero con el objeto de garantizar al acreedor original el cumplimiento de todas las obligaciones actuales o futuras que existieren o pudieren llegar a existir entre ellos, pasar铆an por la subrogaci贸n a caucionar tambi茅n, en los mismos t茅rminos en que fueron concebidas por el constituyente, aquellas obligaciones que lo vinculan al acreedor subrogante y que no dicen relaci贸n con aquellas que lo ligaban al acreedor subrogado;
QUINTO: Que cabe tener presente al efecto, en primer lugar, que nuestra legislaci贸n no define la cl谩usula de garant铆a general y que ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han tratado de crear un concepto explicativo que aborde las singularidades de este tipo de estipulaci贸n contractual.
Sobre este particular, el profesor Manuel Somarriva expresa que ?en los prestamos que conceden los bancos, es frecuente que se estipule lo que se denomina la cl谩usula de garant铆a general hipotecaria, y que consiste en que el deudor hipoteca un predio como garant铆a, no s贸lo de las obligaciones que actualmente contrae, sino de todas sus deudas futuras a favor del banco?. (Manuel Somarriva, ?Tratado de Las Cauciones?, Editorial Nascimiento, 1943, N潞 349, pagina 314).
As铆, se puede afirmar que la cl谩usula de garant铆a general es una estipulaci贸n efectuada por las partes contratantes, en el sentido que el bien gravado por este concepto, no s贸lo resguardar谩 las obligaciones actualmente existentes, sino tambi茅n las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen, y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsa bilidad directa o indirecta.
Con este acuerdo a que llegan las partes interesadas, el bien gravado con cauci贸n resguarda las obligaciones actualmente existentes que son las que tienen verdadera fuerza y vigor jur铆dico, as铆 como tambi茅n aquellas otras futuras que son las que no poseen existencia en el derecho y respecto de cuyo nacimiento s贸lo existe una posibilidad;
SEXTO: Que a lo anterior cabe agregar que el legislador no se ha referido tampoco al concepto de obligaciones futuras. El C贸digo Civil, en su Libro IV, T铆tulos IV y V, trata de las modalidades m谩s especiales, como son el plazo y la condici贸n, pero no se remite a lo que se debe entender por obligaci贸n futura. En el Libro IV, T铆tulo XXXVI, al tratar de la fianza, el art铆culo 2339 dispone que ?podr谩 tambi茅n afianzarse una obligaci贸n futura?.
Sobre el particular el tratadista espa帽ol Puig Pe帽a expresa que la obligaci贸n futura ?es aquella que no ha surgido plenamente todav铆a a la vida pero que est谩 prevista en lo que pudi茅ramos llamar previsibilidad normal de los contratantes?.
Al efecto, esta Corte Suprema ha reconocido, a modo ejemplar, la validez de la hipoteca otorgada en garant铆a de obligaciones que tienen la potencialidad de existir; es as铆 como ha expresado que ?nada importa que la obligaci贸n se origine mucho tiempo despu茅s, siempre que la hipoteca est茅 vigente, porque la ley autoriza que se otorguen para asegurar obligaciones futuras y por cantidades no determinadas? (Corte Suprema, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXVII, sec. 1潞, p谩g. 258) ;
SEPTIMO: Que, ahora bien, en relaci贸n al caso sub lite es preciso tener presente que, aun en el evento de que este Tribunal reconociera la posibilidad de que los grav谩menes constituidos por los deudores con cl谩usula de garant铆a general a favor del acreedor original y para caucionar las obligaciones presentes y futuras que los vinculan o que previsiblemente alcanzaran a relacionarlos, pudieren eventualmente pasar a caucionar tambi茅n obligaciones de dichos deudores, independientes de las anteriores, y que fueron asumidas para responder de ellas directamente ante el acreedor subrogante; esta Corte considera, que dicha situaci贸n, de ser procedente, dir铆a relaci贸n con aquellas obligaciones nacidas a la vida jur铆dica con posterioridad al evento que produjo la subrogaci贸n legal o convencional a favor del nuevo acreedor, toda vez que los efectos caracter铆sticos de esta instituci贸n se han empezado a producir precisamente a contar de la fecha de la subrogaci贸n, debiendo aceptarse la argumentaci贸n que, en este sentido, hace extensible los beneficios de contar con una cauci贸n con cl谩usula de garant铆a general que respalde una acreencia nueva del acreedor subrogante, nacida en principio desprovista de resguardos, en virtud de haber adquirido 茅ste previamente las garant铆as de que gozaba el acreedor subrogado.
OCTAVO: Que en raz贸n de lo expresado, cabe concluir que las alegaciones efectuadas por el demandado y las disposiciones de ley que denuncia ahora vulneradas, a煤n en el supuesto de ser efectivas en lo que dicen relaci贸n con lo apuntado en el motivo precedente, no han podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que los jueces del m茅rito no establecieron en los autos la existencia de alguna obligaci贸n contra铆da por la demandante para con el Banco de Chile con posterioridad al cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha de disoluci贸n de Leasing Andino S.A. y de incorporaci贸n de su activo y pasivo a la aludida instituci贸n bancaria, requisito indispensable, de acuerdo al art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulaci贸n de una sentencia por la v铆a de la casaci贸n en el fondo;
NOVENO: Que sin perjuicio de lo dicho y s贸lo a mayor abundamiento, resulta 煤til reflexionar, adem谩s, que la estipulaci贸n de la cl谩usula de garant铆a general es y ha sido hist贸ricamente objeto de criticas que apuntan, entre otras, a la indeterminaci贸n del objeto, a la accesoriedad de las cauciones, y a la pugna con el principio de publicidad cuando ella dice relaci贸n con una hipoteca; pero a juicio de esta Corte tal interpretaci贸n extensiva de la referida estipulaci贸n, tal como lo pretende el recurrente, producir铆a en la pr谩ctica la indeterminaci贸n o insuficiente certeza respecto de su objeto, situaci贸n q ue indudablemente llevar铆a aparejada la falta de conocimiento, y por ende, la ausencia de consentimiento.
DECIMO: Que en raz贸n de lo reflexionado, al interpretar como lo hizo el tribunal de alzada, los art铆culos 1612 y 1576 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 103 y 107 y siguientes de la Ley de Sociedades An贸nimas, se ajust贸 estrictamente a las normas pertinentes sobre interpretaci贸n legal y conforme a sus facultades soberanas establecieron los hechos de la causa, para luego decidir el asunto sometido a su conocimiento;
UNDECIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por cuyo motivo el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 102, por el abogado se帽or Fernando Yung Moraga, en representaci贸n de la demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 99.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pedro Pierry y del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco, quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en estudio, invalidar la sentencia recurrida y dictar otra en su reemplazo rechazando en definitiva la demanda en cuanto a su pretensi贸n de alzamiento de los grav谩menes individualizados en el libelo de fs.5, en virtud de la siguientes consideraciones:
1潞.- Que de conformidad al art铆culo 103 N潞 2 de la Ley 18.046 con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, Leasing Andino S.A. se disolvi贸, incorpor谩ndose su activo y su pasivo al del Banco de Chile, quien paso a ser titular de la totalidad de las acciones de la referida sociedad ?por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona?.
2潞.- Que de esta manera el Banco demandado se subrog贸 en todos los activos y pasivos de Leasing Andino S.A., entre ellos sus acreencias, garant铆as y t铆tulos, pasando el demandante a ser deudor del Banco y las garant铆as hipotecarias y prendarias constituidas originalmente a favor de la citada empresa de leasing, sobrevinieron a garantizar tambi茅n las obligaciones que la sociedad tuviera con la instituci贸n bancaria.
3潞.- Que de de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1612 del C贸digo Civil ?La subrogaci贸n, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as3潞.- Que de de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1612 del C贸digo Civil ?La subrogaci贸n, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as铆 contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda?, de lo que debe colegirse que, habi茅ndose transferido al Banco los grav谩menes con cl谩usula de garant铆a general de los que era titular la empresa subrogada, dichas cauciones que pasaron al patrimonio del acreedor subrogante, lo hicieron en los mismos t茅rminos en que fueron concebidas al momento de su constituci贸n, por lo que sobrevinieron a resguardar tambi茅n las obligaciones actualmente existentes y futuras de los deudores para con la instituci贸n bancaria.
4潞.- Que siendo un hecho establecido por los jueces del m茅rito, la existencia de la causa rol N潞 31.174, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, que se refiere al cobro de un pagar茅 suscrito por la actora a favor del Banco de Chile, con anterioridad a la fecha de disoluci贸n de la empresa de leasing, en la que no obstante el remate de los bienes inmuebles embargados, persiste un saldo insoluto en perjuicio de la instituci贸n bancaria; dicha deuda, garantizada, a juicio de estos sentenciadores, por las referidas hipoteca y prenda con cl谩usula de garant铆a general, debi贸 llevar a los jueces del m茅rito a la luz de una correcta interpretaci贸n del art铆culo 1612 del C贸digo Civil, a descartar la pretensi贸n de la demandante en orden a declarar el alzamiento de dichos grav谩menes, habiendo incurrido la sentencia impugnada, al no declararlo as铆, en un error de derecho que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acu帽a.
N潞 1.544-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Domingo Hern谩ndez E.
No firman los Ministros Sra. Herrero s y Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
VISTO:
En estos autos rol N潞 1.653-2005, del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio en procedimiento ordinario, caratulado ?Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada con Banco de Chile?, la se帽ora Isabel Del Carmen Torres Flores en representaci贸n de la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada, dedujo demanda de declaraci贸n de prescripci贸n de obligaciones y de alzamiento de grav谩menes, en contra del Banco de Chile representado por el se帽or Fernando C贸rdova Aravena.
Funda su demanda expresando que Francis Flores Bugue帽o, Francis Torres Flores y ella son due帽os del inmueble ubicado en Antofagasta, calle Iquique N潞 7.022, que corresponde al sitio N潞 9 de la manzana I, de la poblaci贸n Punta Brava y que con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis constituyeron hipoteca con cl谩usula de garant铆a general en favor de Leasing Andino S.A. e igualmente una prohibici贸n de enajenar y gravar el referido inmueble sin previo consentimiento de la empresa de leasing, con la finalidad de garantizar las obligaciones de la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada para con dicha entidad.
A帽ade que con este mismo fin y junto a do帽a Francis Torres Flores constituyeron, adem谩s, prenda si n desplazamiento sobre un veh铆culo tracto cami贸n marca Mack, a帽o mil novecientos noventa y tres.
Expone que por desconocimiento de las obligaciones que pudieren estar pendientes con Leasing Andino S.A., promovieron ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, una medida prejudicial preparatoria de exhibici贸n de documentos en poder del Banco de Chile, continuador legal de Leasing Andino S.A., con el objeto de que esta entidad diera cuenta de la actual existencia de obligaciones de la sociedad para con la empresa de leasing, con detalle de montos, fecha de otorgamiento y vencimientos, y que en audiencia de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, el banco exhibi贸 como 煤nico documento vinculante el contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis sobre el cami贸n marca Mack, a帽o mil novecientos noventa y tres y respecto de un semi remolque Neway, de tres ejes, del mismo a帽o, por el plazo de treinta y seis meses a contar de la fecha de entrega de los bienes arrendados, cuyas cuotas ascendieron individualmente a 180,07 U.F., venciendo la 煤ltima de ellas en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Agrega que es evidente que la acci贸n para perseguir las obligaciones que emanaron de dicho contrato se encuentran prescritas, pues dicho t茅rmino debe contabilizarse desde que la obligaci贸n se hizo exigible y si en el peor de los casos se estima que la exigibilidad se produjo a contar de la 煤ltima cuota, es decir, febrero de mil novecientos noventa y nueve, las acciones que derivan del contrato, sean estas ejecutivas u ordinarias, se encuentran prescritas a la fecha de interposici贸n de la demanda.
Solicita por tanto, que se declare que todas las obligaciones que la sociedad hubiere contra铆do a favor de Leasing Andino S.A. y que emanan del contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, y sus respectivas acciones, se encuentran prescritas y en consecuencia extintas; y, por consiguiente, que se ordene el alzamiento de la hipoteca con cl谩usula de garant铆a general y de la prohibici贸n de gravar y enajenar sin previo consentimiento de Leasing Andino S.A. que gravan la propiedad ubicada en calle Iquique N潞 7.022, que corresponde al sitio N潞 9 de la manzana I, de la poblaci贸n Punta Brava, las cuales se encuentran inscritas en el registro respectivo del Conservador de Bienes Ra铆ces de Antofagasta del a帽o mil novecientos noventa y seis; y de la prenda sin desplazamiento constituida sobre el veh铆culo tipo tracto cami贸n, marca Mack, a帽o mil novecientos noventa y tres, inscrita en el Registro de Prendas del Registro Nacional de Veh铆culos Motorizados; y que en caso de oposici贸n, se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
El demandado, por su parte, contestando la demanda solicit贸 su rechazo, con costas, basado en que los antecedentes invocados en el libelo de fojas 5 son equ铆vocos o manifiestamente insustanciales para obtener la prescripci贸n demandada y la pretendida cancelaci贸n de las garant铆as.
Expresa que es un hecho inconcuso que el Banco de Chile es el sucesor legal de Leasing Andino S.A., respecto del cual adquiri贸 todos sus activos y pasivos, entre ellos, sus acreencias, garant铆as y t铆tulos. De este modo el demandante paso a ser deudor del banco y las garant铆as hipotecarias y prendarias constituidas originalmente a favor de la empresa de leasing se trasladaron a garantizar las obligaciones que la sociedad ten铆a con el banco, por lo que en la actualidad la demandante y la instituci贸n bancaria se encuentran vinculadas no s贸lo por un contrato de arrendamiento con opci贸n de compra, sino que, adem谩s, por todas aquellas obligaciones que la actora ha contra铆do con esta entidad y que hoy se encuentran vigentes, las que est谩n v谩lidamente garantizadas con la hipoteca y dem谩s grav谩menes mencionados en la demanda.
A帽ade a este respecto, que tal como se desprende de los autos preparatorios con este mismo rol, en la audiencia de nueve de agosto de dos mil cinco, el banco exhibi贸 conjuntamente con dicho contrato todos los antecedentes invocados en los autos caratulados ?Banco de Chile con Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada?, rol N潞 31.174, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, respecto de los cuales se hizo expresa menci贸n en el sentido que se consideraban incorporados para todos los efectos a dicha audiencia, sin perjuicio que adicionalmente se orden贸 oficiar al respectivo tribunal para traer a la vista el aludido expediente.
En cuanto a la improcedencia de la acci贸n de alzamiento y cancelaci贸n de la garant铆a con cl谩usula general en funci贸n de la sola extinci贸n de una obligaci贸n determin ada,manifest贸 que se debe tener presente que la citada cauci贸n fue constituida por la actora con la finalidad de garantizar todas las obligaciones que tanto ella como eventuales terceros mantuvieran o mantengan con su representada y no s贸lo aquellas derivadas de su vinculo contractual con Leasing Andino S.A., ya que la sola extinci贸n de la deuda aludida en determinado pagar茅 es impropia para extinguir consecuencialmente una garant铆a de mayor cobertura.
La sentencia de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil seis, corriente a fojas 73, acogi贸 la demanda, con costas y, en consecuencia, declar贸: 1.- que las obligaciones constituidas por la actora a favor de Leasing Andino S.A. que emanan del contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis y sus respectivas acciones se encuentran prescritas; 2.- que se ordena alzar la hipoteca con cl谩usula de garant铆a general y la prohibici贸n de gravar y enajenar inscritas en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Antofagasta respecto de la propiedad de calle Iquique N潞 7022 a nombre de Leasing Andino S.A.; y 3.- que se ordena el alzamiento de la prenda sin desplazamiento sobre un veh铆culo tracto cami贸n a帽o mil novecientos noventa y tres.
Apelado el fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 99, lo confirm贸, con costas del recurso.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la aludida parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirm贸 la de primera instancia que, a su vez, acogi贸 la demanda de autos, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 1612 y 1576 del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 103 y 107 y siguientes de la Ley de Sociedades An贸nimas, seg煤n se pasa a explicar:
Afirma que la sentencia impugnada ignora los efectos de toda disoluci贸n por confusi贸n, en relaci贸n a la subrogaci贸n que se produce respecto de los derechos, acciones y garant铆as en el accionista sucesor, cuando este cumple con los requisitos de publicidad establecidos en la Ley de Sociedades An贸nimas, desconoci茅ndose as 'ed las acciones ejercidas en contra de la actora que impiden el alzamiento de las garant铆as solicitadas.
Se帽ala que el art铆culo 103 del citado cuerpo legal dispone como causal de disoluci贸n de una sociedad, el hecho de inscribirse en el registro de accionistas el t铆tulo traslaticio, originando con ello que la sociedad quede compuesta por un solo accionista. Afirma que de conformidad al art铆culo 107 de la referida ley, el diecis茅is de abril de mil novecientos noventa y nueve la Superintendencia aprob贸 dicha transferencia para proceder a su registro, lo cual implicaba que previamente se hab铆a notificado la sucesi贸n y nueva titularidad de la sociedad y que en general, se hab铆an tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de terceros que hab铆an contratado originalmente con la sociedad Leasing Andino S.A., cuyos derechos y acciones fueron asumidos por el Banco de Chile. Agrega que conforme al art铆culo 103 de la aludida ley, la disoluci贸n por confusi贸n implic贸 que el banco adquiriera de pleno derecho todo el patrimonio de Leasing Andino, pasando a ser el sucesor legal de todas las acreencias, garant铆as y t铆tulos sin distinci贸n alguna y la demandante a ser la deudora. As铆, el banco se subrog贸 en los t茅rminos del art铆culo 1612 del C贸digo Civil pasando a ser titular de las garant铆as hipotecaria y prendaria constituidas, las cuales continuaron caucionando las obligaciones constituidas a favor del banco en los mismos t茅rminos que lo estaban a favor de la empresa de leasing.
Para dichos efectos, los art铆culos 107 y 108 de la Ley de Sociedades An贸nimas regulan el resguardo de los derechos de terceros que hubieren contratado con la sociedad, exigiendo efectuar una publicaci贸n para notificar a todos los eventuales afectados con el objeto que puedan ejercer sus derechos, sin lo cual la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no aprueba la transferencia para los efectos de su inscripci贸n. As铆 entonces, al adoptar la demandada todas las medidas conducentes para que los que hubieran contratado con Leasing Andino tomaran pleno y legal conocimiento de la nueva titularidad del Banco de Chile y sin que la actora haya dicho nada al respecto, debe entenderse que tom贸 conocimiento legal de todos los efectos de la subrogaci贸n.
Agrega que en la especie se acredit贸 que el banco mantiene vigente un jui cio ejecutivo en contra de la actora, cuyas obligaciones insolutas se encuentran caucionadas de pleno derecho con las garant铆as invocadas en el presente juicio.
De este modo, sostiene, es err贸neo afirmar que las referidas garant铆as no pudiesen caucionar las obligaciones de la actora con el banco, toda vez que el art铆culo 1612 no distingue en cuanto a sus efectos, como tampoco la cl谩usula de garant铆a general aludida en cuanto a sus alcances, haciendo presente que aquella jam谩s ha impugnado la validez y efectos de la misma, ni la titularidad del Banco de Chile, de modo tal, que debii贸 entenderse respecto de todas las asumidas por la demandante tanto a favor del primer acreedor como del sucesor en sus derechos.
A帽ade que por lo dem谩s, los sentenciadores ignoraron que de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil, los contratos son ley para las partes contratantes sin que puedan ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causa legales y que deben ejecutarse de buena fe, obligando no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, agregando que el art铆culo 1576 del mismo c贸digo dispone que el pago debe hacerse al acreedor, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le han sucedido en el cr茅dito y que para estos efectos, al existir en la especie una subrogaci贸n, el aludido art铆culo 1612 dispone que al nuevo acreedor se traspasan todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor, as铆 contra el deudor principal, como contra cualesquiera tercero obligado solidaria o subsidiariamente a la deuda;
SEGUNDO: Que los jueces del m茅rito dieron por legalmente establecidos los siguientes hechos:
a).- El veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada y Leasing Andino S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento con opci贸n de compra respecto de un cami贸n marca Mack, modelo MH-713, patente KP- 8292, a帽o mil novecientos noventa y tres y de un semi remolque marca Neway, de tres ejes, del mismo a帽o, con un plazo de vigencia de treinta y seis meses a contar de la fecha de entrega de los bienes arrendados.
b).- Mediante escritura p煤blica de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, Isabel Torres Flores y Francis del Pilar Torres Flores constituyeron prenda de conformidad a la Ley 18.112, a favor del Leasing Andino S.A. sobre el tracto cami贸n marca Mack, modelo MH- 613, patente LS-4196-1, a帽o mil novecientos noventa y tres, a fin de garantizar todas las obligaciones que tenga o pueda llegar a tener en el futuro la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A.
c).- Isabel del Carmen Torres Flores, Francis del Pilar Torres Flores y Francis Isabel Flores Bugue帽o, a fin de garantizar a Leasing Andino S.A. el 铆ntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones actuales o futuras que tenga o pudiere llegar a tener en el futuro Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A., constituyeron hipoteca con clc).- Isabel del Carmen Torres Flores, Francis del Pilar Torres Flores y Francis Isabel Flores Bugue帽o, a fin de garantizar a Leasing Andino S.A. el 铆ntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones actuales o futuras que tenga o pudiere llegar a tener en el futuro Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A., constituyeron hipoteca con cl谩usula de garant铆a general, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, a favor de Leasing Andino S.A. sobre el inmueble ubicado en Antofagasta, en calle Iquique N潞 7.022, que corresponde al sitio N潞 9, de la manzana I, de la Poblaci贸n Punta Brava y que con la misma fecha se obligaron a no gravar ni enajenar el referido bien ra铆z hipotecado, sin el consentimiento previo, por escrito, de Leasing Andino S. A..
d).- El cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve Leasing Andino S.A. se disolvi贸 por la causal N潞 2 del art铆culo 103 de la Ley 18.046, incorpor谩ndose su activo y su pasivo al del Banco de Chile, quien paso a ser titular de la totalidad de las acciones de la referida sociedad ?por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona?.
e).- Las obligaciones que vinculan al demandante con la disuelta sociedad Leasing Andino S.A. emanan 煤nicamente del contrato de arrendamiento de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis.
f).- La cl谩usula quinta del referido contrato establece que la obligaci贸n del arrendatario era pagar por el arrendamiento las siguientes cantidades: a).- el equivalente a 180,07 U.F. m谩s IVA, que se pag贸 en el acto de suscripci贸n del contrato; y b).- treinta y cinco cuotas iguales, mensuales y sucesivas equivalentes a 180,07 U.F., m谩s el IVA que se pagar铆an todos los d铆as dos de cada mes, a partir del mes siguiente de producida la entrega de los bienes, estimando las partes la referida entrega en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, raz贸n por la cual la 煤ltima cuot a se hizo exigible el d铆a dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho;
TERCERO:Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado acogiendo en definitiva las pretensiones de la actora, concluy贸 en base a los hechos anteriormente rese帽ados que ??atendida la 茅poca en que se hizo exigible dicha obligaci贸n, resulta que el plazo para la prescripci贸n establecido en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil se encuentra cumplido; raz贸n por la cual deber谩 declararse la prescripci贸n que se solicita, al no haberse acreditado que se haya interrumpido ya sea civil o naturalmente?, agregando a continuaci贸n, en relaci贸n a los grav谩menes cuyo alzamiento se solicitaba que ??habi茅ndose constituido 茅stos en garant铆a de otras obligaciones, se hace aplicable lo dispuesto en el art铆culo 2516 del C贸digo Civil, el que dispone que ?la acci贸n hipotecaria y las dem谩s que procedan de una obligaci贸n accesoria, prescriben junto con la obligaci贸n a que acceden??, reflexionando, adem谩s, que ??tanto la prenda y la hipoteca se帽alada se constituyeron para garantizar todas las obligaciones presentes y futuras que tenga o pudiere llegar a tener la sociedad demandante para con Leasing Andino S.A.; sin embargo no se acredit贸 por el demandado la existencia de otras obligaciones, salvo la emanada del contrato de arrendamiento mencionado, raz贸n por la cual encontr谩ndose prescritas las acciones que emanan de aquel contrato, la hipoteca y dem谩s grav谩menes que garantizaban el cumplimiento de aquellas, tambi茅n lo est谩n y as铆 debe declararse?, a帽adiendo que ??tampoco puede entenderse que aquellas tambi茅n garanticen obligaciones que la actora tenga o pudiere tener con el Banco de Chile, pues sin perjuicio de la adquisici贸n de Leasing Andino S.A. por parte del demandado, claramente la voluntad de la demandante al suscribir el contrato de prenda e hipoteca fue garantizar las obligaciones que pudiere tener exclusivamente con Leasing Andino S.A., no pudi茅ndose ampliar en la forma que lo se帽ala el demandado a otras obligaciones no previstas por las partes en los contratos que dieron origen a dichas garant铆as?;
CUARTO: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo, como los antecedentes generales del proces o relacionados en la parte expositiva de esta sentencia, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si puede considerarse ajustada a derecho aquella interpretaci贸n que apunta a sostener que por el hecho de haberse subrogado un tercero en los derechos, acreencias, garant铆as y t铆tulos de un determinado acreedor, aquellas cauciones constituida con cl谩usula de garant铆a general por el deudor o un tercero con el objeto de garantizar al acreedor original el cumplimiento de todas las obligaciones actuales o futuras que existieren o pudieren llegar a existir entre ellos, pasar铆an por la subrogaci贸n a caucionar tambi茅n, en los mismos t茅rminos en que fueron concebidas por el constituyente, aquellas obligaciones que lo vinculan al acreedor subrogante y que no dicen relaci贸n con aquellas que lo ligaban al acreedor subrogado;
QUINTO: Que cabe tener presente al efecto, en primer lugar, que nuestra legislaci贸n no define la cl谩usula de garant铆a general y que ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han tratado de crear un concepto explicativo que aborde las singularidades de este tipo de estipulaci贸n contractual.
Sobre este particular, el profesor Manuel Somarriva expresa que ?en los prestamos que conceden los bancos, es frecuente que se estipule lo que se denomina la cl谩usula de garant铆a general hipotecaria, y que consiste en que el deudor hipoteca un predio como garant铆a, no s贸lo de las obligaciones que actualmente contrae, sino de todas sus deudas futuras a favor del banco?. (Manuel Somarriva, ?Tratado de Las Cauciones?, Editorial Nascimiento, 1943, N潞 349, pagina 314).
As铆, se puede afirmar que la cl谩usula de garant铆a general es una estipulaci贸n efectuada por las partes contratantes, en el sentido que el bien gravado por este concepto, no s贸lo resguardar谩 las obligaciones actualmente existentes, sino tambi茅n las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen, y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsa bilidad directa o indirecta.
Con este acuerdo a que llegan las partes interesadas, el bien gravado con cauci贸n resguarda las obligaciones actualmente existentes que son las que tienen verdadera fuerza y vigor jur铆dico, as铆 como tambi茅n aquellas otras futuras que son las que no poseen existencia en el derecho y respecto de cuyo nacimiento s贸lo existe una posibilidad;
SEXTO: Que a lo anterior cabe agregar que el legislador no se ha referido tampoco al concepto de obligaciones futuras. El C贸digo Civil, en su Libro IV, T铆tulos IV y V, trata de las modalidades m谩s especiales, como son el plazo y la condici贸n, pero no se remite a lo que se debe entender por obligaci贸n futura. En el Libro IV, T铆tulo XXXVI, al tratar de la fianza, el art铆culo 2339 dispone que ?podr谩 tambi茅n afianzarse una obligaci贸n futura?.
Sobre el particular el tratadista espa帽ol Puig Pe帽a expresa que la obligaci贸n futura ?es aquella que no ha surgido plenamente todav铆a a la vida pero que est谩 prevista en lo que pudi茅ramos llamar previsibilidad normal de los contratantes?.
Al efecto, esta Corte Suprema ha reconocido, a modo ejemplar, la validez de la hipoteca otorgada en garant铆a de obligaciones que tienen la potencialidad de existir; es as铆 como ha expresado que ?nada importa que la obligaci贸n se origine mucho tiempo despu茅s, siempre que la hipoteca est茅 vigente, porque la ley autoriza que se otorguen para asegurar obligaciones futuras y por cantidades no determinadas? (Corte Suprema, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXVII, sec. 1潞, p谩g. 258) ;
SEPTIMO: Que, ahora bien, en relaci贸n al caso sub lite es preciso tener presente que, aun en el evento de que este Tribunal reconociera la posibilidad de que los grav谩menes constituidos por los deudores con cl谩usula de garant铆a general a favor del acreedor original y para caucionar las obligaciones presentes y futuras que los vinculan o que previsiblemente alcanzaran a relacionarlos, pudieren eventualmente pasar a caucionar tambi茅n obligaciones de dichos deudores, independientes de las anteriores, y que fueron asumidas para responder de ellas directamente ante el acreedor subrogante; esta Corte considera, que dicha situaci贸n, de ser procedente, dir铆a relaci贸n con aquellas obligaciones nacidas a la vida jur铆dica con posterioridad al evento que produjo la subrogaci贸n legal o convencional a favor del nuevo acreedor, toda vez que los efectos caracter铆sticos de esta instituci贸n se han empezado a producir precisamente a contar de la fecha de la subrogaci贸n, debiendo aceptarse la argumentaci贸n que, en este sentido, hace extensible los beneficios de contar con una cauci贸n con cl谩usula de garant铆a general que respalde una acreencia nueva del acreedor subrogante, nacida en principio desprovista de resguardos, en virtud de haber adquirido 茅ste previamente las garant铆as de que gozaba el acreedor subrogado.
OCTAVO: Que en raz贸n de lo expresado, cabe concluir que las alegaciones efectuadas por el demandado y las disposiciones de ley que denuncia ahora vulneradas, a煤n en el supuesto de ser efectivas en lo que dicen relaci贸n con lo apuntado en el motivo precedente, no han podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que los jueces del m茅rito no establecieron en los autos la existencia de alguna obligaci贸n contra铆da por la demandante para con el Banco de Chile con posterioridad al cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha de disoluci贸n de Leasing Andino S.A. y de incorporaci贸n de su activo y pasivo a la aludida instituci贸n bancaria, requisito indispensable, de acuerdo al art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulaci贸n de una sentencia por la v铆a de la casaci贸n en el fondo;
NOVENO: Que sin perjuicio de lo dicho y s贸lo a mayor abundamiento, resulta 煤til reflexionar, adem谩s, que la estipulaci贸n de la cl谩usula de garant铆a general es y ha sido hist贸ricamente objeto de criticas que apuntan, entre otras, a la indeterminaci贸n del objeto, a la accesoriedad de las cauciones, y a la pugna con el principio de publicidad cuando ella dice relaci贸n con una hipoteca; pero a juicio de esta Corte tal interpretaci贸n extensiva de la referida estipulaci贸n, tal como lo pretende el recurrente, producir铆a en la pr谩ctica la indeterminaci贸n o insuficiente certeza respecto de su objeto, situaci贸n q ue indudablemente llevar铆a aparejada la falta de conocimiento, y por ende, la ausencia de consentimiento.
DECIMO: Que en raz贸n de lo reflexionado, al interpretar como lo hizo el tribunal de alzada, los art铆culos 1612 y 1576 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 103 y 107 y siguientes de la Ley de Sociedades An贸nimas, se ajust贸 estrictamente a las normas pertinentes sobre interpretaci贸n legal y conforme a sus facultades soberanas establecieron los hechos de la causa, para luego decidir el asunto sometido a su conocimiento;
UNDECIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por cuyo motivo el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 102, por el abogado se帽or Fernando Yung Moraga, en representaci贸n de la demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 99.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pedro Pierry y del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco, quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en estudio, invalidar la sentencia recurrida y dictar otra en su reemplazo rechazando en definitiva la demanda en cuanto a su pretensi贸n de alzamiento de los grav谩menes individualizados en el libelo de fs.5, en virtud de la siguientes consideraciones:
1潞.- Que de conformidad al art铆culo 103 N潞 2 de la Ley 18.046 con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, Leasing Andino S.A. se disolvi贸, incorpor谩ndose su activo y su pasivo al del Banco de Chile, quien paso a ser titular de la totalidad de las acciones de la referida sociedad ?por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona?.
2潞.- Que de esta manera el Banco demandado se subrog贸 en todos los activos y pasivos de Leasing Andino S.A., entre ellos sus acreencias, garant铆as y t铆tulos, pasando el demandante a ser deudor del Banco y las garant铆as hipotecarias y prendarias constituidas originalmente a favor de la citada empresa de leasing, sobrevinieron a garantizar tambi茅n las obligaciones que la sociedad tuviera con la instituci贸n bancaria.
3潞.- Que de de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1612 del C贸digo Civil ?La subrogaci贸n, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as3潞.- Que de de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1612 del C贸digo Civil ?La subrogaci贸n, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as铆 contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda?, de lo que debe colegirse que, habi茅ndose transferido al Banco los grav谩menes con cl谩usula de garant铆a general de los que era titular la empresa subrogada, dichas cauciones que pasaron al patrimonio del acreedor subrogante, lo hicieron en los mismos t茅rminos en que fueron concebidas al momento de su constituci贸n, por lo que sobrevinieron a resguardar tambi茅n las obligaciones actualmente existentes y futuras de los deudores para con la instituci贸n bancaria.
4潞.- Que siendo un hecho establecido por los jueces del m茅rito, la existencia de la causa rol N潞 31.174, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, que se refiere al cobro de un pagar茅 suscrito por la actora a favor del Banco de Chile, con anterioridad a la fecha de disoluci贸n de la empresa de leasing, en la que no obstante el remate de los bienes inmuebles embargados, persiste un saldo insoluto en perjuicio de la instituci贸n bancaria; dicha deuda, garantizada, a juicio de estos sentenciadores, por las referidas hipoteca y prenda con cl谩usula de garant铆a general, debi贸 llevar a los jueces del m茅rito a la luz de una correcta interpretaci贸n del art铆culo 1612 del C贸digo Civil, a descartar la pretensi贸n de la demandante en orden a declarar el alzamiento de dichos grav谩menes, habiendo incurrido la sentencia impugnada, al no declararlo as铆, en un error de derecho que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acu帽a.
N潞 1.544-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Domingo Hern谩ndez E.
No firman los Ministros Sra. Herrero s y Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.