DOCTRINA: Que si bien la orden de arresto ha sido dispuesta por una autoridad con facultad para ello y en un caso previsto por la ley, en esta situaci贸n particular -donde la obligatoriedad de los alimentos perseguidos est谩n discutidos por antecedentes de suyo relevantes- cabe hacer un an谩lisis previo de las actuales circunstancias de las alimentarias para decretarla, toda vez que, por regla general y como lo dispone el art铆culo 332 del C贸digo Civil, los alimentos se entienden concedidos durante toda la vida del alimentario, siempre que contin煤en las condiciones que legitimaron la demanda.
COMENTARIO: Resulta notable como la Corte Suprema conociendo de este recurso, entra a analizar no solo los antecedentes formales de la resoluci贸n dictada por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, sino que por sobre ellos, en los antecedentes del fondo de la alegaci贸n del recurrente de amparo.
As铆, llega a la conclusi贸n (sin que existiera a la fecha sentencia que declare tal cosa), que es altamente probable atendidas las edades de los beneficiarios del derecho de alimentos, que la sentencia de rebaja pudiera modificar los montos por los cuales actualmente se hab铆a despachado la orden de arresto.
Abogado
Santiago, siete de noviembre del dos mil siete. Vistos y teniendo presente:
1°.- Que en lo principal de fojas 19, do帽a Paulina Urz煤a Davis recurre de amparo en favor de Guillermo Cid Penroz, en raz贸n de que el Tercer Juzgado de Familia de Santiago expidi贸 una orden de arresto en su contra en el expediente sobre pensi贸n alimenticia caratulado "Cid Bunster", Rit C-2471-2005, vulnerando en forma arbitraria sus derechos pues la orden expedida obedece a una deuda inexistente ya que las alimentarias son profesionales y mayores de edad, Jhoselyn Cid Bunster de 24 a帽os y Patricia Macarena Cid Bunster de 22 a帽os. Aduce que en atenci贸n a dicha circunstancia, unida a la variaci贸n de sus condiciones personales y patrimoniales, en el mes de agosto del a帽o 2006 present贸 una demanda de cese de pensi贸n alimenticia ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, Rit 4058-2006, sin que hasta la fecha se haya podido verificar la audiencia preparatoria por la imposibilidad de notificar a las alimentarias demandadas por desconocer su domicilio en Estados Unidos de Norteam茅rica, pa铆s en el que residen desde hace ya varios a帽os.
2°.- Que a fojas 29, do帽a Marta Eugenia Astudillo Ovalle, juez titular del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, inform贸, en lo pertinente al recurso, que con fecha 14 de agosto del a帽o en curso se liquidaron las pensiones alimenticias adeudadas hasta ese mes, que ascienden a la suma de $9.842.300. Transcurrido el plazo de citaci贸n, la demandante solicit贸 orden de arresto por la indicada cantidad, y luego de la certificaci贸n de la deuda, el tribunal despach贸 dicha orden al amparado. Agrega que respecto a la causa Rit C-4058-2006 Ruc 06-2-0210572-4 del mismo tribunal, se encuentra en estado de notificar a las alimentarias en el pa铆s que actualmente habitan y tiene fijada audiencia preparatoria para el d铆a 5 de mayo de 2008 a las 08:30 horas.
3°.- Que conforme aparece de estos autos, las beneficiarias de las pensiones alimenticias cuyo incumplimiento ha motivado el apremio impugnado por la presente acci贸n constitucional, son en la actualidad mayores de edad, circunstancia por la cual el recurrente, en agosto de dos mil seis, solicit贸 el cese de la pensi贸n alimenticia ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, demanda que hasta la fecha no ha podido ser notificada a las alimentarias Jhoselyn y Patricia Cid Bunster, por ser desconocido su actual domicilio en los Estados Unidos de Norteam茅rica.
4°.- Que seg煤n refiere el amparado, ya en octubre del a帽o dos mil, hab铆a demandado ante el Segundo Juzgado de Menores de Santiago, la rebaja y cese de la pensi贸n de alimentos convenida, pretensi贸n que tampoco prosper贸, pues seg煤n se indica en el exhorto respectivo, las personas emplazadas eran desconocidas para el actual residente del domicilio proporcionado en el nombrado pa铆s.
5°.- Que de la manera se帽alada, el monto que ahora se ha establecido como adeudado por concepto de pensiones alimenticias impagas en la 煤ltima liquidaci贸n practicada en agosto del a帽o en curso, aparece susceptible de controversia, toda vez que las pensiones han seguido deveng谩ndose sin perjuicio del impedimento que ha enfrentado el recurrente de amparo para hacer valer sus eventuales derechos en relaci贸n a los valores que satisface por esos rubros.
6°.- Que de los antecedentes tambi茅n se desprende que Jhoselyn y Patricia Cid Bunster, tienen a esta 茅poca m谩s de veinticuatro y veintid贸s a帽os, respectivamente, cuesti贸n que cabe considerar para decidir sobre las futuras obligaciones de alimentos para ellas, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 332 del C贸digo Civil.
7°.- Que si bien la orden de arresto ha sido dispuesta por una autoridad con facultad para ello y en un caso previsto por la ley, en esta situaci贸n particular -donde la obligatoriedad de los alimentos perseguidos est谩n discutidos por antecedentes de suyo relevantes- cabe hacer un an谩lisis previo de las actuales circunstancias de las alimentarias para decretarla, toda vez que, por regla general y como lo dispone el art铆culo 332 del C贸digo Civil, los alimentos se entienden concedidos durante toda la vida del alimentario, siempre que contin煤en las condiciones que legitimaron la demanda. Por lo dem谩s, no debe perderse de vista que el derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sPor lo dem谩s, no debe perderse de vista que el derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un s贸lido fundamento en la equidad.
8°.- Que, por lo expuesto y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en la causa sobre rebaja y cese de pensi贸n alimenticia, no resulta por ahora conducente el apremio por los valores cuestionados, m谩s a煤n cuando los efectos de una sentencia que declara el t茅rmino de la carga alimenticia, se retrotraen a la respectiva demanda de cesaci贸n de alimentos, seg煤n se concluye de una interpretaci贸n anal贸gica del art铆culo 331 del C贸digo Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 15 de la Ley N° 14.908, SE REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de octubre del a帽o en curso, escrita a fojas 34 y en su lugar se declara que SE ACOGE el recurso deducido de fojas 19 a 27, a favor de Guillermo Cid Penroz, suspendi茅ndose, entretanto, el apremio decretado en la causa RIT C-2471-2005, caratulado "Cid Bunster", seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, quedando supeditado a la pr谩ctica de una nueva liquidaci贸n de las pensiones alimenticias adeudadas, cuyo c谩lculo deber谩 extenderse hasta la fecha en que las alimentarias alcanzaron la mayor铆a de edad, y a lo que resuelva el tribunal al conocer de la acci贸n deducida por el amparado en los autos RIT C-4058-2006, sobre cese de pensi贸n alimenticia.
Comun铆quese inmediatamente lo resuelto, reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Segura. Rol N潞 5981-07.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rub茅n Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y 脕lvarez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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