Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Vistos:
En autos rol N潞 349-07 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, don H茅ctor Inostroza Navarrete y otros deducen demanda en contra de don Julio Inzunza Avenda帽o, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene al demandado a pagar las indemnizaciones que indican, m谩s reajustes, intereses y costas.
El demandado, al contestar, alega que por resoluci贸n de la autoridad administrativa debi贸 cerrar la Planta de Revisi贸n T茅cnica en la que prestaban sus servicios los actores, por cuanto se implement贸 un nuevo sistema al efecto, de modo que concurren los requisitos establecidos en el art铆culo 45 del C贸digo Civil, en consecuencia, se configura la causal establecida en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, en la terminaci贸n de la relaci贸n laboral con los demandantes.
En sentencia de veintinueve de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 144, el tribunal de primera instancia rechaz贸 la demanda por despido injustificado, sin costas.
Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de once de noviembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 167, revoc贸 el de primer grado, declarando injustificado el despido de los demandantes y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, con los reajustes e intereses del caso, con costas de la causa y del recurso.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, el primero de ellos declarado inadmisible y respecto del segundo se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que l a demandada sostiene que se han vulnerado los art铆culos 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 19, 20 y 45 del C贸digo Civil y los art铆culos 162 inciso cuarto y 168 inciso segundo del C贸digo Laboral, los que vincula con las disposiciones de los art铆culos 19, 22 y 24 del C贸digo Civil.
En un primer cap铆tulo, el recurrente argumenta que la ley no define la fuerza mayor, sino que dice en qu茅 consiste, por lo tanto, debi贸 recurrirse a los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil para entender su sentido natural y obvio, es decir, el significado dado por el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola, el que la define como ?la que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligaci贸n, o sea, la que procede de un tercero. Agrega que la sentencia no hizo aplicaci贸n de los art铆culos citados del C贸digo Civil, pues de haberlo hecho, habr铆a concluido que la fuerza mayor requiere que el hecho externo que la constituye, sea 茅ste previsible o imprevisible, debe ser siempre inevitable, irresistible, ajeno a la voluntad del sujeto que recibe su aplicaci贸n. Afirma que se aplica err贸neamente el art铆culo 45 del C贸digo Civil al entender que define la fuerza mayor, en circunstancias que no lo hace, por lo tanto, se debi贸 estimar que el cierre de la Planta de Revisi贸n T茅cnica, que comenz贸 en el a帽o 2003, no es sino la concreci贸n del acto de autoridad y dej贸 al empleador en la imposibilidad de continuar cumpliendo su obligaci贸n contractual. Expone que debi贸 considerarse que hubo una pr贸rroga indefinida de la concesi贸n, sin que existiera certeza respecto de la fecha de su t茅rmino, actuaci贸n agravada por los cuestionamientos al nuevo sistema, que hicieron prever incluso que no entrar铆a en marcha en las regiones en que a煤n no se hab铆a implementado. En consecuencia, en concepto del recurrente, era totalmente imprevisible el cierre, sin embargo en la sentencia atacada se considera previsible. Cita el fallo dictado en causa N° 3.570-03.
En un segundo cap铆tulo, el demandado refiere toda la documentaci贸n acompa帽ada y los dichos de los demandantes sobre la comunicaci贸n del despido, adem谩s del fundamento primero que recoge ese hecho, no eliminado en segundo grado, por lo tanto, queda establecido que el aviso de despido fue dado con treinta d铆as de anticipa ci贸n y, no obstante ello, el fallo impugnado condena a su parte a pagar indemnizaciEn un segundo cap铆tulo, el demandado refiere toda la documentaci贸n acompa帽ada y los dichos de los demandantes sobre la comunicaci贸n del despido, adem谩s del fundamento primero que recoge ese hecho, no eliminado en segundo grado, por lo tanto, queda establecido que el aviso de despido fue dado con treinta d铆as de anticipa ci贸n y, no obstante ello, el fallo impugnado condena a su parte a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. Enseguida copia los art铆culos 162 inciso cuarto y 168 inciso segundo del C贸digo del Trabajo y concluye que la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, reemplaza a la comunicaci贸n con treinta d铆as de anticipaci贸n, por lo tanto, si dicho aviso existi贸, resultaba improcedente la condena al pago de la indemnizaci贸n indicada.
Indica, por 煤ltimo, la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) no se ha controvertido la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, la que fue de naturaleza indefinida, iniciada el 3 de marzo de 1997, en el caso del demandante Inostroza; el 1° de noviembre de 1992, a prop贸sito del actor Sanhueza; el 1° de junio de 1992, para el demandante Ruiz y el 1° de febrero de 1998 en el caso del trabajador Espinoza, quienes se desempe帽aban como mec谩nico y ayudantes de mec谩nico, respectivamente, en la Planta de Revisi贸n T茅cnica Clase B del demandado en la ciudad de Concepci贸n.
b) por cartas de 26 de junio de 2007, se hicieron efectivos los despidos a contar del 25 de julio del mismo a帽o, en virtud de la causal prevista en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, fundada en el cierre de la Planta donde prestaban servicios los actores.
c) por Resoluci贸n N° 2, de 23 de enero de 2003, se aprobaron las bases t茅cnicas y administrativas para el proceso de licitaci贸n p煤blica para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones t茅cnicas de veh铆culos.
d) por Resoluci贸n N° 735, de 4 de julio de 2003, se llam贸 a licitaci贸n p煤blica para otorgar las concesiones para operar los establecimientos indicados.
e) el Secretario Regional Ministerial de Transportes comunic贸 al demandado por Oficio N° 1.989, de 18 de junio de 2007 que, a contar del 25 de julio de igual anualidad, se pondr铆a t茅rmino a la pr贸rroga del contrato de concesi贸n para la operaci贸n del establecimiento de revisi e) el Secretario Regional Ministerial de Transportes comunic贸 al demandado por Oficio N° 1.989, de 18 de junio de 2007 que, a contar del 25 de julio de igual anualidad, se pondr铆a t茅rmino a la pr贸rroga del contrato de concesi贸n para la operaci贸n del establecimiento de revisi贸n t茅cnica, clase B, que el demandado manten铆a en calle Camilo Henr铆quez N° 1.058, Concepci贸n y por Resoluci贸n Exenta N° 134, del mismo Secretario, de 23 de julio de 2007, se comunic贸 al empleador la extinci贸n de la pr贸rroga del contrato de concesi贸n de dicha Planta y se orden贸 su cierre.
f) por Resoluci贸n N° 5, de 27 de abril de 1992, se adjudic贸 la concesi贸n al demandado por cinco a帽os, prorrogada por Resoluci贸n N° 62, de 25 de agosto de 1997, suscribi茅ndose el acta de pr贸rroga el 22 de agosto de 1997, donde se dej贸 constancia que se extender铆a hasta que comenzaran a operar los establecimientos que se concesionen en virtud de los procesos de licitaci贸n que se convoquen por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la Provincia de Concepci贸n y siempre que hubieren cesado las condiciones que motivan esta pr贸rroga, oblig谩ndose el Ministerio a comunicarlo con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos.
g) mediante Resoluci贸n N° 305, de 18 de octubre de 2004, se adjudic贸 la Concesi贸n Dos, para la operaci贸n de cuatro plantas revisoras clase AB, en las comunas de Chill谩n, Concepci贸n, Yumbel y Los 脕ngeles; el 8 de noviembre de 2004, por Resoluci贸n N° 316, se aprob贸 el contrato ad refer茅ndum de la Concesi贸n Dos y por Resoluci贸n N°55, de 27 de abril de 2007, se dispuso la marcha definitiva de dicha Concesi贸n Dos, adjudicada a T眉v Rheinland Andino S.A. para operar en la comuna de Concepci贸n una planta revisora clase AB.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado, estimando adem谩s que cesaron las condiciones que motivaron la pr贸rroga otorgada por Resoluci贸n N° 62 de 25 de agosto de 1997, consideraron que en el cierre de la Planta Revisora en la que prestaban sus servicios los actores, no concurre la imprevisibilidad necesaria para configurar la causal invocada para sus despidos, por lo tanto, decidieron que 茅stos fueron injustificados y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n.
Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia versa sobre la concurrencia de la causal de exoneraci贸n contemplada en el art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, la que autoriza la conclusi贸n de la relaci贸n laboral en los siguientes t茅rminos: ?El contrato de trabajo terminar谩 en los siguientes casos: 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.?. Asimismo, debe reso lverse sobre la obligaci贸n de pagar indemnizaci贸n sustitutiva, por parte del empleador.
Quinto: Que, en la especie, seg煤n los hechos asentados, el demandado hace consistir la causal en el cierre de la Planta de Revisi贸n T茅cnica en la que desarrollaban sus labores los demandantes, sosteniendo que debe estarse al sentido natural y obvio de la fuerza mayor, en la que predomina necesariamente la concurrencia de la irresistibilidad, es decir, la acci贸n de un tercero, ajena a la voluntad del afectado. Al respecto el art铆culo 45 del C贸digo Civil precept煤a: ?Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico, etc.?.
Sexto: Que, sin duda, dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por 茅ste. En el caso, el cierre de la Planta Revisora en cuesti贸n, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la orden acatada la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que, conforme los hechos fijados, el empleador estaba en conocimiento de que el cierre de dicha Planta se producir铆a, por cuanto tal resultado le hab铆a sido representado al momento de adjudicarse la concesi贸n respectiva, la que, en principio fue temporal y, luego, sometida a condici贸n resolutoria.
S茅ptimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal invocada para el despido de los demandantes, esto es, el caso fortuito o la fuerza mayor alegada por el demandado en su contestaci贸n, motivo por el cual al haberse as铆 decidido en la sentencia impugnada, no se ha cometido el error de derecho denunciado en este sentido por el empleador.
Octavo: Que, relativamente con la disposici贸n del art铆culo 162 inciso cuarto del C贸digo del ramo, corresponde anotar que, efectivamente, all铆 se establece una indemnizaci贸n equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensu al devengada por el trabajador, a pagar en el evento que no se otorgue el aviso de despido con una antelaci贸n de 30 d铆as. En tal sentido, en el fallo de que se trata, se asienta que el aviso respectivo se otorg贸 el 26 de junio para hacerse efectivo a contar del 25 de julio, ambos de 2007, por lo tanto, resulta improcedente el pago de dicha indemnizaci贸n en favor de los demandantes, de modo que, en este aspecto, el recurso en examen debe ser admitido y anular la sentencia impugnada para la correcci贸n del yerro analizado, puesto que el mismo influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la misma, ya que condujo a condenar al demandado al pago de una indemnizaci贸n improcedente.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado en el primer otros铆 de fojas 169, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 167, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada.
Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente, se帽or Julio Torres All煤.
Reg铆strese.
N潞 264-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente se帽or Torres y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 24 de marzo de 2009.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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