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lunes, 17 de octubre de 2011

Nulidad de derecho p煤blico Rol 5463-2009

Santiago, trece de octubre del a帽o dos mil once. 
 

Vistos: 
 En estos autos Rol N° 5463-09 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho p煤blico del acto expropiatorio adoptado por acuerdo de la Corporaci贸n de Reforma Agraria (CORA) de 5 de enero de 1967, y de pago de indemnizaci贸n por concepto de da帽os y perjuicios como reclamaci贸n subsidiaria, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la de primera instancia que no hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

 
 Considerando: 
 Primero: Que el recurso denuncia la infracci贸n de diversas disposiciones constitucionales. En primer t茅rmino acusa que la sentencia impugnada ha dejado de aplicar el art铆culo 19 n煤mero 24 de la Carta Fundamental. Explica que a la fecha de entrada en vigencia de la Constituci贸n -11 de marzo de 1981- no se encontraba a煤n perfeccionada la expropiaci贸n que afect贸 a su predio, pues no hab铆a percibido la correspondiente indemnizaci贸n, de modo que dicha norma constitucional debe entenderse aplicable a la expropiaci贸n discutida en autos. 
Se帽ala que conforme a esta garant铆a constitucional el pago de la indemnizaci贸n es un elemento esencial de la expropiaci贸n, estatuyendo que se debe paga r al expropiado una suma de dinero al contado que represente todo el da帽o patrimonial que se le ha causado antes de efectuarse la toma de posesi贸n material del inmueble. 
En consecuencia, contin煤a el recurso, la expropiaci贸n que afect贸 al predio de su propiedad ?cuya toma de posesi贸n material aconteci贸 en el a帽o 2003- debe regirse con arreglo a los principios antes descritos de la Constituci贸n de 1980, de lo que deriva que la falta de pago de la indemnizaci贸n ?como aconteci贸 en la especie- acarrea la nulidad de derecho p煤blico de ese acto expropiatorio o, en subsidio, el resarcimiento de todo el da帽o patrimonial causado. 
Enseguida, alega la falta de aplicaci贸n de los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica en cuanto establecen como sanci贸n la nulidad de derecho p煤blico. Expresa el recurrente que la expropiaci贸n sufrida fue ejecutada sin que a la fecha se le haya pagado indemnizaci贸n alguna, en circunstancias que de acuerdo al mismo texto constitucional el pago 铆ntegro y al contado es un elemento de la esencia de todo proceso de expropiaci贸n, no encontr谩ndose por tanto ning煤n 贸rgano del Estado autorizado a expropiar un bien sin el pago de la respectiva indemnizaci贸n. En otras palabras, enfatiza el recurso, sin la indemnizaci贸n no puede entenderse v谩lidamente perfeccionada la expropiaci贸n, torn谩ndose la toma de posesi贸n material por parte del Estado en un despojo. 
Dentro de este cap铆tulo se denuncia adem谩s la transgresi贸n del art铆culo 38 inciso 2° de la Constituci贸n y art铆culo 4° de la Ley N° 18.575, por haber dejado de aplicarlos al desechar la petici贸n subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios. Argumenta que se le ha negado el derecho de hacer efectiva la responsabilidad del Estado por el da帽o que se le ha causado con la expropiaci贸n de su bien ra铆z. 
Finalmente enuncia como error de derecho la vulneraci贸n del art铆culo 19 N° 20 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas la igual repartici贸n de las cargas p煤blicas. Expone que esta 煤ltima infracci贸n se verifica al tener que soportar un acto expropiatorio sin ser indemnizado de la totalidad del da帽o patrimonial sufrido;   
 Segundo: Que el recurso invoca, a continuaci贸n, la infracci贸n del art铆culo 3潞 del D.F.L. N潞 3, de fecha 3 de dic iembre de 1967, dictado en uso de la facultad concedida por el art铆culo 57 inciso final de la Ley N潞 16.640, de acuerdo al cual perfeccionada por el pago una expropiaci贸n, se produce la subrogaci贸n ?al momento de la inscripci贸n de dominio a nombre de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria por el monto de la indemnizaci贸n por la expropiaci贸n?. A帽ade que la norma es pr铆stina en cuanto a que s贸lo el pago de la indemnizaci贸n puede dar lugar a la subrogaci贸n respecto del predio y al perfeccionamiento de la expropiaci贸n y, por tanto, yerra el fallo al entender que la expropiaci贸n queda perfecta al dictarse el correspondiente acuerdo expropiatorio y el cumplimiento de ciertas formalidades, entre ellas el pago del diez por ciento (10%) del monto de la indemnizaci贸n correspondiente a la cuota de contado. 
Tambi茅n alega la vulneraci贸n del art铆culo transitorio del Decreto Ley N° 2186, que dispone que ?Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional N° 3, continuar谩n rigi茅ndose hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones por las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional?. Estima el recurrente que de esta norma se colige que no puede entenderse perfeccionada una expropiaci贸n con el mero cumplimiento de ciertas formalidades, como pretender铆a la sentencia recurrida, porque dicho art铆culo transitorio supedita el perfeccionamiento del proceso expropiatorio al pago de la respectiva indemnizaci贸n. 
Por otra parte, acusa que se prescindi贸 del art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 18.755, Org谩nica del Servicio Agr铆cola y Ganadero, que le confiri贸 a este 煤ltimo organismo facultades para la ejecuci贸n de todos los actos o actividades que sean necesarias para concluir los procesos de reforma agraria llevados a efecto en virtud de las leyes N°s 15.020 y 16.640?. De ello inequ铆vocamente se sigue, sostiene el demandante, la posibilidad de que los procesos de expropiaciones llevados a cabo con motivo de la Reforma Agraria no se encontraren perfeccionados con la sola dictaci贸n del acuerdo expropiatorio, como contrariamente aduce el fallo cuestionado. 
Por 煤ltimo alega la violaci贸n del art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que se le ha condenado al pago de las costas de la causa, no obstante haber actuado con motivos jur铆dicos plausibles, raz贸n por la cual resultaba procedente aplicar la regla citada en cuanto a eximirlo del pago de las mismas; 
Tercero: Que para iniciar el an谩lisis del recurso es pertinente manifestar que se dedujo demanda en juicio ordinario contra el Fisco de Chile a fin de que se declare nulo de derecho p煤blico el procedimiento de expropiaci贸n del predio denominado La Puerta y Propiedad de Barriales, ubicado en la comuna de Santa Cruz, ordenado por Acuerdo de la CORA de 5 de enero de 1967, en raz贸n de no haberse pagado 铆ntegramente la indemnizaci贸n correspondiente, no encontr谩ndose por tanto perfeccionado dicho acto. Se pidi贸 restituir el predio una vez dejada sin efecto la expropiaci贸n y, para el evento de que ello no fuere posible, se condene al Fisco a pagar una cantidad no inferior a $1.174.000.000 (mil ciento setenta y cuatro millones de pesos), monto que reflejar铆a el da帽o efectivamente causado; 
Cuarto: Que enseguida cabe rese帽ar los siguientes hechos que no se encuentran controvertidos en la causa: 
 a.- El 31 de diciembre de 1966, don Hern谩n Cornejo Bravo era due帽o del predio que se pretende reivindicar en estos autos; 
 b.- El d铆a 5 de enero de 1967, por Acuerdo N潞4 del Consejo de la CORA, dicho predio le fue expropiado, acuerdo que se redujo a escritura p煤blica el 31 del mismo mes y a帽o ante el Notario de Santiago don Alfredo Astaburuaga, y que se notific贸 al propietario, procedi茅ndose a la inscripci贸n de fs. 16 vta. N潞11 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santa Cruz; 
 c.- El 28 de abril de 1967, el propietario, seg煤n lo dispuesto en la Ley N° 15.020 modificada por la Ley N° 16.640, dedujo acci贸n de reclamaci贸n ante el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias de Santiago, y subsidiariamente de indemnizaci贸n, proceso que pas贸 posteriormente al Tribunal Agrario de la Provincia de Colchagua bajo el n煤mero 21, declar谩ndose abandonado el procedimiento el 2 de diciembre de 1976; 
d.- La indemnizaci贸n expropiatoria fue acordada el 31 de agosto de 1968 mediante Acuerdo N° 676 de la Corporaci贸n se帽alada. La cuota de contado fue depositada con fecha 15 de abril de 1969 a la orden del Tribunal Agrario Provincial de Colchagua y el saldo insoluto de aqu茅ll a, conforme a la legislaci贸n vigente en ese tiempo, pagadero de forma diferida y mediante bonos CORA; 
 e.- El 7 de junio de 1977 el expropiado interpuso ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, demanda que se tramit贸 bajo el Rol N潞37.684, en la que solicit贸 que se declarara ineficaz el acto de expropiaci贸n, en subsidio, que se declarara la nulidad absoluta de la misma y en 煤ltimo t茅rmino, caducada la expropiaci贸n. La demanda fue rechazada en todas sus partes, concluyendo el juicio con sentencia de la Corte Suprema de 27 de agosto de 1990 que desestim贸 los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por el afectado; 
 f.- En el a帽o 1996 el Servicio Agr铆cola y Ganadero, continuador legal de la CORA, inici贸 un juicio reivindicatorio respecto del predio en litigio, acci贸n que result贸 acogida, procediendo al lanzamiento de los ocupantes del predio en el a帽o 2003; 
Quinto: Que sentado lo anterior, cabe abordar las causales de casaci贸n invocadas. En primer t茅rmino, en lo relativo a la transgresi贸n de preceptos constitucionales que se denuncia, cabe reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia en orden a que la denuncia fundada en la transgresi贸n de esa clase de normas no puede prosperar porque ellas s贸lo proporcionan criterios rectores de la convivencia pol铆tica y las garant铆as que se reconocen, reserv谩ndose, por regla general, a la ley resolver las contiendas que se susciten en tanto 茅sta desarrolla el proyecto pol铆tico que la Constituci贸n previene. En la especie, el Decreto Ley N° 2.186, Org谩nica de Procedimiento de Expropiaciones y la Ley N° 15.020 sobre Reforma Agraria, en virtud de la remisi贸n que efect煤a a ella el art铆culo transitorio del citado Decreto Ley de 1978; 
Sexto: Que en lo concerniente a la infracci贸n al art铆culo 3° del D.F.L. N° 3 de 1968, al referirse 茅ste a la subrogaci贸n del predio expropiado por el monto de la indemnizaci贸n, s贸lo cabe entenderlo respecto del cr茅dito que nace a favor del expropiado, porque de lo contrario 茅ste podr铆a impedir la consumaci贸n del acto expropiatorio si decide no recibir los dineros consignados, o por la simple reticencia a cobrar dicho cr茅dito, sobre el cual la ley le reconoce dominio. En efecto, siendo la expropiaci贸n, por definici贸n, un acto jur铆dico con carac teres de unilateralidad por parte de la Administraci贸n por razones de utilidad p煤blica o de inter茅s general, se torna insostenible la tesis del recurrente en el sentido de sujetar el perfeccionamiento de un acto de autoridad v谩lidamente configurado a la voluntad del expropiado de percibir la indemnizaci贸n correlativa; 
S茅ptimo: Que, por consiguiente, la circunstancia de no haber requerido la entrega de la cuota que fuera pagada por consignaci贸n ni la de activar el procedimiento para la emisi贸n de los bonos por el saldo diferido de la indemnizaci贸n, no puede convertirse en 贸bice del perfeccionamiento y conclusi贸n del acto expropiatorio; 
Octavo: Que consecuente con lo reci茅n expresado, habi茅ndose perfeccionado la expropiaci贸n de autos el 15 de abril de 1969 al consignarse en esa fecha la cuota de contado ante el Tribunal Agrario de Colchagua, la entidad expropiante adquiri贸 el dominio pleno del predio en cuesti贸n y, a su vez, el titular expropiado dej贸 de ser su propietario, siendo subrogado en su patrimonio por la aludida cuota de contado, y el saldo insoluto, mediante bonos de la Reforma Agraria, acorde con el ordenamiento jur铆dico vigente a esa 茅poca. 
De esta manera s贸lo cabe descartar las infracciones de ley denunciadas, puesto que ninguno de los preceptos invocados por el recurrente ordenaba el pago al contado del monto total de la indemnizaci贸n fijada para la validez del acto expropiatorio. En efecto, el derecho a indemnizaci贸n que naci贸 a favor del expropiado estuvo regulado por la normativa aplicable en la especie ?Ley N° 15.020 y N° 16.640- del modo descrito en el literal d) del motivo cuarto que antecede, el que se cumpli贸 cabalmente; 
Noveno: Que en armon铆a con lo razonado, el art铆culo transitorio del Decreto Ley N° 2186, cuya infracci贸n se denunci贸, no tiene pertinencia en el presente caso, puesto que 茅l s贸lo se aplica a las expropiaciones acordadas y no perfeccionadas a la fecha de entrar en vigencia el Acta Constitucional N° 3, esto es, el 18 de septiembre de 1976, situaci贸n en que, como se dijo, no se hallaba la expropiaci贸n de autos; 
D茅cimo: Que si bien es cierto que el Servicio Agr铆cola y Ganadero, como sucesor legal de la CORA, y amparado en el art铆culo 2° transitorio de su Ley Org谩nica, hubo de presentar acci贸n reivindica toria frente a la negativa del expropiado de hacer entrega material del predio de que se le priv贸, no lo es menos que ello no demuestra que el proceso de expropiaci贸n estuviese pendiente seg煤n se ha razonado, porque, al contrario, es claro que tales actos se desarrollaron para tomar posesi贸n material de predio y no para concluir el proceso expropiatorio, toda vez que ya se hab铆a efectuado el pago y la inscripci贸n conservatoria de rigor; 
Und茅cimo: Que, finalmente, el pronunciamiento sobre las costas no es constitutivo de la sentencia sino una decisi贸n asociada a ella y que se rige por reglas que le son propias, de suerte que no teniendo la resoluci贸n impugnada en esta parte el car谩cter de sentencia definitiva ni de interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n, no puede ser revisada por esta v铆a. 
 Duod茅cimo: Que lo reflexionado resulta suficiente para concluir que este recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desechado porque no han existido los errores de derecho denunciados. 
 
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 436 contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 431, con costas. 


Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 


Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Brito. 


Rol N° 5463-2009. 
  
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hern谩ndez E. No firma el Ministro se帽or Brito y el Abogado Integrante se帽or Hern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 13 de octubre de 2011. 
  
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
  
En Santiago, a trece de octubre de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.