Santiago, trece de octubre del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5463-09 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público del acto expropiatorio adoptado por acuerdo de la Corporación de Reforma Agraria (CORA) de 5 de enero de 1967, y de pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios como reclamación subsidiaria, el demandante deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que no hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de diversas disposiciones constitucionales. En primer término acusa que la sentencia impugnada ha dejado de aplicar el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental. Explica que a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución -11 de marzo de 1981- no se encontraba aún perfeccionada la expropiación que afectó a su predio, pues no había percibido la correspondiente indemnización, de modo que dicha norma constitucional debe entenderse aplicable a la expropiación discutida en autos.
Señala que conforme a esta garantía constitucional el pago de la indemnización es un elemento esencial de la expropiación, estatuyendo que se debe paga r al expropiado una suma de dinero al contado que represente todo el daño patrimonial que se le ha causado antes de efectuarse la toma de posesión material del inmueble.
En consecuencia, continúa el recurso, la expropiación que afectó al predio de su propiedad ?cuya toma de posesión material aconteció en el año 2003- debe regirse con arreglo a los principios antes descritos de la Constitución de 1980, de lo que deriva que la falta de pago de la indemnización ?como aconteció en la especie- acarrea la nulidad de derecho público de ese acto expropiatorio o, en subsidio, el resarcimiento de todo el daño patrimonial causado.
Enseguida, alega la falta de aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política en cuanto establecen como sanción la nulidad de derecho público. Expresa el recurrente que la expropiación sufrida fue ejecutada sin que a la fecha se le haya pagado indemnización alguna, en circunstancias que de acuerdo al mismo texto constitucional el pago íntegro y al contado es un elemento de la esencia de todo proceso de expropiación, no encontrándose por tanto ningún órgano del Estado autorizado a expropiar un bien sin el pago de la respectiva indemnización. En otras palabras, enfatiza el recurso, sin la indemnización no puede entenderse válidamente perfeccionada la expropiación, tornándose la toma de posesión material por parte del Estado en un despojo.
Dentro de este capítulo se denuncia además la transgresión del artículo 38 inciso 2° de la Constitución y artículo 4° de la Ley N° 18.575, por haber dejado de aplicarlos al desechar la petición subsidiaria de indemnización de perjuicios. Argumenta que se le ha negado el derecho de hacer efectiva la responsabilidad del Estado por el daño que se le ha causado con la expropiación de su bien raíz.
Finalmente enuncia como error de derecho la vulneración del artículo 19 N° 20 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas la igual repartición de las cargas públicas. Expone que esta última infracción se verifica al tener que soportar un acto expropiatorio sin ser indemnizado de la totalidad del daño patrimonial sufrido;
Segundo: Que el recurso invoca, a continuación, la infracción del artículo 3º del D.F.L. Nº 3, de fecha 3 de dic iembre de 1967, dictado en uso de la facultad concedida por el artículo 57 inciso final de la Ley Nº 16.640, de acuerdo al cual perfeccionada por el pago una expropiación, se produce la subrogación ?al momento de la inscripción de dominio a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria por el monto de la indemnización por la expropiación?. Añade que la norma es prístina en cuanto a que sólo el pago de la indemnización puede dar lugar a la subrogación respecto del predio y al perfeccionamiento de la expropiación y, por tanto, yerra el fallo al entender que la expropiación queda perfecta al dictarse el correspondiente acuerdo expropiatorio y el cumplimiento de ciertas formalidades, entre ellas el pago del diez por ciento (10%) del monto de la indemnización correspondiente a la cuota de contado.
También alega la vulneración del artículo transitorio del Decreto Ley N° 2186, que dispone que ?Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional N° 3, continuarán rigiéndose hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones por las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional?. Estima el recurrente que de esta norma se colige que no puede entenderse perfeccionada una expropiación con el mero cumplimiento de ciertas formalidades, como pretendería la sentencia recurrida, porque dicho artículo transitorio supedita el perfeccionamiento del proceso expropiatorio al pago de la respectiva indemnización.
Por otra parte, acusa que se prescindió del artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, que le confirió a este último organismo facultades para la ejecución de todos los actos o actividades que sean necesarias para concluir los procesos de reforma agraria llevados a efecto en virtud de las leyes N°s 15.020 y 16.640?. De ello inequívocamente se sigue, sostiene el demandante, la posibilidad de que los procesos de expropiaciones llevados a cabo con motivo de la Reforma Agraria no se encontraren perfeccionados con la sola dictación del acuerdo expropiatorio, como contrariamente aduce el fallo cuestionado.
Por último alega la violación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se le ha condenado al pago de las costas de la causa, no obstante haber actuado con motivos jurídicos plausibles, razón por la cual resultaba procedente aplicar la regla citada en cuanto a eximirlo del pago de las mismas;
Tercero: Que para iniciar el análisis del recurso es pertinente manifestar que se dedujo demanda en juicio ordinario contra el Fisco de Chile a fin de que se declare nulo de derecho público el procedimiento de expropiación del predio denominado La Puerta y Propiedad de Barriales, ubicado en la comuna de Santa Cruz, ordenado por Acuerdo de la CORA de 5 de enero de 1967, en razón de no haberse pagado íntegramente la indemnización correspondiente, no encontrándose por tanto perfeccionado dicho acto. Se pidió restituir el predio una vez dejada sin efecto la expropiación y, para el evento de que ello no fuere posible, se condene al Fisco a pagar una cantidad no inferior a $1.174.000.000 (mil ciento setenta y cuatro millones de pesos), monto que reflejaría el daño efectivamente causado;
Cuarto: Que enseguida cabe reseñar los siguientes hechos que no se encuentran controvertidos en la causa:
a.- El 31 de diciembre de 1966, don Hernán Cornejo Bravo era dueño del predio que se pretende reivindicar en estos autos;
b.- El día 5 de enero de 1967, por Acuerdo Nº4 del Consejo de la CORA, dicho predio le fue expropiado, acuerdo que se redujo a escritura pública el 31 del mismo mes y año ante el Notario de Santiago don Alfredo Astaburuaga, y que se notificó al propietario, procediéndose a la inscripción de fs. 16 vta. Nº11 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz;
c.- El 28 de abril de 1967, el propietario, según lo dispuesto en la Ley N° 15.020 modificada por la Ley N° 16.640, dedujo acción de reclamación ante el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias de Santiago, y subsidiariamente de indemnización, proceso que pasó posteriormente al Tribunal Agrario de la Provincia de Colchagua bajo el número 21, declarándose abandonado el procedimiento el 2 de diciembre de 1976;
d.- La indemnización expropiatoria fue acordada el 31 de agosto de 1968 mediante Acuerdo N° 676 de la Corporación señalada. La cuota de contado fue depositada con fecha 15 de abril de 1969 a la orden del Tribunal Agrario Provincial de Colchagua y el saldo insoluto de aquéll a, conforme a la legislación vigente en ese tiempo, pagadero de forma diferida y mediante bonos CORA;
e.- El 7 de junio de 1977 el expropiado interpuso ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, demanda que se tramitó bajo el Rol Nº37.684, en la que solicitó que se declarara ineficaz el acto de expropiación, en subsidio, que se declarara la nulidad absoluta de la misma y en último término, caducada la expropiación. La demanda fue rechazada en todas sus partes, concluyendo el juicio con sentencia de la Corte Suprema de 27 de agosto de 1990 que desestimó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el afectado;
f.- En el año 1996 el Servicio Agrícola y Ganadero, continuador legal de la CORA, inició un juicio reivindicatorio respecto del predio en litigio, acción que resultó acogida, procediendo al lanzamiento de los ocupantes del predio en el año 2003;
Quinto: Que sentado lo anterior, cabe abordar las causales de casación invocadas. En primer término, en lo relativo a la transgresión de preceptos constitucionales que se denuncia, cabe reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia en orden a que la denuncia fundada en la transgresión de esa clase de normas no puede prosperar porque ellas sólo proporcionan criterios rectores de la convivencia política y las garantías que se reconocen, reservándose, por regla general, a la ley resolver las contiendas que se susciten en tanto ésta desarrolla el proyecto político que la Constitución previene. En la especie, el Decreto Ley N° 2.186, Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones y la Ley N° 15.020 sobre Reforma Agraria, en virtud de la remisión que efectúa a ella el artículo transitorio del citado Decreto Ley de 1978;
Sexto: Que en lo concerniente a la infracción al artículo 3° del D.F.L. N° 3 de 1968, al referirse éste a la subrogación del predio expropiado por el monto de la indemnización, sólo cabe entenderlo respecto del crédito que nace a favor del expropiado, porque de lo contrario éste podría impedir la consumación del acto expropiatorio si decide no recibir los dineros consignados, o por la simple reticencia a cobrar dicho crédito, sobre el cual la ley le reconoce dominio. En efecto, siendo la expropiación, por definición, un acto jurídico con carac teres de unilateralidad por parte de la Administración por razones de utilidad pública o de interés general, se torna insostenible la tesis del recurrente en el sentido de sujetar el perfeccionamiento de un acto de autoridad válidamente configurado a la voluntad del expropiado de percibir la indemnización correlativa;
Séptimo: Que, por consiguiente, la circunstancia de no haber requerido la entrega de la cuota que fuera pagada por consignación ni la de activar el procedimiento para la emisión de los bonos por el saldo diferido de la indemnización, no puede convertirse en óbice del perfeccionamiento y conclusión del acto expropiatorio;
Octavo: Que consecuente con lo recién expresado, habiéndose perfeccionado la expropiación de autos el 15 de abril de 1969 al consignarse en esa fecha la cuota de contado ante el Tribunal Agrario de Colchagua, la entidad expropiante adquirió el dominio pleno del predio en cuestión y, a su vez, el titular expropiado dejó de ser su propietario, siendo subrogado en su patrimonio por la aludida cuota de contado, y el saldo insoluto, mediante bonos de la Reforma Agraria, acorde con el ordenamiento jurídico vigente a esa época.
De esta manera sólo cabe descartar las infracciones de ley denunciadas, puesto que ninguno de los preceptos invocados por el recurrente ordenaba el pago al contado del monto total de la indemnización fijada para la validez del acto expropiatorio. En efecto, el derecho a indemnización que nació a favor del expropiado estuvo regulado por la normativa aplicable en la especie ?Ley N° 15.020 y N° 16.640- del modo descrito en el literal d) del motivo cuarto que antecede, el que se cumplió cabalmente;
Noveno: Que en armonía con lo razonado, el artículo transitorio del Decreto Ley N° 2186, cuya infracción se denunció, no tiene pertinencia en el presente caso, puesto que él sólo se aplica a las expropiaciones acordadas y no perfeccionadas a la fecha de entrar en vigencia el Acta Constitucional N° 3, esto es, el 18 de septiembre de 1976, situación en que, como se dijo, no se hallaba la expropiación de autos;
Décimo: Que si bien es cierto que el Servicio Agrícola y Ganadero, como sucesor legal de la CORA, y amparado en el artículo 2° transitorio de su Ley Orgánica, hubo de presentar acción reivindica toria frente a la negativa del expropiado de hacer entrega material del predio de que se le privó, no lo es menos que ello no demuestra que el proceso de expropiación estuviese pendiente según se ha razonado, porque, al contrario, es claro que tales actos se desarrollaron para tomar posesión material de predio y no para concluir el proceso expropiatorio, toda vez que ya se había efectuado el pago y la inscripción conservatoria de rigor;
Undécimo: Que, finalmente, el pronunciamiento sobre las costas no es constitutivo de la sentencia sino una decisión asociada a ella y que se rige por reglas que le son propias, de suerte que no teniendo la resolución impugnada en esta parte el carácter de sentencia definitiva ni de interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, no puede ser revisada por esta vía.
Duodécimo: Que lo reflexionado resulta suficiente para concluir que este recurso de casación en el fondo debe ser desechado porque no han existido los errores de derecho denunciados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 436 contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 431, con costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol N° 5463-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E. No firma el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 13 de octubre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.