Santa Cruz, treinta de julio de dos mil doce.
VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN COMPLETA DE LAS PARTES LITIGANTES. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, se inició esta causa R.I.T. T - 2 - 2012, R.U.C. 12-4-0014722-K, en procedimiento de aplicación general, comparece …., ……, ……, ………., ………, ………, ………., ………….., ……………, …………., ……………, …………….., ……….., ……….. Y ……., todos nacionales del Perú y trabajadores agrícolas, representados judicialmente en esta causa, por doña Karina Román Silva y don Juan Manuel Prado, abogados de la Defensoría Laboral, compareciendo en audiencia ambos letrados, e interponen denuncia de vulneración de derechos fundamentales, cobro de prestaciones laborales y denuncia por subterfugio laboral en contra de don EUGENIO MUJICA MUJICA, empresario agrícola, y de SOCIEDAD AGRÍCOLA VITIVINICOLA MILLAHUE DE APALTA LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don Eugenio Mujica Mujica, todos con domicilio en Hijuela Sexta El Manzano, Isla de Yáquil, comuna de Santa Cruz, quienes no contestaron ni comparecieron a los actos del procedimiento, pese a estar válidamente notificados.
SEGUNDO: SINTESIS DE LOS HECHOS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. Que, a principios del año en curso, los denunciantes fueron contactados en la ciudad de Tacna por el ciudadano peruano, don Alberto Ticona, para concurrir a Chile a trabajar en la cosecha de ciruelas, y para dicho fin se reunieron con don Eugenio Mujica Mujica, quien les ofreció trabajo en la cosecha de ciruelos de su fundo en la ciudad de Santa Cruz, ofreciéndoles la suma de US30 dólares por día de trabajo, incluyendo pasajes, alimentación y alojamiento, durante el plazo de 2 meses. Aceptaron, y pasaron la frontera 43 trabajadores el 14 de febrero de 2012, siendo inducidos a firmar un contrato que distaba mucho de las estipulaciones acordadas primitivamente, con la excusa de tramitar las visas de trabajo, siendo trasladados en bus al fundo del denunciado. Una vez que arribaron a Santa Cruz, comenzaron a laborar el 16 de febrero de 2012 en el predio ubicado en Hijuela Sexta El Manzano, Isla de Yáquil, de Santa Cruz, para realizar distintas labores siendo dirigidas por don Eugenio Mujica como por el administrador del predio don Juan Carlos Mujica; reconocen que sus funciones consistían en recoger ciruelas, cargar las cajas de ciruelas, como asimismo, labores de secado en una cancha con rastrillas, taparlas con plásticos, entre otras. Expresan que las condiciones de alojamiento en principio fueron acordadas en piezas compartidas del mismo sexo, tres comidas al día, baños suficientes, pero, que desde la llegada al lugar de trabajo, aquello distaba mucho de la realidad, pues las condiciones eran deplorables, vivían en un galpón abierto, con piso de tierra, sin separación entre hombres y mujeres, la cocina estaba ubicada en forma contigua a las camas, sin separación, no había comedores suficientes, sin normas de higiene y seguridad, no había refrigerador, no contaban con agua caliente para ducharse, y sólo habían dos baños. La comida era preparada por una trabajadora peruana, en base a los pocos insumos que le proporcionaba el denunciado, los que poco se fueron acabando, quedando a los pocos días sin alimentos suficientes. Manifiestan que trabajaron desde el 16 de febrero de 2012, y que si la remuneración acordada fue de US30 dólares diarios ($14.550) la remuneración bruta mensual que debieron haber percibido fue de $545.000.-, la que se pide sirva para la base de cálculo de las prestaciones que demandan. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a sábado; en la práctica debían trabajar de lunes a viernes, de 08:00 a 12:00 horas y de 13:00 a 19:00 horas, el sábado, de 08:00 a 13:00 horas. Argumentan también, que la remuneración no fue pagada en la oportunidad acordada, y sólo el 16 de marzo de 2012, les pagó los días trabajados en el mes de febrero, indicándoles el denunciado que los trabajos terminarían el 20 de marzo de 2012, oportunidad en que les pagaría los días trabajados; pero, éste último día, se dispuso un operativo por la PDI y el Ministerio Público, constatando una serie de irregularidades e incumplimientos laborales, migratorios y sanitarios, pasando a tener la calidad de victimas del denunciado, sin que se les pagaran sus remuneraciones; además, ese mismo día se interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo, con el objeto de reclamar el pago de remuneraciones, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y horas extras, realizándose las audiencias de estilo los días 26 y 27 de marzo de 2012, no concurriendo ninguno de los denunciados, estando válidamente notificados. Al efecto expresa que todas estas conductas de la denunciada han vulnerado los derechos fundamentales de los trabajadores denunciantes, específicamente, el derecho a la integridad física y psíquica, consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, toda vez, que el empleador mantuvo a los trabajadores en un ambiente hostil, de hacinamiento, con precarias condiciones de salubridad e higiene, escasa alimentación, abusando de sus potestades y del desamparo en el cual estaban aquellos trabajadores, debido a su condición de extranjeros, lo que les inhibía el legítimo ejercicio de la posibilidad de renunciar e irse a su hogar; estas conductas atentatorias han ocasionado un menoscabo de la dignidad de estos trabajadores. El no tener baños suficientes y en buenas condiciones, una ducha con agua caliente, regularidad para el aseo personal, una habitación y/o lugar cerrado donde vivir y dormir, aislado de las inclemencias del tiempo, privacidad para las mujeres, ya que no eran todos los trabajadores del mismo sexo, una cocina con mínimos implementos donde cocinar sus alimentos, deja en evidencia que eran tratados como simples herramientas para el desarrollo de la actividad económica productiva del empleador. Todo bajo una completa informalidad e incumpliendo las normas sobre migración y extranjería, al estar los trabajadores desempeñándose sin ninguna documentación legal ni visas de trabajo. Se suma a lo anterior, que se lesionó el derecho fundamental de los trabajadores peruanos, toda vez, que el denunciado les ofreció para dejar su país de origen un alto y atractivo ingreso, excelentes condiciones de trabajo, regalías como alojamiento y comida, las que al no ser cumplidas, y por el contrario, no pagárseles íntegramente sus remuneraciones, efectuándoles descuentos ilegales, no otórgales condiciones mínimas de higiene y seguridad, escasa alimentación, son indicios que demuestran a todas luces la vulneración de la integridad psíquica, física y la dignidad de los trabajadores. Además de lo señalado anteriormente, conforme a los antecedentes probatorios que se aportarán en la etapa procesal correspondiente, dice que existen informes de la Inspección del Trabajo, donde constan las diversas infracciones cometidas por la denunciada, imponiéndole sendas multas administrativas, dejando en claro la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Por otra parte sostienen que se reúnen los presupuestos exigidos en la ley para determinar que tanto don Eugenio Mujica Mujica como la Sociedad Vitivinícola Millahue de Apalta Limitada, constituyen una sola unidad económica; por una parte, el primero, es quien contacta, selecciona y transporta a los trabajadores denunciantes desde Perú, con el fin de explotar su predio de ciruelas, en la ciudad de Santa Cruz, para lo cual utiliza la razón social de la sociedad mencionada anteriormente, suscribiendo los contratos de trabajo; hay que señalar que los únicos socios de la sociedad denunciada son Eugenio Mujica Mujica con el 99% del capital social y un 1% de don Pablo Mujica Ovando; el predio donde laboraron los trabajadores es de propiedad de don Eugenio Mujica; tanto éste último como la sociedad denunciada desarrollan como actividad económica la explotación y desarrollo de la actividad agrícola, entre otras la cosecha de ciruelas; la dirección es realizada por Eugenio Mujica Mujica, al punto de controlar el traslado de los ciudadanos peruanos a trabajar al fundo de su propiedad a Santa Cruz, todo lo cual se hace con el objetivo claro de vulnerar los derechos de los trabajadores, lo que debe ser sancionado por la figura del subterfugio laboral previsto y sancionado en el artículo 507 del Código del Trabajo. Continua y expresa que a raíz de la conducta de la denunciada se le ha provocado un daño, que debe ser resarcido y que están consagradas en el artículo 492 del Código del Trabajo al permitir que aparte de declarar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales, se permite al juez que indique de manera concreta las medidas a que se encuentra obligado el infractor, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración…., incluidas las indemnizaciones que procedan y la aplicación de multas a que hubiere lugar. Por ello solicita sea reparado el daño moral en atención a la extensión y gravedad de los hechos, en una suma de $2.000.000.-, o en subsidio la que fije el Tribunal, por cada uno de los trabajadores denunciantes, debido al contexto en que se produce la vulneración de derechos fundamentales, al tratarse de ciudadanos extranjeros, la forma en que fueron traídos al país, el número y la conmoción pública creada, afectándolos y creando una situación de stress. Por todo lo anterior, se solicita se declare la existencia de subterfugio por parte de los demandados, para efectos de hacerlos responsables en forma conjunta frente a las obligaciones laborales a que haya lugar; que se condene a las demandadas en virtud de lo anterior, al pago de una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, o las que el Tribunal estime en justicia; que se ha incurrido en actos lesivos a la dignidad de los trabajadores denunciantes, al haber afectado sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República; se condene a las demandadas conjuntamente al pago de una indemnización por daño moral equivalente a $2.000.000.-, a favor de cada trabajador; se condene a las demandadas al pago de la remuneración correspondiente a 20 días del mes de marzo de 2012, equivalente a $363.333.-, a cada uno de los trabajadores; feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2012 al 20 de marzo de igual año, ambos días inclusive, por la suma de $38.150, correspondiente a 2.10 días corridos por cada trabajador; que se remita esta sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación conforme lo dispuesto en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo; que se ordene a las demandadas a disculparse públicamente como autores de conductas vulneratorias de los derechos fundamentales de los trabajadores peruanos, disculpa que deberá ser publicada en un medio de comunicación nacional, remitiendo copia de la misma al Consulado Peruano en Chile; que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo; más las costas de la causa. Subsidiariamente interponen demanda de cobro de prestaciones laborales y denuncia de subterfugio laboral en contra de los mismos demandados anteriormente individualizados, en virtud de los fundamentos ya esgrimidos, solicitando iguales prestaciones que la demanda principal, a excepción de los relativo a la tutela de derechos fundamentales. TERCERO: TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN. Que este juez, una vez terminada la etapa de discusión, procedió personalmente a llamar a las partes a conciliación para efectos de poner término anticipado a la presente causa, proponiéndoles bases para lograr un acuerdo, lo cual no fue logrado atendida la rebeldía de ambos denunciados. CUARTO: RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS A PROBAR. Que una vez evacuado el trámite obligatorio del llamado a conciliación a las partes y después de analizar las alegaciones de éstas, el Tribunal recibió la causa a prueba y fijó los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad que los demandantes hayan prestado servicio a la demandada en calidad de trabajadores agrícolas de temporada. En la afirmativa, fecha de inicio y estipulaciones de dicha relación.- 2) Efectividad que tanto la Sociedad Agrícola y Vitivinícola Millahue de Apalta Ltda., como Eugenio Mujica Mujica, reúnan los requisitos para ser consideradas una unidad económica; en la afirmativa hechos y circunstancia que determinen lo anterior; 3) Efectividad de haber incurrido los demandados en alguna conducta constitutiva de subterfugio laboral; en la afirmativa circunstancia que determinan lo anterior; 4) Efectividad que la demandada en el ejercicio de su poder de dirección haya lesionado, el derecho a la integridad física y psíquica de los denunciantes; en la afirmativa hechos y circunstancia que lo determinan; 5) Efectividad de ser procedentemente el pago de las prestaciones, e indemnizaciones cobradas en la demanda, En la afirmativa monto y naturaleza de cada una. QUINTO: PRUEBA RENDIDA, HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS Y RAZONAMIENTO QUE CONDUCE A ÉSTA ESTIMACIÓN. 1.- Que, conforme a los testimonios prestados por don ……….. y ………., ciudadanos peruanos, quienes en forma conteste y dando razones de sus dichos explicaron al Tribunal, a través de una videoconferencia efectuada vía remota desde el Tribunal de Letras del Trabajo de Arica, cumpliéndose las formalidades legales como quedó consignado en el registro visual y de audio, que existió una relación laboral que unió tanto a los demandantes como a ellos mismos con don Eugenio Mujica Mujica, la que emprendió en la ciudad de Tacna, cuando contactados por otro ciudadano peruano de nombre Alberto Ticona, sostuvieron al menos tres reuniones con el demandado Mujica a principios de este año, en las que éste último les ofreció trabajo en un fundo en Chile, específicamente, en la ciudad de Santa Cruz, para el proceso de cosecha de ciruelas, ofreciéndoles una permanencia de alrededor de dos meses, una remuneración de US30 dólares por día de trabajo, alojamiento, comida y pasajes. Fue así, como indicaron que aceptaron alrededor de 43 personas venir a Chile, y el 14 de febrero de 2012 pasaron la frontera a través del paso fronterizo de Chacalluta en el norte del país, para luego ser contratados formalmente en Arica por el señor Mujica, cambiando las estipulaciones convenidas primitivamente, y viajando en bus hasta el fundo del denunciado en la comuna de Santa Cruz, comenzando a laborar desde el 16 del mismo mes. Además, estos testimonios, sumado al informe incorporado a los autos, consistente en el informe de la Policía de Investigaciones, departamento de extranjería, a través del cual se informa de las masivas salidas al Perú y asimismo de su ingreso del ciudadano chileno Eugenio Mujica Mujica, siendo coincidente que el día 14 de febrero de 2012, éste ingresó al país desde Perú por el paso fronterizo de Chacalluta, como así también, tanto los informes de fiscalización N° 56 y 73 de la Inspección del Trabajo, avalado por la declaración de la fiscalizadora de dicha repartición pública, doña Marcela López Ávila, quien señaló que efectuó al menos dos visitas al fundo ubicado en Hijuela Sexta El Manzano, del sector Isla de Yáquil, de la comuna de Santa Cruz, la primera, durante la segunda quincena del mes de febrero y otra el 20 de marzo, ambas del presente año, donde pudo constatar la presencia de trabajadores peruanos que laboraban en la cosecha de ciruelas en la propiedad de Eugenio Mujica Mujica, reconociendo a propósito de la exhibición de un set fotográfico, que aquellas correspondían al predio del denunciado, específicamente, el galpón donde pernoctaban dichos trabajadores. A mayor abundamiento, declaró también la Inspectora de la Policía de Investigaciones de Chile, del Departamento de Extranjería, doña Viviana Muñoz Muñoz, quien en síntesis reconoció que efectuó una fiscalización al predio del denunciado, con fecha 21 de febrero de 2012, pudiendo constatar la presencia de 43 ciudadanos peruanos, ejecutando labores de cosecha de ciruelas, constatando además a dicha fecha según lo expresado por la Gobernación Provincial de Colchagua, que aquellas personas estaban con visa sujeta a trámite, y poseían contrato de trabajo con la empresa denunciada. Con estos antecedentes, valorados de acuerdo a las reglas de sana critica permiten sin duda alguna, determinar la existencia de una relación laboral entre los trabajadores denunciantes y la denunciada; la fecha de inicio, que principió el 14 de febrero de 2012; y las restantes estipulaciones que también quedaron patentes, tanto del relato de los testigos entrevistados por videoconferencia, como también, por lo señalado por doña Viviana Muñoz, Inspectora de la PDI, quien afirmó haber entrevistado a los trabajadores peruanos, quienes le relataron que la remuneración pactada con don Eugenio Mujica Mujica fue de US30 dólares diarios, pasajes de traslado desde Tacna a Santa Cruz, comida (al menos tres diarias) y alojamiento. Además, ante la informalidad y precariedad del trabajo en el predio del denunciado, la que quedó al descubierto según se extrae tanto de las declaraciones de la agente policial como de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, reafirmado por sendos informes de ambos organismos, corresponderá dar aplicación al principio de primacía de la realidad, teniendo por efectivas las estipulaciones declaradas por los demandantes por sobre el contenido del disfrazado contrato escrito hecho firmar por don Eugenio Mujica Mujica en la ciudad de Arica a estos trabajadores peruanos, lo que se reafirma también al hacer aplicable la sanción contenida en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo que permite estimar como tácitamente admitidos los hechos de la demanda cuando no se haya contestado ésta; por estas motivaciones así se hará en definitiva conforme a lo sostenido en la demanda respecto de las estipulaciones del contrato de trabajo que ligaba a las partes. 2.- Que, la denunciante ha invocado que tanto la Sociedad Agrícola y Vitivinicola Millahue de Apalta Limitada como don Eugenio Mujica Mujica, son una unidad económica, y que han actuado a través de razones sociales distintas, ocultando y alterando su individualización, con el objeto de eludir sus obligaciones labores y el cumplimiento de las normas previsionales. Al efecto, surgen de los antecedentes incorporados en juicio, que efectivamente se reúnen elementos claros y categóricos que permiten determinar y declarar la existencia de una unidad económica entre ambos denunciados, que han utilizado específicamente en la contratación de estos trabajadores peruanos, un subterfugio laboral, con el fin de ocultar y disfrazar la real y verdadera individualidad de quien los mantenía contratados, lo que repercute en la confusión para estos trabajadores, de exigir tanto el pago de las prestaciones laborales adeudadas como los demás derechos que les asisten a raíz del trabajo realizado en la recolección de ciruelas durante el mes de febrero y marzo de 2012 en el fundo ubicado en Isla de Yáquil de la comuna de Santa Cruz; no resultó difícil arribar a este aserto, toda vez, que de la declaración de doña Marcela López Ávila, se pudo colegir, la reiteración de actos refractarios de don Eugenio Mujica Mujica respecto de los derechos de sus trabajadores, especialmente, en el pago de remuneraciones; es así, como ésta testigo indicó que en su labor de fiscalizadora de la Inspección del Trabajo por más de 11 años, ha podido establecer que si bien, no directamente don Eugenio Mujica Mujica figura como infractor de la legislación laboral, si aparece vinculado con terceras personas y sociedades que han sido sancionadas por incumplimiento laboral, específicamente, en el predio ubicado en la localidad de Apalta de la comuna de Santa Cruz. A mayor abundamiento, de los antecedentes antes indicados, se pudo colegir, que quien recluto a los trabajadores en el país vecino del Perú, fue don Eugenio Mujica Mujica, con el fin de traerlos a trabajar en la recolección de ciruelas, pero disfrazando la contratación a través de una sociedad, denominada Sociedad Agrícola y Vitivinicola Millahue de Apalta Limitada, la cual controla éste, ejerciendo su representación legal, según da testimonio, las copias remitidas con fecha 15 de junio de 2012, por el Conservador de Comercio de la ciudad de Santa Cruz, don Jorge Carvallo Velasco, donde a través de las copia de la inscripción, extracto y publicación de la referida sociedad, los saneamientos y modificaciones efectuadas hasta la fecha, y donde consta además, el control de ésta por Eugenio Mujica Mujica en un 99%. También se tiene a la vista, las resoluciones de multa aplicadas con fecha 07 y 21 de marzo respectivamente, ambas del 2012, N° 6208/12/ 16 y 10, donde queda establecido que son cursadas a la empresa que representa Eugenio Mujica Mujica. En ese sentido, también es posible colegir, que tanto éste último como persona natural y la sociedad de la cual controla casi el 100% han sido infraccionadas por la ley de extranjería al serles cursadas multas por Resolución Exenta N° 656 de fecha 17 de mayo de 2011 y N° 677 de fecha 16 de mayo de 2012, donde aparecen cursadas sendas multas por dar trabajo a extranjeros sin cumplir con las autorizaciones respectivas. De este modo, puede perfectamente colegirse que ambas denunciadas operan como una sola unidad económica, y utilizan diversas razones sociales, dividiéndola jurídicamente, con el objeto de disminuir los derechos de sus trabajadores y/o eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo que repugna al derecho del trabajo, siendo sancionado conforme se desprende del artículo 507 del Código del Trabajo, lo que así se hará en definitiva. 3.- Que, conforme al estatuto laboral vigente, en el libro V, Título I, Cap. II, párrafo 6°, se regula el procedimiento de tutela laboral, el cual posee la característica de reducir o aliviar la carga probatoria del denunciante, posibilitando aportar antecedentes de los cuales resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales; lo anterior queda refrendado en el artículo 493 del Código del Trabajo, obligando al denunciado según expone el mismo artículo a explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Huelga decir que ante la renuencia de la parte denunciada a contestar la demanda, como también de aportar prueba en su defensa, perfectamente era posible dar aplicación a la sanción establecida en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, y estimar a través de esta sentencia como tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda. No obstante lo anterior, se prefirió ante la magnitud de la denuncia, su gravedad, la entidad de los bienes jurídicos por los cuales se acusó a la denunciada, y por cierto, las sanciones solicitadas, recibir los antecedentes con cuales contaba la demandante, para así fijar la efectividad de haber existido una conducta lesiva provocada por la denunciada en contra de los actores. Dicho lo anterior, más que indicios, fueron pruebas irrefutables y contundentes las que aportó la denunciante; de los testimonios tanto de los trabajadores peruanos como de la oficial policial doña Viviana Muñoz y de la fiscalizadora doña Marcela López, puede concluirse inequívocamente que don Eugenio Mujica Mujica, al traer a los actores a laborar al fundo ubicado en el sector de Isla de Yáquil de la comuna de Santa Cruz, lo hizo en condiciones paupérrimas, sin justificación alguna y alejado de toda legalidad y dignidad; se pudo constatar por dichos testigos, que los denunciantes vivían en un galpón con piso de tierra, sin cielo ni protegido íntegramente del viento, no apto para la vivienda, sin separación alguna ni privacidad entre los dormitorios de varones y damas, además, de incurrir en una serie de infracciones laborales, como por ejemplo, no proveer de agua caliente las duchas de los baños de los trabajadores, no contar con una cocina y comedor debidamente habilitado, entre otras tantas que deja al descubierto las sendas resoluciones de multa de la Inspección del Trabajo, lo que indubitadamente permite determinar que don Eugenio Mujica Mujica y/o la Sociedad Agrícola y Vitivinícola Millahue de Apalta Limitada, indistintamente, en su poder de dirección afectaron la integridad física y psíquica de los actores, garantía constitucional protegida en los artículos 485 del Código del Trabajo en relación al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Refuerzan lo anterior, las fotografías que se encuentran anexas al informe de la Inspección del Trabajo como también las que se encuentran agregadas a las copias remitidas por el Ministerio Público, donde se percibe la indignidad con que fueron tratados los ciudadanos peruanos, lo que merece el reproche más enérgico de la judicatura, puesto que además, se dejó ver por los testigos, que la situación de estos denunciantes llegó al extremo de tener que llegar a mendigar en los alrededores del fundo del denunciado; lo que sumado a la reprochable conducta anterior de don Eugenio Mujica Mujica, cuando figura con infracciones a la ley de extranjería cursadas por el Gobierno Regional de O´Higgins, advierten al Tribunal de la práctica habitual del denunciado de buscar mano de obra en países vecinos en la más completa clandestinidad, con total desapego a la legislación laboral y migratoria, y sin siquiera cumplir con las mínimas normas de higiene y seguridad. 4.- Que, así las cosas, es posible tener por acreditada la vulneración de las garantías constitucionales acusadas como violadas por la parte patronal, específicamente, que a los trabajadores denunciantes se le han conculcados a través de actos lesivos su derecho a la integridad física y psíquica, consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la Republica. Y con su mérito atendido lo dispuesto en el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, que permite aplicar una vez reconocida la existencia de la lesión de derechos fundamentales aplicar medidas de reparación, como asimismo las indemnizaciones que procedan, y teniendo presente la declaración de la psicóloga doña Ángela Arias Acuña, quien depuso haber estudiado y revisado las declaraciones de los ciudadanos peruanos involucrados en la denuncia, desde donde notó la afectación de daño, provocado específicamente, al habérseles incumplido las expectativas de la oferta de trabajo efectuada por el señor Mujica en Perú, además, por cierto, la afectación y el daño efectivo provocado al no habérseles pagado íntegramente la remuneración que se les ofreció en principio, como también la manipulación cultural efectuada por la denunciada, a raíz de haber traído extranjeros a un lugar distante de su residencia, desconocido y con nula posibilidad de desplazamiento, viéndose inhibidos de ejercer libremente sus derechos fundamentales, al punto de verse condicionados y sometidos por la potestad del patrón, son antecedentes que serán tomados en consideración para fijar una indemnización por daño moral ascendente a $2.000.000.-, por cada uno de los trabajadores denunciantes. 5.- Que, habiendo sido obligación de la parte patronal acreditar el pago de las prestaciones cobradas en la demanda, consistente en 20 días de remuneración del mes de marzo de 2012, equivalente a $363.333.- como también el feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2012 al 20 de marzo de 2012, ambos días inclusive, equivalente a la suma de $38.150.- correspondiente a 2.10 días corridos, serán condenadas a pagar en forma conjunta las denunciadas las referidas sumas de dinero por cada uno de los denunciantes. Ordenándose además remitir copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación conforme lo dispuesto en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo; y que las denunciadas se disculpen públicamente como autores de conductas vulneratorias de los derechos fundamentales de los trabajadores peruanos, las que deberán ser publicada en un medio de comunicación nacional, remitiendo copia de la misma al Consulado Peruano en Chile. 6.- Que, habiéndose resuelto la demanda principal y no siendo necesario pronunciarse sobre la subsidiaria, al haberse acogido el pago de las prestaciones laborales y la denuncia de subterfugio, será rechazada como se dirá en definitiva. SEXTO: CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Que, conforme a la doctrina, a través del Procedimiento de Tutela Laboral, se crea en sede de primera instancia, un mecanismo de protección o de tutela calificada que sólo protege un tipo de derechos, los derechos fundamentales del Trabajador, permitiendo, de acuerdo al artículo 486 del Código del Trabajo, que cualquier trabajador que invoque un derecho o interés legítimo y considere lesionados sus derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela efectiva por este procedimiento. Que, la denuncia dio noticias y se acreditó, por cierto, actos vulneratorios ejercidos por don Eugenio Mujica Mujica y/o la Sociedad Agrícola y Vitivinicola Millahue de Apalta Limitada en contra de 15 trabajadores peruanos, quienes laboraron en la cosecha de ciruelas en el fundo ubicado en Isla de Yáquil de la comuna de Santa Cruz, afectándoles el derecho fundamental consagrado en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es: el derecho a la integridad física y psíquica de la persona. Que el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo permite estimar como tácitamente admitidos los hechos de la demanda cuando no se haya contestado ésta. Que el artículo 507 del Código del Trabajo sanciona con multa de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la utilización de cualquier subterfugio que vaya encaminado a eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 3, 7, 9, 12, 24, 446 y siguientes, 485, 495, 507 y siguientes del Código del Trabajo; y demás que en derecho corresponda citar,
SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, interpuesta con fecha 26 de abril de 2012, y se declara que las denunciadas han incurrido en actos lesivos a la dignidad de los trabajadores denunciantes, al haberlos afectados en sus derechos humanos reconocidos en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y haber incurrido en actos de subterfugio laboral, condenando a ambas denunciadas en forma conjunta al pago de las siguientes multas, prestaciones e indemnizaciones: a.- Al pago de una multa a beneficio fiscal de 120 unidades tributarias mensuales b.- Al pago de una indemnización por daño moral equivalente a $2.000.000.-, a favor de cada trabajador denunciante; c.- Al pago de la remuneración correspondiente a 20 días del mes de marzo de 2012, equivalente a $363.333.-, a favor de cada trabajador denunciantes. d.- Al pago de feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2012 al 20 de marzo de igual año, ambos días inclusive, por la suma de $38.150, correspondiente a 2.10 días corridos, a favor de cada trabajador denunciantes. II.- Que, se ordena remitir copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación conforme lo dispuesto en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo; y ordena a las demandadas a disculparse públicamente como autores de conductas vulneratorias de los derechos fundamentales de los trabajadores peruanos, disculpa que deberá ser publicada en un medio de comunicación nacional, remitiendo copia de la misma al Consulado Peruano en Chile; III.- Que, las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que, se condena a las denunciadas a pagar las costas de la causa.
Regístrese, notifíquese y dése copia. Archívese en su oportunidad. RIT: T-2-2012.- RUC: 12-4-0014722-K.- Dictada por don MAURICIO NÚÑEZ ECHEVERRÍA, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz.