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lunes, 1 de octubre de 2012

Recurso de Protecci贸n.Negativa de Isapre a cobertura por embarazo. Rol 250-2010


Arica, cinco de enero de dos mil once.

VISTO:
A fojas 20 don Claudio Enrique Pulquillanca Nahuelpan, empleado, domiciliado en calle Los Cisnes N潞 2557, poblaci贸n Las Brisas, Arica, interpone recurso de protecci贸n en contra de don Camilo Corral Guerrero, en su calidad de Jefe del Subdepartamento M茅dico de la Superintendencia de Salud; don Marcelo Eduardo Ricci Bauerle, en su calidad de Agente Regional de la Superintendencia de Salud, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre N潞 147, Arica, y el Jefe de la Agencia de Arica de Isapre Banm茅dica, con domicilio en 21 de Mayo N潞 222 de esta ciudad.

Se帽ala que por iniciativa propia, el 18 de Agosto de 2009, decidi贸 incorporar a su conviviente, do帽a Evelyn Concha Cares, a su plan de salud, correspondiente al contrato celebrado con la isapre Banm茅dica.
Agrega que al momento de incorporar a su actual pareja en su plan de salud, tuvo que llenar un formulario de declaraci贸n de salud, donde se le indicaba que deb铆a declarar cualquier enfermedad, patolog铆a o condici贸n de salud que haya sido diagnosticada m茅dicamente. Al no tener diagnosticada a esa fecha su conviviente ninguna enfermedad, patolog铆a o condici贸n de salud, la respuesta a cada pregunta consignada en el aludido formulario.
Refiere que la 煤ltima atenci贸n que se realiz贸 su conviviente en el consultorio, previa a la declaraci贸n de salud, fue el 05 de Agosto de 2009, y hasta ese momento no ten铆an conocimiento de ning煤n embarazo. Agrega que as铆 queda demostrado en su carn茅 y ficha cl铆nica N潞 47.200, la que adem谩s debiera corroborar que su conviviente tiene ciclos menstruales irregulares.
Precisa que los primeros s铆ntomas de embarazo, surgieron a comienzos de Septiembre, y antes no era extra帽o que no hubiese tenido su menstruaci贸n, ya que como mencion贸, sufre de per铆odos irregulares, situaci贸n que la acompa帽a desde que inici贸 el proceso.
Expresa que el primer examen de Sangre e Informe Obst茅trico (Eco) para confirmar el embarazo, fue realizado en forma particular en la Cl铆nica San Jos茅, con fecha 10 de septiembre de 2009, donde se especifica la F.U.R el 03 de septiembre de 2009, y reci茅n en octubre del mismo a帽o, pudo ser beneficiaria del plan y comenzar a controlarse con su m茅dico actual.
Indica que el 02 de diciembre de 2009, le fue entregado presupuesto previamente solicitado, con el objeto de estar seguros que la Isapre cubrir铆a el parto. Para ello, se帽ala que les pidieron el informe m茅dico y lo entregaron, siendo dicho presupuesto timbrado y firmado por el Jefe de Agencia y la Ejecutiva. Agrega que esta 煤ltima, le hizo entrega del presupuesto con topes de cobertura y afirm贸 que efectivamente lo cubrir铆an, pero nunca mencion贸 que hubiera problemas con la FUR y la fecha de incorporaci贸n de la beneficiaria, teniendo todos los papeles a su disposici贸n.
Manifiesta que con dicho presupuesto, se prepararon en torno a lo que se iban a gastar, pero el d铆a 26 de marzo de 2010, se enter贸 por otra ejecutiva de la sucursal, que no les cubrir铆an nada del parto, porque ella (la beneficiaria) presentaba seis semanas y tres d铆as de embarazo, problema que no se le inform贸 cuando le entregaron el primer presupuesto. Agrega que se debe tener en cuenta, que ni en el contrato ni los ejecutivos le informaron de la cantidad de semanas l铆mite para tener cobertura proporcional cuando se desconoce el embarazo al ingreso, y que de haber sabido que no le cubrir铆an el parto, la hubiese desafiliado y buscado otra opci贸n.
Agrega que ante tal situaci贸n, efectu贸 una presentaci贸n ante la Isapre, entregando copia de los ex谩menes m茅dicos que diagnosticaban el embarazo y del carnet maternal de su conviviente y, mediante respuesta de fecha 9 de abril de 2010, se le inform贸 que debido a no haber declarado el embarazo en la declaraci贸n de salud, la Isapre no cubrir铆a los gasto del correspondiente parto.
Expresa que posteriormente, con fecha 09 de abril del corriente, conforme a la normativa que rige la materia, present贸 una apelaci贸n ante la Superintendencia de Salud, la cual fue rechazada mediante resoluci贸n de fecha 09 de junio del a帽o 2010, en donde se consigna que al no haber declarado el embarazo que presentaba su pareja, se priv贸 a la Isapre del leg铆timo derecho de evaluar el riesgo que asum铆a a contratar.
Manifiesta que con fecha 05 de abril de 2010, se produjo el parto en la Cl铆nica San Jos茅, neg谩ndose la Isapre a costear cualquier gasto derivado del mismo, no obstante que al momento de llenar el formulario de declaraci贸n de salud, estaba en total desconocimiento de que su conviviente se encontraba en estado de gravidez, por no haber sido diagnosticado el embarazo a煤n.
Precisa que la situaci贸n descrita perjudica enormente a su familia, y se ha transformado en una pesadilla, sobre todo en el aspecto econ贸mico, ya que su hijo naci贸 el 05 de abril de 2010, y tuvieron que cancelar los gastos m茅dicos en forma particular y a煤n les queda por pagar la hospitalizaci贸n.
Indica que el acto reclamado es el procedimiento iniciado por la Isapre Banm茅dica, mediante el cual se neg贸 cobertura al parto para el nacimiento de su hijo, procedimiento que culmin贸 con la dictaci贸n del ordinario N潞 5748 de fecha 06 de junio del a帽o en curso, suscrito por don Camilo Corral Guerrero, en su calidad de Jefe del Subdepartamento M茅dico de la Superintendencia de Salud, que rechaz贸 la reclamaci贸n efectuada.
Refiere que las se帽aladas actuaciones, son ilegales, por cuanto niegan la cobertura de salud a las que el suscrito y sus beneficiarios tienen derecho, en virtud del prevenido en el Libro II del Decreto con Fuerza de Ley N潞 1 del a帽o 2005, del Ministerio de Salud, vulner谩ndose con ello el derecho a la protecci贸n de salud.
Expresa que se vulnera lo dispuesto en el art铆culo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 1 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud, en lo relativo a que s贸lo pueden excluirse coberturas en el caso de enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo justa causa de error. Adem谩s, se帽ala que en la misma disposici贸n citada en su art铆culo 190 N潞 6 inciso segundo, la que define lo que se entiende por preexistencia, estipulando que son aquellas enfermedades, patolog铆as y condiciones de salud que cumplan con dos requisitos copulativos, los cuales son que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas m茅dicamente con anterioridad a la suscripci贸n del contrato o a la incorporaci贸n del beneficiario, en su caso.
A帽ade, que en su caso particular, no se cumple con ninguno de los requisitos, pues, al momento de incorporar como beneficiaria a su conviviente, no estaban en conocimiento del estado de embarazo, y por otra parte, no exist铆a un diagn贸stico m茅dico que avalare dicha situaci贸n. Adem谩s, indica que existi贸 una justa causa de error para no saber del estado de gravidez, debido a los per铆odos irregulares que afectan a la madre de su hijo.
Afirma que la arbitrariedad est谩 constituida por la actuaci贸n de la Isapre, quien en forma unilateral estim贸 que se trataba de una preexistencia no declarada, lo que fue avalado por la Superintendencia de Salud. Expresa que dicha arbitrariedad queda en evidencia, al tener en cuenta el accionar de la Isapre, pues, en el contrato respectivo se contempla como causal de t茅rmino, el falsear o no entregar la informaci贸n de manera fidedigna en la declaraci贸n de salud; no obstante, agrega, dicho organismo determina que su conducta constituye falseamiento de informaci贸n, pero mantiene vigente el contrato, limit谩ndose a negar cobertura y seguir percibiendo el valor de sus cotizaciones de salud.
Finalmente, expresa que los hechos descritos atentan contra el bienestar mental de su familia, pues, en lugar de disfrutar un acontecimiento como es el nacimiento de un hijo, deben preocuparse de deudas no previstas y que debe ser cubiertas por la instituci贸n de salud a la que se encuentra afiliado. Adem谩s, a su juicio, se ha entorpecido el proceso de recuperaci贸n de la salud posterior al parto y se caus贸 una angustia a su pareja mientras se encontraba embarazada, teniendo en cuenta que la ley protege la vida del que est谩 por nacer.
Que en cuanto a la igualdad ante la ley, expresa que la perturbaci贸n de este derecho constitucional se ve graficado en lo resuelto por la Superintendencia de Salud, en virtud de la cual establece que al no haber declarado el embarazo que presentaba su pareja, se priv贸 a la Isapre del leg铆timo derecho de evaluar el riesgo que asum铆a al contratar, lo que constituye una discriminaci贸n evidente hacia una mujer que se encuentra en edad f茅rtil.
En cuanto al derecho de propiedad, expresa que se vulner贸 su derecho adquirido a tener cobertura por parte de la Isapre en la cual se encontraba afiliado, para costear los gastos derivados del parto mediante el cual naci贸 su hijo. Ello, teniendo en consideraci贸n que la tutela al derecho de propiedad protegido constitucionalmente se ha entendido en un sentido amplio.
Por lo expuesto, solicita tener por interpuesta acci贸n de protecci贸n en contra de los recurridos, ya individualizados, declararlo admisible, acogi茅ndolo a tramitaci贸n y en definitiva, que se adopten las medidas tendientes al restablecimiento del derecho, para que tenga derecho a cobertura de salud por el nacimiento de su hijo.
A fojas 84, se incorpora informe de la Superintendencia de Salud, quien, en primer t茅rmino, alega la extemporaneidad del recurso, se帽alando que de acuerdo a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, el plazo fatal para interponer el recurso de protecci贸n se encuentra establecido inequ铆vocamente en el auto acordado sobre tramitaci贸n de la referida acci贸n constitucional, el que debe deducirse en la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 30 d铆as corridos, contados desde la ejecuci贸n del acto o de la ocurrencia de la omisi贸n que afecte una o m谩s garant铆as constitucionales protegidas.
Refiere que en este caso, y de acuerdo al proceso administrativo, la Isapre Banm茅dica le comunic贸 al recurrente su negativa a otorgar cobertura para atenci贸n de parto a do帽a Evelyn Concha Cares, beneficiaria de su contrato de salud, mediante carta fechada el 24 de marzo de 2010, por lo que, a su juicio, el recurrente debi贸 recurrir de protecci贸n contra esa resoluci贸n, sin embargo, desechando aquella oportunidad procesal, opt贸 por interponer un reclamo 煤nicamente ante la Intendencia de Fondos de esta Superintendencia, dejando correr el mencionado plazo fatal hasta su extinci贸n. Agrega que a su parecer, nada imped铆a al recurrente explorar la v铆a administrativa junto con ejercer esta acci贸n constitucional.
Se帽ala adem谩s, que la referida alegaci贸n se encuentra fundada en fallos de este tribunal, y de la Excma. Corte Suprema, los que se帽alan de c贸mo debe contarse el plazo de interposici贸n de la acci贸n de protecci贸n. Asimismo, requiere que se tenga presente al momento de resolver, las sentencias dictadas en las causas Rol N° 2822/2008 y N° 9582/2009, ratificado esta 煤ltima por la Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de apelaci贸n, en causa Rol N° 507/2010 y, especialmente, el pronunciamiento del m谩s alto tribunal del pa铆s, en causa Rol N° 4583/2009, en la que, al resolver una protecci贸n en contra de su representada, ratific贸 la jurisprudencia expuesta, determinando que por no haber recurrido el cotizante ante la Superintendencia, se extingui贸 su opci贸n de ejercer la acci贸n de protecci贸n, al dejar transcurrir el plazo para ello.
Por lo expuesto, solicita se declare la extemporaneidad del recurso de protecci贸n, con costas.
En subsidio, evacua el informe requerido, se帽alando que con fecha 05 de agosto reci茅n pasado, el recurrente don Claudio Pulquillanca Nahuelpan, dedujo recurso de protecci贸n contra la resoluci贸n administrativa dictada por el Jefe del Subdepartamento M茅dico de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la referida Superintendencia, de 05 de julio de 2010, que rechaz贸 las pretensiones del recurrente en la controversia suscitada entre 茅ste y la Isapre Banm茅dica S.A., por la negativa de 茅sta a otorgarle cobertura de parto requerida por su beneficiaria del contrato Sra. Evelyn Concha Cares, por haber sido omitido el antecedente m茅dico preexistente de embarazo de su beneficiaria, en la Declaraci贸n de Salud suscrita por el sr. Pulquillanca al afiliarse a la isapre.
Agrega que en base a los antecedentes aportados por las partes, y en consideraci贸n a criterios m茅dicos, el Subdepartamento M茅dico de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintedencia, resolvi贸, despu茅s de un proceso administrativo tramitado conforme a la ley, que la Isapre Banm茅dica S.A., actu贸 conforme a lo contractualmente pactado, al rechazar la cobertura de parto reclamada, ya que el afiliado omiti贸 en la Declaraci贸n de Salud, al momento de afiliarse a la Isapre el 18 de agosto de 2009, que su beneficiaria del contrato cursaba un embarazo de seis semanas y tres d铆as, privando a la instituci贸n de evaluar el riesgo que asum铆a al contratar.
Se帽ala que el Subdepartamento M茅dico de la Intendencia de Fondos, para resolver el asunto controvertido, solicit贸 los antecedentes contractuales del afiliado a la Isapre y los documentos cl铆nicos de la Sra. Concha Cares a los prestadores m茅dicos correspondientes, evalu谩ndolos de acuerdo a criterios profesionales, lo que descarta cualquier asomo de arbitrariedad.
Indica que, en relaci贸n a los referidos antecedentes, es necesario se帽alar que los registros de la ficha cl铆nica de la Unidad de Reproducci贸n del Consultorio Iris V茅liz Hume, del Servicio Municipal de Salud de Arica, que se acompa帽an en un otros铆, dan cuenta que la paciente, el 15 de septiembre de 2008, esto es, casi un a帽o antes de su afiliaci贸n a la Isapre, acude a consulta con matrona, oportunidad en que manifiesta su deseo de suspender el m茅todo anticonceptivo para “proyecto de embarazo”. Agrega que en dicha consulta, se le retir贸 el DIU y recibe consejer铆a de salud sexual y reproductiva y preconcepcional, solicit谩ndosele, entre otras indicaciones, ex谩menes preconcepcionales.
Manifiesta que el 25 de febrero de 2009, antes de afiliarse a la Isapre, acude nuevamente a consulta con matrona, con los resultados de los ex谩menes, indic谩ndose, ese d铆a, el inicio de terapia con 谩cido f贸lico, la que se realiza durante el per铆odo preconcepcional para disminuir el riesgo de tener un hijo con da帽o neural.
De lo anterior, colige la recurrida que la Sra. Concha se encontraba desde septiembre de 2008 planificando un embarazo, manteni茅ndose para ello sin m茅todos anticonceptivos desde esa 茅poca y, desde febrero de 2009, con consumo de 谩cido f贸lico, para los fines ya indicados.
Agrega que de los antecedentes cl铆nicos, espec铆ficamente en su carnet maternal, su 煤ltima consulta con matrona fue el 5 de agosto de 2009, esto es, 13 d铆as antes de afiliarse a la Isapre, fecha en que se se帽ala como FUR (fecha 煤ltima regla) el 3 de julio de 2009. Despu茅s, agrega, no vuelve a ser citada a la Unidad de Reproducci贸n, lo que es indicativo del conocimiento de su estado de embarazo.
Se帽ala que el 10 de septiembre de 2009, una vez que se encontraba incorporada a la Isapre, se le realiz贸 una ecograf铆a, que confirma la evoluci贸n normal del embarazo y la edad gestacional a que se alude en el p谩rrafo anterior, para la que debi贸 existir un control profesional previo del que no hay registros, pero que debi贸 ser indicado en la consulta de agosto.
Expresa que todos los antecedentes mencionados, permitieron concluir, fundadamente, que la beneficiaria del recurrente planific贸 su embarazo, que no ten铆a problemas de reglas irregulares o amenorreas como alega, toda vez que ese dato habr铆a quedado registrado en su ficha cl铆nica y que el Sr. Pulquillanca omiti贸 el embarazo en la Declaraci贸n de Salud, a pesar que se encontraba obligado a consignar ese antecedente.
Manifiesta que es preciso se帽alar, que el certificado m茅dico del Dr. Carlos Cullen Fern谩ndez acompa帽ado por el recurrente, en que se refiere a que la Sra. Concha ten铆a ciclos menstruales irregulares de 2 a 3 d铆as cada 30 o 60 d铆as, no es concordante con su ficha m茅dica de la Unidad de Reproducci贸n del Consultorio Iris V茅liz Hume, del Servicio Municipal de Salud de Arica y fue elaborado especialmente a prop贸sito del conflicto suscitado entre el recurrente y su Isapre, por lo que se le rest贸 valor probatorio.
Adem谩s, se帽ala que el recurrente no ha indicado de que forma la resoluci贸n administrativa que pretende impugnar ha afectado sus garant铆as constitucionales, y le ha dado el car谩cter de recurso subsidiario a esta acci贸n constitucional, ya que el proceso administrativo fue tramitado conforme a la Constituci贸n y las leyes, las partes fueron emplazadas en forma legal, se recibieron y valoraron las pruebas aportadas por estas, lo que concluy贸 con la dictaci贸n de un acto administrativo, respecto del cual el recurrente pudo interponer los recursos que la ley le otorga, entre ellos, el de reposici贸n y en contra de este, el de reclamaci贸n del art铆culo 113 del DFL N° 1 de 2005, de Salud, prefiriendo, en cambio, intentar esta acci贸n extraordinaria, que no constituye un recurso jurisdiccional que por su naturaleza, sirva para revocar resoluciones dictadas en un proceso legalmente tramitado.
Por lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe recurrido y con su m茅rito, rechazar el recurso deducido, con costas.
A fojas 97, comparece don Omar Matus de la Parra Sard谩, quien en representaci贸n de la Isapre Banm茅dica, informa del recurso de protecci贸n interpuesto en autos.
En su primer ac谩pite, se帽ala que el recurrente estima que el acto ilegal o arbitrario cometido por Banm茅dica, consistir铆a en no haber otorgado cobertura a las prestaciones m茅dicas derivadas del parto de su beneficiaria, la Srta. Evelyn del Carmen Concha Cares.
Al respecto, se帽ala que su representada comunic贸 al recurrente, con fecha 24 de marzo de 2010, que no se le otorgar铆a la cobertura deseada, toda vez que, por ser una condici贸n preexistente no declarada se encontraba excluida de cobertura contractual.
A帽ade que es precisamente con motivo de dicha comunicaci贸n, que don Claudio Pulquillanca Nahuelp谩n, con fecha 29 de marzo de 2010, envi贸 una carta a Isapre Banm茅dica, por medio de la cual solicita que la exclusi贸n de cobertura del parto de su beneficiaria sea reevaluada.
Agrega que con fecha 09 de abril del presente a帽o, su representada responde la carta enviada por el afiliado, inform谩ndole, mediante carta, que no se podr谩 otorgar la bonificaci贸n solicitada al parto de su beneficiaria.
Indica que el plazo indicado en el Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, empieza a correr desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto del acto que, a su juicio, sea ilegal o arbitrario, y que, por ende, fundamenta la acci贸n deducida, y que en el caso de autos, su representada le inform贸 expresamente al recurrente, en marzo de 2010, que no se otorgar铆a cobertura al parto de su beneficiaria, no obstante lo cual el recurso fue interpuesto reci茅n con fecha 05 de agosto de 2010, por lo que a su juicio, se debe declarar el recurso inadmisible, por extempor谩neo.
En su segundo ac谩pite, la recurrida se帽ala que los actos de la Isapre Banm茅dica sobre lo que se reclama no pueden considerarse ilegales ni arbitrarios, pues, la decisi贸n adoptada no fue s贸lo por capricho de su representada.
En el sentido expuesto, se帽ala que el contrato de salud suscrito entre el recurrente e Isapre Banm茅dica, bajo el t铆tulo “De las obligaciones del Afiliado”, establece: “Las principales obligaciones del afiliado son las siguientes: 2. Declarar de manera fidedigna toda la informaci贸n que la isapre requiera en la Declaraci贸n de Salud, tanto de su situaci贸n personal como de cada uno de sus beneficiarios. Trat谩ndose de enfermedades o condiciones preexistentes, la informaci贸n completa y verdadera deber谩 ser proporcionada al suscribir el contrato de salud o a la incorporaci贸n del beneficiario, cuando 茅sta fuere posterior”.
Refiere que adem谩s, el art铆culo 14 letra f) del mismo contrato, se帽ala que se excluye de cobertura las enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas. Asimismo, refiere que el art铆culo 190 del DFL N° 1 de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2763/79 y de las leyes N°s 18.933 y 18.469, dispone que: “…Asimismo, no podr谩 convenirse exclusi贸n de prestaciones, salvo las siguientes, N° 6: Enfermedades o condiciones preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error”.
Agrega que para los efectos de la referida ley, se entender谩 que son preexistentes, aquellas enfermedades, patolog铆as o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas m茅dicamente con anterioridad a la suscripci贸n del contrato o a la incorporaci贸n del beneficiario, en su caso.
Indica que tales antecedentes, deben ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaraci贸n de Salud, junto con los dem谩s antecedentes de salud que requiera la Instituci贸n de Salud Previsional. Dicha declaraci贸n, debe ser suscrita por las partes en forma previa a la celebraci贸n del contrato o a la incorporaci贸n del beneficiario en su caso, ya que la declaraci贸n de salud forma parte esencial del contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que la Instituci贸n de Salud Previsional estar谩 obligada a concurrir al pago de las prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos t茅rminos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la omisi贸n se debi贸 a justa causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco a帽os, contado desde la suscripci贸n del contrato o desde la incorporaci贸n del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atenci贸n m茅dica por la patolog铆a o condici贸n de salud preexistente.
Expresa que debe presumirse mala fe, si la instituci贸n probare que la patolog铆a o condici贸n de salud preexistente requiri贸 atenci贸n m茅dica durante los antedichos cinco a帽os y el afiliado a sabiendas la ocult贸 a fin de favorecerse. En dichos casos, a帽ade, la Instituci贸n de Salud Previsional podr谩 poner t茅rmino al contrato en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 201, corroborado por el art铆culo 16 del Contrato de Salud que une a ambas partes.
Refiere que el art铆culo 201, se帽ala que: “La instituci贸n s贸lo podr谩 poner t茅rmino al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la informaci贸n en la Declaraci贸n de Salud, en los t茅rminos del art铆culo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error. Dicha facultad, se帽ala el recurrido, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusi贸n de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas.
En consecuencia, sostiene el recurrido, al concurrir ciertos requisitos de hecho, como sucede en la especie, la Isapre se encuentra facultada tanto en la ley como en el contrato de salud celebrado con don Claudio Enrique Pulquillanca Nahuelpan, para excluir de cobertura una patolog铆a o condici贸n preexistente no declarada.
Refiere que lo anterior cobra sentido, entendiendo que la declaraci贸n de salud es un acto fundamental para la celebraci贸n del contrato de salud, toda vez que permite a la Isapre evaluar y aceptar el riesgo de salud del contratante y sus beneficiarios; por esta raz贸n el afiliado no puede omitir declarar las enfermedades o patolog铆as que les hayan sido diagnosticadas m茅dicamente a estos 煤ltimos con anterioridad a la fecha de tal declaraci贸n, cuando se consulta expresamente por ellas en el mencionado documento.
Por lo antes expuesto, expresa el recurrido, el acto de de la isapre no puede considerarse como arbitrario, ya que encuentra su fundamento en las normas transcritas.
Adem谩s, y respecto de la exclusi贸n de cobertura, se帽ala que con fecha 18 de agosto de 2009, el afiliado don Claudio Enrique Pulquillanca Nahuelpan, incorpor贸 como beneficiaria de su plan de salud a do帽a Evelyn Concha Cares, seg煤n da cuenta el documento que acompa帽a.
Que as铆 mismo, en la misma fecha, el recurrente suscribi贸 una declaraci贸n de salud, requerida para tal efecto, en la que no declar贸 enfermedades ni condiciones de salud preexistentes de sus beneficiarios.
En dicha oportunidad, sostiene que el solicitante indic贸, bajo fe de juramento, que la informaci贸n proporcionada a la Isapre era completa y verdadera, adem谩s que dicha declaraci贸n, constituye un elemento esencial y determinante en la celebraci贸n del contrato.
Adiciona que la referida declaraci贸n de salud, est谩 formulada en t茅rminos claros y precisos, que no permiten distinguir entre informaci贸n relevante y no relevante, ya que es un acto jur铆dico personal, de responsabilidad exclusiva de quien suscribe tal declaraci贸n, precisando de manera expresa y clara la integridad y certeza de su contenido, el que por su naturaleza reviste el car谩cter de fundamental para evaluar el riesgo que asume la Isapre al contratar. Para dichos efectos, se entiende que el afiliado, bajo su responsabilidad, representa a todos sus beneficiarios incorporados en el respectivo FUN.
A帽ade que es efectivo que el peticionario solicit贸 un presupuesto para atenci贸n de parto, ocasi贸n en la cual acompa帽贸 los antecedentes necesarios para el mismo. Al analizar los documentos, su representada pudo determinar que a la fecha de la suscripci贸n de la declaraci贸n de salud, la beneficiaria del cotizante ya presentaba seis semanas m谩s tres d铆as de embarazo, lo que no fue declarado.
En raz贸n de lo anterior, es que su representada inform贸 al recurrente que la Isapre no otorgar铆a bonificaci贸n al parto de su beneficiaria, la Srta. Concha, en atenci贸n a que correspond铆a a una prestaci贸n derivada de una condici贸n de salud preexistente no declarada, la cual se encuentra excluida de cobertura contractual, refiriendo que dicha determinaci贸n se adopt贸 por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Declaraci贸n de Salud, firmada por el afiliado con fecha 18 de agosto de 2009, consistente en no declarar el embarazo de su beneficiaria, correspondiente a seis semanas y tres d铆as de gestaci贸n al momento de ingresarla como beneficiaria de su contrato de salud.
Precisa que el formulario de declaraci贸n de salud es muy claro al establecer que el afiliado debe responder en forma precisa las consultas de la declaraci贸n, consignando aquellas enfermedades o patolog铆as y condiciones de salud de 茅l y sus beneficiarios, como ocurre en el caso del embarazo, que le hayan sido diagnosticadas m茅dicamente con anterioridad a la firma del contrato. Dichas patolog铆as deben declararse a煤n cuando no hayan sido tratadas y cualquiera sea su estado actual, consignando todos los antecedentes m茅dicos, aunque digan lo contrario.
Manifiesta que el se帽or Pulquillanca, al suscribir los documentos contractuales, se hizo responsable de su contenido y de la veracidad e integridad de la informaci贸n proporcionada en la declaraci贸n de salud. De igual manera lo hizo, sostiene la recurrida, al llenar el formulario de declaraci贸n de salud, con su pu帽o y letra, debi贸 leerlo 铆ntegramente, completarlo sin calificar la importancia o no de las patolog铆as y condiciones de salud e informar todos los antecedentes m茅dicos preexistentes, debiendo considerar adem谩s, las consecuencias que derivar铆an de su incumplimiento a la obligaci贸n de efectuar una declaraci贸n de salud completa y verdadera

Por lo expuesto, result贸 procedente excluir de cobertura el parto de la beneficiaria del recurrente, y solicita tener por evacuado el informe solicitado, y que se rechace el recurso de protecci贸n deducido, con expresa condena en costas.
A fojas 164, se prescindi贸 del informe de do帽a Laura Campbell Soto.

TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, el recurso de protecci贸n, contemplado en nuestra Constituci贸n Pol铆tica, se cre贸 con el prop贸sito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona puede recurrir ante el 贸rgano jurisdiccional para su amparo cuando sus derechos se sientan amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones correspondiente debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jur铆dico quebrantado;
Segundo: Que, las garant铆as constitucionales invocadas por el recurrente fueron 3, a saber, la del art铆culo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica. De lo actuado en autos, no se logra conformar una perturbaci贸n del derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica e igualdad ante la ley, lo que obliga a desestimar el presente recurso, respecto de las dos primeras garant铆as supuestamente vulneradas.
Tercero: Que, respecto de la infracci贸n a la garant铆a contemplada en el n煤mero 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se analizar谩 en el sentido del derecho que deviene de la prestaci贸n contractualmente acordada por el recurrente, violentado, a su juicio, con motivo de un actuar arbitrario o ilegal.
Cuarto: Que, en este caso, se ha solicitado amparo constitucional por la presente v铆a, por don Claudio Pulquillanca Nehuelpan, quien con fecha 18 de agosto de 2009, decide incorporar a su conviviente como beneficiaria del plan de salud contratado con Isapre Banm茅dica, la cual, mediante respuesta de 26 de marzo del a帽o 2010, le informa que no cubrir铆a los gastos derivados del parto, ya que previo en la declaraci贸n de salud, anexa al contrato de prestaci贸n de salud, neg贸 la existencia de una condici贸n preexistente, como lo fue el embarazo de su conviviente y beneficiaria do帽a Evelyn Concha Cares. Respuesta confirmada por la Superintendencia de Salud, por resoluci贸n de fecha 9 de julio de 2010.
Quinto: Que, en primer t茅rmino conviene precisar que ambas recurridas alegaron la extemporaneidad del recurso, aduciendo que la respuesta a la negativa por parte de la isapre se habr铆a verificado el 24 de marzo de 2010, por lo que, a la fecha de presentaci贸n del recurso estar铆a vencido el plazo establecido.
Sexto: Que, respecto de la extemporaneidad del recurso, se se帽alar谩 que el procedimiento de reclamaci贸n de cobertura contempla dos etapas: La primera, de reclamo directo a la instituci贸n de salud previsional, y la segunda, de reclamaci贸n ante la Superintendencia de Salud. En el entendido de que el referido procedimiento es uno s贸lo, y a juicio de estos sentenciadores, el plazo para deducir el recurso respecto de ambos recurridos, comienza a correr a partir de la resoluci贸n dictada por la Superintendencia de Salud, esto es, el d铆a 09 de julio de 2010, el recurrente habr铆a deducido su recurso dentro el t茅rmino de 30 d铆as establecido en el Auto Acordado sobre tramitaci贸n del recurso en an谩lisis, por la que la extemporaneidad ser谩 rechazada.
S茅ptimo: Que, es un hecho de la causa que la Superintendencia de Salud mediante carta suscrita por el Jefe del Subdepartamento M茅dico don Camilo Corral Guerrero de fecha de 09 de julio de 2010, comunic贸 a don Claudio Pulquillanca Nehuelpan, la procedencia de la exclusi贸n de cobertura efectuada por la Isapre Banm茅dica S.A.
Lo anterior, por el hecho de que con fecha 18 de agosto de 2009, al suscribir el contrato de salud previsional, su pareja cursaba un embarazo de seis semanas m谩s tres d铆as de gestaci贸n.
Octavo: Que, estando establecida la existencia de los actos que motivan el recurso, para el debido acierto del fallo corresponde analizar si concurre el segundo elemento, esto es, si estos actos son ilegales o arbitrarios.
Esta 煤ltima situaci贸n, se da respecto de ambos recurridos, puesto que, si bien es cierto que la beneficiaria de don Claudio Pulquillanca Nehuelp谩n se habr铆a encontrado embarazada al momento de suscribir la declaraci贸n de salud, no es menos cierto que el per铆odo de embarazo no superaba los 2 meses y medio de gestaci贸n, por lo que el error y desconocimiento del embarazo por parte del afiliado era perfectamente posible. Siendo irrelevante la intenci贸n manifestada por la beneficiaria de querer embarazarse, pues, dicha voluntad, a la que se refiere la respuesta de la Superintendencia de Salud, en nada garantizaba un resultado exitoso.
A lo anterior, se suma el hecho de que el art铆culo 15 del contrato de salud previsional, establece expresamente que se entender谩 por preexistentes, aquellas enfermedades, patolog铆as o condiciones de salud, que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas m茅dicamente con anterioridad a la suscripci贸n del contrato. En este caso, no existen antecedentes que permitan estimar que el afiliado y recurrente “conociera” del embarazo de su conviviente y menos que dicha condici贸n hubiera sido diagnosticada “m茅dicamente”.
Noveno: Que, el art铆culo 33 de la Ley N潞 18.933 precisa que “Para los efectos de esta ley, se entender谩n que son preexistentes aquellas enfermedades o patolog铆as que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas m茅dicamente con anterioridad a la suscripci贸n del contrato o a la incorporaci贸n del beneficiario, en su caso”.
D茅cimo: Que, la normativa precedentemente se帽alada permite concluir que una instituci贸n de salud previsional puede negar una cobertura, como lo ha hecho en el presente caso, pero debe hacerlo con una causa justificada, lo que ocurrir谩 cuando se trata de dolencia o enfermedades preexistente no declaradas.
Und茅cimo: Que, por lo tanto, la conclusi贸n necesaria de lo dicho es que, para poder excepcionarse de concurrir a una cobertura, la Isapre debe probar que el afiliado o beneficiario, en su caso, padec铆a una enfermedad previa y diagnosticada m茅dicamente, que no fue declarada al suscribir el respectivo contrato.
Duod茅cimo: Que, de lo expuesto se puede colegir que la Isapre aludida, al negar la cobertura respecto del embarazo de do帽a Evelyn Concha Cares actu贸 arbitrariamente, puesto que no ha podido acreditar que se tratara de una condici贸n no declarada, ni m茅dicamente diagnosticada.
Dicha arbitrariedad importa afectar en forma directa el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el art铆culo 19 N潞 24 de la Carta Fundamental, desde que al serle negada la cobertura, en los t茅rminos que se explicaron, el actor deber铆a solventar con sus propios medios el gasto que irrog贸 el se帽alado episodio m茅dico, lo cual importa una disminuci贸n concreta y efectiva en el patrimonio de ella, al tener que soportar una injustificada carga econ贸mica derivada de la negativa de la instituci贸n de salud previsional a efectuar los pagos a que se oblig贸 mediante un contrato.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 67 por don Claudio Pulquillanca Nehuelpan en contra de la Superintendencia de Salud y la Isapre Banm茅dica S.A., quienes actuaron a trav茅s de don Camilo Corral Guerrero, Marcelo Eduardo Ricci Bauerle, como Jefe del Subdepartamento M茅dico y Agente Regional de la Superintendencia de Salud, respectivamente, y de do帽a Laura Campbell Soto, Jefe de la Agencia de Banm茅dica de esta ciudad, y se declara que Isapre Banm茅dica S.A., prestar谩 la cobertura pertinente respecto del parto de do帽a Evelyn Concha Cares, beneficiaria del afiliado don Claudio Pulquillanca Nehuelpan, rut 13.414.353-3, sin costas.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.

Redacci贸n de la Ministra se帽ora Lidia Villagr谩n Hormaz谩bal.

Rol N潞 250-2010 Protecci贸n.