Santiago, treinta de agosto de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 3215-2009 el apoderado de la demandada, Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha seis de abril de dos mil nueve, que confirm贸 la sentencia de primera instancia de cuatro de marzo de dos mil ocho que acogi贸 la acci贸n deducida condenando a la demandada al pago de la suma diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la demandante por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral.
Por resoluci贸n de veintisiete de agosto de dos mil nueve, se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente esgrime como infringidos los art铆culos 19 N° 24 inciso primero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 2314 del C贸digo Civil.
Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente se帽ala que la infracci贸n se produce al apl icar la sentencia de primer grado que fue confirmada por la de segunda instancia la norma del art铆culo 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, directamente como una ley decisoria litis sin serlo, ya que la norma lo que ampara es el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales cuyo contenido es de tipo patrimonial, y que es un imposible jur铆dico el que se pueda tener derecho de propiedad sobre bienes incorporales que no puedan producir una ventaja patrimonial.
Explica que infringe igualmente la norma del art铆culo 2317 del C贸digo Civil, al configurar como il铆cito civil el hecho de haber difundido la imagen de la actora sin su consentimiento, al no existir norma legal alguna que no permita tomar fotograf铆as en lugares p煤blicos.
Agrega que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber aplicado err贸neamente las normas referidas, se debi贸 haber revocado la sentencia de primera instancia por la Corte de Apelaciones de Temuco, declarando que no ha existido infracci贸n legal alguna por la inexistencia del derecho sustantivo reclamado y consecuencialmente rechazar la demanda de la actora. Solicita en definitiva la recurrente se haga lugar al recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, que acoja el recurso de apelaci贸n interpuesto por esa parte y revoque la sentencia de primera instancia rechazando la demanda en todas sus partes, con costas;
Tercero: Que el hecho esencial invocado por la actora es haberse usado una fotograf铆a que le fuera tomada en una celebraci贸n mapuche para ser puesta en una gigantograf铆a de cinco por dos metros que fue colocada en la intersecci贸n de dos calles en la ciudad de Temuco y en calendarios donde aparece junto a otros integrantes de su comunidad con leyendas alusivas al programa gubernamental que se pretend铆a difundir, sin su consentimiento, lo que ha sido aceptado por la demandada, la cual empero ha se帽alado que la fotograf铆a fue tomada en un lugar p煤blico, con el objetivo de promocionar un programa p煤blico del Ministerio de Planificaci贸n denominado ?Or铆genes? que ten铆a como objetivo difundir la tolerancia a las etnias y la integraci贸n en la sociedad y lo positivo que resulta una sociedad pluralista, adem谩s, de argumentar que no existe norma legal alguna que proh铆ba tomar f otograf铆as en lugares p煤blicos.
Cuarto: Que de acuerdo al fondo del recurso, la infracci贸n se produce al aplicar la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la de segunda instancia, la norma del art铆culo 19 N°24 inciso 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, directamente como una ley decisoria litis sin serlo, ya que la norma lo que ampara es el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales cuyo contenido es de tipo patrimonial, ya que es un imposible jur铆dico el que se pueda tener derecho de propiedad sobre bienes incorporales que no puedan producir una ventaja patrimonial.
A帽ade que infringe igualmente la norma del art铆culo 2317 del C贸digo Civil, al configurar como il铆cito civil, el hecho de haber difundido la imagen de la actora sin su consentimiento, al no existir norma legal alguna que no permita tomar fotograf铆as en lugares p煤blicos.
Quinto: Que la cuesti贸n planteada dice relaci贸n con el derecho a la propia imagen, esto es, como proyecci贸n f铆sica de la persona, que le imprime a 茅sta un sello de singularidad distintiva entre sus cong茅neres dentro del 谩mbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye junto con el nombre un signo genuino de identificaci贸n de todo individuo.
Sexto: Que el derecho a la propia imagen, desde una perspectiva jur铆dica, forma parte del conjunto de los llamados derechos de la personalidad, es decir, de aquellas propiedades que son inherentes a cada persona y si bien no han merecido un tratamiento normativo especial como s铆 lo presentan otros atributos, como entre otros la nacionalidad, el domicilio o el estado civil, ello no significa que en lo concerniente al derecho en particular pueda resultar indiferente para el ordenamiento jur铆dico, especialmente en el aspecto de poder reparar en lo posible el da帽o que ha sufrido por haberse afectado su derecho, bastando para ello tener presente que en las bases de nuestra institucionalidad existe el principio que el Estado ?y por ende su sistema normativo- debe estar al servicio de las personas, protegiendo y respetando los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
S茅ptimo: Que del derecho a la propia imagen se ha dicho que constituye uno de los atributos m谩s caracter铆sticos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad f铆sic a visible, obra como signo de identidad natural de la misma; y en cuya virtud ?cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cu谩ndo, c贸mo, por qui茅n y en qu茅 forma se capten, reproduzcan y publiquen rasgos fison贸micos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo as铆 su captaci贸n, reproducci贸n y publicaci贸n por cualquier procedimiento mec谩nico o tecnol贸gico, sin su consentimiento expreso? (Humberto Nogueira Alcal谩. ?El Derecho a la propia imagen como derecho impl铆cito. Fundamentaci贸n y caracterizaci贸n?. Revista Jur铆dica ?Ius Et Praxis?. A帽o 13 N° 2 p谩gina 261).
Octavo: Que del enunciado precedente es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuesti贸n planteada en autos. Uno, de orden positivo, en virtud del cual su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi茅ndola a cualquier objeto l铆cito; y otro, de car谩cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci贸n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera que sea la finalidad tenida en consideraci贸n para ello, siendo el segundo aspecto el aplicable al caso de autos.
Noveno: Que como ya se dijo, el derecho a la propia imagen, si bien no tiene una consagraci贸n positiva expresa, nuestro ordenamiento jur铆dico tiende a protegerlo en virtud de normas de rango constitucional, como el derecho a la honra de la persona y su familia, bienes inmateriales de los cuales la persona es propietaria, por lo que efectivamente detenta la protecci贸n a que se refiere el art铆culo 19 N° 24 inciso 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
D茅cimo: Que atendido lo expuesto y del an谩lisis del recurso consta que el recurrente no pone en entredicho la existencia del da帽o, como presupuesto para la responsabilidad civil del Estado y en s铆ntesis los planteamientos del recurso se reducen a dos aspectos, el primero, dice relaci贸n con que trat谩ndose de personas ?no p煤blicas? el derecho a la imagen no tiene una connotaci贸n patrimonial; y en segundo t茅rmino, que en este caso no existe il铆cito porque la imagense capt贸 en un lugar p煤blico y porque su difusi贸n fue sin fines de lucro, pero en relac i贸n con lo anterior se estima que la difusi贸n no consentida de una imagen es capaz de provocar un da帽o o lesi贸n en el derecho a la imagen propia que tiene toda persona. En definitiva lo que se debe reparar es el da帽o por la intromisi贸n en la privacidad, entendida como autodeterminaci贸n, y no el aprovechamiento comercial de la imagen.
En lo que se refiere a la ilicitud, est谩 cosntituida por el hecho que se utiliza la imagen de la persona sin su consentimiento, lo que no se altera por el hecho que la difusi贸n se haya hecho sin fines comerciales porque ello no excluye el da帽o o lesi贸n al derecho.
Und茅cimo: Que del mismo modo, la parte recurrente estima que se ha infringido la norma del art铆culo 2317 del C贸digo Civil, al hacerla aplicable al caso de autos, sin ser procedente, ya que la situaci贸n f谩ctica no se encuentra contemplada en la norma legal citada.
Duod茅cimo: Que es efectivo que la responsabilidad del Estado por el hecho materia de la presente causa, no emana de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil como lo se帽ala la recurrente, sino m谩s bien de la falta de servicio, la que cumple en el 谩mbito propio de la actividad propia de la administraci贸n del Estado una funci贸n an谩loga a la responsabilidad por culpa del derecho privado y como en el caso de la culpa civil, no exige un juicio de reproche personal respecto del agente del da帽o, sino supone una valoraci贸n de la conducta del Estado. As铆 la responsabilidad por falta de servicio exige calificar de defectuoso el funcionamiento del servicio p煤blico y esa calificaci贸n supone comparar el servicio efectivamente prestado con el que se debi贸 ejecutar por el 贸rgano del Estado, en este caso Ministerio de Planificaci贸n, cuyo actuar al difundir con fines publicitarios la imagen de la actora sin su consentimiento hace aplicable las normas sobre responsabilidad del Estado establecidas en el art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Ley de Bases de la Administraci贸n, pero la aplicaci贸n err贸nea del art铆culo 2314 del C贸digo Civil no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que en la especie procede el rechazo del recurso de casaci贸n en el fondo intentado por la parte demandada.
Por estas consideraciones visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 76 5, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 271, contra la sentencia de seis de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 260.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Araneda.
N° 3215-2009.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Pierry y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo. Santiago, 30 de agosto de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de agosto de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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