Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Vistos:
Ante el Duod茅cimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol N潞 22.673-2008, do帽a Susana de las Nieves Lillo Cuevas por s铆 y en representaci贸n de su hijo menor de edad Jorge Leonardo Castillo Lillo, y don Marco Antonio Castillo Lillo, dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don Mario Ram贸n Cuello Carrasco, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., representada por don Jorge Ren茅 Tom谩s Id S谩nchez, y Chilectra S.A., representada por don Rafael L贸pez Rueda, a fin que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria a los demandantes la suma total de $984.594.928, correspondiente al siguiente desglose:
a) en calidad de herederos de don Jorge Orlando Castillo Cuevas, el monto de $67.297.464 por concepto de da帽o lucro cesante y la suma de $250.000.000 a t铆tulo de da帽o moral; b) por el da帽o directo experimentado por los actores, a favor de do帽a Susana Lillo Cuevas la suma de $22.432.488 por concepto de lucro cesante y $300.000.000 a t铆tulo de da帽o moral; y a favor de los actores Jorge Castillo Lillo y Marco Castillo Lillo, la cantidad de $22.432.488 por lucro cesante y $150.000.000 por da帽o moral, para cada uno de ellos, con costas.
A fojas 41 y 45, las demandadas Chilectra S.A. y Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. opusieron excepciones dilatorias del art铆culo 303 N潞 4 y Nos. 2 y 4, respectivamente; las que fueron rechazadas por resoluci贸n de fojas 74 y siguientes.
Contestando el libelo a fojas 53, el demandado don Mario Ram贸n Cuello Carrasco, solicit贸 su rechazo, con costas. En subsidio, opuso la eximente de responsabilidad del empleador, por cumplimiento a la normativa vigente en materia de protecci贸n y seguridad a los trabajadores, por su parte. Del mismo modo, en forma subsidiaria, pidi贸 el rechazo del lucro cesante por improcedente o en su defecto, su rebaja prudencial, como asimismo, la disminuci贸n prudencial del da帽o moral. Por 煤ltimo, tambi茅n en subsidio, invoc贸 el art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
Por su parte, Chilectra S.A., contestando la demanda a fojas 77, pidi贸 su rechazo con costas, invocando en primer t茅rmino, el hecho de la v铆ctima como eximente de responsabilidad. En subsidio, aleg贸 como eximente de responsabilidad el hecho de los terceros que estaban en posici贸n jur铆dica y f谩ctica de controlar y dimensionar los riesgos y que obten铆an provecho de la situaci贸n. Asimismo, en forma subsidiaria, argument贸 la ausencia y/o inexistencia de responsabilidad civil de car谩cter extracontractual de Chilectra S.A., por no concurrir en la especie un acto u omisi贸n dolosa o culposa de su parte ni relaci贸n de causalidad. Tambi茅n aleg贸 la improcedencia de la aplicaci贸n de normas de car谩cter contractual de 铆ndole laboral respecto de Chilectra S.A.; la falta de legitimaci贸n pasiva y beneficio de excusi贸n; la inexistencia de una supuesta solidaridad en los t茅rminos del art铆culo 2317 del C贸digo Civil. En subsidio, opuso como causal eximente de responsabilidad, el caso fortuito. En subsidio, solicit贸 rebaja sustancial de los montos demandados y/o la exoneraci贸n parcial de la indemnizaci贸n, para lo cual invoc贸 lo dispuesto en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil y se帽al贸 que las sumas solicitadas son desproporcionadas y representan un af谩n de lucro, sin sustento legal ni de justicia.
Contestando la demanda a fojas 96, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., solicit贸 su rechazo, con costas, argumentando que la conducta desplegada por el trabajador y su fallecimiento tienen para su parte caracteres de imprevisibilidad formal y circunstancial. En cuanto a los perjuicios, se帽ala respecto del lucro cesante que la demanda respecto de ese rubro es err谩tica y confusa, y en relaci贸n al da帽o moral, el monto solicitado resulta imposible de fundamentar. Por 煤ltimo, se帽ala que es improcedente la condena solidaria en el caso de personas jur铆dicas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta y uno de enero de dos mil once, que se lee a fojas 444 y siguientes, acogi贸 parcialmente la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, incoada por do帽a Susana de las Nieves Lillo Cuevas, por s铆 y en representaci贸n de su hijo Jorge Castillo Lillo, y Marco Castillo Lillo, condenando a los demandados Mario Ram贸n Cuello Carrasco, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. y Chilectra S.A. a pagar en forma solidaria la suma de $15.000.000 a cada uno de los actores, por concepto de da帽o moral, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de las apelaciones deducidas por los demandantes y demandadas, por fallo de ocho de noviembre de dos mil once, escrito a fojas 608 y siguientes, confirm贸 la sentencia de primer grado con las siguientes declaraciones: a) que los demandados quedan condenados a pagar a do帽a Susana de las Nieves Lillo Cuevas, la suma de $12.665.756, a Marco Antonio Castillo Lillo la suma de $333.312, y a Jorge Leonardo Castillo Lillo la suma de $1.285.632, a t铆tulo de indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante; b) que se incrementa el monto de la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral de $15.000.000 reconocida en la sentencia en alzada, a la cantidad de $70.000.000 para cada uno de los tres demandantes; c) que de las sumas que deber谩 pagar el demandado Mario Ram贸n Cuello Carrasco deber谩n descontarse –debidamente reajustadas del modo indicado en el motivo trig茅simo- las cantidades que aqu茅l pag贸 y a que se hace menci贸n en el considerando cuadrag茅simo tercero del fallo en alzada; y d) que las sumas que se ordenan pagar lo ser谩n por partes iguales por Mario Ram贸n Cuello Carrasco, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. y Chilectra S.A., con los reajustes e intereses a que se alude en el motivo trig茅simo de la presente sentencia.
En contra de esta decisi贸n, la parte demandante y la demandada Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. interponen recursos de casaci贸n en el fondo y la demandada Chilectra S.A. deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen. Por resoluci贸n de fojas 688 se tuvo a la demandada Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. por desistida de su recurso de nulidad sustancial, en tanto que el recurso de la parte demandante fue rechazado en la etapa de admisibilidad.
Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la demandada Chilectra S.A.
Considerando:
I.- Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el n煤mero cuarto del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal y n煤meros 5, 6 y 8 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Al respecto, afirma que el fallo de segundo grado confirm贸 el de primera instancia, sin indicar ni exponer las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia revocatoria, limit谩ndose a realizar meras afirmaciones, sin sustento, justificaci贸n ni desarrollo en lo que concierne a la responsabilidad o reproche que se imputa a Chilectra S.A. y al da帽o moral. Expresa que tal falta de consideraciones se observa en el fallo impugnado, en cuanto modifica el p谩rrafo segundo del razonamiento trig茅simo cuarto, en los motivos tercero numeral 7°, noveno, d茅cimo noveno y trig茅simo, porque altera el onus probandi, condenando a Chilectra S.A. porque no habr铆a vigilado o fiscalizado apropiadamente la marquesina o voladizo construido irregularmente con posterioridad a los tendidos el茅ctricos. Asimismo, en tales razonamientos se impone a Chilectra S.A. obligaciones inexistentes por cuestiones de simple l贸gica y se eleva el quantum de la indemnizaci贸n a t铆tulo de da帽o moral, invocando “el ejercicio de la discrecionalidad no arbitraria o prudente”.
Segundo: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ci帽a, por un lado, al m茅rito de los elementos de convicci贸n aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo 茅stas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, adem谩s, sancione con la invalidaci贸n del fallo que no contiene tales consideraciones de orden f谩ctico y jur铆dico.
Tercero: Que al respecto, cabe tener en consideraci贸n que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones f谩cticas o jur铆dicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aqu茅llas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situaci贸n de autos.
En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente omisi贸n de motivaciones, espec铆fica y 煤nicamente en la falta de fundamentaci贸n en que habr铆a incurrido la sentencia impugnada al no exponer las consideraciones que justifiquen imponer a su parte la carga de probar su inimputabilidad, ni las consideraciones que justifiquen el fundamento de la condena a su parte pues s贸lo se har铆a referencia a su calidad de prestador de un servicio p煤blico, ni los razonamientos que llevan a imponer a su representada la obligaci贸n de actuar si una construcci贸n se acerca a los tendidos el茅ctricos bas谩ndola s贸lo en la simple l贸gica, as铆 como no indica los medios de prueba que la llevaron a desechar la hip贸tesis del art铆culo 2330 del C贸digo Civil, ni las consideraciones que permitan legitimar el alza de indemnizaci贸n por da帽o moral.
Cuarto: Que sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se observa la falta de fundamentos que cita.
En efecto, de la lectura de los fundamentos referidos se concluye que, en este caso, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que invoca. En otras palabras, de la lectura del fallo impugnado aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisi贸n a que arribaron los sentenciadores, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sean del agrado de la demandada Chilectra S.A. y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.
Quinto: Que en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron consideraciones y fundamentos de la sentencia del a quo y agregaron nuevas motivaciones, se hicieron cargo de las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes, y sobre la base de tales razonamientos determinaron que la acci贸n ejercida por los demandantes resultaba procedente en los t茅rminos que indican.
Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, el presente recurso de casaci贸n en la forma deber谩 ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
S茅ptimo: Que la demandada Chilectra S.A. fundamenta su recurso de nulidad sustancial sosteniendo que los jueces, al confirmar con declaraci贸n la sentencia de primer grado incurrieron en cuatro errores de derecho.
El primero, lo hace consistir en la vulneraci贸n del art铆culo 2314 del C贸digo Civil. Se帽ala que se le reprocha no haber denunciado la construcci贸n del voladizo irregular que se acerc贸 1,65 cent铆metros a los tendidos de electricidad. De esta manera, asevera que para determinar si Chilectra S.A. incurri贸 en una omisi贸n culposa se debe establecer si pesa sobre ella la obligaci贸n de fiscalizar que las nuevas construcciones o ampliaciones cumplan con las normas pertinentes, entre otras las distancias a los tendidos el茅ctricos pre-existentes. Al respecto, sostiene que tal obligaci贸n corresponde a la Direcci贸n de Obras del Municipio pertinente, por lo que no existe una omisi贸n culposa o dolosa, teniendo presente adem谩s que el tendido el茅ctrico ubicado frente al local comercial es anterior a la ampliaci贸n y cumpl铆a la normativa legal y reglamentaria. Igualmente, indica que no puede existir una acci贸n u omisi贸n culposa o dolosa, desde el momento que la ampliaci贸n no ten铆a recepci贸n municipal al momento del accidente laboral y, m谩s a煤n, s贸lo se le otorg贸 Permiso de Edificaci贸n el 28 de junio de 2006. A帽ade que no existe relaci贸n de causalidad respecto de Chilectra S.A.
El segundo error de derecho lo relaciona con la infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Afirma la recurrente que la parte demandante deb铆a acreditar los elementos de la responsabilidad cuasidelictual civil imputada, y no cumpli贸 con tal carga legal. Sostiene que la sentencia recurrida yerra al liberar a la demandante del onus probandi, determinando que correspond铆a a Chilectra S.A. probar su inimputabilidad y que al momento de ocurrir el accidente sus instalaciones el茅ctricas se encontraban cumpliendo toda la normativa vigente. Asevera que la circunstancia que Chilectra S.A. sea concesionaria de un servicio p煤blico no altera el r茅gimen de responsabilidad subjetiva del que responde.
En lo que toca al tercer error de derecho, lo vincula la compareciente con la vulneraci贸n de los art铆culos 139 y 223 de la Ley General de Servicios El茅ctricos (texto refundido aprobado por DFL N° 4, de 2008 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n); art铆culos 205 y 214 del Decreto Supremo N° 327, de 1997 del Ministerio de Miner铆a, en relaci贸n con los art铆culos 19, 20 y 21 del C贸digo Civil. Se帽ala que el considerando trig茅simo cuarto del fallo de primer grado establece que la responsabilidad de Chilectra S.A. deviene de texto legal expreso, esto es, de las normas anteriormente se帽aladas. Aduce que el fallo impugnado establece que la responsabilidad deriva de los da帽os ocurridos producto de incumplimiento de las normas de mantenci贸n y seguridad del tendido el茅ctrico; y que estos supuestos incumplimientos en la mantenci贸n y seguridad se materializar铆an en que Chilectra S.A. no habr铆a ejercido acci贸n alguna para denunciar la construcci贸n de la marquesina o techumbre voladiza ni habr铆a adoptado medida que previniera que la energ铆a el茅ctrica conducida por una l铆nea de su propiedad entrara en conducci贸n con ella. Al respecto, expresa que el deber que pesa sobre el concesionario est谩 vinculado a su propiedad y no a las propiedades o estructuras ajenas, agregando que las disposiciones reglamentarias respectivas son las que determinan en qu茅 consiste espec铆ficamente este deber de mantenci贸n, las que s贸lo se refieren a las instalaciones el茅ctricas, disposiciones reglamentarias que no son citadas ni desarrolladas por la sentencia recurrida. Afirma que el tendido de su representada no ten铆a ning煤n problema de mantenci贸n en cuanto a la calidad y continuidad del servicio, vale decir, no presentaba fallas que pusieran en peligro a las personas o cosas. En otras palabras, manifiesta que el tendido el茅ctrico no presentaba desperfectos o problemas de servicios, continuidad y ninguna persona que circulara por la calzada o vereda, o que tocara los postes respectivos se expon铆a a peligro alguno.
El cuarto error de derecho, lo relaciona la recurrente con el quebrantamiento por falta de aplicaci贸n de los art铆culos 142 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Decreto N° 458 de 18 de diciembre de 1975), 5.2.1 y 5.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y Decreto N° 47 de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Expresa que del tenor literal de estas disposiciones se desprende que no compete a Chilectra S.A. la fiscalizaci贸n o denuncia de construcciones como el voladizo proyectado por la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. de manera irregular, siendo la autoridad competente para controlar tal situaci贸n la Direcci贸n de Obras Municipales de la Municipalidad de La Cisterna.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que la sentencia estableci贸 como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) don Jorge Orlando Castillo Cuevas prestaba servicios a don Mario Ram贸n Cuello Carrasco, mediante contrato de trabajo indefinido, a partir del d铆a 1 de marzo de 2006, ejecutando labores de carpinter铆a en la secci贸n taller;
b) con fecha 21 de junio de 2006 don Jorge Orlando Castillo Cuevas, en circunstancias que efectuaba labores de recolocaci贸n de planchas de cubierta en el techo del tercer piso de la tienda comercial de la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., ubicada en calle Gran Avenida Jos茅 Miguel Carrera N° 6383, comuna de La Cisterna, muri贸 producto de una descarga el茅ctrica en el momento en que 茅ste manipulaba una plancha de zinc que hizo contacto con el cable el茅ctrico de la red Chilectra emplazada en la v铆a p煤blica (postes), electrocut谩ndose;
c) el dependiente muri贸 en forma instant谩nea luego de que la plancha de zinc que manipulaba entrara en conducci贸n -por la proximidad de la techumbre- con una l铆nea de alta tensi贸n de 12.000 volts que la cruzaba en toda su extensi贸n;
d) la distribuci贸n de alta tensi贸n que se emplazaba cerca del inmueble donde ocurri贸 el accidente era de 2,20 metros, esto es inferior a cualquiera de los componentes individuales de la desviaci贸n por efecto del viento y de la separaci贸n m铆nima de 2,00 metros. Adem谩s en el volumen saliente en la l铆nea de edificaci贸n la distancia es de 1,65 metros, por lo tanto incluso si no se considera el volumen saliente la distancia es de 1,85 metros, la cual es inferior a la separaci贸n m铆nima de 2,00 metros m谩s el efecto del viento, o sea, inferior a 2,577 metros legalmente exigida;
e) la distancia de separaci贸n –horizontal y vertical- entre la marquesina y la l铆nea de alta tensi贸n emplazada en la v铆a p煤blica no cumpl铆a el distanciamiento m铆nimo reglamentario;
f) la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. encarg贸 la reparaci贸n del techo de la tienda comercial que explotaba a don Mario Ram贸n Cuello Carrasco, y 茅ste a su vez encarg贸 a don Jorge Orlando Castillo Cuevas la ejecuci贸n de dicha labor, en calidad de dependiente suyo; el hecho que la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. hiciere uso del inmueble donde ocurri贸 el accidente para explotar su giro comercial, hace presumir que bajo su custodia se encontraba el mencionado inmueble a reparar, el que no contaba con las medidas de seguridad m铆nimas para desempe帽ar la reparaci贸n en comento evidenciadas por se帽al茅tica que indicara la cercan铆a con el tendido el茅ctrico o alg煤n sistema de aislamiento;
g) el trabajador no fue advertido por su empleador del peligro derivado de la proximidad de la techumbre voladiza con la l铆nea de alta tensi贸n, ni tampoco se acredit贸 que contara con los implementos de seguridad y la capacitaci贸n m铆nima para laborar en condiciones de mayor riesgo o que se hubieren adoptado medidas tendientes a evitar que pudiera entrar en conexi贸n el zinc con la energ铆a el茅ctrica por esa l铆nea transportada, habida consideraci贸n de su proximidad y del hecho de que el zinc se comporta como un material que facilita en extremo la conducci贸n el茅ctrica;
h) la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. no advirti贸 a su contratista que las obras habr铆an de ser ejecutadas en una techumbre que no contaba con los permisos municipales y que era atravesada a una distancia m铆nima por una l铆nea el茅ctrica, ni tampoco le exigi贸, por tal circunstancia, extremar las medidas de seguridad para la ejecuci贸n de los trabajos de reparaci贸n;
i) las instalaciones el茅ctricas se encontraban emplazadas en dicho lugar con anterioridad a haberse ejecutado las construcciones aleda帽as de la tienda DIN;
j) la demandada Chilectra S.A. no ejecut贸 todas las labores de mantenci贸n y seguridad del tendido el茅ctrico, que la normativa legal le exige;
k) la techumbre voladiza que la empresa DIN encarg贸 reparar, no estaba a la data del accidente regularizada ni contaba con recepci贸n municipal;
l) Chilectra S.A. no ejerci贸 acci贸n alguna para denunciar la construcci贸n de la marquesina o techumbre voladiza ni adopt贸 medida que previniera que la energ铆a el茅ctrica conducida por una l铆nea de su propiedad entrara en conducci贸n con ella;
m) tras la ocurrencia del accidente sub-lite, el empleador del trabajador que falleci贸 pag贸 la cantidad de $1.886.894, que solucionaron prestaciones mortuorias;
n) la existencia del da帽o moral sufrido por los demandantes –la c贸nyuge y los dos hijos del trabajador fallecido-, el lucro cesante y la relaci贸n de causalidad.
o) no se acredit贸 que la v铆ctima hubiera actuado imprudentemente en los t茅rminos del art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
Noveno: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado estimaron que concurren en la especie los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Asimismo, determinaron que no se cumplieron las exigencias que previenen los art铆culos 68 y siguientes del C贸digo Sanitario, la Ley N° 16.744 y el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud de 1999 y, que en consecuencia, don Mario Ram贸n Cuello Carrasco incurri贸 en una omisi贸n il铆cita consistente en la transgresi贸n a la normativa de seguridad laboral antes rese帽ada. Adem谩s, estimaron que no obstante ejecutarse construcciones aleda帽as a las instalaciones el茅ctricas que ya se encontraban emplazadas en dicho lugar, la responsabilidad que le cabe a Chilectra S.A. en los hechos sub-lite deviene de texto legal expreso, esto es, lo dispuesto en los art铆culos 202 y siguientes del Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de Miner铆a, 138 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Econom铆a Fomento y Reconstrucci贸n, derivada de los da帽os ocurridos producto del incumplimiento de las normas de mantenci贸n y seguridad del tendido el茅ctrico que es aplicable, entre otras, a las empresas concesionarias que efect煤en servicios p煤blicos de distribuci贸n. Asimismo, consideraron que correspond铆a a Chilectra S.A. acreditar su inimputabilidad, lo que no hizo, de lo que coligen su negligencia. Por otra parte, establecieron que respecto de la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. es aplicable el art铆culo 2329 del C贸digo Civil. Por 煤ltimo, determinaron que trat谩ndose de agentes diversos de quienes ha sido posible individualizar y describir sus conductas negligentes, corresponde que su contribuci贸n a la deuda se distribuya por partes iguales entre los demandados.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en cuanto condenaron a los demandados a pagar, por partes iguales, a los actores do帽a Susana de las Nieves Lillo Cuevas la suma de $12.665.756, a don Marco Antonio Castillo Lillo la suma de $333.312 y a don Jorge Leonardo Castillo Lillo la suma de $1.285.632, a t铆tulo de lucro cesante; y la cantidad de $70.000.000 para cada uno de los tres demandantes, por concepto de da帽o moral; m谩s reajustes e intereses. Adem谩s, ordenaron que de las sumas que deber谩 pagar el demandado Mario Ram贸n Cuello Carrasco se descontar谩n –debidamente reajustadas del modo indicado en el motivo trig茅simo- las cantidades que aqu茅l pag贸 y a que se hace menci贸n en el considerando cuadrag茅simo tercero del fallo en alzada; sin costas.
D茅cimo: Que en el primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo, la demandada Chilectra S.A. invoca vulnerada la norma del art铆culo 2314 del C贸digo Civil, puesto que, contrariamente a lo decidido por los jueces de la instancia, sostiene que no existe una acci贸n u omisi贸n culposa o dolosa de su parte ni relaci贸n de causalidad, pues no corresponde a Chilectra S.A. la obligaci贸n de fiscalizar que las nuevas construcciones o ampliaciones cumplan con las normas pertinentes, entre otras las distancias a los tendidos el茅ctricos pre-existentes. Al respecto, denuncia que la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. modific贸 la fachada de su local comercial construyendo un voladizo o marquesina, en virtud del cual se extendi贸 la l铆nea de edificaci贸n 1,65 cent铆metros en direcci贸n al tendido el茅ctrico, obra que a la fecha del accidente no contaba con recepci贸n final de la Direcci贸n de Obras Municipales de la Municipalidad de La Cisterna; y que el tendido el茅ctrico es anterior a la ampliaci贸n y cumpl铆a la normativa legal y reglamentaria.
En el segundo cap铆tulo del recurso, la demandada cuestiona el hecho que los sentenciadores vulneraron las normas reguladoras de la prueba, espec铆ficamente el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Al respecto, denuncia que los jueces alteraron la carga de la prueba, liberando a la actora de la obligaci贸n de probar los elementos de la responsabilidad cuasidelictual civil imputada. De este modo, indica que la sentencia impugnada expone como 煤nico argumento para condenar a Chilectra S.A., que es un concesionario de servicio p煤blico, no obstante que tal circunstancia no altera el r茅gimen de responsabilidad subjetiva del que responde.
En tercer lugar, la demandada denuncia que los jueces recurridos transgredieron los art铆culos 139 y 223 de la Ley General de Servicios El茅ctricos, 205 y 214 del Decreto Supremo N° 327, de 1997 del Ministerio de Miner铆a, en relaci贸n con los art铆culos 19, 20 y 21 del C贸digo Civil, toda vez que derivan de estas disposiciones supuestas obligaciones que impondr铆an a Chilectra S.A. el deber de denunciar o fiscalizar las edificaciones adyacentes a los tendidos, no obstante que Chilectra S.A. no ten铆a ning煤n problema de mantenci贸n en cuanto a la calidad y continuidad del servicio, vale decir, no presentaba fallas que pusieran en peligro a las personas o cosas.
En el cuarto cap铆tulo del recurso, la demandada acusa el quebrantamiento por falta de aplicaci贸n de los art铆culos 142 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 5.2.1 y 5.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y Decreto N° 47 de 1992 del Ministerio de Urbanismo y Construcci贸n, puesto que de estas normas se desprende que no compete a Chilectra S.A. la fiscalizaci贸n ni denuncia de construcciones como el voladizo proyectado de manera irregular por la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.
Und茅cimo: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de car谩cter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las reci茅n indicadas son normas b谩sicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y por ende, estos 煤ltimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma raz贸n, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de casaci贸n las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Duod茅cimo: Que a la categor铆a jur铆dica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en cuanto, por su primer inciso, regula la distribuci贸n de la carga de la prueba, haci茅ndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligaci贸n o la extinci贸n de 茅sta.
En la impugnaci贸n de que aqu铆 se trata se denunci贸 por la demandada Chilectra S.A. haberse infringido el art铆culo 1698 reci茅n mencionado, pues se habr铆a liberado a la parte demandante de la obligaci贸n de probar los elementos de la responsabilidad extracontractual, especialmente la culpa y el nexo causal.
D茅cimo tercero: Que en cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, resulta incuestionable que correspond铆a a la parte actora demostrar los hechos que fundan su demanda y que producen el nacimiento del derecho de los demandantes a ser indemnizados. Tal aserto, sin embargo, no se condice con la afirmaci贸n contenida en la parte de la sentencia impugnada que modifica el considerando trig茅simo cuarto y en el motivo vig茅simo sexto del fallo de primer grado, por los cuales los magistrados establecieron “que correspond铆a a la demandada Chilectra S.A. acreditar su inimputabilidad, lo que no ha probado debidamente” y que al amparo de las normas rese帽adas precedentemente (DFL N° 4 de 2006 del Ministerio de Miner铆a, Decreto Supremo N° 327 de 1997 del Ministerio de Miner铆a, Ley N° 18.410 y norma NSEG 5E.n.71 electricidad), “constitu铆a carga de la demandada Chilectra S.A. comprobar que al momento de ocurrir el accidente que nos ocupa sus instalaciones el茅ctricas se encontraban cumpliendo toda la normativa vigente”; asimismo, no se concilia con la conclusi贸n contenida en los considerandos vig茅simo quinto, vig茅simo sexto, vig茅simo s茅ptimo y trig茅simo cuarto de la sentencia de primera instancia confirmada en esta parte por la de segundo grado, y motivos tercero y noveno de la sentencia de segunda instancia, por los cuales los jueces tuvieron por probada la imputabilidad de la demandada Chilectra, esto es, su negligencia en el cumplimiento de las normas de los art铆culos 202 y siguientes del Decreto Supremo N° 327, de 1997 del Ministerio de Miner铆a, 138 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del a帽o 2006 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n), a partir de afirmar que las empresas concesionarias el茅ctricas en servicio deben mantener las instalaciones del tendido el茅ctrico en buen estado de conservaci贸n y en condiciones de evitar peligro para las personas o da帽o en las cosas; asimismo, que no obstante ejecutarse construcciones aleda帽as a las instalaciones el茅ctricas que ya se encontraban emplazadas en dicho lugar, corresponde principalmente a la empresa concesionaria velar por resguardar la seguridad de las personas; igualmente, por aseverar que Chilectra S.A. no ejerci贸 acci贸n alguna para denunciar la construcci贸n de la marquesina o techumbre voladiza ni adopt贸 medida que previniera que la energ铆a el茅ctrica conducida por una l铆nea de su propiedad entrara en conducci贸n con ella; y por tratarse de una empresa que presta un servicio p煤blico, en extremo peligroso, sujeto a una estricta regulaci贸n, y que para otorgarlo emplaza sus tendidos en bienes nacionales de uso p煤blico los que debe permanentemente vigilar por el riesgo crea. De lo anterior, queda en evidencia que las probanzas rendidas en autos no son suficientes para tener por demostrado que Chilectra S.A. actu贸 con negligencia en el cumplimiento de las normas que se han singularizado y menos la relaci贸n de causalidad entre su conducta y los da帽os ocasionados. Tales afirmaciones no permiten establecer la concurrencia en la especie de una conducta il铆cita en relaci贸n a la demandada Chilectra S.A. y, por el contrario, conducen a concluir que los actores no probaron la existencia de la conducta negligente imputada a Chilectra S.A. De esta manera, si se aceptaran las conclusiones del fallo, llevar铆a a relevar a la parte demandante de la carga de probar los hechos que sostiene.
D茅cimo cuarto: Que conforme a lo analizado en los motivos precedentes, cabe concluir que ha existido en el caso sub-judice una vulneraci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que se ha invertido el onus probandi al tener por establecida la negligencia de Chilectra S.A. en el cumplimiento de las normas reglamentarias aludidas y al estimar que era carga de esa demandada acreditar su inimputabilidad, esto es, que al momento de ocurrir el accidente sus instalaciones el茅ctricas cumpl铆an toda la normativa vigente.
En consecuencia, los presupuestos f谩cticos establecidos por los jueces del fondo no lo han sido con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, faltando s贸lo por determinar si dicha infracci贸n trajo como consecuencia que los jueces del grado aplicaran err贸neamente la legislaci贸n a la que quedaba sujeta la demandada en relaci贸n con el art铆culo 2314 del C贸digo Civil y acogieran la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios.
D茅cimo quinto: Que en ese sentido, la demandada Chilectra S.A. invoca vulnerada la norma del art铆culo 2314 del C贸digo Civil, puesto que, contrariamente a lo decidido por los jueces de la instancia, sostiene que no existe una acci贸n u omisi贸n culposa o dolosa de su parte ni relaci贸n de causalidad.
Al respecto y en primer t茅rmino, cabe precisar que en la sentencia impugnada, en el considerando tercero, se establecieron como hechos de la causa que Jorge Orlando Castillo Cuevas muri贸 el d铆a 21 de junio de 2006, luego que la plancha de zinc que manipulaba entrara en conducci贸n -por la proximidad de la techumbre- con una l铆nea de alta tensi贸n de 12.000 volts que la cruzaba en toda su extensi贸n; que la techumbre voladiza que la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. encarg贸 reparar, no estaba a la data del accidente regularizada ni contaba con recepci贸n municipal; que la distancia de separaci贸n –horizontal y vertical- entre la marquesina y la l铆nea de alta tensi贸n emplazada en la v铆a p煤blica no cumpl铆a el distanciamiento m铆nimo reglamentario; que Chilectra S.A. no ejerci贸 acci贸n alguna para denunciar la construcci贸n de la marquesina o techumbre voladiza ni adopt贸 medida que previniera que la energ铆a el茅ctrica conducida por una l铆nea de su propiedad entrara en conducci贸n con ella. Adem谩s, se asent贸 en el motivo vig茅simo quinto del fallo de primer grado que al ejecutarse la construcci贸n de la techumbre voladiza, ya se encontraban emplazadas en el lugar las instalaciones el茅ctricas.
D茅cimo sexto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006 del Ministerio de Econom铆a Fomento y Reconstrucci贸n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Miner铆a, de 1982, Ley General de Servicios El茅ctricos, en materia de Energ铆a El茅ctrica, en su art铆culo 139 prescribe: “Es deber de todo concesionario de servicio p煤blico de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
En iguales condiciones de seguridad se deber谩n encontrar las instalaciones de energ铆a el茅ctrica de uso privado.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores ser谩n sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento”.
A su vez, el art铆culo 223 del mismo cuerpo legal previene: “No ser谩 requisito para poner en servicio nuevas instalaciones el茅ctricas, la aprobaci贸n de 茅stas, pero deber谩n ser comunicadas a la Superintendencia acompa帽ando adem谩s los antecedentes requeridos, seg煤n lo establezcan los reglamentos.
Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones el茅ctricas el cumplir con las normas t茅cnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podr谩 ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexi贸n de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Podr谩n ejecutar instalaciones el茅ctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador el茅ctrico, o bien los que posean t铆tulo en las profesiones que determinen los reglamentos”.
En consecuencia, conforme con lo prevenido por estas disposiciones legales, los concesionarios de servicio p煤blico el茅ctrico, como es el caso de Chilectra S.A., tienen la obligaci贸n de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes; asimismo, los propietarios de todo tipo de instalaciones el茅ctricas, calidad que tiene Chilectra S.A., tienen la obligaci贸n de cumplir con las normas t茅cnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la Ley General de Servicios El茅ctricos.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 327 de 1997 del Ministerio de Miner铆a, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios El茅ctricos, describe en sus art铆culos 205 y siguientes, las obligaciones que deben cumplir los operadores de instalaciones el茅ctricas en servicio respecto de las instalaciones y equipos el茅ctricos, la ejecuci贸n y mantenci贸n de las instalaciones, calidad de servicio y precios, y calidad de suministro.
D茅cimo s茅ptimo: Que por consiguiente, cabe concluir que las normas aludidas en el considerando que precede no imponen a los concesionarios de servicios p煤blicos el茅ctricos la obligaci贸n de fiscalizar o denunciar construcciones tales como la marquesina o techumbre voladiza que la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. construy贸 en la fachada de su local comercial ubicado en calle Gran Avenida Jos茅 Miguel Carrera N° 6383, de la comuna de La Cisterna, en virtud del cual se extendi贸 la l铆nea de edificaci贸n del mismo 1,65 cent铆metros en direcci贸n hacia el tendido el茅ctrico existente, dando como resultado que la distancia de separaci贸n –horizontal y vertical- entre la marquesina y la l铆nea de alta tensi贸n emplazada en la v铆a p煤blica, no cumpliera el distanciamiento m铆nimo reglamentario.
Igualmente, cabe considerar que no es un hecho discutido por las partes que las instalaciones el茅ctricas de Chilectra S.A. ubicadas en el frontis del establecimiento comercial referido en el motivo que precede, cumpl铆a la normativa legal, reglamentaria y t茅cnica a la 茅poca de la instalaci贸n del tendido. En efecto, como se dijo, con posterioridad a la instalaci贸n del tendido el茅ctrico la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales construy贸 en su local comercial un voladizo o marquesina extendiendo la l铆nea de edificaci贸n del mismo, 1,65 cent铆metros hacia dicho tendido el茅ctrico; y adem谩s, la techumbre voladiza no estaba a la data del accidente regularizada ni contaba con recepci贸n municipal y su distancia con la l铆nea de alta tensi贸n no cumpl铆a el m铆nimo reglamentario.
D茅cimo octavo: Que en estas condiciones, la demandada Chilectra S.A. no ha incumplido las obligaciones que en su calidad de concesionaria de servicio p煤blico el茅ctrico de distribuci贸n le impone la Ley de Servicios El茅ctricos y el Reglamento de la misma. M谩s a煤n, a esa concesionaria no correspond铆a, en este caso espec铆fico, la obligaci贸n de ejercer acciones para denunciar la construcci贸n de la marquesina o techumbre voladiza o adoptar alguna medida que previniera que la energ铆a el茅ctrica conducida por una l铆nea de su propiedad entrara en conducci贸n con ella a trav茅s de la plancha de zinc que manipulaba el trabajador del demandado don Mario Cuello Carrasco, en la techumbre voladiza que la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. encarg贸 reparar.
En otras palabras, la recurrente no ha incurrido en una acci贸n u omisi贸n culposa o dolosa y menos ha existido relaci贸n de causalidad.
D茅cimo noveno: Que como se aprecia de los t茅rminos en que se ha planteado el recurso que, en s铆ntesis se ha rese帽ado en el motivo s茅ptimo de esta resoluci贸n, queda de manifiesto que 茅ste ataca que la sentencia haya determinado la responsabilidad de la demandada Chilectra S.A. al decidirse que 茅sta incurri贸 en una conducta negligente y que existe relaci贸n de causalidad, en los t茅rminos que exige el art铆culo 2314 del C贸digo Civil. Por consiguiente, la recurrente impugna que se le haga responsable del resultado da帽oso.
Vig茅simo: Que en este caso, de acuerdo con los antecedentes de hecho establecidos por los jueces de la instancia en base a la prueba rendida por las partes, no se ha logrado establecer que Chilectra S.A. haya incumplido la normativa legal y reglamentaria que regula la actividad de distribuidora de energ铆a el茅ctrica y que desarrolla en su calidad de concesionaria de servicio p煤blico el茅ctrico y, como consecuencia de ello, que haya incurrido en la conducta dolosa o culpable por la cual se persigue la responsabilidad de la recurrente. Por consiguiente, como qued贸 establecido en el fallo impugnado, el accidente se produjo por las conductas il铆citas cometidas por los demandados don Mario Ram贸n Cuello Carrasco y la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., en especial, porque la marquesina o techumbre voladiza que esta 煤ltima demandada encarg贸 reparar fue utilizada sin contar con recepci贸n definitiva.
Vig茅simo primero: Que de lo razonado se constata que los jueces del fondo, al haber decidido en la sentencia atacada que concurre en este caso el primer presupuesto de la denominada “responsabilidad por el hecho propio”, en virtud del cual, pudiera exigirse esa especie de responsabilidad a la sociedad demandada Chilectra S.A., han incurrido en infracci贸n al art铆culo 2314 del C贸digo Civil, aplic谩ndolo err贸neamente en el caso sub judice.
Vig茅simo segundo: Que en consecuencia, los jueces del fondo al alterar la carga de la prueba y tener por establecido que en este caso concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual respecto de Chilectra S.A., han vulnerado el art铆culo 1698 del C贸digo Civil y por lo tanto, el art铆culo 2314 del mismo cuerpo legal, errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la pretensi贸n propuesta en contra de la sociedad demandada –Chilectra S.A.-, y con ello condenarla al pago de indemnizaciones que resultaban del todo improcedentes, motivo por el cual, el recurso de casaci贸n de que se trata deber谩 ser acogido.
Atendido lo expuesto, los errores de derecho detectados hacen innecesario desarrollar los restantes cap铆tulos del recurso de casaci贸n analizado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la demandada Chilectra S.A. en lo principal de fojas 629, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 608 y siguientes; por el contrario, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la misma demandada en el primer otros铆 de fojas 629, contra la referida sentencia, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Acordada en cuanto a las costas del recurso de casaci贸n en el fondo, contra el voto del Ministro se帽or Vald茅s y del Ministro Suplente se帽or Pfeiffer, quienes estuvieron por imponer la condena en costas, considerando que la parte demandante no tuvo motivos atendibles para litigar.
Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer Richter y del voto disidente sus autores.
Reg铆strese.
N° 2.324-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Alfredo Prieto B., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes se帽or Prieto y se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos vig茅simo quinto, vig茅simo sexto, vig茅simo s茅ptimo, trig茅simo cuarto, las palabras “y Chilectra S.A.” que se lee en el p谩rrafo segundo del razonamiento trig茅simo quinto y en el p谩rrafo primero del considerando cuadrag茅simo octavo, el p谩rrafo segundo de este 煤ltimo fundamento, y la expresi贸n que se inicia con los vocablos “Que, encontr谩ndose acreditado…” y termina en el punto aparte que figura en el fundamento cuadrag茅simo noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: El p谩rrafo primero con excepci贸n de las letras c), e) y h), los razonamientos primero a s茅ptimo, noveno con excepci贸n de su p谩rrafo final, d茅cimo primero, d茅cimo tercero a d茅cimo octavo y vig茅simo a trig茅simo primero del fallo invalidado, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos por no estar afectados por la nulidad declarada. Asimismo, se reproducen los siguientes motivos de la sentencia invalidada, por no estar afectados por la nulidad declarada: considerandos octavo y d茅cimo, pero se agrega a continuaci贸n de la palabra “demandados” los vocablos “Mario Ram贸n Cuello Carraco y Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.”; considerandos d茅cimo segundo y d茅cimo noveno, pero se sustituye el texto “cada uno de los tres demandados” por los nombres “Mario Ram贸n Cuello Carraco y Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.” y se elimina adem谩s del motivo d茅cimo segundo la oraci贸n final que comienza con las palabras “o de quien desarrolla…” y finaliza en el punto aparte.
Segundo: Los fundamentos d茅cimo quinto a vig茅simo de la sentencia de casaci贸n que antecede, que tambi茅n se tienen por reproducidos.
Tercero: Que los demandantes no rindieron pruebas conducentes a acreditar la concurrencia de todos los presupuestos establecidos en el art铆culo 2314 del C贸digo Civil para exigir que la sociedad Chilectra S.A. responda civilmente por el accidente que sufri贸 el trabajador, carga procesal que les correspond铆a de acuerdo a la regla del onus probandi que el legislador ha previsto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Cuarto: Que de esta manera, quien ha reclamado la pretensi贸n no ha cumplido con la carga probatoria que le correspond铆a. En consecuencia, no es posible acceder a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida a fojas 9 de autos, en cuanto se dirige en contra de Chilectra S.A., resultando innecesario emitir pronunciamiento en relaci贸n a las restantes defensas de esta demandada.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de treinta y uno de enero de dos mil once, que se lee a fojas 444 y siguientes, en cuanto acoge la demanda intentada a fojas 9 por do帽a Susana de las Nieves Lillo Cuevas por s铆 y en representaci贸n de su hijo Jorge Leonardo Castillo Lillo y Marco Antonio Castillo Lillo, en contra de Chilectra S.A. y, en su lugar, se declara que se rechaza dicha demanda en cuanto se dirige contra la aludida demandada.
Se confirma en lo dem谩s apelado el referido fallo, con las siguientes declaraciones: a) que los demandados Mario Ram贸n Cuello Carrasco y la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., quedan condenados a pagar a do帽a Susana de las Nieves Lillo Cuevas la suma de $12.665.756, a Marco Antonio Castillo Lillo la suma de $333.312 y a Jorge Leonardo Castillo Lillo la suma de $1.285.632, a t铆tulo de indemnizaci贸n por lucro cesante; b) que se incrementa el monto de la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral de $15.000.000 reconocida en la sentencia en alzada, a la suma de $ 70.000.000 para cada uno de los tres demandantes; c) que de las sumas que deber谩 pagar el demandado Mario Ram贸n Cuello Carrasco se descontar谩 –debidamente reajustadas del modo indicado en el motivo trig茅simo primero que se ha reproducido en el fundamento primero de la presente sentencia- las cantidades que aqu茅l pag贸 y a que se hace menci贸n en el considerando cuadrag茅simo tercero del fallo en alzada; y d) que las sumas que se ordenan pagar lo ser谩n por partes iguales por Mario Ram贸n Cuello Carrasco y Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., con los reajustes e intereses a que se alude en el motivo trig茅simo primero que se ha reproducido en el fundamento primero de la presente sentencia.
Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer Richter.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 2.324-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Alfredo Prieto B., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes se帽or Prieto y se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.