Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 6 de julio de 2016

Componente ético del Derecho laboral: aunque no haya contestacion dentro de plazo de la demanda, no se le puede privar a una de las partes probar los hechos del juicio

Valparaíso, once de enero de dos mil diez.
Vistos:

En estos autos RUC 090019644-0, RIT T-44-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, a fojas 4 el abogado don Rodrigo Garay Osorio, por la demandada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Titular del Tribunal doña Edith Simpson Orellana, la que dio lugar a la demanda incoada por el actor en todas sus partes, solicitando la invalidación parcial del procedimiento, junto con la sentencia definitiva, por haberse incurrido en la causal establecida en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales.
A fojas12 esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, el que fue visto en la audiencia el pasado 5 de enero de 2010, con la asistencia del abogado recurrente Sr. Gabriel Espinoza y por la recurrida el abogado Sr. Sergio Reyes.


Con lo relacionado y considerando:
 
Primero: Que con fecha 2 de noviembre de 2009 consta la sentencia definitiva dictada por la Juez recurrida, en cuya virtud, durante la respectiva audiencia, se estimó que la demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, determinó que no existían hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, dio aplicación de lo establecido en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo y procedió a acoger la demanda incoada en todas sus partes.
 
Segundo: Que el recurso de nulidad deducido por el apoderado del demandado se funda en la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Señala al respecto que durante la tramitación del juicio la sentenciadora vulneró las normas del debido proceso consagradas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 1 inciso 1º del señalado cuerpo constitucional, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley. Indica que la referida vulneración de derechos se produjo al tener por tácitamente reconocidos los hechos invocados en la demanda, haciendo un errado uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1, inciso 7º del Código del Trabajo que señala: "Cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos". Dice que el punto es que esa disposición contempla la exclusión de la posibilidad del demandado de rendir prueba, que es lo que hace la sentenciadora en definitiva y antes de la sentencia se le privó a su parte del legítimo derecho de ofrecer e incorporar prueba. Agrega que no puede tenerse por admitidos tácitamente los hechos, cuando en forma expresa esa parte manifestó su oposición, atendida que las circunstancias expuestas en la demanda son falsas.
 
Tercero: Que, señala además el recurrente, que para hacer uso de la referida facultad, la sentenciadora debió ponderar adecuadamente las circunstancias de hecho esgrimidas en la audiencia preparatoria, pues el demandado se encontraba presente en ella, contestó la demanda, y si bien fue considerado que ésta fue presentada fuera de plazo, la circunstancia de haber contestado y comparecido alegando la falsedad de los hechos invocados en la demanda, debieron llevar al Tribunal a no ejercer la cuestionada facultad y derechamente a recibir la causa a prueba, sobretodo porque ni en la referida audiencia preparatoria ni en la demanda, se acompañó por el demandante prueba alguna que llevara siquiera a presumir la existencia de una relación laboral. Que la facultad contenida en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, no exonera al Tribunal de la obligación de apreciar los hechos desde un punto de vista jurídico, no basta la simple afirmación por una de las partes sin acreditación de los mismos, el Tribunal debe ponderar los hechos y ante la menor sombra de duda proceder a solicitar se acredite lo afirmado, circunstancias todas que en el caso en cuestión no se han dado.
 
Cuarto: Que, conforme a los antecedentes aportados al presente recurso, debe dilucidarse si con la actuación de la Juez del Trabajo ocurrida en la audiencia del pasado 2 de noviembre de 2009, a que se refieren estos autos, se han infringido las garantías constitucionales del debido proceso invocadas por la parte recurrente, ello en relación a la correcta o errada aplicación de la norma contenida en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo.
 
Quinto: Que la normativa en cuestión establece que cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Que la sentenciadora ha aplicado esta disposición, entendiendo que no obstante que el demandado contestó la demanda, lo hizo fuera de plazo, por lo que ha efectuado una asimilación jurídica entre no contestar la demanda y hacerla fuera de plazo. Que, a juicio de esta Corte, tal asimilación no cabe en la especie. En primer lugar, por cuanto la regla analizada no se pone concretamente en el caso de que se conteste fuere de plazo. En segundo lugar, por cuanto la disposición analizada se constituye en una sanción al litigante que no contesta la demanda. Al tratarse de una sanción en materia laboral que puede acarrear graves consecuencias jurídicas, ella debe ser aplicada restrictivamente, lo que no ha ocurrido en la especie. En tercer lugar, por cuanto los Tribunales de Justicia deben evaluar situaciones como las precitadas, en el sentido de establecer las diferenciaciones y alcances que cada caso amerita. En el presente caso, por una cuestión de plazos, se ha privado a una parte de contestar la demanda, cuestión fundamental en este tipo de juicios. El Tribunal en ese caso debe evaluar correctamente las consecuencias que se derivan de declarar que una parte no ha contestado la demanda, pues esa determinación se funda en una cuestión formal, la computación de un determinado plazo, que no es lo mismo que lisa y llanamente no se conteste la acción. El Derecho Laboral bajo este criterio no se puede transformar en una cuestión meramente formal, carente de contenido sustancial. Un Tribunal de Justicia debe ir más allá de una simple disposición formal y auscultar su contenido. Según esta Corte, el sentido de la disposición es sancionar al rebelde, a la parte renuente en contestar. No es lo mismo que contestar fuera de plazo y el Tribunal debió analizar esa consecuencia y permitir por lo menos la recepción de la causa a prueba, pues en los hechos sí existían puntos esenciales y controvertidos, que debían ser resueltos. Por último, el Derecho Laboral debe contener también un componente ético que permita ir más allá de una normativa que lógicamente debe aplicarse a otras situaciones. Este contenido ético se refiere a la exacta apreciación de la discusión jurídica suscitada entre las partes, independiente si la contestación se hizo o no fuera de plazo, pues en tal circunstancia, se le priva a una parte de probar los hechos expuestos en el juicio. Además, esa parte estuvo presente en la audiencia y manifestó claramente su oposición a lo que estaba ocurriendo.
 
Sexto: Que, por otro lado, también yerra la Juez recurrida en hacer aplicación de la normativa ya citada, al estimar los hechos “como tácitamente admitidos”, pues claramente existía una clara controversia, lo que naturalmente debió considerar. En esas circunstancias, lo obvio era recibir la causa a prueba, y al haber aplicado la disposición cuestionada, ha infringido derechos y garantías constitucionales. 

Séptimo: Que, en efecto, con tal actuación, se ha vulnerado claramente la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 5º de la Constitución Política de la República, que establece la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En la especie, con la aplicación de la normativa que se ha cuestionado, no se ha cumplido con el debido proceso legalmente tramitado, privándose a una parte de la posibilidad de rendir prueba en un asunto que ha sido controvertido. Además, en la normativa constitucional citada el legislador establece que un procedimiento debe contener garantías y debe propenderse por una investigación racional y justa. En el caso de autos, la decisión de la Magistrado recurrida se ha basado en una disposición solamente formal, pero que en su aplicación da pábulo a una injusticia en relación con una de la partes. En virtud de lo anterior, habiendo incurrido la Juez recurrida en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, se acogerá el recurso de nulidad que se ha interpuesto, en la forma que se dirá.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 474, 476, 477 incisos 1º y 2º, y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto a fojas 4 por el abogado don Rodrigo Garay Osorio, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil nueve, dictada en estos antecedentes por la Sra. Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Edith Simpson Orellana, anulándose la sentencia recurrida y anulándose parcialmente el procedimiento al estado de que una Juez no inhabilitada proceda a continuar con la tramitación de la causa, recibiéndola a prueba y continuando con tal tramitación hasta su término.
Regístrese, notifíquese a las partes en la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de la notificación por el Estado Diario y devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen n su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.
Rol Nº 500 - 2009.-
Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sr. Jaime Arancibia Pinto y la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez..
 
SENTENCIA ANULADA (02/11/2009)
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don LEOPOLDO FRANCISCO FUENTES MATUS, trabajador, domiciliado en Avenida Ecuador 280, casa 2, Valparaíso demanda en juicio del trabajo, procedimiento de aplicación general a su ex empleadora, la empresa FRANCISCO GOMEZ E HIJO LTDA, representada para estos efectos por don Francisco Gómez Nomaglio, comerciante, domiciliados ambos en calle Chiloé N° 1971, Valparaíso, a fin de que se declare que su despido ha sido nulo y también injustificado y se le condene al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su convalidación, indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio, más feriado legal, progresivo y proporcional,, con costas.

SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. Y llamadas las partes la conciliación, ésta no prosperó.

TERCERO: Que por lo anterior, el tribunal estima que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 453 N° 3 inciso 2° del Código del Trabajo, no recibe la causa a prueba, sin perjuicio de incorporar los documentos ofrecidos por el demandante que acompañara a su demanda, y da por concluida la audiencia.

CUARTO: De esta manera, se hace aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo y se tienen como tácitamente admitidos por la demandada, los siguientes hechos:
a) Que las partes estuvieron ligadas por una relación laboral por período que corre entre el 01 de mayo de 1974 y el 01 de julio de 2009, fecha esta última en la que se le comunicó verbalmente al demandante el término de su contrato de trabajo por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato por cierre del local derivado de problemas económicos.
b) Que posteriormente se comprometió a entregar al demandante carta de despido y el pago de las indemnizaciones y feriados que adeudaba, citándolo a la Notaría Maure donde sólo le exigió le firmara un documento - el que no pudo ser leído por el actor pues no portaba sus lentes- como condición para realizar el pago de las prestaciones adeudadas, lo que en definitiva no hizo.
c) Que a la fecha de la exoneración no había cancelado íntegramente las cotizaciones previsionales del actor devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, toda vez que no había hecho declaración ni pago de las correspondientes a los meses de octubre de 1991 y noviembre de 2008 en la AFP Capital ni las cotizaciones de salud al Fondo Nacional de Salud del Instituto de Previsión Social de los meses de noviembre de 2008 y abril de 2009; además, sólo declaró las cotizaciones de salud del mes de abril de 2008.
d) Que su última remuneración mensual ascendió a $ 201.610 compuesta de sueldo base, más gratificación legal.
e) Que adeuda las prestaciones que el actor cobra.

QUINTO: Que por lo anterior, se hará lugar a las demandas de nulidad del despido, despido injustificado y prestaciones demandadas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 63, 73, 159,162, 168, 446 a 452, 453 N° 1 inciso 7°, 453 N° 3 inciso 2°, 456, 459 inciso final, principio pro trabajador, se declara:
I.- Que se hace lugar a la demanda, debiendo la demandada pagar al actor las remuneraciones que se devenguen desde su separación –01 de julio de 2009 – y hasta su convalidación conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $ 201.610 mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, deberá enterar las cotizaciones previsionales impagas en los organismos previsionales que corresponda y de acuerdo a las liquidaciones que éstos practiquen. Además, $ 201.610 por indemnización sustitutiva de aviso previo, $ 10.584.525 por concepto de indemnización por años de servicio, ya aumentada en un 50% y $ 235.212 por compensación de feriados demandados.
II.- Las cantidades citadas se pagarán conforme lo dispone en los artículos 63 y 173, devengándose el máximo interés permitido para operaciones reajustables, según lo ordenan las mismas disposiciones.
III.- Que se condena en costas a la demandada, regulándose las personales en el 10% de las sumas ordenadas pagar, liquidadas que éstas sean.
IV.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
V.- Cúmplase oportunamente con el artículo 461 del Código del Trabajo.
Regístrese.

Dictada en audiencia por doña Edith Simpson Orellana, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

La parte demandante solicita dos complementaciones en cuanto a los reajustes de los artículos 63 y 173 y en cuanto a las costas ordenadas pagar -argumentos contenidos íntegramente en el registro de audio-.

El Tribunal hace lugar a la rectificación solicitada en los términos transcritos precedentemente.

Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, dos de noviembre de dos mil nueve.