Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 3 de abril de 2024

Menoscabo de capacidad laboral injustificadamente y facultades limitadas de la comisi贸n medica central.

Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

 Primero: Que se ha deducido recurso de protecci贸n en favor de don Denis Ariel Cuevas Vallette, en contra de do帽a Adriana Montenegro Varas, do帽a Cecilia Reyes Esc谩rate, don Domingo Godoy Ib谩帽ez, don Christian Hubner Hofmann, miembros de la Comisi贸n M茅dica Central y don Mauricio S谩nchez C谩ceres y do帽a Mar铆a Gallardo Rosas, integrantes de la Comisi贸n M茅dica Regional de Temuco, por haber dictado la Resoluci贸n C.M.C. N°3183/2022, de fecha 17 de marzo del a帽o dos mil veintitr茅s, que deneg贸 el recurso de revisi贸n extraordinario interpuesto por el actor en contra de la Resoluci贸n C.M.C N° 11768/2022 de 26 de octubre de 2022, que determin贸 un menoscabo de su capacidad de trabajo rebaj谩ndola a un 14%, que hab铆a sido fijada en un 55.0 (%) seg煤n Resoluci贸n C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, y le hab铆a otorgado una invalidez parcial definitiva, las que considera arbitrarias e ilegales, y que conculcan las garant铆as constitucionales explicitadas en su libelo, consagradas en los numerales 1°, 2°, 3° y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Sostiene que el 9 de mayo de 2019, present贸 una solicitud de pensi贸n de invalidez a la Comisi贸n M茅dica Regional de Temuco, debido a las secuelas que le dej贸 un tumor neurog茅nico que le provocaron una radiculopat铆a sensitivo-motora S1 en su pierna izquierda y lesiones en su mano izquierda irrecuperables, debido a la inestabilidad y ca铆das sufridas a consecuencia de la radiculopat铆a. Afirma que, la Comisi贸n Regional dispuso mediante el dictamen N° 011.3472/2019, un menoscabo de su capacidad de trabajo del 53%, otorg谩ndole una pensi贸n por invalidez transitoria parcial. Expresa que el 17 de noviembre de 2021, producto de una solicitud de reevaluaci贸n del grado de invalidez, la Comisi贸n M茅dica Regional emite el dictamen N° 011.4283/2021, que determina un menoscabo de la capacidad de trabajo del 80%, modificando la pensi贸n a una invalidez total. A帽ade que, producto del reclamo de las compa帽铆as de seguro, la Comisi贸n M茅dica Central, mediante la Resoluci贸n N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, revoc贸 la resoluci贸n de la Comisi贸n M茅dica Regional de Temuco, y otorg贸 una invalidez parcial definitiva, considerando una incapacidad global del 55%; la que a su juicio no consider贸 las lesiones en su mano izquierda producto de los accidentes a consecuencia del d茅ficit motor por la radiculopat铆a S1 izquierda que lo aqueja, la cual estima que es ilegal y arbitraria. Refiere que interpuso un recurso de reposici贸n en contra de la Resoluci贸n N° C.M.C. 4117/2022, el que fue resuelto a trav茅s de la Resoluci贸n N° C.M.C. 11768/2022 de 22 de noviembre de 2022, que resolvi贸 establecer su incapacidad en un 14 (%) sin considerar los informes m茅dicos y dem谩s antecedentes m茅dicos presentados, constituy茅ndose este acto en ilegal y arbitrario por parte de los m茅dicos que integran la Comisi贸n M茅dica Central. Finalmente, con fecha 12 de enero del a帽o en curso, interpuso un recurso extraordinario de revisi贸n, el cual fue desestimado por medio de la resoluci贸n N° C.M.C. 3183/2023, por lo que solicita se dejen sin efecto las resoluciones C.M.C N°s 3183/2023, 11768/2022 y 4117/2022, y se ordene a la Comisi贸n Medica Central establecer que sufre de menoscabo en su capacidad de trabajo del 80%, seg煤n lo se帽alado en el dictamen de revaluaci贸n de invalidez N°011.4283/2021 de la Comisi贸n M茅dica Regional, y se le conceda finalmente una pensi贸n de invalidez definitiva y total. 

 Segundo: Que el fallo apelado rechaza el recurso de protecci贸n, se帽alando que, cada una de las actas y resoluciones recurridas contienen los fundamentos de la decisi贸n, considerando los antecedentes acompa帽ados, concluy茅ndose finalmente que los elementos de juicio disponibles no permiten configurar un impedimento permanente, estableciendo un porcentaje global de incapacidad en un 14%. Se帽ala que, las Comisiones Medicas Regional y Central, que han intervenido en la solicitud de calificaci贸n de invalidez presentada por el recurrente, han actuado en el ejercicio de sus funciones y en el 谩mbito de su competencia, raz贸n por la cual, la decisi贸n adoptada por aquellas no puede ser tildada de ilegal, pues han dado aplicaci贸n al procedimiento de los art铆culos 4 y 11 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. A帽ade que, tampoco existe arbitrariedad en los actos mencionados que pudiere afectar los derechos constitucionales, ya que el recurrente fue o铆do dentro del procedimiento y  aport贸 los antecedentes, proceso que culmin贸 con una decisi贸n que aparece suficientemente argumentada y justificada. 

 Tercero: Que el recurrente, en su apelaci贸n, reitera los argumentos expuestos en su recurso y agrega que el agravio se configura por una err贸nea evaluaci贸n y calificaci贸n de su situaci贸n de salud y cuya decisi贸n lo obliga a arriesgar su integridad f铆sica para el desarrollo de su profesi贸n – profesor de educaci贸n f铆sica –, exponi茅ndolo a sufrir m谩s accidentes que aumenten su incapacidad global como ya ha sucedido en dos ocasiones, seg煤n consta en los informes que fueron acompa帽ados N°011.3472/2019. en el Dictamen de invalidez Asimismo, se帽ala que, las Resoluciones C.M.C. N°s 3183/2023, 11768/2022 y 4117/2022, si bien han sido dictadas dentro del 谩mbito de competencias de las respectivas Comisiones M茅dicas y dentro de sus funciones, 茅stas van en contra de prohibici贸n expresa de lo que la doctrina ha denominado “prohibici贸n de agravaci贸n de la situaci贸n inicial de los interesados”, puesto que, la Comisi贸n recurrida rebaj贸 el grado de invalidez desde un 80% declarado inicialmente por la Comisi贸n M茅dica Regional al 14% que estableci贸 la Comisi贸n M茅dica Central, en perjuicio de sus derechos leg铆timamente adquiridos los que no se ver铆an perjudicados a ra铆z del recurso de reposici贸n presentado. Solicita, se deje sin efecto las Resoluciones C.M.C. N°4.117/2022, N°11768/2022 y N°3183/2023, y se ordene a la Comisi贸n M茅dica Central establecer que sufre un menoscabo en su capacidad de trabajo de al menos el 55%, seg煤n lo se帽alado en la Resoluci贸n C.M.C. N°4.117/2022 y se le conceda finalmente una pensi贸n de invalidez parcial y definitiva. 

 Cuarto: Que, seg煤n se desprende del m茅rito de los antecedentes, constan en autos los siguientes hechos: 1.- Que don Denis Ariel Cuevas Vallette, present贸 el 9 de mayo de 2019, una solicitud de pensi贸n de invalidez, otorg谩ndosele, por la Comisi贸n M茅dica Regional de Temuco, mediante el Dictamen N° 011.3472/2019, un menoscabo laboral de un 53 % respecto de la enfermedad alegada como invalidante a contar del 9 de mayo de ese a帽o. 2.- Con fecha 17 de noviembre de 2021, producto de solicitud de reevaluaci贸n del grado de invalidez presentada por el actor, la Comisi贸n M茅dica Regional de Temuco, a trav茅s del Dictamen N° 011.4283/2021, atendido el impedimento producto de la radiculopat铆a S1 izquierda y las secuelas en su mano izquierda, determin贸 un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 80%, otorg谩ndole una pensi贸n de invalidez total. 3.- Apelada dicha decisi贸n por las Compa帽铆as de Seguros adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, la Comisi贸n M茅dica Central, a trav茅s de la Resoluci贸n N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, rebaj贸 el grado de incapacidad a un 55% resolviendo otorgar una pensi贸n de invalidez parcial definitiva. 4.- En contra de la Resoluci贸n N° C.M.C. 4117/2022, el actor dedujo recurso de reposici贸n, el que fue resuelto por la Comisi贸n Medica Central mediante la Resoluci贸n N° C.M.C. 11768/2022 de 22 de noviembre de 2022, que resolvi贸 establecer su incapacidad global en un 14%.  5.- Ante dicha determinaci贸n, el recurrente interpuso un recurso de revisi贸n extraordinario, el que en definitiva fue desestimado seg煤n resoluci贸n N° C.M.C. 3183/2023. 

 Quinto: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

 Sexto: Que, de los hechos asentados en el motivo cuarto, queda en evidencia que, en el mes de abril de 2022, la Comisi贸n M茅dica Central determin贸 que la incapacidad global del recurrente alcanzaba a un 55%, porcentaje que la Comisi贸n M茅dica vari贸 en noviembre de ese mismo a帽o a prop贸sito de un recurso de reposici贸n presentado por el actor, resolviendo que esta alcanzaba s贸lo un 14%. 

 S茅ptimo: Que, el art铆culo 11 del Decreto Ley N° 3.500, establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificaci贸n de invalidez, contemplando una primera etapa en que 茅sta es efectuada por la respectiva Comisi贸n M茅dica Regional, cuyas decisiones o dict谩menes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsi贸n Social o por las compa帽铆as de seguro, seg煤n el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisi贸n M茅dica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme las reglas establecidas entre las letras a) y d) del mismo art铆culo. En efecto, los procesos administrativos de calificaci贸n de invalidez no s贸lo deben ajustarse a la legalidad y, en especial, a las disposiciones que contiene la norma reci茅n aludida, sino que deben tambi茅n estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administraci贸n, cualidad incompatible con lo resuelto por la Comisi贸n M茅dica Central quien, en el mes de abril de 2022, determin贸 un porcentaje de incapacidad o invalidez de un 55% y unos meses despu茅s rebaja dicho porcentaje a un 14%, sin exponer los fundamentos que justifiquen conclusiones tan diversas, desde que no se analizan las alegaciones expuestas por el actor en su recurso de reposici贸n, el informe m茅dico agregado al recurso del mes de mayo de 2022, lo expuesto en las conclusiones arribadas por el Dr. Zamudio integrante de la C.M.C. quien evalu贸 al actor en marzo de ese mismo a帽o y concluy贸 que faltaba una rehabilitaci贸n especializada, y que motiv贸 la Resoluci贸n N° C.M.C. 4117/2022 que fij贸 un grado de invalidez de un 55&, y finalmente el diagn贸stico m茅dico y la profesi贸n y actividad laboral que realiza el recurrente. 

 Octavo: Que a ello se agrega que, la determinaci贸n de la competencia otorgada a la Comisi贸n M茅dica para el conocimiento del asunto se encuentra delimitada a lo planteado por el recurrente en su recurso de reposici贸n, lo cual significa que puede conocer de todo aquello que es requerido en el recurso, sin que est茅 habilitada, en consecuencia, para reformar lo resuelto en perjuicio del  actor, principio consagrado en el inciso tercero del art铆culo 41 de la Ley N° 19.880, como en la especie ocurri贸. 

 Noveno: Que, de esta manera, en el caso de marras el comportamiento de la Comisi贸n M茅dica Central deviene en arbitrario, por carecer de la debida fundamentaci贸n, y asimismo, de racionalidad en los t茅rminos ya indicados, e importa una discriminaci贸n en perjuicio del actor en relaci贸n con otras personas que, en condiciones jur铆dicas equivalentes, han sido favorecidas con procedimientos de calificaci贸n de invalidez racionales y justos. 

 D茅cimo: Que, en consecuencia, habiendo incurrido la Comisi贸n M茅dica Central en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garant铆a de igualdad ante la ley consagrada en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, corresponde acceder a la acci贸n de protecci贸n, en los t茅rminos y forma que se dispondr谩. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de septiembre del a帽o dos mil veintitr茅s, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Denis Ariel Cuevas Vallette, solo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones N° C.M.C. 3183/2023 de 17 de marzo de 2023 y N° 11768/2022 de 26 de octubre de 2022, dictadas por la Comisi贸n M茅dica Central, y en consecuencia, se declara que se mantiene vigente la Resoluci贸n N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, que determin贸 un menoscabo de la capacidad de trabajo del actor en un 55,0% otorg谩ndole una invalidez parcial y definitiva. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. 脕ngela Vivanco M. 

 Rol N° 238.386-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simp茅rtigue L., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veinticuatro.

TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila

MARIO AGUILA, editor.

martes, 2 de abril de 2024

Vulneraci贸n a la libertad ambulatoria a consecuencia de apremios personales contra el alimentante.

C.A. de Valpara铆so Valpara铆so, veintid贸s de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Visto: 

 A folio 1, se recurre de amparo en favor de don ----- y en contra del Juzgado de Familia de Vi帽a del Mar, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 7° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que importar铆a la dictaci贸n de las resoluciones de 6 y 11 de marzo del presente a帽o en causa RIT C- 2895-2022, en las que se despacha arresto nocturno por 15 d铆as y arraigo del demandado; y en que se rechaza el recurso de reposici贸n en contra de la primera y se concede recurso de apelaci贸n en el solo efecto devolutivo a su respecto, respectivamente; solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto. Funda su arbitrio, en s铆ntesis, que en la causa en referencia se dict贸 sentencia dennitiva, la que fue apelada por el suscrito el 31 de enero de 2024; al concederse dicho recurso, se hizo en ambos efectos, por lo que oper贸 el desasimiento del tribunal, de guisa tal que no era posible seguir con la tramitaci贸n de la causa y dictar apremios en su contra. Enfrentado el recurrente a la pronta materializaci贸n del arresto decretado, estima afectada su libertad ambulatoria por este hecho, emanado de una resoluci贸n a su juicio ilegal. A folio 11, informa el Juzgado de Familia de Vi帽a del Mar, refrendando los antecedentes vertidos por el amparado, y se帽alando que conforme al art铆culo 191 del C贸digo de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, se dispone que “Podr谩, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposici贸n expresa de la ley conserve jurisdicci贸n, especialmente en las gestiones a que d茅 origen la interposici贸n del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelaci贸n antes de la remisi贸n del expediente”, lo que interpretado ampliamente, pudiera haber servido de base para la resoluci贸n recurrida; hace presente que no es la juez recurrida, do帽a Sara Covarrubias Naser, la que evacua el informe, toda vez que aquella se encuentra haciendo uso de licencia m茅dica. A folio 14, se trajeron los autos en relaci贸n. Con lo relacionado y considerando: 

 Primero: Que, mediante el presente arbitrio, se pretende dejar sin efecto las resoluciones de 6 y 11 de marzo del presente a帽o en causa RIT C-2895-2022, del Juzgado de Familia de Vi帽a del Mar, que decretan apremios personales en contra del amparado, en raz贸n que ellas habr铆an sido dictadas con posterioridad a la concesi贸n, en ambos efectos, de los recursos de apelaci贸n interpuestos en contra de la sentencia dennitiva dictada en autos, con fecha 31 de enero del presente a帽o. 

 Segundo: Que, para resolver adecuadamente el asunto, debe tenerse presente lo prescrito por el art铆culo 191 del C贸digo de Procedimiento Civil que dispone, en su inciso primero, que “cuando la apelaci贸n comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspender谩 la jurisdicci贸n del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.” As铆, conforme a la norma precitada, el d铆a 31 de enero de 2024, al concederse los recursos de apelaci贸n en contra de la sentencia dennitiva en ambos efectos, se encontraba impedido de conocer respecto de incidentes promovidos en el proceso. 

 Tercero: Que, toda vez que las resoluciones atacadas dicen relaci贸n con la imposici贸n de apremios personales al amparado, a saber, arresto nocturno y arraigo nacional por no pago de alimentos, ellas, en cuanto ilegales en su expedici贸n, afectan el derecho a la libertad ambulatoria del recurrente, por lo que el presente recurso ser谩 acogido. Por estas consideraciones y conforme con lo prescrito en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de don ----- en contra del Juzgado de Familia de Vi帽a del Mar, y en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de 6 y 11 de marzo de 2024, dictadas en la causa RIT C- 2895-2022 de dicho tribunal. 

 Reg铆strese, comun铆quese de inmediato y arch铆vese, en su oportunidad. 

 N°Amparo-358-2024. 

 En Valpara铆so, veintid贸s de marzo de dos mil veinticuatro, se notinc贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Art铆culo 57 de la Ley General de Servicios El茅ctricos y prohibici贸n de hacer plantaciones o mantener 谩rboles que pongan en peligro el suministro de electricidad.

Chill谩n, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro 

 Visto: 

 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Vald茅s Mor谩n, en representaci贸n de Cooperativa de Consumo de Energ铆a El茅ctrica Chill谩n Limitada (COPELEC), del giro de su denominaci贸n, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre N° 688, de la ciudad de Chill谩n, interponiendo recurso de protecci贸n, en contra de -----, domiciliado en ---- de la Comuna de Chill谩n, al vulnerar con su actuar el derecho consagrado en el art铆culo 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Expone que el recurrido es due帽o de un inmueble ubicado en ---- de la Comuna de Chill谩n, y que dentro de dicha propiedad se encuentra emplazada una l铆nea el茅ctrica de propiedad de Copelec Ltda. Indica que, seg煤n visita inspectora efectuada por personal id贸neo de su representada al inmueble antes individualizado, se pudo verincar que se encuentran 谩rboles muy cerca y debajo de las l铆neas el茅ctricas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los dem谩s usuarios del servicio prestado por la cooperativa. Agrega que, a principio del mes de enero del presente a帽o, personal de la empresa se present贸 en la propiedad del recurrido, solicitando acceso para proceder a realizar el corte, poda y ensanche de los 谩rboles que perturban o amenazan las l铆neas el茅ctricas, el que fue negado, no pudiendo realizarse los trabajos indicados. En cuanto al fundamento del recurso, indica que la Cooperativa de Consumo de Energ铆a El茅ctrica Chill谩n Limitada, es concesionaria del servicio p煤blico de distribuci贸n de energ铆a el茅ctrica, y de acuerdo al art铆culo 57 de la Ley General de Servicios El茅ctricos, es su obligaci贸n limpiar los 谩rboles y matorrales que amenacen el suministro de energ铆a de las l铆neas el茅ctricas de su propiedad, que pasen o crucen por predios de terceros, cuando el due帽o no ha cumplido tal obligaci贸n. Hace presente, que el recurrido se niega sin justo motivo a permitir el ingreso del personal autorizado de Copelec a realizar las labores antes mencionadas, con el objeto de despejar la zona de servidumbre por el cual pasan las l铆neas el茅ctricas respectivas, por lo que al no poder efectuar los roces correspondientes, se corre el riesgo de incendios, cortes de suministro y de dejar sin suministro el茅ctrico a m谩s de 47 familias, que tiene derechos constituidos como usuarios de sus consumos de energ铆a el茅ctrica. Agrega que, adem谩s el recurso tiene por objeto proteger el derecho de propiedad de la actora, sobre sus instalaciones y de mantener ese servicio, teniendo en cuenta el derecho de esos usuarios de recibir energ铆a el茅ctrica sin interrupci贸n es sus hogares y faenas. En cuanto al derecho, reitera que el recurrido se ha negado sin justo motivo o causa, al despeje, corte, poda y ensanche de las l铆neas el茅ctricas, pese a que el art铆culo 57 de la Ley General de Servicios El茅ctricos, el cual cita en su escrito, proh铆be al propietario a hacer plantaciones o mantener 谩rboles y matorrales que pongan en peligro el suministro de electricidad, y en forma supletoria permite a las empresas a hacer el despeje, si el propietario no lo hace. Actualmente, las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) obligan a las empresas concesionarias de distribuci贸n de energ铆a el茅ctrica, a hacer tales labores de roce. Agrega que la franja de seguridad que se solicita para el despeje es lo m铆nimo exigido por el Reglamento sobre Corrientes Fuertes en su art铆culo 111, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Se帽ala que el art铆culo 139 de la Ley General de Servicios El茅ctricos dispone que es deber de todo concesionario de servicio p煤blico de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. A su vez, el inciso segundo del art铆culo 223 del mismo cuerpo normativo agrega que es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones el茅ctricas cumplir con las normas t茅cnicas y reglamentos que se establecen en virtud de ese texto legal. Se suma a lo anterior, lo ordenado en el art铆culo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios El茅ctricos –D.S. N° 327 de 1997 del Ministerio de Miner铆a- ordenando que los operadores de instalaciones el茅ctricas deber谩n incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los 谩rboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones. En consecuencia, la negativa de la recurrida a permitir el ingreso a su predio a funcionarios de Copelec para realizar precisamente las labores antes descritas, resulta ilegal y arbitraria. Finaliza solicitando a esta Corte ordenar que la fuerza p煤blica con facultades de allanamiento y descerrajamiento, permita el ingreso de personal de Copelec al predio de la recurrida a nn de poder efectuar el corte, poda y ensanche de los 谩rboles y arbustos que ponen en peligro el suministro el茅ctrico a trav茅s de las l铆neas de propiedad de su representada, de acuerdo al art. 57 de la Ley General de Servicios El茅ctricos y lo dispuesto en el Reglamento de Corrientes Fuertes, art. 111 n潞 1 y 3, y que se adopten todas las medidas que esta Corte estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. 

 2°.- Que, con fecha 12 de marzo del a帽o en cuso, se decidi贸 prescindir del informe del recurrido de estos autos. 

 3°.- Que, con fecha 23 de enero de 2024, se recepciona en la causa Oncio N°65 de igual fecha, de la Prefectura de Carabineros de 脩uble, con acta de concurrencia, que en lo pertinente expresa: “Que, en estas im谩genes se puede verincar la veracidad de los hechos denunciados, donde se puede apreciar que efectivamente en el lugar se encuentran ramas de 谩rboles de pino y aromo, muy pr贸ximos a el tendido el茅ctrico, lo que puede provocar cortes de luz en el sector o alg煤n incendio”. 

 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente v铆a, resulta conveniente consignar que el recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 

 5°.- Que, es requisito indispensable de la acci贸n de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de qui茅n incurre en 茅l, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as -preexistentes- protegidas, consideraci贸n que resulta b谩sica para el examen y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 

 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo reci茅n expuesto, que esta acci贸n de cautela de derechos constitucionales constituye una v铆a destinada a dar protecci贸n respecto de garant铆as cuya existencia se encuentre indubitada. 

 7°.- Que, del m茅rito de los antecedentes que obran en el presente recurso, y en particular, del Oncio N°65 de 23 de enero de 2024 de la Prefectura de Carabineros de 脩uble, es posible constatar la efectividad de los hechos reclamados el recurrente. En efecto, el funcionario policial encargado de la diligencia pudo constatar que, efectivamente en el lugar se encuentran ramas de 谩rboles de pino y aromo, muy pr贸ximos a el tendido el茅ctrico, lo que puede provocar cortes de luz en el sector o alg煤n incendio Como puede observarse, lo antes indicado reviste un real peligro de incendios y cortes de suministro para los usuarios del servicio, por lo que no se visualiza justincaci贸n ni razonabilidad de parte del recurrido para impedir que la recurrente realice las necesarias obras de corte y poda de los 谩rboles que perturban o amenazan las l铆neas el茅ctricas. 

 8°.- Que, al respecto la normativa que rige esta materia es clara en orden a que existe la obligaci贸n del due帽o de permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identincados, para ejecutar los trabajos de mantenci贸n que se han anunciado, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las l铆neas, como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual fluye de lo dispuesto en el art铆culo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n que nja texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1 de Miner铆a de 1982, Ley General de Servicios El茅ctricos, en relaci贸n con el art铆culo 57 del mismo cuerpo legal, normas que se encuentran en consonancia con aquellas que regulan la actividad de transmisi贸n el茅ctrica que obliga al concesionario a efectuar los trabajos que la doten de seguridad, en especial, el roce de la masa vegetal cuya cercan铆a implique un riesgo de incendio o alteraci贸n del servicio el茅ctrico, lo que determina que esta acci贸n constitucional debe prosperar, todo ello seg煤n ya se ha resuelto por esta Corte anteriormente (causas de protecci贸n roles N°8782-2022 y 1490-2023, entre otras). 

 9°.- Que de lo se帽alado precedentemente, sumado a la clara normativa que ampara al recurrente para realizar las obras de mantenci贸n ya referidas, y habida consideraci贸n a que no aparece como justincada o razonable el impedimento o negativa por parte del recurrido para que la recurrente pueda realizar las necesarias obras de obras de corte y poda de los 谩rboles ya se帽aladas, considerando adem谩s que el recurrido tampoco inform贸 al tenor del presente recurso debiendo esta Corte prescindir de aquel informe, y no manifestando cu谩les ser铆an las razones de su oposici贸n ni la justincaci贸n de su negativa, permite concluir que la conducta del recurrido aparece como arbitraria e ilegal, al perturbar el derecho de propiedad de la recurrente sobre las l铆neas el茅ctricas que pueden verse afectadas por la no realizaci贸n de las ya mencionadas obras de mantenci贸n con el riesgo inminente para la Cooperativa y los usuarios del servicio el茅ctrico, por lo que el presente recurso necesariamente deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 19 N° 24 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido por el abogado Alexis Vald茅s Mor谩n, en representaci贸n de la Cooperativa de Consumo de Energ铆a El茅ctrica Chill谩n Limitada (COPELEC), en contra de ---- solo en cuanto a que 茅ste 煤ltimo debe permitir el acceso y entrada de personal t茅cnico, perteneciente o encargado por dicha empresa, al predio de autos, por donde pasa la l铆nea de transmisi贸n el茅ctrica de propiedad de la actora, para realizar las labores de mantenci贸n necesarias de conformidad a la reglamentaci贸n vigente, procurando causar el menor da帽o posible y sin que se afecte, en la medida que su ubicaci贸n lo permita, la subsistencia de las especies arb贸reas cuyo corte o poda se necesita, todo ello, bajo apercibimiento de disponer el auxilio de la fuerza p煤blica en caso de oposici贸n. Notif铆quese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n. 

 Reg铆strese y, hecho, arch铆vese. 

 Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Fabi谩n Huepe Artigas, quien no nrma por no haber integrado sala el d铆a de hoy. 

 R.I.C. N°17-2024-PROTECCI脫N.-

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Ilegalidad ante negativa de visaci贸n temporaria por infracci贸n cometida por extranjera en su pa铆s.

Santiago, veintis茅is de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, prescindiendo de sus motivos quinto a noveno. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

 1°) Que, como ya lo se帽al贸 esta Corte en el ingreso N° 91.625-202, no se tienen antecedentes ni se ha justificado por la autoridad administrativa que desde la conducta sancionada en su pa铆s de origen, la amparada haya incurrido en el mismo u otro il铆cito que permita descartar que aquel por el que fue condenada no haya correspondido a un hecho aislado y, asimismo, no puede dejar de ponderarse que la recurrente ha demostrado arraigo familiar en este pa铆s. 

 2°) Que, en consecuencia, los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectaci贸n que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es motivo suficiente para acoger la acci贸n intentada. 
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 N° 7 y 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil veinticuatro, pronunciada en la causa ingreso N° 87-2024 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de ::::::, dej谩ndose sin efecto la Resoluci贸n Exenta N° 41.345, de 4 de septiembre de 2023, pronunciada por el Servicio Nacional de Migraciones, s贸lo en aquella parte que dispuso el abandono del territorio nacional. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Valderrama y Sra. Gajardo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 
 Comun铆quese inmediatamente lo resuelto, reg铆strese y devu茅lvase. 

 N° 10.941-2024.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Publicaciones en redes sociales pueden afectar a la honra y deben prevalecer sobre la libertad de expresi贸n.

C.A. Rancagua Rancagua, veintis茅is de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Con fecha 8 de diciembre del a帽o 2023, comparecen don ----, funcionario, c茅dula nacional de Identidad N°-----, deduciendo acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de ----, desconocen profesi贸n u oncio, c茅dula nacional de Identidad N°------. Expresan, que son due帽os de un inmueble, inscrito a fojas 466 N潞496, del Registro de Propiedad del a帽o 2013, del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Fernando. Indican que con fecha 5 de julio de 2020, el recurrente interpuso demanda de precario, ante el primer juzgado de letras en lo civil de San Fernando, por cuanto inmueble individualizado es ocupado por el recurrido, por mera tolerancia de los recurrentes; demanda que fue acogida por el tribunal, ordenando que el demandado haga abandono del inmueble con costas, sin perjuicio de anterior, se帽alan que a煤n est谩 pendiente la vista de un recurso de apelaci贸n deducido por el recurrido en contra la sentencia dennitiva. Agrega que, desde entonces el recurrido, no ha dejado de publicar mensajes en redes sociales, donde constantemente los denosta; renere que comenz贸 con una mensaje de whatsapp remitido de manera directa al recurrente, sin embargo el acoso ha continuado, enviando mensajes a grupos de Facebook del colegio en que presta servicios la recurrente. Se帽alan que ocurri贸 un hecho posterior, de suma gravedad, en que el recurrido, acudi贸 al colegio referido a hacer un esc谩ndalo, en que frente al cuerpo docente, directivos y apoderados, acus贸 a los recurrentes de querer privarlo ilegalmente de su casa, de forma fraudulenta, y una serie de otras imputaciones. En especial habl贸 con la direcci贸n del colegio para se帽alar que la recurrente “no deber铆a trabajar ah铆 en un colegio, que ella no deber铆a ser profesora porque era una sinverg眉enza que le hab铆a quitado su casa”. Lo cual caus贸 una seria afectaci贸n emocional en la recurrente, y afect贸 seriamente su honra, sobre todo porque el recurrido se帽al贸 que no cesar谩 en sus acciones. Posteriormente, el recurrido, public贸 con fecha 15 de noviembre de 2023, en el sitio de Facebook de INDAP, (donde presta servicios el otro recurrente), un mensaje que se帽ala: “---- me quieres sacar con mi familia de mi casa y echarme sin nada, tengo una bebe de 10 meses. El y su familia son unas malas personas” y acto seguido p煤blico, “Cuando vamos a ver el tema del terreno Sergio, ya que te he hablado y no tengo respuestas de nadie de ustedes. Llevamos a帽os en juicio y aun no pasa nada. Porque no me pagan lo que invert铆 y me voy. Como no ser un poco solidario y tener un poco de unanimidad ya que tengo familia igual que tu”. Agregan que el recurrido ha amenazado con mantener e incrementar las “funas” en redes sociales y adem谩s repartir volantes y pegar carteles alusivos a su pretensi贸n. Maninestan que requieren que las acciones del recurrido cesen, atendido que los afectan a nivel personal, familiar e incluso podr铆an causarle problemas en sus trabajos y porque la actitud permanente del recurrido, les ha producido una seria afectaci贸n emocional, y el temor de que sus acciones persistan. Indican que las acciones del recurrido afectan las garant铆as constitucionales del art铆culo 19, numerales 1 y 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica. Finalizan solicitando que se condene, con costas, al recurrido y se decrete: 
 a. Ordenar la eliminaci贸n de todo el contenido publicado en su descr茅dito. Y que en el caso de no ser cumplido por el recurrido en el plazo que se nje, se ordene a Facebook que proceda a la eliminaci贸n de dicha publicaci贸n y todas las publicaciones que hayan sido compartidas desde la publicaci贸n original. 
 b. Ordenar que el recurrido se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de ese tipo, por cualquier medio de comunicaci贸n o difusi贸n, que hagan menci贸n a su nombre. 
 c. Que lo anterior se ordene, bajo apercibimiento de ser considerado el delito de desacato. 
 d. Que el recurrido deje de acercarse a los recurrentes, a formular reclamos o imputaciones de manera p煤blica o privada. 
 e. Que el recurrido remita una carta de disculpas p煤blicas a las instituciones donde prestan servicios. 
 f. Cualquier otra medida que se estime adecuada para reparar el mal causado. Acompa帽a los antecedentes y publicaciones en que funda su recurso. Con fecha 14 de febrero del a帽o en curso, a folio 15, compareci贸 el recurrido, evacuando el informe solicitado. Expuso, que existieron diferencias con el padre de los recurrentes, don -----, quien lo enga帽o para que construyera su hogar y de su familia, en un terreno que le transferir铆a a su nombre, previo pago de la suma de $12.000.000, connando en aquello, edinc贸 en material solido la casa habitaci贸n de su familia, compuesta de 03 habitaciones, ba帽o, cocina y living comedor y le abon贸 la suma de $6.150.000. Agrega que, posteriormente don -----, inicio una acci贸n de precario en su contra, desconociendo el acuerdo y solicit谩ndole “para arreglar el problema” la suma de $8.000.000 para as铆 “quedar al d铆a”, lamentablemente a poco de iniciar las conversaciones entre ambos, 茅l falleci贸. Indica que, como una consecuencia del enga帽o sufrido, comenz贸 a presentar problemas al coraz贸n, debido a fuertes episodios de estr茅s, y cansancio emocional que afectaron su salud por el miedo a perder todo lo invertido. Maninesta, en relaci贸n a las imputaciones de haber publicado mensajes en redes sociales en contra de los recurrentes, reconocer efectuar algunos, al verse superado mental, emocional y f铆sicamente, porque los recurrentes sabiendo de la relaci贸n de amistad, de trabajo y el acuerdo que exist铆a con su padre, tampoco lo respetaron, sin embargo, por recomendaci贸n de su esposa, las publicaciones fueron retiradas hace casi un a帽o. En cuanto a concurrir al establecimiento educacional en que presta servicios una de las recurrentes, se帽ala no ser efectivo. Acompa帽a documentaci贸n al efecto. A folio 21, consta informe de Pedro Salazar Pino, director del Instituto San Vicente de Tagua Tagua, quien expone que el 7 de agosto de 2023 se present贸 a dicho establecimiento el recurrido, con el objeto de entrevistarse con 茅l; al no encontrarlo se entrevist贸 con la Inspectora General, do帽a Matilde Araya, a quien le se帽alo que la docente (recurrente) quer铆a desalojarlo de su hogar sin considerar que 茅l tiene hijos, que quedar铆a en la calle y que invirti贸 todo su dinero en esa propiedad. Agrega que, en esa misma oportunidad, el recurrido renri贸 que podr铆a traer personas a las afueras del colegio para “funar” a la recurrente. Por ultimo se帽ala que, el recurrido, en reiteradas ocasiones escribi贸 mensajes ofensivos a la docente en las redes sociales del Instituto San Vicente de Tagua Tagua (Instagram y Facebook), raz贸n por las que fue bloqueado de las mismas. Se trajeron los autos en relaci贸n. 
 CONSIDERANDO: 

 1° Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, contemplado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que esa misma disposici贸n enumera, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acci贸n cautelar, que exista un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendi茅ndose por tal aqu茅l que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en 茅l, acto u omisi贸n que debe provocar, adem谩s, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas. 

 2° Que, los actores fundan su recurso en la difusi贸n a trav茅s de redes sociales, de diversas publicaciones realizadas por el recurrido, mediante las cuales se les acusa de querer privarlo ilegalmente de su casa, de forma fraudulenta, sin devolver lo que 茅l ha invertido en ella, lo que habr铆a provocado el desprestigio de los recurrentes, incluso en su ejercicio laboral y una gran afectaci贸n emocional. 

 3° Que, por su parte, el recurrido, reconoce alg煤n grado de participaci贸n en los hechos que motivan la interposici贸n de la presente acci贸n, justincando su actuar, en el supuesto enga帽o sufrido por parte del padre de los recurrentes, quien le ofreci贸 construir su casa en un terreno de su propiedad con el compromiso de transfer铆rselo, previo pago de una suma determinada de dinero, lo que nnalmente no ocurri贸. Que adem谩s, el recurrido renere haber retirado todas las publicaciones en contra de los recurrentes hace m谩s de un a帽o. 

 4° Que, considerando que la nnalidad de la presente acci贸n no es determinar la veracidad de los hechos denunciados en la publicaci贸n antes aludida, sino que adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal, al afectar los derechos garantizados por nuestra Constituci贸n, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jur铆dico no se admite la autotutela, por lo que, en dennitiva, resulta ilegal que el recurrido acuse, mediante redes sociales, a los actores de querer privarlo ilegalmente y de forma fraudulenta de su hogar, m谩s aun considerando que existe una sentencia dennitiva no ejecutoriada, que acoge las peticiones de los recurrentes, porque con ello se ha afectado su honra, protegida en el N°4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. 

 5° Que, a mayor abundamiento, no puede calincarse el actuar del recurrido como el ejercicio leg铆timo de un derecho, ya que, en la especie, conforme a los antecedentes acompa帽ados por los recurrentes, se observa el uso de una red social para desacreditar a los actores, incluso asociadas a su entorno laboral, exponi茅ndolos no s贸lo en un 谩mbito social, sino intentando desprestigiarlos frente a sus compa帽eros y superiores, adem谩s de haber concurrido al establecimiento escolar donde presta servicios uno de los recurrentes con el objeto de exponerla directamente con el Director del mismo, quien es el jefe directo de aquella. 

 6° Que, conforme a tales razonamientos, necesariamente ha de privilegiarse el derecho a la honra de los recurrentes por sobre el ejercicio de la libertad de expresi贸n del recurrido, derecho que por lo dem谩s no es absoluto y cuyas limitaciones se encuentran -precisamente- en el ejercicio leg铆timo del mismo, el que no se cumple cuando se hace en forma abusiva y anulando los derechos de otras personas, como ocurre en la especie, todo lo cual, obliga a acoger el presente recurso, a nn de restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas, el recurso deducido por don ----, y do帽a ----, en contra de ----, s贸lo en cuanto se ordena al recurrido, si a煤n no lo hubiese realizado, efectuar la eliminaci贸n de las publicaciones que motivan el presente recurso, debiendo adem谩s abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier medio de comunicaci贸n social. 

 Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. 

 Rol I. Corte 3493-2023-Protecci贸n.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.