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martes, 2 de abril de 2024

Publicaciones en redes sociales pueden afectar a la honra y deben prevalecer sobre la libertad de expresión.

C.A. Rancagua Rancagua, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Con fecha 8 de diciembre del año 2023, comparecen don ----, funcionario, cédula nacional de Identidad N°-----, deduciendo acción constitucional de protección en contra de ----, desconocen profesión u oncio, cédula nacional de Identidad N°------. Expresan, que son dueños de un inmueble, inscrito a fojas 466 Nº496, del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando. Indican que con fecha 5 de julio de 2020, el recurrente interpuso demanda de precario, ante el primer juzgado de letras en lo civil de San Fernando, por cuanto inmueble individualizado es ocupado por el recurrido, por mera tolerancia de los recurrentes; demanda que fue acogida por el tribunal, ordenando que el demandado haga abandono del inmueble con costas, sin perjuicio de anterior, señalan que aún está pendiente la vista de un recurso de apelación deducido por el recurrido en contra la sentencia dennitiva. Agrega que, desde entonces el recurrido, no ha dejado de publicar mensajes en redes sociales, donde constantemente los denosta; renere que comenzó con una mensaje de whatsapp remitido de manera directa al recurrente, sin embargo el acoso ha continuado, enviando mensajes a grupos de Facebook del colegio en que presta servicios la recurrente. Señalan que ocurrió un hecho posterior, de suma gravedad, en que el recurrido, acudió al colegio referido a hacer un escándalo, en que frente al cuerpo docente, directivos y apoderados, acusó a los recurrentes de querer privarlo ilegalmente de su casa, de forma fraudulenta, y una serie de otras imputaciones. En especial habló con la dirección del colegio para señalar que la recurrente “no debería trabajar ahí en un colegio, que ella no debería ser profesora porque era una sinvergüenza que le había quitado su casa”. Lo cual causó una seria afectación emocional en la recurrente, y afectó seriamente su honra, sobre todo porque el recurrido señaló que no cesará en sus acciones. Posteriormente, el recurrido, publicó con fecha 15 de noviembre de 2023, en el sitio de Facebook de INDAP, (donde presta servicios el otro recurrente), un mensaje que señala: “---- me quieres sacar con mi familia de mi casa y echarme sin nada, tengo una bebe de 10 meses. El y su familia son unas malas personas” y acto seguido público, “Cuando vamos a ver el tema del terreno Sergio, ya que te he hablado y no tengo respuestas de nadie de ustedes. Llevamos años en juicio y aun no pasa nada. Porque no me pagan lo que invertí y me voy. Como no ser un poco solidario y tener un poco de unanimidad ya que tengo familia igual que tu”. Agregan que el recurrido ha amenazado con mantener e incrementar las “funas” en redes sociales y además repartir volantes y pegar carteles alusivos a su pretensión. Maninestan que requieren que las acciones del recurrido cesen, atendido que los afectan a nivel personal, familiar e incluso podrían causarle problemas en sus trabajos y porque la actitud permanente del recurrido, les ha producido una seria afectación emocional, y el temor de que sus acciones persistan. Indican que las acciones del recurrido afectan las garantías constitucionales del artículo 19, numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la Republica. Finalizan solicitando que se condene, con costas, al recurrido y se decrete: 
 a. Ordenar la eliminación de todo el contenido publicado en su descrédito. Y que en el caso de no ser cumplido por el recurrido en el plazo que se nje, se ordene a Facebook que proceda a la eliminación de dicha publicación y todas las publicaciones que hayan sido compartidas desde la publicación original. 
 b. Ordenar que el recurrido se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de ese tipo, por cualquier medio de comunicación o difusión, que hagan mención a su nombre. 
 c. Que lo anterior se ordene, bajo apercibimiento de ser considerado el delito de desacato. 
 d. Que el recurrido deje de acercarse a los recurrentes, a formular reclamos o imputaciones de manera pública o privada. 
 e. Que el recurrido remita una carta de disculpas públicas a las instituciones donde prestan servicios. 
 f. Cualquier otra medida que se estime adecuada para reparar el mal causado. Acompaña los antecedentes y publicaciones en que funda su recurso. Con fecha 14 de febrero del año en curso, a folio 15, compareció el recurrido, evacuando el informe solicitado. Expuso, que existieron diferencias con el padre de los recurrentes, don -----, quien lo engaño para que construyera su hogar y de su familia, en un terreno que le transferiría a su nombre, previo pago de la suma de $12.000.000, connando en aquello, edincó en material solido la casa habitación de su familia, compuesta de 03 habitaciones, baño, cocina y living comedor y le abonó la suma de $6.150.000. Agrega que, posteriormente don -----, inicio una acción de precario en su contra, desconociendo el acuerdo y solicitándole “para arreglar el problema” la suma de $8.000.000 para así “quedar al día”, lamentablemente a poco de iniciar las conversaciones entre ambos, él falleció. Indica que, como una consecuencia del engaño sufrido, comenzó a presentar problemas al corazón, debido a fuertes episodios de estrés, y cansancio emocional que afectaron su salud por el miedo a perder todo lo invertido. Maninesta, en relación a las imputaciones de haber publicado mensajes en redes sociales en contra de los recurrentes, reconocer efectuar algunos, al verse superado mental, emocional y físicamente, porque los recurrentes sabiendo de la relación de amistad, de trabajo y el acuerdo que existía con su padre, tampoco lo respetaron, sin embargo, por recomendación de su esposa, las publicaciones fueron retiradas hace casi un año. En cuanto a concurrir al establecimiento educacional en que presta servicios una de las recurrentes, señala no ser efectivo. Acompaña documentación al efecto. A folio 21, consta informe de Pedro Salazar Pino, director del Instituto San Vicente de Tagua Tagua, quien expone que el 7 de agosto de 2023 se presentó a dicho establecimiento el recurrido, con el objeto de entrevistarse con él; al no encontrarlo se entrevistó con la Inspectora General, doña Matilde Araya, a quien le señalo que la docente (recurrente) quería desalojarlo de su hogar sin considerar que él tiene hijos, que quedaría en la calle y que invirtió todo su dinero en esa propiedad. Agrega que, en esa misma oportunidad, el recurrido renrió que podría traer personas a las afueras del colegio para “funar” a la recurrente. Por ultimo señala que, el recurrido, en reiteradas ocasiones escribió mensajes ofensivos a la docente en las redes sociales del Instituto San Vicente de Tagua Tagua (Instagram y Facebook), razón por las que fue bloqueado de las mismas. Se trajeron los autos en relación. 
 CONSIDERANDO: 

 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 

 2° Que, los actores fundan su recurso en la difusión a través de redes sociales, de diversas publicaciones realizadas por el recurrido, mediante las cuales se les acusa de querer privarlo ilegalmente de su casa, de forma fraudulenta, sin devolver lo que él ha invertido en ella, lo que habría provocado el desprestigio de los recurrentes, incluso en su ejercicio laboral y una gran afectación emocional. 

 3° Que, por su parte, el recurrido, reconoce algún grado de participación en los hechos que motivan la interposición de la presente acción, justincando su actuar, en el supuesto engaño sufrido por parte del padre de los recurrentes, quien le ofreció construir su casa en un terreno de su propiedad con el compromiso de transferírselo, previo pago de una suma determinada de dinero, lo que nnalmente no ocurrió. Que además, el recurrido renere haber retirado todas las publicaciones en contra de los recurrentes hace más de un año. 

 4° Que, considerando que la nnalidad de la presente acción no es determinar la veracidad de los hechos denunciados en la publicación antes aludida, sino que adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal, al afectar los derechos garantizados por nuestra Constitución, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en dennitiva, resulta ilegal que el recurrido acuse, mediante redes sociales, a los actores de querer privarlo ilegalmente y de forma fraudulenta de su hogar, más aun considerando que existe una sentencia dennitiva no ejecutoriada, que acoge las peticiones de los recurrentes, porque con ello se ha afectado su honra, protegida en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. 

 5° Que, a mayor abundamiento, no puede calincarse el actuar del recurrido como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que, en la especie, conforme a los antecedentes acompañados por los recurrentes, se observa el uso de una red social para desacreditar a los actores, incluso asociadas a su entorno laboral, exponiéndolos no sólo en un ámbito social, sino intentando desprestigiarlos frente a sus compañeros y superiores, además de haber concurrido al establecimiento escolar donde presta servicios uno de los recurrentes con el objeto de exponerla directamente con el Director del mismo, quien es el jefe directo de aquella. 

 6° Que, conforme a tales razonamientos, necesariamente ha de privilegiarse el derecho a la honra de los recurrentes por sobre el ejercicio de la libertad de expresión del recurrido, derecho que por lo demás no es absoluto y cuyas limitaciones se encuentran -precisamente- en el ejercicio legítimo del mismo, el que no se cumple cuando se hace en forma abusiva y anulando los derechos de otras personas, como ocurre en la especie, todo lo cual, obliga a acoger el presente recurso, a nn de restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas, el recurso deducido por don ----, y doña ----, en contra de ----, sólo en cuanto se ordena al recurrido, si aún no lo hubiese realizado, efectuar la eliminación de las publicaciones que motivan el presente recurso, debiendo además abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier medio de comunicación social. 

 Regístrese, comuníquese y archívese. 

 Rol I. Corte 3493-2023-Protección.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.