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jueves, 16 de mayo de 2024

La relevancia de la comunidad de hecho y su impacto en las demandas de precario.

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. 

 VISTOS: 

 En este juicio sumario sobre acci贸n de precario, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2938-2021, caratulado “Hern谩ndez con Chara”, por sentencia de fecha veintitr茅s de septiembre de dos mil veintid贸s, fue acogida la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble disputado en el plazo que indica, sin costas. Apelada esta decisi贸n, la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha veintitr茅s de marzo de dos mil veintitr茅s, la confirm贸. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

 PRIMERO: Que, en la vista de la causa, a la que no concurrieron abogados a alegar, se advirti贸 que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casaci贸n de forma, que autoriza su invalidaci贸n de oficio, como quedar谩 en evidencia del examen que se har谩 en los razonamientos que se expondr谩n a continuaci贸n 

 SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acci贸n de precario por Mar铆a Teresa Eliana Hern谩ndez Concha y P铆a Ivonne Alarc贸n Hern谩ndez en contra de Ana Mirella Chara, sosteniendo ser propietarias del inmueble ubicado en calle Jos茅 Miguel Carrera N°1071 de la comuna de Iquique. Indican que por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ni t铆tulo alguno que lo legitime, la demandada Ana Mirella Chara ocupa desde hace ya varios a帽os dicho inmueble. Por su parte, la demandada contest贸 la demanda y pidi贸 el rechazo, fundada en la existencia de una comunidad de hecho formada con su ex conviviente actualmente fallecido– Ruperto Alarc贸n Espinoza, antecesor en el dominio del inmueble y con quien habr铆a mantenido una relaci贸n de convivencia durante trece a帽os. El juez de primera instancia, acogi贸 la demanda. Esta determinaci贸n fue confirmada por el tribunal de alzada. 

 TERCERO: Que, el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es acoger en todas sus partes la demanda, sostuvo que las demandantes son due帽as del inmueble y que la demandada ocupa el bien inmueble por mera tolerancia de las actoras, concluyendo que se configura en los hechos la hip贸tesis planteada en el art铆culo 2195 del C贸digo Civil. Seguidamente, en cuanto a las alegaciones de la demandada, reflexionan los jueces del grado, que la existencia de una comunidad de hecho derivada de una relaci贸n de convivencia por trece a帽os con don Ruperto Alarc贸n Espinoza -anterior due帽o del inmueble y actualmente fallecido-, no satisface el concepto de contrato a la luz del art铆culo 1438 del C贸digo Civil, as铆 como tampoco constituye un t铆tulo que habilite la tenencia u ocupaci贸n de la propiedad por parte de la demandada. 

 CUARTO: Que, el C贸digo de Procedimiento Civil, en los art铆culos 169, 170 y 171 regul贸 la forma de las sentencias. El art铆culo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecer谩, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 170 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedi贸 a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendr谩n: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer谩n con precisi贸n los hechos sobre los que versa la cuesti贸n que deba fallarse, con distinci贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aqu茅llos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n; 6° En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar谩 al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar谩, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil”, actual art铆culo 83 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinci贸n racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolvi茅ndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento  tanto cuando 茅ste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapi茅 en esta obligaci贸n de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resoluci贸n de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, adem谩s, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una determinaci贸n. 

 QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en an谩lisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoraci贸n integral de la prueba exigida en los art铆culos 6潞 y 7潞 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 as铆 lo impone, tanto aqu茅lla en que se sustenta la decisi贸n, como la descartada o aqu茅lla que no logra producir la convicci贸n del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciaci贸n de tales elementos, sino que con una ponderaci贸n racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificaci贸n de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los 贸rganos que ejercen jurisdicci贸n en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligaci贸n impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del N潞 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimaci贸n general de la prueba, deduce una conclusi贸n que tambi茅n es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes, o por 煤ltimo, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas. 

 SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelaci贸n, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido  valorar todas las pruebas rendidas y 茅stas, a su vez, en su integridad, lo que ha incidido en el establecimiento de los hechos. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderaci贸n de la prueba testimonial rendida en primera instancia, consistente en las declaraciones de los testigos Nelly Elena Brito Bobadilla, Zoila Elena Ibaceta Quizacara y John Freddy Arroyo Chara, como adem谩s, de la documental acompa帽ada en segunda instancia, consistente en escrito de contestaci贸n de la demanda laboral existente entre las partes de autos, correspondiente a los autos Rol O-479-2021, seguidos ante el Tribunal del Trabajo de Iquique, que fueron rendidas con la exclusiva finalidad de acreditar que no concurren los presupuestos de la acci贸n de precario, particularmente que la demandada ocupa la propiedad por mera tolerancia sino que en virtud de un t铆tulo, de forma tal que no se verific贸, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resoluci贸n de los tribunales del m茅rito, omiti茅ndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que deb铆an servirle de sustento, desentendi茅ndose as铆 los juzgadores de la obligaci贸n de efectuar una reflexi贸n que permitiera constatar la apreciaci贸n de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales deb铆an decidir la controversia, cuesti贸n previa al razonamiento relativo a la aplicaci贸n de la pertinente normativa legal y a la decisi贸n misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas. 

 S脡PTIMO: Que, es as铆 como del contexto de justificaci贸n que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderaci贸n de la prueba, debiendo subrayarse que ni siquiera la menci贸n expositiva y detallada de tales elementos ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual s贸lo pudo ser observada mediante una valoraci贸n racional, pormenorizada e 铆ntegra de los medios probatorios allegados a la causa. Falta de ponderaci贸n que incluso se evidencia al consignar el fallo de segundo grado que el documento acompa帽ado a dicha instancia en nada altera la decisi贸n de primer grado, por cuanto no se controvierte la existencia de la convivencia existente entre el causante y la demandada, en circunstancia que, atendida la estructura del juicio sumario, las actoras no han podido controvertir la defensa de la demandada, sin perjuicio de lo afirmado al absolver posiciones a instancia de la demandada. Esta omisi贸n constituye el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N潞 5 , en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 , ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo. 

 OCTAVO: Que, el art铆culo 775 del referido C贸digo Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, situaci贸n que se presenta en el presente caso como se demostr贸 en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extra帽an resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensi贸n, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resoluci贸n. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintitr茅s de marzo de dos mil veintitr茅s, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Juan Francisco Bravo Jarpa en representaci贸n de la demandada. 

 Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Enrique Alcalde R. 

 Rol N° 64.893-2023 


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P. se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto G., Fiscal Judicial (S) se帽or Jorge S谩ez M. y los Abogados Integrantes se帽or Enrique Alcalde R. y se帽or Pedro 脕guila Y. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes se帽ores Alcalde y 脕guila, por haber cesado sus funciones.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.