martes, 24 de enero de 2006
Declaración de impuestos falsa - 18/01/06 - Rol Nº 3183-05
Santiago, dieciocho de enero del año dos mil seis. Vistos: En estos autos Rol Nº3183-05 el contribuyente don Anibal Armando Cruzat Acuña dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de esta misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación interpuesta contra las liquidaciones números 156 a 159, de 31 de marzo de 1998, por diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994, provenientes en definitiva de las diferencias determinadas por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios a la Empresa Sociedad Ingeniería y Perforaciones Ltda., que en su calidad de socio con participación del 40% le fueron efectuadas con dicho impuesto, en la misma proporción a su participación en las utilidades de dicha empresa. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que el fallo impugnado adolece de diversos vicios, desde que infringió los artículos 200 incisos 1º y 2º del Código Tributario, al rechazar la excepción de prescripción y, asimismo, la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, como son los artículos 47, 1698, 1702, 1703 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; 23 Nº5 del Decreto Ley N b0825, 21, 31, 33 Nº1 y 54 Nº1 inciso 3º del Decreto Ley Nº824, sobre Impuesto a la Renta; y 21 del Código Tributario; 2º) Que, explicando la forma en que se habrían producido los errores de derecho respecto del artículo 200 del Código Tributario, expresa que se aplicó erróneamente por los sentenciadores el inciso 2º de dicha disposición legal, en circunstancias que en el presente caso no existen declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, que es el requisito para aplicar dicha norma, y que el hecho de la presentación de una querella criminal en contra de los socios y representante legal de la Sociedad Ingeniería y Perforaciones Ltda., entre los cuales se incluye el reclamante de autos, no permite dar por establecido la existencia de declaraciones maliciosamente falsas por parte de este último. Por lo demás, dice, en dicha causa no se ha dictado auto de procesamiento. Señala que al no estimarlo así los jueces del fondo, infringieron las normas legales ya señaladas, por cuanto no se encuentra legalmente establecido en este proceso que el reclamante haya presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, y al no estarlo, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el de tres años y no el de seis como lo pretenden los sentenciadores; 3º) Que un segundo capítulo de errores de derecho, lo hace consistir en la improcedencia de los cobros de Impuesto Global Complementario por no existir en la Ley de la Renta ninguna norma que permita realizar, en una situación como ésta, agregados a la base imponible de dicho impuesto. Explicando la forma en que se habría producido la infracción denunciada, señala que no hay norma alguna que permita agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario de un socio de una sociedad de personas el costo rechazado a la sociedad a la cual pertenece, más aun cuando están claramente identificados los beneficiarios de los respectivos pagos. Agrega que el Servicio rechazó las partidas tratadas como costos, es decir, es un hecho de la causa que las partidas tratadas como tales en la Sociedad Ingeniería y Perforaciones Limitada son las que se han agregado como supuestos retiros a la base imponible del Global Complementario, en la proporción correspondiente, lo cual se justificaría por cuanto aquellas partidas serían según el fallo- r etiros de socios voluntariamente omitidos de declarar. En concepto del recurrente, dicho rechazo de costos solamente producirá efectos en el Impuesto de Primera Categoría de la Sociedad y no en el Impuesto Global Complementario de los socios. Añade que, junto con las anteriores vulneraciones de la normas de la Ley de la Renta y del Decreto Ley Nº825, aquí se infringe el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, ya que no es efectivo que los respectivos desembolsos no tengan a sus destinatarios identificados o acreditados; 4º) Que, finalmente el recurso precisa que las infracciones señaladas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, porque si no se hubieren cometido, se habría acogido el recurso de apelación en vez de rechazarlo y se hubiera revocado la sentencia apelada en lugar de confirmarla, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas; 5º) Que, para abordar el recurso, conviene, en el presente caso, recordar que el procedimiento comenzó con el reclamo de fs.1, deducido contra las liquidaciones números 156 a 159, en cuyos antecedentes se consigna que de la auditoría practicada a los registros contables y declaraciones de impuestos de la Sociedad Ingeniería y Perforaciones Ltda., de la que el reclamante es socio, con un 40% de participación, se detectaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. 825/74 e Impuesto a la Renta D.L. 824/74, las que se pusieron en conocimiento de la empresa mediante Citación Nº11-3, notificándosele posteriormente a esta última las liquidaciones números 338 a 363, de 31 de octubre por los impuestos y períodos tributarios que en ellas se indicaron, informando, a la vez las irregularidades, a la Subdirección Jurídica, Departamento de Investigación de Delitos Tributarios; 6º) Que en las referidas liquidaciones se consignó que conforme a los artículos 54 Nº1 inciso tercero y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las diferencias detectadas se entienden retiradas por los socios, considerándose como desembolso el valor total de las facturas, siendo adicionado a la Base Imponible Declarada en el Impuesto Global Complementario en los años tributarios ya señalados, de acuerdo al porcentaje de participación en la referida Sociedad; y que por no haber logrado desvirtuar las partidas observadas, c onforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se practicaron las liquidaciones impugnadas; 7º) Que el fallo de primer grado, consigna en su motivo cuarto, que respecto de las liquidaciones Nº156 a 159, que son las reclamadas en autos, la materia debatida - procedencia del uso del crédito fiscal, IVA y del costo consiguiente, de las facturas objetadas a la sociedad de que es socio el reclamante- es la misma que fue planteada a la empresa, y sobre la cual esta última no reclamó. Agrega el referido fallo, confirmado sin modificaciones por el de segundo grado, en cuanto a las liquidaciones de Impuesto Global Complementario que afectan directamente al reclamante de autos, el litigante sostiene que el Servicio consideró que los desembolsos de que dan cuenta las facturas objetadas a la Sociedad, corresponden a gastos rechazados, en circunstancias que constituyen costo directo que, por consiguiente, quedan excluidos de la aplicación del artículo 21, inciso primero de la Ley de la Renta. La sentencia de primera instancia añade que los agregados al Impuesto Global Complementario del recurrente, derivan de las partidas rechazadas a la empresa Sociedad de Ingeniería y Perforaciones Ltda. que consisten en el rechazo del costo, artículo 30 de la Ley de la Renta, y crédito fiscal IVA, artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, a los que la empresa no reclamó; 8º) Que, esta última circunstancia, es decir, el haberse conformado la sociedad de la cual es socio el reclamante de estos autos, origina o trae como consecuencia que lo imputado a la empresa quedó como un hecho establecido, esto es, que la referida empresa no probó haber efectuado las operaciones a que se refieren las facturas que dieron origen a la reclamación; vale decir, en el proceso administrativo respectivo no se probó, por falta de reclamo judicial, que las facturas, con el consiguiente desembolso contabilizado, correspondan a costo directo o a gasto, por lo que carece de fundamento lo sostenido en el recurso por el reclamante; 9º) Que de lo relacionado queda en evidencia que si bien se ha planteado un problema jurídico, cual es el determinar si los desembolsos constituyen gasto lo que implica un desembolso genérico que puede o no estar vinculado al giro empresarial- o costo, esto es, un desembolso vinculado a dicho giro, casos en que existe un tratamiento tributario diferente, en el fondo se trata de una situación de hecho, ya que el asunto deriva de la circunstancia de que a la Empresa, de que es socio el recurrente, se le objetaron operaciones originadas en irregularidades tributarias, consistentes en la utilización de facturas de proveedores que daban cuenta de operaciones sobre las cuales no hay antecedentes que permitan probar su efectividad, por lo que se le rechazó el crédito fiscal, conforme al artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825, de 1974 y los costos declarados en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley de la Renta; 10º) Que, así las cosas, rechazados los desembolsos que implican las facturas objetadas a la empresa en las liquidaciones Nº338 a 363 del 31 de octubre de 1997, se determinó un mayor ingreso para la misma. A ese respecto, el artículo 21 de la Ley de la Renta dispone que se deberán considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas en el número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. La norma referida prescribe que deben agregarse a la renta líquida, c) los retiros particulares en dinero... y g) las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Sobre la base de lo anterior y recapitulando, a la ya mencionada empresa se le objetaron facturas representativas de desembolso de dinero, sin que se probara por ésta, y sin haber reclamado judicialmente, la efectividad de las operaciones de que dichos documentos provenían, por lo que debe estimarse que hubo un retiro de dinero, constituido por la cantidad que en la contabilidad se consignó como pago por las facturas, dinero cuya salida, en mérito de las referidas disposiciones legales, se debe gravar con el Impuesto Global Complementario; 11º) Que, de todo lo dicho se desprende entonces que la distinción hecha en el recurso entre gasto y costo, y sus esfuerzos por demostrar que lo que se le imputa deviene de un costo y no de un gasto, carece por entero de relevancia en el presente caso y no pasa de ser una argumentación producto de meras disquisiciones desvinculadas de la realidad procesal. En efecto, poca importancia tiene dirimir si los desembolsos, supuest amente facturados con los documentos ya referidos, tienen una u otra calidad, puesto que lo sostenido por el Servicio, y a ello se atendrá esta Corte por constituir un hecho de la causa sentado en el fallo de primer grado, ha sido que las operaciones de que supuestamente provienen dichas facturas, se objetaron en su base misma, por no haber antecedentes sobre tales desembolsos, compras u operaciones; 12º) Que, por otro lado, la casación no ha discutido lo relativo a las liquidaciones practicadas a la sociedad, y a lo que se refiere el fallo de primer grado, de tal suerte que sea costo o gasto en la teoría, en la práctica y en el presente proceso, la rebaja tiene el efecto de aumentar la utilidad de la empresa y producir el efecto ya dicho en la situación tributaria del reclamante, socio de la misma. 13º) Que a lo ya dicho, y a lo dispuesto en los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, cabe agregar que tampoco se ha podido infringir el artículo 200 inciso 1º y 2º del Código Tributario pues, al establecerse como un hecho de la causa - que las declaraciones efectuadas por la sociedad de la cual el reclamante forma parte, y que son el antecedente de las liquidaciones impugnadas en estos autos - son maliciosamente falsas, el plazo de prescripción es el contemplado en el inciso segundo de la referida norma, es decir, el de seis años y no de tres como lo pretende el contribuyente; lo dicho hace innecesario pasar pormenorizada revista a todas las normas invocadas como supuestamente infringidas, según el recurrente; 14º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido debe ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que prescriben los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 296, contra la sentencia de once de mayo del año dos mil cinco, escrita a fs. 281. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº 3.183-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago , 18 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.
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