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jueves, 19 de enero de 2006

Despido injustificado - Sin aviso previo, ni causal legal - 16/01/06 - Rol N潞 4920-04

Santiago, diecis茅is de enero de dos mil seis. Vistos: En autos, rol N潞 44.492 del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, don Domingo Escobar Matamala y don Aladino Contreras Riffo deducen demanda en contra de don Ricardo Ortiz Escobar, a fin que se declaren nulos, en subsidio, injustificados los despidos de que fueron objeto y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indican, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, argumentando que no existi贸 relaci贸n laboral con los actores, y si alguna vinculaci贸n hubo por el oficio de los demandantes carpinteros- no fue bajo subordinaci贸n o dependencia sino de orden civil. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 37, acogi贸 la demanda principal y considerando nulo el despido, conden贸 a la empleadora al pago de las remuneraciones de los actores a contar de la fecha del despido y hasta por seis meses, ordenando, adem谩s, pagarles la remuneraci贸n adeudada por 19 d铆as de agosto de 2.002 y el pago de las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado. No se pronunci贸 sobre la petici贸n subsidiaria por innecesario. Se alz贸 el demandado y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 64, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada recurre de casaci贸n en la forma por haberse dictado la sentencia aludida con vicios legales, solicitando lo que expresa en el recurso. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer del recurso y no concurrieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso demuestren que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que, seg煤n consta del libelo de fojas 3, los actores pidieron, como solicitud principal, la nulidad de sus despidos por el no pago de las cotizaciones previsionales por parte de su empleador y, como segunda petici贸n, que se declarara injustificado ese mismo despido, atendido que no se invoc贸 causal legal y no se le dio el aviso con la debida anticipaci贸n. Tercero: Que, no obstante lo expuesto en el fundamento anterior, de la lectura del fundamento und茅cimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, aparece que no se emiti贸 pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria por estimarlo innecesario al haberse acogido la principal. Cuarto: Que la aseveraci贸n contenida en la sentencia en examen resulta inexacta, en la medida que los actores interpusieron la demanda subsidiaria para el caso que la demandada hubiere pagado y acreditado la soluci贸n de las cotizaciones adeudadas, de manera que por tratarse de acciones compatibles, y al no estar probado el pago de dicha obligaci贸n, los jueces debieron pronunciarse sobre ese punto, sobre todo si se considera que pudiendo convalidarse el despido, 茅ste cobrar谩 eficacia y, por lo tanto, debe existir una decisi贸n acerca de su justificaci贸n o injustificaci贸n. Quinto: Que, de este modo, se concluye que en la especie, concurre la causal de invalidaci贸n formal contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, desde que no se han resuelto todas las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal. Sexto: Que, en consecuencia, procede anular el fallo de que se trata, en la medida que el vicio mencionado ha irrogado un perjuicio al demandado, que es reparable s贸lo con la invalidaci贸n de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Tr abajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 64 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada a fojas 65. Reg铆strese. N潞 4.920-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, diecis茅is de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a und茅cimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que no existe incompatibilidad entre la acci贸n de nulidad y la reclamaci贸n por despido injustificado, por cuanto la primera de ellas, aunque denominada de nulidad, no produce el efecto propio de esa instituci贸n, sino que conlleva una sanci贸n al empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales que ha debido retener al trabajador y que no las ha enterado oportunamente. En cambio, la segunda de ellas se orienta a la calificaci贸n del despido de que ha sido objeto el dependiente para los efectos de hacer procedentes las indemnizaciones legales. A ello cabe agregar que, en el evento que el despido se convalide por el transcurso del tiempo o por el entero de las imposiciones por parte del empleador, la separaci贸n decidida por este 煤ltimo, recobra su eficacia y haber sido calificada, de manera de impedir un nuevo juicio, con la consecuente p茅rdida de tiempo y el riesgo de la caducidad de la acci贸n respectiva. Segundo: Que, en primer lugar, cabe anotar que con el m茅rito de la prueba testimonial rendida por los actores y especialmente la Constancia de Carabineros de Chile de fojas 33 y 34, se tiene por establecido que entre las partes existi贸 relaci贸n laboral desde el 1潞 al 19 de agosto de 2.002, desempe帽谩ndose los actores como maestros carpinteros para el demandado, fecha 茅sta 煤ltima en que fueron despedidos verbalmente, sin expres i贸n de causa. A la luz de tales antecedentes, la conclusi贸n se ajusta a las reglas de la l贸gica y la experiencia, pues no existe otra justificaci贸n para el hecho de que los actores y el demandado se encontraran el 8 de agosto de 2.002, en la zona de Pumal铆n, con materiales de construcci贸n y levantando una casa prefabricada, tal como lo verificaron Carabineros del sector. Tercero: Que la prueba testimonial de la parte demandada resulta insuficiente para alterar lo dicho, por cuanto los deponentes son vagos e imprecisos, agregando ambos que desconocen los hechos sobre los cuales fueron interrogados. Cuarto: Que en cuanto a la remuneraci贸n pactada, si bien los actores han indicado en su libelo que ella ascend铆a a $300.000, tal afirmaci贸n aparece contradictoria con lo declarado por ellos en la Inspecci贸n del Trabajo, como se observa de los documentos de fojas 1 y 2, donde afirmaron que por tal concepto percib铆an la suma de $250.000, por lo que se estar谩 a 茅sta 煤ltima cifra para todos los efectos legales. Quinto: Que correspondiendo a la demandada acreditar la justificaci贸n del t茅rmino de la relaci贸n laboral, ninguna prueba aport贸 en tal sentido, limit谩ndose a desconocer la existencia de subordinaci贸n y dependencia, alegaci贸n que no fue acogida. Sexto: Que, por consiguiente, el despido de los actores se tendr谩 por injustificado, debiendo la demandada pagar a los demandantes la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, por no ser procedente la por a帽os de servicio, atendido el tiempo de duraci贸n de su desempe帽o. S茅ptimo: Que en relaci贸n a las cotizaciones previsionales, ellas deben ser pagadas por la demandada y para ello deber谩 oficiarse a la entidad respectiva, en la etapa de cumplimiento del fallo, a fin que proceda como en derecho corresponda. Octavo: Que, conforme a lo ya razonado, s贸lo en la sentencia recurrida se ha tenido por existente una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes y en tal virtud, como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, s贸lo el fallo de autos viene a determinar los derechos de los trabajadores en calidad de tales, desde la 茅poca de su dictaci贸n y posterior ejecutoria, de manera que los derechos como dependientes se han perfeccionado jur铆dicamente a partir de es a 茅poca. Noveno: Que, en consecuencia, no puede estimarse que la demandada, se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora exist铆a un arrendamiento de servicios de naturaleza civil. D茅cimo: Que, de acuerdo a lo anterior, no resulta aplicable en la especie el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, siendo por ello improcedente condenar al demandado al pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena no corresponde, trat谩ndose de una vinculaci贸n laboral cuya existencia se declara en el fallo dictado en los autos, seg煤n se dijo. Und茅cimo: Que el demandado debe pagar, adem谩s, los d铆as trabajados por los actores seg煤n la remuneraci贸n determinada en el motivo cuarto de este fallo. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 161, 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que se acoge la reclamaci贸n por despido injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores la suma $ 250.000 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo; se revoca en la parte que declar贸 nulo el despido y en cuanto se conden贸 a la demandada al pago de las costas y se decide, en cambio, que esa petici贸n queda rechazada y que se exime del pago de las costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Se la confirma en lo dem谩s, esto es, en la parte que ordena el pago de la remuneraci贸n por 19 d铆as trabajados y las cotizaciones previsionales por igual periodo; sin costas por no haber sido totalmente vencida. Las sumas ordenadas pagar lo ser谩n m谩s los reajustes e intereses legales. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.920-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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