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lunes, 30 de enero de 2006

Despido injustificado - Conducta impropia del trabajador - 25/01/06 - Rol N潞 5491-04

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol N潞 1.947, del Primer Juzgado de Letras de San Jos茅 de la Mariquina, caratulados L贸pez Arcos, Mar铆a Pilar y otra con Wackenhut Valcorp Servicios S.A. y otra, por sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 116, y su complemento de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 138, se hizo lugar a la demanda, con costas, s贸lo en cuanto se declar贸 injustificado el despido que afect贸 a las actoras y se conden贸, en consecuencia, a la demandada a pagar a cada una de ellas remuneraci贸n del mes de julio y 9 d铆as de agosto de 2.001, horas extraordinarias por el n煤mero de horas y monto se帽alado en la demandada, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, m谩s reajuste e intereses legales y, se rechazo la acci贸n intentada en contra de la demandada subsidiaria Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de dieciocho de octubre dos mil cuatro, escrita a fojas 148, la confirm贸, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con infracci贸n en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, esta Corte estima d el caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos se帽alados en el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, en especial, las exigencias contempladas en los numerales 4潞 y 5潞, es decir, el an谩lisis de toda la prueba rendida" y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. Tercero: Que la sentencia de primer grado en su fundamento 4潞, reproducido por el de segunda instancia, mencion贸 la prueba documental acompa帽ada por la demandada principal, exponiendo que 茅sta consiste en fotocopias y copias de fax de informe interno de la empresa demandada respecto al comportamiento de las demandantes; asimismo, informe de novedades diarias y de irregularidades concerniente a la supuesta conducta impropia atribuidas a las trabajadoras. En el razonamiento 6潞, los jueces del grado establecieron que la demandada subsidiaria, Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A., no compareci贸 a estrados ni tampoco, a su respecto, se prob贸 suficientemente los fundamentos de la responsabilidad legal, la que no es otra que la del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, pues en esos t茅rminos fue demandada; raz贸n por la que desestimaron la demanda intentada contra la mencionada Concesionaria. Cuarto: Que de la lectura de la sentencia que se revisa se advierte que sin analizar los requisitos propios de la vinculaci贸n de esa naturaleza laboral, los recurridos la dieron por no probada, sin advertir, que la prueba instrumental debidamente acompa帽ada de fojas 77, emana precisamente del representante de la demandada subsidiaria o de terceros que laboran para ella en el lugar donde se encuentra la obra a faena, esto es, Peaje Lanco concesionado a esa demanda, y en el cual las actoras prestaron servicios en calidad de Cajeras. Quinto: Que, en estas condiciones, resulta evidente que los sentenciadores no evaluaron la totalidad de la prueba aportada, ya que tal actividad no se cumple con la mera enumeraci贸n de los distintos elementos de juicio allegados al proceso. No puede considerarse fundamento suficiente de la labor de valoraci贸n y ponderaci贸n de la prueba el resumen o reproducci贸n de tales medios, pues lo que corresponde exteriorizar y dejar expresado en la sentencia son los razonamientos concretos que le llevaron a dar cr茅dito a un medio y no a otros, 煤nica forma de conocer la manera como el juez adquiere su convicci贸n. Sexto: Que, sin duda la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda, no logra satisfacer las exigencias legales relativas a la apreciaci贸n de la prueba de manera individual y comparativa, conforme lo requieren las reglas de la sana cr铆tica, previstas en el art铆culo 455, 456 y 458 N潞 4 del C贸digo del Trabajo. S茅ptimo: Que, en este mismo orden de ideas, cabe anotar que de los documentos cuya valoraci贸n se ha omitido, se desprende inequ铆vocamente la efectividad de la vinculaci贸n entre las demandadas, afirmada por las actoras en su libelo y reconocida por la demandada principal en su contestaci贸n. En efecto, a fojas 77, rola carta suscrita por Alberto Bozzo Araya, Gerente de Explotaci贸n de la Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A., dirigida a la demandada principal, de 9 de julio de 2.001, por la cual comunic贸 a 茅sta el incumplimiento de las demandantes, reprochando a ellas id茅ntica conducta que, en su oportunidad, sustent贸 la causal de caducidad esgrimida por el empleador en la comunicaci贸n respectiva y solicit贸 expresamente al demandado principal remover de sus funciones a ambas peajistas a la brevedad posible, para lo cual adjunt贸 sendos informes del guardia de turno y del supervisor de la Concesionaria de turno en esa ocasi贸n, documentos que rolan tambi茅n agregados a fojas 78 y 80 de autos, sin objeci贸n de la parte contraria. Octavo: Que, por consiguiente, la sentencia de que se trata adolece de los vicios descritos en el motivo segundo que precede, es decir, falta de an谩lisis de toda la prueba rendida por las partes, lo que lleva concluir, adem谩s, que la determinaci贸n de rechazar la demanda intentada contra la demandada subsidiaria, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los numerales 4潞 y 5潞 del art铆culo 458 del Texto del Ramo, en relaci贸n con el n煤mero 4潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, vicios que influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada desde que condujo al rechazo de la pretensi贸n dirigida contra la dem andada subsidiaria. D茅cimo: Que, en consecuencia, el Tribunal har谩 uso de la facultad que le confiere el art铆culo 775 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, habiendo sido imposible o铆r a las partes sobre este punto, por no haber concurridos los abogados a estrados. Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 148, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista. T茅nganse por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 151. Reg铆strese. N潞 5.491-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del considerando sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: El fundamento s茅ptimo de la sentencia de casaci贸n que antecede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que, por otro lado, de los contratos de trabajo acompa帽ados a fojas 2 y 5, se desprende que el empleador Wackenhut Valcorp Servicios S.A. contrat贸 a las demandantes para que se desempe帽aran como cajeras exclusivamente en las instalaciones del Cliente denominado Peaje Lanco, agreg谩ndose en la cl谩usula 5de tales instrumentos, que: contrato se prorrogar谩 hasta que el contrato con el cliente peaje Lanco, se encuentre tambi茅n vigente o hasta que 茅ste 煤ltimo no requiera los servicios del trabajador. Tercero: Que del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo se colige que trat谩ndose de obras, empresas o faenas que son realizadas a trav茅s de contratistas y subcontratistas, el legislador ha establecido que es responsable, en forma subsidiaria el due帽o de las mismas, respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afectan primariamente al contratista en su car谩cter de empleador de los trabajadores que participan en su ejecuci贸n. La calidad de contratista del empleador de las demandantes respecto de la Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A., se encuentra plenamente probada en autos con la prueba documental antes referida, sin que sea 贸bice para arribar a esa conclusi贸n la circunstancia que la demandada subsidiara haya estado en re beld铆a, pues la prueba aportada por las otras partes, demandantes y demandada principal, es suficiente, a juicio de estos sentenciadores, para as铆 establecerlo. Cuarto: Que siendo responsable la demandada subsidiaria, en calidad de due帽a de la obra, se hace necesario determinar la extensi贸n de su obligaci贸n. En la materia este Tribunal ha determinado el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales del citado art铆culo 64 del Estatuto Laboral, sentando como doctrina que si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que hayan llevado a cabo las partes. Quinto: Que en el caso de autos se conden贸 a la demandada principal a pagar a las actoras un mes y 9 d铆as de remuneraci贸n, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, horas extraordinarias y feriado proporcional. En cuanto a estas prestaciones, en relaci贸n con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha decidido, tambi茅n, que las indemnizaciones propias del t茅rmino de la relaci贸n laboral y la compensaci贸n del feriado, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada finalizaci贸n del contrato de trabajo. En la especie, se trata de despidos injustificados, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo tanto es indudable su fundamento de orden legal y de naturaleza laboral. Por otro lado, las remuneraciones y horas extraordinarias adeudadas, ciertamente forman parte de la remuneraci贸n de las trabajadoras y se han devengado durante la vigencia de los contratos de trabajo, de manera que en este aspecto la norma es a煤n m谩s clara y se hace evidente que se encuentran comprendidas en las obligaciones tambi茅n de cargo de la demandada subsidiaria. Sexto: Que, por otro lado, debe precisarse que las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el due帽o de la empresa, obra o faena han de entenderse relacionada s con la obra encargada y la vigencia del contrato de prestaci贸n de servicios que lo une al contratista, cuesti贸n que, en la especie, no ofrece dificultad, por cuanto las actoras, seg煤n se infiere de cada uno de los contratos de trabajo, ingresaron a prestar servicios para su empleador en calidad de cajeras, labor que deb铆an cumplir, precisamente, en la obra de la Empresa demandada en forma subsidiaria. S茅ptimo: Que, conforme a lo expuesto, habi茅ndose condenado al empleador directo al pago de remuneraci贸n del mes de julio y 9 d铆as de agosto del a帽o 2.001, horas extraordinarias, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y compensaci贸n de feriado proporcional y habi茅ndose hecho responsable subsidiaria a la Empresa Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A de todas esas obligaciones laborales, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, corresponde acoger la demanda intentada en contra de la empresa concesionaria en los t茅rminos en que fue perseguida su responsabilidad. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 64 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de diecis茅is de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 116 y su complemento de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 138, en aquella parte que desestim贸 la demanda en contra de la Concesionario Temuco R铆o Bueno S.A., y se decide, en cambio, que ella queda acogida, debiendo la demandada subsidiaria pagar a las demandantes, en su caso, las prestaciones a que fue condenada la demandada principal. Acordado, lo que dice relaci贸n con la condena a la demandada subsidiaria, con el voto en contra del Ministro se帽or Mar铆n y la Ministra Suplente se帽ora Herreros, quienes estuvieron por acoger la acci贸n y condenar a esta demandada 煤nicamente a pagar lo adeudado por concepto de remuneraci贸n y horas extraordinarias y desestimarla, en lo dem谩s, teniendo en consideraci贸n para ello, lo que sigue: 1潞) Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada. 2潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3潞) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, esto es, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son conse cuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de suerte que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4潞) Que confirma la conclusi贸n expuesta el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo. 5潞) Que de esta disposici贸n resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo, el v铆nculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes. 6潞) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de la indemnizaci贸n por t茅rmino de la relaci贸n laboral y de la compensaci贸n de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en estos aspectos los disidentes estiman que la demanda de autos debi贸 ser rechazada. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.491-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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