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viernes, 20 de enero de 2006

Desembolsos de dinero no justificados - 16/01/06 - Rol Nº 3749-05

Santiago, dieciséis de enero del año dos mil seis.- Vistos: En estos autos Rol Nº3749-05, Sociedad Inmobiliaria Nandwani S.A. deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmatoria de la de primer grado que rechazó la reclamación deducida, respecto de la liquidación Nº79, de 29 de abril de 2004, por concepto de diferencias de Impuesto Único, Nº3 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,, correspondiente al año tributario 2003. Las diferencias de impuestos determinadas tienen su origen en diversos desembolsos no justificados por la sociedad, efectuados, por una parte, el año 2000 con cargo a la cuenta Depósitos a Plazo, por un total de $51.000.000, y por la otra, el año 2002, afectando la cuenta Documentos en Cartera por una suma ascendente a $35.140.000, ambas operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la efectividad y respaldo documentario de su contabilización. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 bis, 20, 21 inciso 3º, 33 Nº1 de la Ley de la Renta; 19, 23 y 1698 del Código Civil; y 21 del Código Tributario. Añade que ha quedado acreditado que respecto de la Partida A), desembolsos efect uados con cargo a la Cuentas Depósitos a Plazo, sólo se trató de una reclasificación de cuentas y en ningún caso de retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero. Y que en cuanto a la partida c), diferencia de inventario al 31 de diciembre de 2002, por abono a la cuenta Documentos en Cartera no justificado, existió un contrato de compraventa debidamente acreditado, que no se contabilizó, acto jurídico que posteriormente fue resciliado, circunstancia ésta que sí fue reflejada en la contabilidad de la reclamante; 2º) Que, pormenorizando respecto de la Partida c), expresa que no puede estar afecta al tributo del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues tampoco constituye un retiro de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, ya que se trata de una partida que fue dejada sin efecto y respaldo por el acto jurídico que corresponde, en este caso, resciliación. El error de no haberla contabilizado en su génesis, no es óbice para corregirlo posteriormente registrándolo en la contabilidad; 3º) Que a continuación se explica que el error en la contabilización y la posterior regularización, no puede constituir un gasto rechazado tributable con el 35%, a lo más podría ser un gasto no aceptado, en cuyo caso tributa con el Impuesto de Primera Categoría en conformidad al artículo 14 bis, en relación con el artículo 20 de la Ley en estudio. Agrega que también se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso 2º, 38, a excepción de su inciso 1º, 70 y 71, según proceda; 4º) Que, explicando la forma en que se habrían producido las infracciones legales denunciadas, señala que la vulneración al artículo 21 de la Ley de la Renta se produjo porque se interpretó erradamente el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, al dársele a este último un alcance que no tiene. Respecto a esta última norma, su quebrantamiento se produjo porque no se consideró que el reclamante cumplió con su obligación de entregar toda la do cumentación probatoria, la cual no está objetada, por lo que debió ser considerada como suficiente. Añade que la vulneración al artículo 21 inciso 3º de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 20 y 31 Nº1 del mismo cuerpo legal, se produjo ya que la interpretación a dichas normas dada por los sentenciadores, excede el alcance que el propio Decreto Ley 824 da al artículo 21. Y, finalmente, la trasgresión a los artículos 14 bis en relación con el artículo 20 y33 Nº1, de la referida ley, se configura pues son éstas las normas que debían haberse aplicado en el evento que la Partida c) se estimare como gasto no aceptado; 5º) Que, al indicar la influencia que los errores de derecho habrían tenido en lo dispositivo del fallo, se indica que De haberse considerado los documentos y prueba rendida, el resultado habría sido necesariamente el dejar sin efecto las liquidaciones que hemos impugnado, y subsidiariamente, en el caso de la partida c), la aplicación del Impuesto de Primera Categoría; 6º) Que, entrando al análisis del recurso de casación, cabe señalar que de acuerdo a la liquidación impugnada y al tenor de la reclamación del contribuyente, aparece que la cuestión controvertida en estos autos radica respecto a la Partida A), si en la especie, las contabilizaciones efectuadas e impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, durante el año 2000, por un total de $51.000.000 corresponden efectivamente a documentos en cartera o depósitos a plazo y si se produjo un faltante de inventarios al 31 de diciembre de 2002, no acreditado ante el Servicio al no estar contemplados estos activos en el saldo final registrado en el Libro Mayor; y, por otra parte, respecto a la Partida c), si el abono efectuado a la cuenta documentos en cartera por $35.140.000, el 30 de junio de 2002, significó un desembolso efectivo de recursos, gravable con el Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 7º) Que, conviene establecer que el artículo 21 inciso 3º de la Ley de la Renta dispone que las Sociedades Anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de la misma ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría del mismo artículo y el impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso 2º, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda. El inciso primero de la misma norma, establece que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo; 8º) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba recae en el contribuyente, quien deberá acreditar los hechos en que funda su defensa recurriendo a todos los medios de prueba que la ley contempla, de conformidad con la resolución que recibió la causa a prueba y que en el caso sub lite se lee a fojas 31; 9º) Que los sentenciadores dejaron establecido, como un hecho de la causa, en lo que dice relación con la Partida A), que los desembolsos verificados por el Servicio durante el año 2000 y ascendentes a $51.000.000, no fueron acreditados fehacientemente en cuanto a su origen y destino, razón por la cual rechazan la reclamación a su respecto. 10º) Que, respecto de la Partida C), es decir, diferencia de inventario al 31 de diciembre de 2002, por abono a la cuenta Documentos en Cartera no justificado, los jueces del fondo establecen, también como un hecho de la causa, que se produjo una diferencia en el inventario del contribuyente, el que no está respaldado documentariamente, por lo que se presume egreso no justificado, y concluyen que por ello debe afectarse con Impuesto Único; 11º) Que, el recurrente, al contrario de lo establecido precedentemente, sostuvo que sí se encontraban acreditados los desembolsos a que se refiere la Partida A), tratándose sólo de una reclasificación de cuentas y en ningún caso de retiros de especies, y que tratándose de la partida C) existi ó una compraventa, la que posteriormente se rescilió, y que esto último fue debidamente acreditado y contabilizado; 12º) Que de lo anteriormente expuesto, se desprende que el recurso no pretende otra cosa sino variar los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del fondo, lo que no resulta admisible puesto que este tribunal de casación debe avocarse al análisis de normas de ley estimadas infringidas, pero en la aplicación que de ellas han hecho los referidos magistrados a los fundamentos fácticos que ellos mismos han dado por sentados y que no pueden ser variados por esta Corte a menos que a su establecimiento se haya llegado por vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie, pues ni siquiera se señalaron como quebrantadas normas que revistan dicho carácter; 13º) Que en cuanto a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo Nº1698 del Código Civil, cabe manifestar que en este tipo de procedimientos la prueba corre siempre por cuenta del contribuyente, según lo dispone la primera de dichas normas, ya que el Servicio de Impuestos Internos solo cumple un papel fiscalizador acorde el artículo 1º de su ley orgánica y no le corresponde probar nada, sin perjuicio que en la etapa administrativa lleva a cabo una indagación, labor que lo acerca a un proceso de tipo inquisitivo. En efecto, el artículo 21 del Código Tributario es claro al establecer que frente a las impugnaciones que el Servicio efectúa a los antecedentes presentados por el contribuyente, éste debe reaccionar proporcionando otras pruebas. Cabe finalmente consignar que en caso de no declarar como no fidedignos los antecedentes presentados, ello no lo obliga a aceptar lo que surja de tales datos y extraer las conclusiones que pretenda el contribuyente, sino que el Servicio en una primera etapa y el juez tributario en la etapa judicial quedan sólo obligados a ponderarlos y arribar a las conclusiones que les parezcan pertinentes; 14º) Que el recurso se basa en una supuesta vulneración de preceptos atingentes a la regulación de la prueba, sin mencionar como quebrantadas normas de dicho carácter, y al respecto cabe expresar que los reproches formulados por el recurso se relacionan únicamente con la forma como los jueces del fondo analizaron las proba nzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello resolvieron lo que estimaron pertinente. Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde llevar a cabo a los jueces del fondo y no puede este tribunal variarla a menos que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba. Siendo facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar tal materia, ya que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, cuyo no es el caso de autos; 15º) Que por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo deducido no puede ser acogido, desde que no ha existido la violación de las normas traídas a colación como vulneradas, debiendo ser rechazado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.153, en contra de la sentencia de ocho de junio del año dos mil cinco, escrita a fs.142.- Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº3.749-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago, 16 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.

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