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miércoles, 11 de enero de 2006

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual sin vínculo convencional - 10/01/06 - Rol Nº 2783-04

Santiago, diez de enero de dos mil seis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que este Tribunal ha advertido que en lo principal de fojas 109, la demandada opuso, entre otras, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, fundado en que la materia reclamada, no esta comprendida en el artículo 420 del Código del Trabajo, ya que las demandantes deducen una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en circunstancias que nunca hubo vínculo convencional con el demandado y como el contrato de trabajo que lo unía con el señor Caipillán, terminó de acuerdo con el Nº 3 del articulo 159 del Código del Trabajo, en sede laboral sólo pudo demandar el trabajador. Segundo: Que de la excepción referida precedentemente se confirió traslado a la demandante, la que respondió en los términos que se consignan a fojas 156 y el tribunal a quo, recibió la causa a prueba a fojas 172 vuelta, y bien pudo ser resuelta luego de evacuarse el traslado, como lo establece el artículo 440 del Código del Trabajo. Terc ero: Que cabe mencionar que con arreglo al artículo 437 del Código del Trabajo, El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, porque el Tribunal laboral debió aplicar este precepto atendida la condición de las partes de la litis. Cuarto: Que esta Corte ha decidido reiteradamente que casos como el de autos, es decir, en que los demandantes accionan en sus calidades de hija y cónyuge sobrevivientes del trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada a indemnizarles los perjuicios que detallan por concepto de lucro cesante y daño moral, la competencia no corresponde a los tribunales del trabajo, sino a la justicia civil. Quinto: Que, en efecto, la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a quien se demanda; la responsabilidad extracontractual es, a su turno la que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambas situaciones la acción conduce al resarcimiento de los perjuicios respectivos, pero, en la primera de ellas necesariamente debe existir una vinculación previa entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, la responsabilidad del empleador no deriva, únicamente, de esa convención, pues al suscribir los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y, es esta normativa laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al empleador respecto de sus dependientes. Sexto: Que, según aparece del libelo presentado, las demandantes son terceros que no tenían ni han acreditado relación contractual alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción, en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, la hija y cónyuge sobrevivientes del trabajador fallecido sólo pueden hacer, efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación las ha unido previamente al demandado, de modo que no puede considerarse, en este caso, que las fav orece la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes para proteger a los trabajadores. Séptimo: Que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, extracontractual, ha de asentarse, como se dijo, que los juzgados laborales no son competentes para conocer de este pleito. Al respecto, cabe recurrir a la norma contenida en la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, que previene que Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a título personal, por la hija y la cónyuge sobreviviente de ese trabajador, no es ni pudo ser de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepción opuesta por la demandada. Noveno: Que, a mayor abundamiento, puede apuntarse que, si bien las actoras argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador de su padre y cónyuge fallecido, del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo. Porque, como se señaló, la verdad es que ningún nexo de naturaleza contractual las unió con el demandado, no actúan tampoco como sucesores del afectado y porque los derechos propios que invocan, no deriva del contrato que haya podido existir entre la víctima y el empleador demandado. Décimo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 437 del Código del Trabajo e inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, desde la resolución de catorce de noviembr e del año dos mil uno, escrita a fojas 41 vuelta, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia, con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver y declarar lo procedente, en consecuencia con lo razonado, las peticiones contenidas en el escrito de demanda que rola a fojas 24, por el juez no inhabilitado que en derecho corresponda. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 682 bis. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.783-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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