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miércoles, 18 de enero de 2006

Indemnización por la desvalorización de parte no expropiada de predio - 12/01/06 - Rol Nº 4562-05

Santiago, doce de enero del año dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº 4562-05 el apoderado de la reclamante, doña Elsa Bravo Urzúa, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó con declaración la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de dicha comuna. En primer grado se hizo lugar a dicho reclamo y se dispuso fijar como indemnización definitiva del predio de la actora, la suma total de $155.315.740. La sentencia de segunda instancia, en lo que interesa para los efectos de este recurso, confirmó la de primera, pero con las siguientes declaraciones: a) El valor del terreno expropiado es el señalado por la Comisión de Peritos por metro cuadrado; b) Se rechaza la suma de 300 U.F. por concepto de noria; y c) Se elimina como valor indemnizable la suma de 1.635U.F. como indemnización por la desvalorización de la parte no expropiada del predio. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al establecimiento de la carga y medios de prueba; 160 y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil respecto de la prueba testimonial; 1700 y 1702 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil respecto del valor probatorio de la prueba instrumental; y 425 del último texto legal citado, en relación a la prueba pericial; 2º) Que desarrollando la forma en que se habrían producido los errores de derecho, destaca, en síntesis, que la infracción al artículo 1698 del Código Civil y al 341 del Código de Procedimiento Civil se produjo por cuanto en autos no se hizo uso de ninguno de los medios de prueba que contempla la ley para concluir que el terreno expropiado no se encontraba afecto a desvalorización y la noria no era indemnizable. Agrega que se acreditó por todos los medios de prueba legal que el valor real del terreno expropiado era superior al determinado por la Comisión de Peritos y al informe del perito fiscal, junto con acreditar la existencia de la noria como un elemento susceptible de ser justipreciado y, por los mismo, indemnizable; 3º) Que luego se explica la infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se dio correcta aplicación a la regla segunda de dicha disposición, pues los testigos presentados por su parte reunían los requisitos exigidos por esa norma legal, no obstante lo cual se desconoció el valor probatorio de la testimonial; 4º) Que enseguida se analiza la vulneración a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 342 y 346 del de Procedimiento Civil, que dicen relación con la prueba instrumental, anotando que su parte acompañó todos los documentos que describe en su recurso, no obstante lo cual la sentencia impugnada les desconoció su valor probatorio, desconociendo incluso su cabal apreciación; 5º) Que en cuanto a la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que ello se habría producido por cuanto en el fallo impugnado no se respetaron las reglas de la sana critica, puesto que la ponderación del tribunal respecto de dicho medio probatorio no se efectuó conforme a razones de orden lógico, científico, técnico o de la experiencia; 6º) Que invocando la influencia que este grupo de errores de derecho habrían tenido en lo dispositivo del fallo, expresa que al haberse infringido las normas legales ya indicadas, a las cuales les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, se falló abiertamente en desmedro de las pretensiones indemnizatorias de la recla mante recogidas en la sentencia de primer grado; 7º) Que en un segundo capitulo de errores de derecho, el recurso denuncia la vulneración de la letra b) del artículo 9º del Decreto Ley Nº 2186, puesto que se habría aplicado erróneamente para acoger la apelación y negar lugar a la indemnización del perjuicio causado en la parte no expropiada por el nuevo trazado de la línea expropiatoria. En opinión del recurrente, en la especie no concurren los supuestos de ejercicio de la acción de la letra b) del artículo 9º del referido Decreto Ley, como lo sostienen los sentenciadores. Agrega que la sentencia incurre en un grave error al señalar que la acción allí establecida es la que procede ejercer cuando se pretende obtener una indemnización por la parte no expropiada, toda vez que dicha acción sólo es procedente cuando el perjuicio justifica la expropiación total del inmueble; 8º) Que al explicar la influencia que los errores de derecho habrían tenido en lo dispositivo del fallo, se anota que de haberse aplicado correctamente la norma legal recién indicada, se habría concluido que la acción contenida en ella sólo puede ejercerse cuando el perjuicio causado en la parte no expropiada del inmueble significa que ésta carece por sí sola resignificación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación, cual no es el caso de autos; 9º) Que, como se adelantara, la sentencia impugnada, en lo que atañe al recurso, confirmó la de primer grado, modificándola en tres aspectos fundamentales, y que son los que interesan para los efectos de este recurso: a) En cuanto a la valorización del terreno expropiado, en que mantuvo el valor fijado por la Comisión de Peritos; b) En cuanto rechazó la indemnización de perjuicios por no poder utilizar la noria existente en el predio para el regadío del mismo; y c) En cuanto eliminó como valor indemnizable la suma de 1.635U.F. como indemnización por la desvalorización de la parte no expropiada del inmueble de la reclamante; 10º) Que la sentencia impugnada, para efectuar las modificaciones que motivaron la interposición del presente recurso de casación, tuvo en consideración fundamentalmente las siguientes circunstancias: a) Que los terrenos exp ropiados se encuentran dentro de la franja de restricción de la denominada Ley de Caminos, porque dicho gravamen, en concepto de los sentenciadores, constituye un factor de desvalorización del terreno expropiado; b) Que la perito del Fisco informó que el inmueble cuenta con red de agua potable, por lo cual si existía una noria, ésta se encontraba sin uso y obsoleta, lo que evidentemente no es indemnizable; y c) Que para la valorización de la parte no expropiada del predio en 1.635 Unidades de Fomento, la reclamante se amparó en lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 del Decreto Ley Nº2186, no obstante que ya había intentado en otro juicio anterior la acción específica que establece dicha norma, proceso en el cual ésta llegó a una transacción con el Fisco en virtud del cual éste construyó un camino de acceso al predio de la reclamante; 11º) Que en cuanto al error de derecho que le atribuye al fallo en lo que dice relación con la determinación del valor por metro cuadrado de terreno, manteniendo el fijado por la Comisión de Peritos, ya que la restricción establecida por la Ley de Caminos sería un factor de desvalorización del terreno expropiado, cabe señalar que la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa que los terrenos expropiados se encuentran dentro de la franja de restricción, calificando ese hecho como constitutivo de desvalorización del mismo, precisamente por el gravamen legal que le afecta. Sin embargo, el recurrente señala que la mayor parte del terreno expropiado se encuentra fuera de la franja de 35 metros de restricción; 12º) Que, por lo anteriormente manifestado, hay que concluir que el recurso que se analiza, en este aspecto, va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son privativas. De esta manera, el recurso, al ir contra los hechos del pleito, lo que persigue es variarlos, pretensión que no se compadece con la naturaleza de recurso de derecho estricto de la casación, esto es, que analiza la legalidad de una sentencia, o sea, la aplicación del derecho a los hechos soberanamente fijados por los referidos magistrados. El único modo como ello podría ocurrir sería a través de la denuncia y comprobación d e transgresión de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados de apreciación de la prueba que se rinda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sea porque las normas que se señalan como vulneradas no revisten dicho carácter, o bien, porque en realidad no se ha producido tal quebrantamiento; 13º) Que, en efecto, hay que precisar que el recurso de casación aborda la infracción de lo que llama las leyes reguladoras de la prueba, incluyendo en tal denominación los artículos 341, 342, 346 384 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. Sobre este particular, es útil recordar la noción de leyes reguladoras de la prueba, que esta Corte Suprema ha venido consignando con reiteración, por tratarse de una materia recurrente. Es así que, como repetidamente se ha resuelto, las disposiciones reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que entrañan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, destinadas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; 14º) Que, sin embargo, en la actual propuesta, los reproches formulados en la casación se relacionan con una cuestión diversa, ya que se ha criticado la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso -particularmente la testimonial, la pericial y la documental- para establecer los hechos y llegar a las conclusiones que expresaron, y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata de un problema de apreciación de la prueba, y no de vulneración de normas legales de la clase señalada, ya que el recurrente indica que no se otorgó a la declaración de los testigos de la reclamante el valor probatorio que la ley le confería, tampoco se le asignó el correspondiente valor al informe pericial evacuado en autos y, por último, que no se consideraron los documentos acompañados por su parte; 15º) Que corresponde agregar que, como también se ha sostenido con reiteración, e n general la labor de apreciación o valoración de las probanzas es de competencia exclusiva de los jueces ya referidos, según se desprende de lo previsto en diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de casación no puede variar, a menos que se haya producido la transgresión de disposiciones legales que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que, como se verá, en la especie no ha sucedido. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, sin que pueden infringir la ley al hacerlo, y no resulta pertinente que el tribunal de casación analice dicha materia; 16º) Que, en este proceso, se invocó, la trasgresión del artículo 384 Nº2 del Código de Enjuiciamiento en lo civil, que se relaciona con la prueba de testigos. Dicho precepto dispone que Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos conforme a las reglas siguientes:...2La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por prueba en contrario. Como se puede apreciar, esta disposición no tiene la categoría jurídica de norma de regulación tasada por ley del mérito de las evidencias de la naturaleza ya mencionada, esto es, no obliga a los jueces a apreciar la prueba testimonial en cierto sentido, pues se trata de una probanza de valoración típicamente judicial, como se desprende del texto transcrito, que deja entregada a dichos magistrados la apreciación de diversas circunstancias, de donde deviene la imposibilidad de su impugnación por medio de la casación, porque si se trata de disposiciones que no establecen parámetros legales fijos de apreciación o valoración, los jueces del fondo no han podido vulnerar la ley al ponderar dicha clase de probanza, sino que se han limitado a hacer uso soberano de sus atribuciones legales; 17º) Que, en lo tocante al reproche de trasgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento, hay que recordar su texto, que establece que Los tribunales apreciarán la fuerza pr obatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Esto significa que tampoco la norma transcrita constituye una disposición reguladora del valor de las probanzas de la naturaleza antes descrita, sino que también contempla su apreciación judicial, en que incluso se entrega a los jueces mayor latitud en tal tarea, pues para apreciar el mérito de una pericia deben acudir a las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, lo que implica una seria dificultad a la hora de escrutar una posible transgresión del precepto en cuestión, ya que ello podrá ocurrir tan sólo cuando el tribunal se aparte de una manera absurda de las reglas expresadas, o cuando se trate de una apreciación francamente arbitraria de tal probanza, lo que en el caso de la especie no se advierte que haya ocurrido; 18º) Que es útil añadir que, en el actual caso, resulta evidente que los jueces del fondo se limitaron a ponderar las pruebas en la forma que se los permite el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Conviene remarcar que dicho precepto que entrega al criterio de los jueces la determinación de la versión más cercana a la realidad- se ubica en el párrafo octavo del Libro II del aludido Código, que se denomina precisamente De la apreciación comparativa de los medios de prueba; 19º) Que, en lo que dice relación con el artículo 1698 del Código Civil, también estimado vulnerado, se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y además, enumera las pruebas, prácticamente las mismas que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tal es el alcance del precepto y no el que quiere asignarle la recurrente, que sería que por el solo hecho de haberse rendido determinadas probanzas, el tribunal tendría que entender acreditada alguna circunstancia que interese a alguna de las partes; Que, por todo lo razonado, el recurso de nulidad de fondo, en este aspecto no puede prosperar y debe ser desestimado; 20º) Que, en lo tocando con el error de derecho relacionado co n la negativa a indemnizar por la pérdida de la noria existente en el predio, debe precisarse que de la lectura del fallo de primer grado, en especial de su motivo noveno, se advierte que no se encuentra establecido como hecho de la causa el que la noria se encuentre funcionando, no existiendo probanzas indubitadas que acrediten tal circunstancia, correspondiéndole a la reclamante haber acreditado tal extremo, como asimismo el perjuicio sufrido por la imposibilidad de uso de la misma; 21º) Que, finalmente, en lo concerniente a la indemnización solicitada por concepto de desvalorización de la parte no expropiada del terreno, el recurrente la funda en el hecho que si bien la expropiación afecta el valor de la parte no expropiada, el perjuicio causado no es de tal entidad que justifique pedir la expropiación total del inmueble. Al respecto es conveniente resaltar que es un hecho no controvertido por las partes que la reclamante interpuso con anterioridad un reclamo fundado en el artículo 9º letra b) del Decreto Ley Nº2186, argumentando que la expropiación que afectó a los 3.403 metros cuadrados, privó al resto del predio de toda entrada o salida al mismo, con lo que los 22.097 restantes carecían de significación económica o era prácticamente imposible su explotación. Tampoco se encuentra discutido el hecho que en aquél proceso las partes, la actual reclamante y el Fisco celebraron una transacción en virtud de la cual este último construyó un camino de acceso al predio de la reclamante. La interposición del reclamo anterior importa que la recurrente agotó, en dicho proceso, la acción establecida en la letra b) del artículo 9 del citado Decreto Ley, por lo que no puede ahora pretender obtener otra indemnización por lo mismo, amparándose en esta ocasión en el artículo 12 del mismo texto legal, además que el haber transigido dicha acción importa una renuncia a la misma; 22º) Que, en consecuencia, no habiéndose producido los errores de derecho que se denunciaron en el recurso, éste debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas. 286, contra la sentencia de quince de julio del año dos mil cinco, escrita a fojas 281. Regístrese y devuélvase, con sus agregados Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac Rol Nº 4.562-2005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago, 12 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.

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