Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 5 de febrero de 2008

Exclusión de descanso dominical a vigilantes privados. Labor tiene carácter de necesaria e impostergable.


Santiago, doce de julio de dos mil siete.
 
Vistos:

  Ante el Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos rol Nº 2.596-02, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Ltda., Prosegur Ltda., representada legalmente por los directores sindicales D. Juan Ulloa Alvarado, Presidente; D. José Francisco Molina Rojas, Secretario; D. Daniel Antonio Bustamante Saavedra, Tesorero; y D. Imbar Daniel Muñoz Lizana, Primer Director, deducen demanda en contra de Empresa de Transportes Compañía de Seguridad Chile Limitada representada por D. José Labbé Galilea, a fin que interpretándose el artículo 38 del Código del Trabajo, se declare que los trabajadores de dicha empresa se encuentran comprendidos en el numeral segundo de esta norma y, en consecuencia, la demandada sea obligada a otorgarles, al menos dos días domingos dentro del mes calendario, en compensación a las actividades desarrolladas en domingos y festivos.
La demandada, contestando el traslado conferido, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y de falta de personería y, en c uanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda, porque, la labor desarrollada por los actores se encuentra comprendida en el numeral cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo y, en consecuencia, no tienen derecho a que se les otorgue en el mes calendario dos días domingos.
El tribunal de primera instancia, en sentencia fechada en Santiago el catorce de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 213 a fojas 230, rechazó las excepciones y acogió la demanda, declarando que a los trabajadores de la demandada, que poseen la calidad de vigilantes privados, debe aplicárseles la excepción del descanso dominical en los términos establecidos en el N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo, desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas.
La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticinco de enero de dos mil seis, escrito a fojas 265, rechazó el recurso de nulidad confirmó el de primer grado, con declaración que lo decidido sólo afecta a los trabajadores del Sindicato demandante.La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticinco de enero de dos mil seis, escrito a fojas 265, rechazó el recurso de nulidad confirmó el de primer grado, con declaración que lo decidido sólo afecta a los trabajadores del Sindicato demandante.
 En contra de esta última sentencia, el demandado a fojas 266 y demás pertinentes, recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 38 números 2 y 4 del Código del Trabajo en relación con el Decreto Supremo N°101, de 1.918 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Al efecto, argumenta que el vicio denunciado se ha producido al contravenir directamente el texto de la norma, aplicando una para un caso en que no regía y dejando de aplicar la que efectivamente regulaba la materia en el caso de autos. Luego de transcribir las normas cuya infracción denuncia, expresa que la labor que prestaban los actores era de vigilantes privados, tal como la reconocieron en la demanda y es la calificación que les otorga el Decreto Ley 3.607, que regula esa actividad. En consecuencia, la sentencia vulneró el artículo 38 N°4 del Código del Trabajo al no considerar que la labor que ellos prestaban tiene el carácter de necesarias e i mpostergables para la buena marcha de la empresa y por tanto se encuentran exceptuados del descanso dominical. Igualmente señala que las labores de vigilancia no han sido consideradas por el Decreto Supremo 101 ni por el legislador como comprendido dentro del numeral del artículo antes citado, como erróneamente lo decidió el fallo que por esta vía se impugna. Por último, expresa, que la empresa que representa está dedicada al transporte de valores, entidad que contrató a los actores como vigilantes privados, los que ejecutan labores de vigilancia debidamente autorizada por Carabineros de Chile y regidos, como ya se ha dicho, por una ley que los regula y reglamenta dicha actividad. En consecuencia, una correcta interpretación y aplicación de las normas señaladas, no pudo sino concluir que los demandantes se encuentran sujetos al régimen especial a que se refiere el numeral cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, de modo que no procede que se les otorgue descanso los dos días domingos sino necesariamente en otros días, a modo de compensar los domingos y festivos.
 Finaliza, señalando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja y se dicte una nueva sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
 Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) La empresa demandada presta servicios de transporte de valores.
b) Dichos servicios se proporcionan a terceros, por semana corrida y a requerimiento del cliente, esto es, incluyendo domingos y festivos.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando el giro de la demandada, descrito tanto en los estatutos como en su contestación, concluyeron que los trabajadores pertenecientes al Sindicato demandante, se encontraban en la situación prevista en el numeral segundo del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la cual, acogieron la demanda y ordenaron que la demandada debía otorgarles, al menos dos de los días de descanso en domingo, dentro del mes calendario en compensación a las actividades desarrolladas en días domingos y/o festivos.
 Cuarto: Que, en conformidad con lo expresado, dirimir la controversia pasa por determina r la naturaleza de los servicios prestados por la Empresa demandada y a la cual pertenecen los socios del Sindicato demandante, esto es, si se encuentran comprendidas en el numeral segundo o cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo y, consecuentemente, si la demandada está obligada a otorgarles en el mes calendario al menos dos días domingo; o, si por el contrario, ésta se encuentra exceptuada de dicha obligación, por encontrarse en el segundo de los casos señalados.
 Quinto: Que, en materia de descanso, el artículo 35 del Código del Trabajo establece como norma general que son días de descanso los días domingo y aquéllos que la ley declara festivos, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar esos días. Acto seguido dispuso que el día 1° de Mayo de cada año, sea feriado.
Sexto: Que las excepciones al descanso dominical están señaladas en el artículo 38 del Código del Trabajo, en siete tipos de labores o faenas. Entre otros: N°2 en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de los procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria; N°4: en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa.
En estos casos se prevé que se otorgue un día en compensación por cada domingo o festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. Sin embargo, la misma disposición legal en su inciso cuarto, establece que, en los casos indicados en los números 2 y 7, el empleador estará obligado a otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario necesariamente en domingo.
Séptimo: Que, por otro lado, cabe también considerar que el Decreto Supremo N°101, de 1918, que reglamenta las excepciones legales al descanso dominical, vigente de conformidad con el artículo 3° transitorio del Código del Trabajo, dispone en su cuarta categoría, N°8, entre los trabajos que se exceptúan de ese descanso 4° categoría: aquéllos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa; N°8 los trabajos de las personas que desempeñan labores de mera vigilancia como los cuidadores y serenos.
Octavo: Que, en primer término, cabe indicar respecto de las la bores que desarrollan los actores que, éstos fueron contratados como vigilantes privados y que de acuerdo con sus estatutos sociales, la Empresa demandada tiene por objeto: ?el transporte de carga en general, su custodia y manipuleo y, especialmente, el dinero o papel moneda o billetes, metales preciosos amonedados o no, documentos bancarios y / o mercantiles de cualquier naturaleza y todo tipo de valores y / o caudales ,en vehículos motorizados propios y ajenos que se contraten para ese fin. Para cumplir estos fines, la sociedad podrá realizar todos los actos o contratos que se relacionen directa o indirectamente con el objeto social?.
Noveno: Que, en segundo lugar, el marco jurídico de esta actividad está contenido en el Decreto Ley 3.607 y sus modificaciones, que se refiere a la actividad de los vigilantes privados y el Decreto Supremo N°1.773 que lo reglamenta. El artículo 1° de ese Decreto ley 3.607 establece que los vigilantes privados tendrán como único y exclusivo objeto, la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad, de conjuntos habitacionales, de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea la naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que haya en dichos lugares. Asimismo, en estos casos, el artículo 3° del mismo cuerpo legal dispone que, para el transporte de valores, las empresas deberán contar con sus propios vigilantes privados.
Décimo: Que, a su turno, el artículo 10 del reglamento del Decreto Ley 3.607 ha definido las Empresa de Transportes de Valores como aquéllas cuyo fin sea el traslado de éstos desde o hacia los recintos que determine la persona o entidad que requiera de sus servicios.
Para estos fines se tendrá como valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de norma uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro objeto que, atendidas sus características, haga aconsejable, a juicio de la autoridad fiscalizadora, su traslado bajo medidas de seguridad.
Undécimo: Que de las normas antes relacionadas es posible colegir que la labor que realizan los actores -vigilantes privados de una em presa de transporte de valores- distan considerablemente de ser sólo labores de mera vigilancia, entendida ésta como la acción de velar o cuidar determinados recintos, personas o cosas, como la que realizan los nocheros o serenos, puesto que de acuerdo con las normas que le son aplicables deben cumplir una serie de exigencias para realizar dichas actividades, no sólo relacionadas con su salud, sino también con los requerimientos de las autoridades administrativas y la circunstancia que se encuentran bajo la tuición de Carabineros de Chile.
Duodécimo: Que, por otra parte, considerando la naturaleza y características del servicio de transportes de valores que ejecuta la demandada y en la que desempeña sus labores los actores, ésta debe satisfacer, en forma permanente y continua, los requerimientos que efectúen sus clientes, lo que conlleva la necesidad de seguridad, vigilancia y control de la empresa, pues ésta debe estar preparada las veinticuatro horas del día, en los siete días de la semana, y todos los días del año, para el cumplimiento de dicha función.
Décimo tercero: Que, por consiguiente, no puede menos que concluirse que cualquier deficiencia que se produzca en la entrega de tales servicios puede ocasionar un perjuicio, el que afectaría no sólo a la empresa demandada, sino también y, en mayor medida, en este caso a terceros, como, por ejemplo, la industria, el comercio, las actividades bancarias y financieras e incluso la economía del país.
Décimo cuarto: Que, conforme lo razonado, los servicios que desarrolla la demandada, se encuentran incluidos en el numeral segundo del artículo 38 del Código del Trabajo y no en el cuarto del mismo artículo y Código, de modo que al resolverlo así los sentenciadores del grado, no han incurrido en el error de derecho que reclama la demandada.
Décimo quinto: Que tampoco han sido vulnerados el Decreto Supremo N°101 ni la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, en la medida que no ha sido infringida la norma legal que se denunció.
Décimo sexto: Que todo lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso de nulidad en el fondo en análisis.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimi ento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 266 y siguientes contra la sentencia definitiva fechada en Santiago el veinticinco de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 265.  


Regístrese y devuélvanse.

 
Nº 1.102-06


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando ÁPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Patricio Valdés A., y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes señores Herrera y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
 

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario