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viernes, 1 de febrero de 2008

Nulidad del contrato de promesa de compraventa

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil siete.
 
VISTO:
 En estos autos Rol N潞 2.992-1992 seguidos ante el 20潞 Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario, demanda de resoluci贸n de contrato de promesa de compraventa con indemnizaci贸n de perjuicios, caratulado Ram铆rez Ocaranza, Gabriel Adolfo c/ Carre帽o Aliaga, Nelia, en etapa de cumplimiento incidental de la sentencia ejecutoriada reca铆da sobre la controversia -que rechaz贸 la demanda y declar贸 absolutamente nulo el contrato, atendido que el demandante celebr贸 una promesa de compraventa respecto de un inmueble en representaci贸n de sus hijas menores, con inobservancia de lo previsto en el art铆culo 394 del C贸digo Civil -, ante la solicitud de la demandada de devoluci贸n del precio pagado, se dedujo oposici贸n por el demandante promovi茅ndose un incidente sobre el particular.
El actor funda su oposici贸n en base a las siguientes argumentaciones:
1.- Alega que la petici贸n sobre reajustes e intereses debe ser desestimada ya que no se se帽ala el fundamento legal o de otro origen que le otorgue a la peticionaria ese derecho y porque tampoco se puntualizan los porcentajes y valores que ellos importar铆an.
2.- Agrega que adem谩s, la articulista nada dice sobre los frutos civiles que ha estado percibiendo desde agosto de 1992 y sobre la restituci贸n de ellos a la parte demandante. Por lo expuesto, sostiene que deben rechazarse tales pretensiones de la demandada y que en definitiva deber谩 considerarse que s贸lo esta pidiendo la restituci贸n de $20.000.000 entregados en parte de un precio jam谩s enterado, sin perjuicio de las sumas en favor del demandante que deber谩n compensarse en la oportunidad procesal que corresponda.
3.- Se帽ala que las reglas generales a que se refiere el art铆culo 1687 del C贸digo Civil dicen relaci贸n con las prestaciones mutuas que se deben en estos casos y que ante la remisi贸n a las reglas sobre prestaciones mutuas que hace el citado art铆culo, es necesario distinguir entre el poseedor de buena o mala fe, siendo 茅ste 煤ltimo responsable tanto de los deterioros como de la restituci贸n de los frutos naturales y civiles de la cosa.
 Sostiene que del examen de los antecedentes de autos, se puede concluir que la demandada estuvo de mala fe desde que recibi贸 materialmente el inmueble que prometi贸 comprar, es decir desde el 4 de agosto de 1992, porque el saldo de precio no lo pag贸 jam谩s, lo cual no fue 贸bice para que diera en arrendamiento el citado bien ra铆z y percibiera las rentas respectivas hasta por lo menos el mes de febrero del a帽o 2000. En consecuencia, afirma, deber谩 restituir los frutos civiles y los intereses que correspondan, adem谩s de pagar los deterioros sufridos por la propiedad a contar del 4 de agosto de 1992 y que siendo de justicia, tales valores deber谩n ser actualizados a las fechas en que se calculen las restituciones y enterados con los intereses legales correspondientes, por aplicaci贸n del inciso segundo del citado art铆culo 1687, de las disposiciones del D.L. 455 del a帽o 1974 y sus modificaciones posteriores y de la jurisprudencia en tal sentido.
4.- A帽ade que en casos como el de autos debe aplicarse adem谩s el art铆culo 1688 del C贸digo Civil y que en consecuencia solo cabr铆a dar lugar a una eventual restituci贸n de parte del precio si la demandada llegare a probar enriquecimiento de parte de las menores, en los t茅rminos indicados en la aludida disposici贸n.
 En resumen, se opone al reembolso que pretende la demandada en base a que debe efectuarse una compensaci贸n entre la cantidad de dinero recibido en parte de precio por el demandante y lo que debe restituir aqu茅lla por concepto de frutos civiles percibidos hasta el mes de febrero de 2000, por lo que de acuerdo a los c谩lculos del actor, existir铆a un saldo positivo a su favor.
Por sentencia de cinco de enero de dos mil uno, escrita a fojas 135, el juez titular del tribunal a quo dirimi贸 la controversia incidental, declarando: 1.- que la actora deber谩 restituir a la demandada la suma de $20.000.000 en la forma se帽alada en el razonamiento cuarto de la misma resoluci贸n; 2. que la demandada deber谩 restituir a la demandante todos aquellos frutos percibidos por concepto del arrendamiento del inmueble de autos, seg煤n lo establecido en los motivos quinto al noveno; 3.- que las liquidaciones correspondientes a los dos numerandos anteriores deber谩n ser realizadas por el se帽or secretario del tribunal; y 4.- que cada parte pagar谩 sus costas.
Apelado este fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 307, lo confirm贸.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante de autos ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirm贸 el fallo del tribunal a quo, ha sido dictada con infracci贸n al art铆culo 1688 del C贸digo Civil, seg煤n pasa a explicar:
Se帽ala que al disponer la restituci贸n a la demandada de $20.000.000 que le fueron entregados al actor por concepto de precio pagado, se ha incurrido en un error de derecho por cuanto no se aplica la citada norma legal que dispone que si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrat贸 con ella no puede pedir restituci贸n o reembolso de lo que gast贸 o pag贸 en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho m谩s rica con ello la persona incapaz.
Afirma que en el caso sub lite el demandante actu贸 en representaci贸n de sus hijas menores y, por consiguiente, era requisito sine qua non para que el tribunal ordenara la restituci贸n de lo pagado, que se hubiese probado haberse hecho mas ricos los incapaces, circunstancia que la demandada no acredit贸 de modo alguno durante la secuela del juicio, pues no existe ning煤n antecedente ni menci贸n que permita presumir aquello.
Sostiene que por el contrario, es precisamente la demandada quien durante casi ocho a帽os tuvo el inmueble en su poder, -desde 1992 hasta el 07 de marzo de 2000-, percibiendo de mala fe rentas de arrendamiento desde el 25 de noviembre de 1992, fecha en la cual la demandada se neg贸 a firmar el contrato de compra venta prometido y a pagar el saldo de precio pactado, circunstancias que fueron oportunaSostiene que por el contrario, es precisamente la demandada quien durante casi ocho a帽os tuvo el inmueble en su poder, -desde 1992 hasta el 07 de marzo de 2000-, percibiendo de mala fe rentas de arrendamiento desde el 25 de noviembre de 1992, fecha en la cual la demandada se neg贸 a firmar el contrato de compra venta prometido y a pagar el saldo de precio pactado, circunstancias que fueron oportunamente certificadas por el Notario P煤blico don Ren茅 Mart铆nez Miranda y que por consiguiente, quien s铆 se hizo m谩s rica con el contrato declarado nulo fue la demandada al no haber devuelto los frutos civiles percibidos por el inmueble.
Agrega que la ratio legis del art铆culo 1688 del C贸digo Civil, esto es, la finalidad 煤ltima del legislador, es precisamente proteger a los incapaces e impedir que sean lesionados en sus intereses y que esta finalidad no podr铆a alcanzarse si debieran restituir en todo caso lo que hubieran recibido, por lo que no correspond铆a ordenar la restituci贸n y reembolso del precio percibido sin dar estricta aplicaci贸n a la norma aludida, que el fallo no analiza ni considera, incurriendo de este modo en infracci贸n de derecho.
A帽ade que la citada disposici贸n legal es una norma especial que debe aplicarse con preferencia a aqu茅llas relativas a las prestaciones mutuas;
SEGUNDO: Que tales alegaciones, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir respecto de una eventual infracci贸n de ley en que habr铆a incurrido la sentencia recurrida, al omitir aplicar el art铆culo 1688 del C贸digo Civil.
 En este mismo contexto, la situaci贸n de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en la citada norma cuando establece ?si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrat贸 con ella no puede pedir restituci贸n o reembolso de lo que gast贸 o pag贸 en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho m谩s rica c on ello la persona incapaz?.
TERCERO: Que en el an谩lisis de la materia en estudio resulta pertinente se帽alar que el antecedente originario del texto que actualmente consagra el art铆culo 1688 del C贸digo Civil, contenido en el proyecto del a帽o 1842, titulo XIX, art铆culo 11, primera parte, manifestaba: ?Si se declara nulo el contrato celebrado con el menor, o con el que se halla bajo interdicci贸n, o con la mujer casada que contrae sin autorizaci贸n del marido o de la justicia en subsidio; el que contrat贸 con cualquiera de 茅stos puede pedir restituci贸n o reembolso de lo que gast贸 o pag贸 en virtud del contrato durante la minoridad, la interdicci贸n o el matrimonio, sino en cuanto probare haberse hecho m谩s rica con ello la persona cuya incapacidad vici贸 el contrato??.
 Del tenor del texto original y de las posteriores modificaciones sufridas por 茅l en los proyectos de 1847 y 1853 la jurisprudencia ha entendido su finalidad en el prop贸sito de ?proteger a los incapaces e impedir que sean lesionados en sus intereses en virtud de contratos celebrados sin sujeci贸n a las formalidades legales, y tal objeto no podr铆a alcanzarse si debieran restituir en todo caso lo que hubieran recibido y, a consecuencia de su incapacidad hubiesen disipado?. (Corte de Apelaciones de Talca, 13 de agosto de 1923. R., t. 20, sec. 2陋, p. 20).
CUARTO: Que en el mismo sentido el Mensaje del Ejecutivo al Congreso Proponiendo la Aprobaci贸n del C贸digo Civil, en lo pertinente manifiesta ?Sobre la nulidad y rescisi贸n de los contratos y dem谩s actos voluntarios que constituyen derechos, se ha seguido de cerca el c贸digo franc茅s ilustrado por sus m谩s h谩biles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallar茅is, es la abolici贸n del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y jur铆dicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no s贸lo como pernicios铆simo al cr茅dito sino como contrario al verdadero inter茅s de los mismos privilegiados. Con 茅l, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros d铆as, se rompen los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los m谩s leg铆timos derechos. Esta restituci贸n, a帽ade, es un semiller o inagotable de pleitos injustos, y de un pretexto f谩cil para burlar la buena fe en los contratos. Todas las restricciones que se ha querido ponerles no bastan para salvar el m谩s grave de sus inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los hu茅rfanos, que no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para la conservaci贸n y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el c贸digo franc茅s, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho m谩s conforme con la justicia y aun m谩s favorable a los mismos pupilos. Seg煤n estos c贸digos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas mayores de edad. Dec铆a el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta disposici贸n: ?Es indispensable asegurar completamente los derechos de los que tratan con los menores, observando las formalidades de la ley, y si esta precauci贸n no fuese necesaria ser铆a cuando menos 煤til, a causa de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, crey茅ndose, y con raz贸n, que no hay seguridad en contratar con ellos.
QUINTO: Que por su parte la doctrina ha se帽alado que son requisitos de procedencia del art铆culo 1688 del C贸digo Civil, reconociendo as铆 su excepcionalidad, el que la nulidad se pronuncie por omisi贸n de un requisito exigido por la ley en consideraci贸n al estado o calidad del incapaz; que lo que se haya dado o pagado en virtud del contrato nulo lo haya sido mientras el incapaz era tal; y que el incapaz no se haya hecho m谩s rico con ese pago.
Del inciso 1潞 del art铆culo 1688 se desprende bien claramente que la excepci贸n s贸lo procede cuando la nulidad ha sido declarada porque el incapaz contrat贸 sin llenar las formalidades habilitantes exigidas por la ley para subsanar su incapacidad. Puesto que se trata de un precepto de excepci贸n, no puede aplicarse cuando, habi茅ndose cumplido con todas esas formalidades, la causa de la nulidad es un vicio del consentimiento u otro que produzca nulidad absoluta. Se comprende que as铆 sea , ya que se trata de proteger a los incapaces que contratan con omisi贸n de los requisitos destinados, precisamente, a protegerlos de su incapacidad. (Arturo Alessandri Besa,La Nulidad y la Rescisi贸n en el Derecho Civil Chileno, Tomo II, Editorial Jur铆dica Ediar-Conosur Ltda., pagina 1.100).
SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente cabe reflexionar que, habi茅ndose anulado absolutamente el contrato de promesa de compraventa celebrado por don Gabriel Adolfo Ram铆rez Ocaranza en calidad de promitente vendedor, en representaci贸n de sus hijas imp煤beres, -para lo cual 茅ste hab铆a requerido previamente el nombramiento de tutor de las menores-, en raz贸n de no haberse observado lo previsto en el art铆culo 394 del C贸digo Civil, esto es, que la venta de los bienes del pupilo debe efectuarse en p煤blica subasta, y sin que se aprecie en la celebraci贸n del acto, ni en los fundamentos de la declaraci贸n judicial de nulidad del contrato ning煤n vicio que diga relaci贸n con las formalidades habilitantes exigidas por la ley para subsanar la incapacidad de las menores, quienes actuaron debidamente representadas por su padre, ha de concluirse que en la etapa procesal de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva reca铆da sobre la controversia principal materia de la litis, resultaba improcedente la aplicaci贸n del art铆culo 1688 del C贸digo Civil.
SEPTIMO: Que en raz贸n de lo se帽alado, la disposici贸n legal que se denuncia vulnerada en el recurso en estudio y los argumentos esgrimidos por el recurrente como fundamento de sus aseveraciones, deber谩n ser desestimados, ya que habi茅ndose establecido que la decisi贸n de la sentencia de 12 de septiembre de 1995, confirmada por el respectivo tribunal de alzada con fecha 27 de mayo de 1999, fue adoptada en virtud de un vicio formal desligado absolutamente de cualquier aspecto que dijese relaci贸n con la capacidad de las propietarias del inmueble prometido vender, dicha circunstancia torna impertinente la aplicaci贸n de la norma que se denunci贸 transgredida, debiendo concluirse que en la resoluci贸n del incidente de cumplimiento de la sentencia definitiva promovido por la demandada de autos, de devoluci贸n del precio pagado, de la manera como se expres贸 en los razonamientos anteriores, los jueces del m茅rito no han incurrido en error de derecho.
OCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho en que se hace consistir la infracci贸n legal denunciada, no se ha cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 309, por el abogado don Gabriel Adolfo Ram铆rez Ocaranza, en representaci贸n de la parte demandante, en contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 307.
 
Redacci贸n a cargo de la Ministro Sra. Margarita Herreros Mart铆nez.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

N潞 3069-06.
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsem眉ller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrrera V.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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