Santiago, dieciséis de octubre de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, en autos rol Nº 10.842-05, doña Angela Madrid Koller deduce demanda en contra de Tiendas Fattucchi Limitada, representadas por doña Alicia Gómez Aravena, fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar el traslado, señala que las Tiendas demandadas no han sido empleadoras de la actora, sino las personas naturales que menciona y que la demandante no fue despedida, sino que dejó de asistir a sus labores desde el 7 de abril de 2005, de lo que se dio cuenta a la Inspección del Trabajo, según carta del 12 del mismo mes y año.
En sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 43, el tribunal de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto declaró injustificado el despido de la demandante y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, incrementada en un 50%, más intereses y reajustes, con costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de diecinueve de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 62, lo confirma, con declaración relativa a la fecha de inicio de la relación laboral.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se decida lo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el artículo 458 Nª 4 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida.
Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la demandada no interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado y la impugnada es simplemente confirmatoria de aquélla.
Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede rechazar el recurso de casación en la forma en análisis.
Recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente alega que se ha invertido el peso de la prueba y que no se expresan las razones jurídicas, científicas, simplemente lógicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asigna valor o se desestima la prueba rendida y se prescinde de la multiplicidad, gravedad, precisión, conexión y concordancia de los antecedentes del proceso. Agrega que sin análisis de prueba, se tiene por establecido que la relación laboral concluyó el 7 de abril de 2005, confundiéndose con el primer día en que la trabajadora dejó de asistir a sus funciones, pues la actora sostuvo que fue despedida el 6 de ese mes y año, aproximadamente a las 19:00 horas, en tanto que el demandado dio cuenta de las inasistencias desde el 7 de abril de 2005. Añade que si los hechos se produjeron el 6 de abril, no correspondía invocar el artículo 160 Nº 4 del Código del Trabajo, porque no hubo abandono de labores, sino término de jornada y tampoco procedía la causal del artículo 160 Nº 3 del mismo texto legal, ya que no se daban los presupuestos fácticos y ya el 8 de abril se había reclamado ante la autoridad administrativa. Argumenta el recurrente que la sentencia indica que ninguna causal ha sido probada por el empleador, poniendo de su cargo la prueba de una causal no invocada, alterando así la carga de la prueba, a lo que añade que lo cierto es que la actora no probó el despido y la s entencia la releva de esa carga, imponiendo a su parte acreditar lo que no alegó. Expresa que se establecen hechos vulnerando las leyes reguladoras de la prueba.
A continuación, el recurrente expone que se incurre en el error de hacer obligatorio para el empleador el despido, aún cuando no se reúnan los presupuestos necesarios, obligación que no se encuentra establecida en la ley, aún cuando se presenten las causales, pues los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, suponen una actividad por parte del empleador, pero no lo obligan. En este sentido alude a jurisprudencia de esta Corte.
El recurrente finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia y el perjuicio que le fue causado.
Quinto: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) de la prueba rendida se desprende que la trabajadora suscribió tres contratos de trabajo sucesivos. El primero con Armando Abello Flores, el 2 de enero de 2002; el segundo, con Tiendas Fattucchi, el 9 de septiembre de 2002 y el tercero, con Alicia Gómez Aravena, el 9 de septiembre de 2003, en los cuales se reconoció como fecha de inicio de la relación laboral, la correspondiente al primer contrato.
b) atribuyéndose la calidad de empleador, quien dio el aviso de las ausencias de la actora a la Inspección del Trabajo, el 12 de abril de 2005, fue Tiendas Fattucchi Limitada.
c) se encuentra suficientemente acreditada la relación laboral entre la actora y la demandada en los términos expresados en el contrato respectivo.
d) se tiene como día de inicio de la relación laboral el 2 de enero de 2002.
e) las partes están de acuerdo en que el último día que la actora prestó servicios fue el 6 de abril de 2005, dejando de asistir el 7 de ese mes y año, ausencias que la demandante justifica con un despido verbal, ocurrido el día anterior, el que la demandada niega.
f) la remuneración de la demandante ascendía a $150.000.-.
Sexto: Que, sobre la base de dichos antecedentes fácticos, los jueces del grado estimaron que la relación laboral sólo puede terminar por alguna de las causales taxativamente señaladas en el Código del Trabajo, ninguna de las cuales fue acreditada por el empleador, por lo tanto, de cidieron que corresponde aplicar el artículo 168 inciso tercero del Código referido y concluir que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la demandada, quien, a mayor abundamiento, optó por no hacer uso del artículo 160 Nº 4 del texto legal citado, causal que estaba obligada a invocar constatada la ausencia de la trabajadora, bajo sanción de procederse como se hace en este caso. Por tales razones accedieron a la demanda en los términos ya señalados.
Séptimo: Que, conforme lo anotado, dilucidar la controversia pasa por examinar y calificar la actitud pasiva adoptada por el empleador ante la no concurrencia de la trabajadora a sus labores.
Octavo: Que, en este sentido esta Corte ya ha decidido que la legislación nacional se encuentra imbuida del principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner término al contrato de trabajo, al margen de la prerrogativa que se otorga al empleador en el artículo 161 del Código del Trabajo, en el sentido de poder desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio.
Noveno: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminación de la relación laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constatación de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las señaladas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo y, entre las segundas, las previstas en el artículo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas.
Décimo: Que en el caso de las causales del artículo 159 del Código del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos..., lo que aparece de toda lógica si se examinan los motivos allí analizados y, tratándose de las razones establecidas en el artículo 160 del mismo Código, la disposición se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales.... En este último evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo, que debe adoptar una decisión determinada, ante la ocurrencia de ciertos hechos que atentan contra los derechos y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripción del contrato de trabajo.
Undécimo: Que no obstante el análisis precedente, resulta que el legislador no se ha colocado en el silencio del empleador, es decir, en el caso que el empleador adopte una actitud pasiva ante ciertas conductas del dependiente. Sabido es que en derecho el que calla no otorga, tanto así que cuando la ley ha querido dar valor al silencio lo ha regulado expresamente, como ocurre en los artículos 1218 y 2125 del Código Civil; sin embargo, en materia laboral, atendidos los especiales principios que la rigen y la desigualdad en que, generalmente, se encuentran los contratantes, la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a conceder mérito a la pasividad del empleador, creando la institución conocida como perdón de la causal, según la cual, la inactividad del empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador basado en sus conductas pretéritas.
Duodécimo: Que en esa línea de deducciones, aparece entonces, que la actitud pasiva del empleador ante la falta de concurrencia del trabajador a sus labores, debe interpretarse como perdón de la causal, en la medida que no se ha asentado como hecho que se haya despedido al trabajador o que el dependiente haya intentado reincorporarse sin éxito. No resulta equitativo interpretar igual actitud pasiva de manera distinta, es decir, establecer que el trabajador no puede ser despedido por sus conductas pretéritas, pero sostener que, en cambio, existe ese despido ante el silencio del empleador. Tal planteamiento resultaría, además, incongruente. En consecuencia, en la especie, perfectamente el demandado pudo guardar silencio ante las ausencias del trabajador, sin hacer uso de las causales que le otorga la ley para poner término al contrato de trabajo, sin contravenir las disposiciones legales que regulan esa terminación y sin que pueda presumirse la existencia de la desvinculación y, además, que ella sea injustificada.
Decimotercero: Que, por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia atacada ha infringido los artículos 160 y 168 del Código del Trabajo, aparte de viol entar el artículo 1698 del Código Civil, al imponer al empleador la obligación de despedir a la actora y al eximir a la dependiente de la obligación de probar el hecho de la desvinculación, obligación que le asistía pues la situación normal es la vigencia del contrato de trabajo y la anormal es la desvinculación.
Decimocuarto: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar, para la debida corrección de los yerros anotados, en la medida que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujeron a condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandado a fojas 63, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 62, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
Nº 6.121-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de octubre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
_____________________________________________________________________________________________
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil siete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, correspondía a la trabajadora acreditar el hecho del despido, para cuyos efectos hizo declarar a un testigo, siendo sus dichos vagos e imprecisos, además de no haber presenciado los hechos, sino conocerlos de oídas a través de terceros. Asimismo, adjuntó Comprobante de Ingreso de Reclamo realizado ante la autoridad administrativa, en el que si bien se anota que su fecha de origen corresponde al 8 de abril de 2005, no es menos cierto que no se encuentra avalado por ningún otro antecedente fidedigno y suficiente para apoyar los dichos de la actora, en orden a que fue despedida el 6 de abril de 2005, como lo afirma en su demanda.
Tercero: Que, en tales condiciones, corresponde asentar que la demandante no acreditó el sustento básico de la acción que dedujo, lo que conduce a rechazar su libelo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo del año pasado, escrita a fojas 43 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta a fojas 10 por doña Angela Madrid Koller, en contra de Tiendas Fattucchi Limitada, representada por doña Alicia Gómez Aravena.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Nº 6.121-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante Santiago, dieciséis de octubre de dos mil siete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario