Santiago, dieciséis de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 50.709, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, sobre juicio sumario de demarcación de deslinde y cerramiento, caratulado Saez Silva Prudón con Matte Contreras Patricio, la jueza subrogante de dicho tribunal por sentencia escrita a fojas 43 y siguientes, de seis de marzo de dos mil dos, acogió la acción deducida sólo en cuanto condena al demandado a concurrir mediante perito designado al efecto, a la demarcación y cerramiento de toda la propiedad en que sean colindantes, a expensas comunes.
El demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de seis de enero de dos mil seis, escrita a fojas 85, lo revocó sólo en cuanto por aquel se acogió la acción deducida en la forma señalada, declarándose que en su lugar se la rechaza y, lo confirmó en lo demás, esto es, en aquella parte que no le dio lugar a la demanda, con declaración que acoge la objeción de documentos formulada.
En contra de esta última sentencia, el actor deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONS IDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su libelo de casación, que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 842 del Código Civil y 384 Nro. 2 del Código de Procedimiento Civil. El primer precepto por haberse acreditado con los instrumentos públicos acompañados que la Corporación Pro-Adelanto del Balneario La Boca de Rapel fue en un comienzo y durante muchos años la representante de las distintas comunidades, entre ellas de la Comunidad Número Cinco donde se encuentra el terreno materia de la demarcación; comunidad que era dueña de ellos y, posteriormente, esta misma Corporación dueña de los sitios 55 y 56, que corresponde al terreno materia de la demarcación en razón de la adjudicación que le hizo la señora Juez Arbitro, o sea, la Corporación demandante fue primero administradora del terreno y luego su propietaria, estima que sin embargo los sentenciadores no hicieron un estudio debido de los antecedentes, instrumentos públicos y testimonial rendida.
Explica el recurrente, en cuanto a la segunda norma invocada, que el artículo 384 Nro. 2 del Código de Procedimiento Civil tampoco fue correctamente aplicado por cuanto la sentencia impugnada no reconoce el valor de plena prueba establecida en la declaración de los tres testigos presentados por su parte.
Concluye que de haberse aplicado correctamente los preceptos señalados se habría confirmado el fallo de primer grado.
SEGUNDO: Que para determinar si se configuran las infracciones de ley que denuncia el recurrente, se analizará en primer lugar, si se ha producido la infracción al artículo 384 Nro.2 del Código de Procedimiento Civil que se esgrime. Al respecto debe tenerse en consideración que tal norma no tiene el carácter de reguladora de la prueba como parece sostener el recurrente. En efecto, la doctrina procesal ha sostenido que tienen tal naturaleza sólo aquellas reglas que determinan en forma obligatoria para el juez la aceptación o rechazo de un medio de prueba para demostrar un hecho, o el valor de convicción que debe asignarle a un medio probatorio determinado, o el orden en que se debe preferir un medio sobre otro o, por último, a quien debe asignarle la carga de probar los hechos y, el precepto invocado, se limita únicamente a indicar pautas a los jueces para apr eciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas y haciendo uso de tales potestades, dieron por establecido como un hecho de la causa ?que no se acreditó el dominio que pudiera permitir a la actora deducir la acción de autos, por lo que un planteamiento diverso no puede aceptarse.
Por lo demás, debe tenerse presente que, de la forma como se construye la posesión inscrita en nuestro sistema jurídico y registral, no resulta posible justificar el dominio a través de la testimonial prestada en juicio.
De acuerdo con lo expuesto necesario es concluir que no ha existido una equivocada aplicación del precepto invocado.
TERCERO: Que al concluir que en la especie no ha existido vulneración a alguna norma reguladora de la prueba, han quedado establecidos como hechos de la causa -inamovibles para este tribunal de casación- los siguientes:
a.- Que el dominio de la propiedad que pretende la actora está vigente en parte a favor de de diversas personas naturales cuyos nombres se consignan distintos de la persona jurídica que demanda sin que se haga referencia a ésta.
b.- Que no se ha acreditado que la actora tenga la calidad de propietaria o poseedora inscrita del predio que trata de deslindar.
CUARTO: Que el Código Civil, en su Libro II, título XI, artículos 841 a 846, trata especialmente, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, las de demarcación y cerramiento (artículo 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. En consecuencia, la servidumbre de demarcación consiste en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro, servidumbre que es positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del Código Civil, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por tanto, fijar los l ímites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9º, Nº 1.415, Imprenta Nacimento, 1933) (Sentencia de casación de esta Corte en causa Sociedad Agrícola Santa Elena del Almendro con Cabrera Correa, Claudio, de 17 de mayo de 2004).
QUINTO: Que el derecho de dominio otorga a todo propietario, entre otras, las facultades de delimitar y de cerrar o cercar sus predios, potestad que, en consecuencia se encuentra reservada precisamente para el dueño del predio, motivo por lo que sólo aquel puede ser titular de la acción intentada en autos.
SEXTO: Que el demandante Prudón Sáez Silva actúa en autos en su calidad de Presidente de la Corporación Pro-Adelanto del Balneario la Boca de Rapel y, en consecuencia, en representación de aquella, y al intentar la demanda de fojas 4 la ha sustentado en la circunstancia de tener, la Comunidad de Veraneo y Deportes Boca de Rapel número Cinco que se encuentra comprendida dentro de la citada Corporación, la calidad de propietaria de un retazo de terreno de más o menos seis cuadras de extensión ubicado en la Boca de Rapel, comuna de Navidad por haberla adquirida por escritura pública de compraventa de 23 de septiembre de 1963 inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, con los deslindes que indica. Para intentar acreditar lo anterior la demandante acompañó al momento de deducir la acción, copia de la inscripción de dominio indicada y rindió prueba testimonial consistente en la declaración de tres testigos que deponen al respecto.
SEPTIMO: Que, como lo han concluido correctamente los jueces del fondo del análisis del documento referido se puede advertir que la propiedad allí individualizada se encuentra inscrita a nombre de diversas personas, todas naturales y diversas a la persona jurídica que comparece en este juicio, por lo que no puede entenderse establecido el dominio del predio dominante por quien persigue la demarcación de deslinde y cerramiento. Por su parte, los demás instrumentos proporcionados por la actora no permiten alterar tal determinación, por cuanto tampoco a portan antecedentes en tal sentido.
OCTAVO: Que al no haber suministrado la demandante, sobre quien pesaba la carga de hacerlo, las probanzas suficientes que permitieran demostrar la propiedad por ella pretendida, la acción intentada no ha podido prosperar, razón por la cual tampoco puede estimarse trasgredido el artículo 842 del Código Civil, como pretende la recurrente desde que, de acuerdo con lo que se ha dicho, no se advierte que haya existido yerro alguno en su aplicación.
NOVENO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ramón Espinoza Román, por la parte demandante, en lo principal de fojas 99, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha seis de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 85.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros.
Rol N° 1944-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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