Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1030-1998.- del 25° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados Sammann Bartling, Michael con Riveros Recine, Tatiana Isabel, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil uno, escrita a fojas 166, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió la demanda interpuesta, en la que se había solicitado se declarara nulo de nulidad absoluta por causa ilícita, el contrato de compraventa otorgado por el escritura pública de 8 de abril de 1996, recaído sobre un inmueble ubicado en la comuna de Pirque, y se ordenara la cancelación de la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto a nombre de los compradores.
Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de uno de junio de dos mil seis, que se lee a fojas 198, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 1437, 1438, 1439, 1445, 1448, 1467, 1489, 1545, 1793, 1795, 1801, 2116, 2132, 2142, 2154 y 2164 del Código Civil.
En el primer capítulo del recurso se alega que el fallo impugnado incurrió en error de derecho al establecer la existencia de una supuesta simulación y, al efecto, argumenta la recurrente que en la especie no hubo desacuerdo alguno entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada en el contrato de compraventa cuya nulidad se declaró. Muy por el contrario, agrega el recurso, hubo total y plena coincidencia entre ambas voluntades, toda vez que se formó el consentimiento exento de vicios entre los contratantes tanto respecto del contrato que se quería celebrar (una compraventa), como en cada uno de los elementos esenciales (cosa vendida y precio)
Las supuestas exteriorizaciones de un también supuesto desacuerdo que recogen los sentenciadores, a juicio de la parte que recurre no son tales por diversas razones. En primer término, porque el precio de venta se ajustó a la realidad comercial de la época; en segundo, porque la no entrega del precio de venta al actor y mandante por sí solo no es signo de simulación, porque la ley no prohíbe la compraventa entre padre o madre y el hijo que no es de familia, porque el contrato fue celebrado en ejercicio de un mandato con facultades expresas para ello y plenamente vigente y, en fin, porque todas las normas del mandato se cumplieron a cabalidad.
El contrato de compraventa, termina el recurso sobre este punto, no sólo cumplió íntegramente con las normas relativas a los actos jurídicos y declaraciones de voluntad establecidas en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil, sino que también con las que dicen relación con los contratos de compraventa y de mandato, pues la mandataria ejecutó un encargo especial nunca revocado expresa ni tácitamente por el mandante.
El segundo capítulo del recurso se refiere al error en que habrían incurrido los sentenciadores al concluir que el contrato de compraventa de 8 de abril de 1996 adoleció de causa ilícita.
En esta convención, expone la parte que recurre, la causa fue real y lícita y se acreditó que la compraventa fue celebrada con pleno conocimiento del demandante, en virtud de un mandato válidamente otorgado, en el cual hubo tradición de la cosa vendida, pago del precio pactado y cuya finalidad subjetiva no fue otra que la de ayudar y proteger a una familia que se encontraba en ese momento desamparada por el propio actor. Ello se logró, termina el recurso, mediante el resarcimiento que obtuvieron los padres de la demandada Riveros Recine de hacerse pago de lo que por la inmoralidad del actor hubieron éstos de solventar, a la vez que permitió a la hija demandada adquirir el inmueble que sirve de hogar a ella y a sus dos hijas menores, que fueron literalmente abandonadas por su p adre.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso ha fijado los siguientes como hechos de la causa:
a) por escritura pública de 25 de marzo de 1988 don Michael Sammann Bartling confirió poder general de administración, con facultad de enajenar bienes raíces, a su cónyuge doña Tatiana Isabel Riveros Recine.
b) durante el mes de abril de 1988 el actor viajó a Suecia, permaneciendo en ese país hasta junio de 1989.
c) los cónyuges litigantes se separaron de hecho en el mes de febrero de 1995.
d) en ejercicio del mandato a que se ha hecho mención en la letra a) precedente, el 8 de abril de 1996 la demandada señora Riveros Recine vendió un inmueble, inscrito a nombre del actor, a sus padres, también demandados.
e) en lo relativo al precio del contrato de la compraventa aludida, sus otorgantes manifestaron que éste ascendía a la suma de $30.900.000.-, precisando que la parte compradora paga al contado en este acto a la parte vendedora, quien declara haberlo recibido a su entera satisfacción. Este hecho, señala el fallo, se obtiene de la valoración de la escritura pública de compraventa.
f) la finalidad confesada del contrato fue la de obtener el reembolso de ciertas deudas que se dicen contraídas por el actor y propender a la manutención o protección de las hijas de su matrimonio. El precio del contrato de compraventa se dio por enterado, en una parte, considerando ciertos créditos, inversiones y gastos de alimentación, que los compradores demandados dicen haber tenido en contra del actor y, en lo restante, con un vale vista por $19.000.000.- que dicen haber entregado a su hija, la mandataria, en diciembre de 1997, para la adquisición de otro bien raíz. Este hecho, señala el fallo, se obtiene de la valoración de la prueba confesional.
TERCERO: Que sobre la base de estos hechos los sentenciadores de la instancia razonan que la confrontación del contenido de la escritura pública de compraventa con los hechos admitidos por los demandados en sus confesiones, revela disconformidades esenciales y, en este estado de cosas, se impone con vigor el aserto que la mentada compraventa está dotada de un marcado carácter aparente.
Luego el fallo argumenta que la divergencia ínsita en toda simulación se ubica en el ámbito de lo interno de loscontratantes y, como tal, es susceptible de ser inferida; en esa virtud, cobran especial relevancia el entorno que circunda la convención, los antecedentes y las circunstancias que la han visto nacer. Concretamente, precisa la sentencia, el supuesto vendedor actúa representado por una mandataria que es, también, su cónyuge; el poder correspondiente fue otorgado con un mes de antelación al viaje del poderdante al extranjero (marzo y abril de 1988, respectivamente); el mandato referido sólo vino a ser empleado, para la venta del inmueble, más de ocho años después de su otorgamiento, esto es, en abril de 1996 y cuando el mandante ya se encontraba en Chile; los compradores resultan ser los propios padres de la mandataria-vendedora; la compraventa se celebra cuando los cónyuges se encontraba separados de hecho, vale decir, en una época en que la relación matrimonial atravesaba por un quiebre evidente y, finalmente, el marido, supuesto vendedor, no recibe suma alguna de dinero por concepto del aparente precio.
A continuación los sentenciadores concluyen que si bien en el contrato impugnado aparece exteriorizada la voluntad de la que da cuenta el documento público correlativo, el análisis de la prueba conduce a sostener que la celebración de esa compraventa fue más aparente que real, que no existió la verdadera voluntad de celebrarla y, no obstante ello, quienes intervinieron en la misma perseveraron en llevarla a cabo. La compraventa, concluyen, corresponde a un contrato simulado.
Seguidamente la sentencia señala que teniendo en cuenta el marco en que se ejecuta el acto cuestionado, los estrechos vínculos de familia que ligan a los aparentes contratantes y los hechos que han quedado establecidos, hacen presumir, con la gravedad y precisión necesarias, que la supuesta compraventa no tuvo otra causa que la de sustraer el bien raíz de manos del actor y que el contrato redundó en su perjuicio.
Esta causa, termina el fallo, involucra motivos que, en la estructura de nuestra legislación positiva, contrarían las buenas costumbres, esto es, que están en abierta pugna con el recto proceder. Son por lo tanto, finaliza, constitutivos de causa ilícita, en los términos que refiere el artículo 1467 del Código Civil, lo que trae aparejado como consecuencia que el contrato es nulo de nulidad absoluta.
CUARTO: Que por la s razones que más adelante se expresará, en el análisis del recurso deducido esta Corte se hará cargo en primer término del segundo de los errores de derecho denunciados, esto es, el relativo a la causa ilícita.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1467 del Código Civil no puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla; la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Por su parte, el inciso 2° del mismo precepto establece que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Ahora bien, es evidente que el establecimiento de los hechos de los que se dirá son o no contrarios a las buenas costumbres es una cuestión que el tribunal de casación puede controlar, pues para la fijación de los presupuestos fácticos a los que con posterioridad se aplicará el derecho es necesario valorar la prueba rendida y en un caso como el de autos esa valoración ha debido efectuarse conforme a normas jurídicas.
Sin embargo, la afirmación de si esos hechos asentados son o no contrarios a las buenas costumbres, si bien constituye una calificación y no el establecimiento de un punto de hecho, no es una cuestión que quede entregada al control que ejerce la Corte Suprema por la vía del recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que, en efecto, en cuanto tribunal que conoce de un recurso de derecho estricto, la Corte Suprema, a través de la casación en el fondo, es llamada a fiscalizar que los tribunales de instancia, sea Juzgados de Letras o Corte de Apelaciones, apliquen correctamente el derecho. En otras palabras, el tribunal de casación controla que los jueces del fondo califiquen correctamente, conforme a los parámetros que entregan las normas jurídicas que constituyen el ordenamiento vigente, los hechos que han tenido por probados.
Ahora bien, el derecho no ha definido lo que debe entenderse por buenas costumbres, por lo tanto, la calificación que de determinados hechos se efectúe, concluyéndose si son o no contrarios a ellas, no es una calificación que se haga sobre la base de normas jurídicas, esto es, del derecho positivo, y, en razón de lo dicho en los párrafos precedentes, no puede quedar sujeta al control deesta Corte Suprema.
Cosa distinta es que, establecido por los jueces de la instancia que determinados hechos son o no contrarios a las buenas costumbres, se concluya que el contrato es o no nulo absolutamente por ilicitud de la causa. Lo correcto o incorrecto de esa conclusión es susceptible de ser controlada por la vía de la casación en el fondo, pues es la ley la que ha señalado que si la causa es contraria a las buenas costumbres es ilícita y que el contrato que adolece de causa ilícita es absolutamente nulo y, por ello, puede cometerse error de derecho si la conclusión que obtienen los sentenciadores es distinta de la que indica la ley. En cambio, en la conclusión si determinados hechos son o no contrarios a las buenas costumbres no puede cometerse error de derecho, pues el derecho no ha dicho qué debe entenderse por buenas costumbres.
SEXTO: Que, en consecuencia, al no haberse denunciado la vulneración de normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos que los sentenciadores estimaron son contrarios a las buenas costumbres, no es posible a esta Corte de Casación arribar a las conclusiones que pretende la parte recurrente, en orden a estimar que la causa del contrato de compraventa de 8 de abril de 1996 fue lícita.
En razón de lo anterior, el eventual error de derecho en que la sentencia impugnada pudo haber incurrido al calificar el aludido contrato de simulado, carece totalmente de relevancia, pues la sola afirmación que la causa de esa compraventa es contraria a las buenas costumbre y por ello ilícita, era suficiente para acoger la acción de nulidad absoluta hecha valer en la demanda.
SÉPTIMO: Que los razonamientos contenidos en los fundamentos que preceden conducen necesariamente a que el recurso de casación en el fondo interpuesto sea desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 199, contra la sentencia de uno de junio de dos mil seis, escrita a fojas 198.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte los motivos quinto y sexto del presente fallo y para concurrir al rechazo del recurso tiene pr esente que en la calificación acordada por los sentenciadores no se ha producido el error que se propone, puesto que los hechos que sustentan esa ponderación efectivamente constituyen un atentado a las buenas costumbres.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
N° 3371-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses P. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G.
No firman el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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