Santiago, diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 2.992-1992 seguidos ante el 20º Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario, demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, caratulado Ramírez Ocaranza, Gabriel Adolfo c/ Carreño Aliaga, Nelia, en etapa de cumplimiento incidental de la sentencia ejecutoriada recaída sobre la controversia -que rechazó la demanda y declaró absolutamente nulo el contrato, atendido que el demandante celebró una promesa de compraventa respecto de un inmueble en representación de sus hijas menores, con inobservancia de lo previsto en el artículo 394 del Código Civil -, ante la solicitud de la demandada de devolución del precio pagado, se dedujo oposición por el demandante promoviéndose un incidente sobre el particular.
El actor funda su oposición en base a las siguientes argumentaciones:
1.- Alega que la petición sobre reajustes e intereses debe ser desestimada ya que no se señala el fundamento legal o de otro origen que le otorgue a la peticionaria ese derecho y porque tampoco se puntualizan los porcentajes y valores que ellos importarían.
2.- Agrega que además, la articulista nada dice sobre los frutos civiles que ha estado percibiendo desde agosto de 1992 y sobre la restitución de ellos a la parte demandante. Por lo expuesto, sostiene que deben rechazarse tales pretensiones de la demandada y que en definitiva deberá considerarse que sólo esta pidiendo la restitución de $20.000.000 entregados en parte de un precio jamás enterado, sin perjuicio de las sumas en favor del demandante que deberán compensarse en la oportunidad procesal que corresponda.
3.- Señala que las reglas generales a que se refiere el artículo 1687 del Código Civil dicen relación con las prestaciones mutuas que se deben en estos casos y que ante la remisión a las reglas sobre prestaciones mutuas que hace el citado artículo, es necesario distinguir entre el poseedor de buena o mala fe, siendo éste último responsable tanto de los deterioros como de la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa.
Sostiene que del examen de los antecedentes de autos, se puede concluir que la demandada estuvo de mala fe desde que recibió materialmente el inmueble que prometió comprar, es decir desde el 4 de agosto de 1992, porque el saldo de precio no lo pagó jamás, lo cual no fue óbice para que diera en arrendamiento el citado bien raíz y percibiera las rentas respectivas hasta por lo menos el mes de febrero del año 2000. En consecuencia, afirma, deberá restituir los frutos civiles y los intereses que correspondan, además de pagar los deterioros sufridos por la propiedad a contar del 4 de agosto de 1992 y que siendo de justicia, tales valores deberán ser actualizados a las fechas en que se calculen las restituciones y enterados con los intereses legales correspondientes, por aplicación del inciso segundo del citado artículo 1687, de las disposiciones del D.L. 455 del año 1974 y sus modificaciones posteriores y de la jurisprudencia en tal sentido.
4.- Añade que en casos como el de autos debe aplicarse además el artículo 1688 del Código Civil y que en consecuencia solo cabría dar lugar a una eventual restitución de parte del precio si la demandada llegare a probar enriquecimiento de parte de las menores, en los términos indicados en la aludida disposición.
En resumen, se opone al reembolso que pretende la demandada en base a que debe efectuarse una compensación entre la cantidad de dinero recibido en parte de precio por el demandante y lo que debe restituir aquélla por concepto de frutos civiles percibidos hasta el mes de febrero de 2000, por lo que de acuerdo a los cálculos del actor, existiría un saldo positivo a su favor.
Por sentencia de cinco de enero de dos mil uno, escrita a fojas 135, el juez titular del tribunal a quo dirimió la controversia incidental, declarando: 1.- que la actora deberá restituir a la demandada la suma de $20.000.000 en la forma señalada en el razonamiento cuarto de la misma resolución; 2. que la demandada deberá restituir a la demandante todos aquellos frutos percibidos por concepto del arrendamiento del inmueble de autos, según lo establecido en los motivos quinto al noveno; 3.- que las liquidaciones correspondientes a los dos numerandos anteriores deberán ser realizadas por el señor secretario del tribunal; y 4.- que cada parte pagará sus costas.
Apelado este fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 307, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, el demandante de autos ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo del tribunal a quo, ha sido dictada con infracción al artículo 1688 del Código Civil, según pasa a explicar:
Señala que al disponer la restitución a la demandada de $20.000.000 que le fueron entregados al actor por concepto de precio pagado, se ha incurrido en un error de derecho por cuanto no se aplica la citada norma legal que dispone que si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.
Afirma que en el caso sub lite el demandante actuó en representación de sus hijas menores y, por consiguiente, era requisito sine qua non para que el tribunal ordenara la restitución de lo pagado, que se hubiese probado haberse hecho mas ricos los incapaces, circunstancia que la demandada no acreditó de modo alguno durante la secuela del juicio, pues no existe ningún antecedente ni mención que permita presumir aquello.
Sostiene que por el contrario, es precisamente la demandada quien durante casi ocho años tuvo el inmueble en su poder, -desde 1992 hasta el 07 de marzo de 2000-, percibiendo de mala fe rentas de arrendamiento desde el 25 de noviembre de 1992, fecha en la cual la demandada se negó a firmar el contrato de compra venta prometido y a pagar el saldo de precio pactado, circunstancias que fueron oportunaSostiene que por el contrario, es precisamente la demandada quien durante casi ocho años tuvo el inmueble en su poder, -desde 1992 hasta el 07 de marzo de 2000-, percibiendo de mala fe rentas de arrendamiento desde el 25 de noviembre de 1992, fecha en la cual la demandada se negó a firmar el contrato de compra venta prometido y a pagar el saldo de precio pactado, circunstancias que fueron oportunamente certificadas por el Notario Público don René Martínez Miranda y que por consiguiente, quien sí se hizo más rica con el contrato declarado nulo fue la demandada al no haber devuelto los frutos civiles percibidos por el inmueble.
Agrega que la ratio legis del artículo 1688 del Código Civil, esto es, la finalidad última del legislador, es precisamente proteger a los incapaces e impedir que sean lesionados en sus intereses y que esta finalidad no podría alcanzarse si debieran restituir en todo caso lo que hubieran recibido, por lo que no correspondía ordenar la restitución y reembolso del precio percibido sin dar estricta aplicación a la norma aludida, que el fallo no analiza ni considera, incurriendo de este modo en infracción de derecho.
Añade que la citada disposición legal es una norma especial que debe aplicarse con preferencia a aquéllas relativas a las prestaciones mutuas;
SEGUNDO: Que tales alegaciones, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución esta Corte de Casación, se refiere a decidir respecto de una eventual infracción de ley en que habría incurrido la sentencia recurrida, al omitir aplicar el artículo 1688 del Código Civil.
En este mismo contexto, la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en la citada norma cuando establece ?si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica c on ello la persona incapaz?.
TERCERO: Que en el análisis de la materia en estudio resulta pertinente señalar que el antecedente originario del texto que actualmente consagra el artículo 1688 del Código Civil, contenido en el proyecto del año 1842, titulo XIX, artículo 11, primera parte, manifestaba: ?Si se declara nulo el contrato celebrado con el menor, o con el que se halla bajo interdicción, o con la mujer casada que contrae sin autorización del marido o de la justicia en subsidio; el que contrató con cualquiera de éstos puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato durante la minoridad, la interdicción o el matrimonio, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona cuya incapacidad vició el contrato??.
Del tenor del texto original y de las posteriores modificaciones sufridas por él en los proyectos de 1847 y 1853 la jurisprudencia ha entendido su finalidad en el propósito de ?proteger a los incapaces e impedir que sean lesionados en sus intereses en virtud de contratos celebrados sin sujeción a las formalidades legales, y tal objeto no podría alcanzarse si debieran restituir en todo caso lo que hubieran recibido y, a consecuencia de su incapacidad hubiesen disipado?. (Corte de Apelaciones de Talca, 13 de agosto de 1923. R., t. 20, sec. 2ª, p. 20).
CUARTO: Que en el mismo sentido el Mensaje del Ejecutivo al Congreso Proponiendo la Aprobación del Código Civil, en lo pertinente manifiesta ?Sobre la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen derechos, se ha seguido de cerca el código francés ilustrado por sus más hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es la abolición del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario al verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros días, se rompen los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los más legítimos derechos. Esta restitución, añade, es un semiller o inagotable de pleitos injustos, y de un pretexto fácil para burlar la buena fe en los contratos. Todas las restricciones que se ha querido ponerles no bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para la conservación y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el código francés, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho más conforme con la justicia y aun más favorable a los mismos pupilos. Según estos códigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta disposición: ?Es indispensable asegurar completamente los derechos de los que tratan con los menores, observando las formalidades de la ley, y si esta precaución no fuese necesaria sería cuando menos útil, a causa de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyéndose, y con razón, que no hay seguridad en contratar con ellos.
QUINTO: Que por su parte la doctrina ha señalado que son requisitos de procedencia del artículo 1688 del Código Civil, reconociendo así su excepcionalidad, el que la nulidad se pronuncie por omisión de un requisito exigido por la ley en consideración al estado o calidad del incapaz; que lo que se haya dado o pagado en virtud del contrato nulo lo haya sido mientras el incapaz era tal; y que el incapaz no se haya hecho más rico con ese pago.
Del inciso 1º del artículo 1688 se desprende bien claramente que la excepción sólo procede cuando la nulidad ha sido declarada porque el incapaz contrató sin llenar las formalidades habilitantes exigidas por la ley para subsanar su incapacidad. Puesto que se trata de un precepto de excepción, no puede aplicarse cuando, habiéndose cumplido con todas esas formalidades, la causa de la nulidad es un vicio del consentimiento u otro que produzca nulidad absoluta. Se comprende que así sea , ya que se trata de proteger a los incapaces que contratan con omisión de los requisitos destinados, precisamente, a protegerlos de su incapacidad. (Arturo Alessandri Besa,La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., pagina 1.100).
SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente cabe reflexionar que, habiéndose anulado absolutamente el contrato de promesa de compraventa celebrado por don Gabriel Adolfo Ramírez Ocaranza en calidad de promitente vendedor, en representación de sus hijas impúberes, -para lo cual éste había requerido previamente el nombramiento de tutor de las menores-, en razón de no haberse observado lo previsto en el artículo 394 del Código Civil, esto es, que la venta de los bienes del pupilo debe efectuarse en pública subasta, y sin que se aprecie en la celebración del acto, ni en los fundamentos de la declaración judicial de nulidad del contrato ningún vicio que diga relación con las formalidades habilitantes exigidas por la ley para subsanar la incapacidad de las menores, quienes actuaron debidamente representadas por su padre, ha de concluirse que en la etapa procesal de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva recaída sobre la controversia principal materia de la litis, resultaba improcedente la aplicación del artículo 1688 del Código Civil.
SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente cabe reflexionar que, habiéndose anulado absolutamente el contrato de promesa de compraventa celebrado por don Gabriel Adolfo Ramírez Ocaranza en calidad de promitente vendedor, en representación de sus hijas impúberes, -para lo cual éste había requerido previamente el nombramiento de tutor de las menores-, en razón de no haberse observado lo previsto en el artículo 394 del Código Civil, esto es, que la venta de los bienes del pupilo debe efectuarse en pública subasta, y sin que se aprecie en la celebración del acto, ni en los fundamentos de la declaración judicial de nulidad del contrato ningún vicio que diga relación con las formalidades habilitantes exigidas por la ley para subsanar la incapacidad de las menores, quienes actuaron debidamente representadas por su padre, ha de concluirse que en la etapa procesal de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva recaída sobre la controversia principal materia de la litis, resultaba improcedente la aplicación del artículo 1688 del Código Civil.
SEPTIMO: Que en razón de lo señalado, la disposición legal que se denuncia vulnerada en el recurso en estudio y los argumentos esgrimidos por el recurrente como fundamento de sus aseveraciones, deberán ser desestimados, ya que habiéndose establecido que la decisión de la sentencia de 12 de septiembre de 1995, confirmada por el respectivo tribunal de alzada con fecha 27 de mayo de 1999, fue adoptada en virtud de un vicio formal desligado absolutamente de cualquier aspecto que dijese relación con la capacidad de las propietarias del inmueble prometido vender, dicha circunstancia torna impertinente la aplicación de la norma que se denunció transgredida, debiendo concluirse que en la resolución del incidente de cumplimiento de la sentencia definitiva promovido por la demandada de autos, de devolución del precio pagado, de la manera como se expresó en los razonamientos anteriores, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho.
OCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, no se ha cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 309, por el abogado don Gabriel Adolfo Ramírez Ocaranza, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 307.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Margarita Herreros Martínez.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 3069-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrrera V.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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